. . . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES CHAHU\u00C1N Y PROKURICA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N\u00B0 19.496, SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA EXCLUIR A LAS EMPRESAS DE MENOR TAMA\u00D1O DE LA CLASE DE LOS PROVEEDORES QUE DICHO CUERPO LEGAL ESTABLECE (9.660-03)"^^ . . . . . . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES CHAHU\u00C1N Y PROKURICA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N\u00B0 19.496, SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA EXCLUIR A LAS EMPRESAS DE MENOR TAMA\u00D1O DE LA CLASE DE LOS PROVEEDORES QUE DICHO CUERPO LEGAL ESTABLECE (9.660-03) \nExposici\u00F3n de motivos. \nLa ley N\u00B0 19.496, que establece normas sobre protecci\u00F3n a los derechos de los consumidores, publicada el 7 de marzo de 1997 y que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, establece en su art\u00EDculo 1o N\u00B0 1, que son consumidores o usuarios \u201Clas personas naturales o jur\u00EDdicas que, en virtud de cualquier acto jur\u00EDdico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios\u201D \nEn la parte final de este numeral, se prescribe que \u201Cen ning\u00FAn caso podr\u00E1n ser considerados consumidores los que de acuerdo al n\u00FAmero siguiente deban entenderse como proveedores\u201D. \nPor su parte, el N\u00B0 2 del mismo art\u00EDculo 1o define a los proveedores como \u201Clas personas naturales o jur\u00EDdicas, de car\u00E1cter p\u00FAblico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producci\u00F3n, fabricaci\u00F3n, importaci\u00F3n, construcci\u00F3n, distribuci\u00F3n o comercializaci\u00F3n de bienes o de prestaci\u00F3n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa\u201D. \nEstimamos que debe modificarse lo dispuesto en el N\u00B0 1 de este art\u00EDculo, en lo que respecta a la privaci\u00F3n de la calidad de consumidores que se establece cuando deban entenderse como proveedores, por cuanto existen muchas personas que hacen emprendimientos, con forma de microempresas, peque\u00F1as o medianas empresas, que si bien comercializan bienes o prestan servicios a consumidores, a cambio de un precio o tarifa, tambi\u00E9n deben adquirir bienes o ser prestatarios de servicios para satisfacer a sus usuarios, y en el evento de que tales bienes evidencien fallas o los servicios no cumplan cabalmente con lo contratado, no pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los consumidores particulares. \nTal situaci\u00F3n resulta en nuestro concepto discriminatoria para los emprendimientos que hagan diversas personas, ya sea como tales, o con forma legal de personas jur\u00EDdicas, que ante contingencias como las descritas anteriormente, se ven impedidos de hacer valer sus derechos, debiendo soportar por tanto, las consecuencias econ\u00F3micas que tales eventos les provocan. \nDurante el \u00FAltimo tiempo nuestras diversas legislaciones se han caracterizado por otorgar el m\u00E1ximo apoyo para las denominadas empresas de menor tama\u00F1o, que constituyen alrededor del ochenta por ciento de fuente laboral en nuestro pa\u00EDs, por lo que debemos facilitarle su accionar, como factor de desarrollo, y precisamente en ese sentido se orienta ley N\u00B0 20.416, publicada el 3 de febrero de 2010, que fija normas especiales para las empresas de menor tama\u00F1o. \nEn tal virtud, consideramos que a este tipo de empresas, no se les debe considerar proveedores, para los efectos de esta ley que establece normas de protecci\u00F3n a los consumidores y usuarios, de modo que en tales eventos, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las personas que no desarrollen estos emprendimientos. \nEn m\u00E9rito a lo expuesto, sometemos a la aprobaci\u00F3n del Senado de la Rep\u00FAblica, el siguiente \nPROYECTO DE LEY: \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDquese el n\u00FAmero 1 del art\u00EDculo 1o de la ley N\u00B0 19.496, sobre protecci\u00F3n a los derechos de los consumidores, reemplaz\u00E1ndose la oraci\u00F3n \u201CEn ning\u00FAn caso podr\u00E1n ser considerados consumidores los que de acuerdo al n\u00FAmero siguiente deban entenderse como proveedores\u201D, por la siguiente: \n\u201CNo se considerar\u00E1n consumidores los que de acuerdo al n\u00FAmero siguiente deban entenderse como proveedores, salvo que se trate de empresas de menor tama\u00F1o, definidas en el art\u00EDculo 2o de la ley N\u00B0 20.416\u201D. \n(Fdo.): Francisco Chahu\u00E1n Chahu\u00E1n, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador. \n \n " . . . . .