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La Ley N°16.744, que ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, dispone en su artículo primero: “Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley”.
En su artículo 11, la ley señala que “El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas”.
En Chile hay accidentes laborales y accidentes comunes. Los accidentes laborales, aquellos que se producen por causa o con ocasión del trabajo, están cubiertos por este Seguro legal. Cuando a un trabajador accidentado, se le niega la categoría “laboral” de un accidente, por ejemplo, por parte de la Mutualidad o de otro organismo administrador del Seguro, el afectado puede recurrir a al Superintendencia de Seguridad Social, y luego, a los Tribunales del Trabajo, para el reconocimiento de tal calidad y del seguro que lleva aparejado.
Tal como establece el artículo 76° de la Ley 16.744:
“La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Dirección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto”.
Como se puede ver, los empleadores deben denunciar los accidentes que ocurran en sus empresas, para lo cual deben completar un Formulario Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). En caso de no hacerlo, será imposible que los órganos administradores y fiscalizadores puedan calificar el accidente como común o laboral. Con ello, el seguro se pierde.
Del texto expreso de la ley se puede colegir que las sanciones sólo están referidas a la obligación de reportar accidentes graves o fatales, no a todos los accidentes, ni siquiera a los que pudieran ocasionar muerte o incapacidad.
El artículo 15 de la Ley 16.744 dispone que:
“Artículo 15° El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos: (…)
b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°; (…)”
A muchas empresas no les gusta declarar accidentes laborales, y les dicen a sus trabajadores que guarden silencio, pagando los tratamientos iniciales, pues en caso de denunciar, les suben la prima del seguro en virtud de la norma anterior. Las Mutuales se aprovechan de ello pues no pagan el seguro, y la experiencia señala que SUSESO los apoya sin mayor investigación. Aquí todos ganan, pero pierden los trabajadores.
El resultado de toso esto es que la terapia inicial la puede pagar el empleador, si se digna en hacerlo, pero el trabajador pierde el seguro de la Ley 16.744 que debe pagar la Mutual u otro organismo administrador, para efectos de:
1.- medicamentos
2.- prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación
3.- rehabilitación física y reeducación profesional
4.- gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones
5.- Prestaciones económicas si el trabajador queda con incapacidad: derecho a un subsidio que reemplazará la remuneración que dejará de percibir mientras esté incapacitado.
Todos estos efectos de los accidentes laborales (que en teoría son de mediano y largo plazo, dependiendo del accidente) los paga el Fisco. Es el Fondo Nacional de Salud quien ha debido asumir muchos de estos tratamientos. O simplemente tales daños quedan como costo social impago, que ha destruido vidas y familias completas. El sufrimiento de muchos es ganancia del empleador y de los órganos administradores, como las Mutuales.
De acuerdo a la Orden de Servicio Nº 2 de la Dirección del Trabajo, de 31 de mayo de 2013, sobre “Criterios de actuación frente a accidentes laborales y su ocultación”:
Los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N° 16.744 y el artículo 71 del DS N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 16.744) imponen la obligación para el empleador, que ha tomado conocimiento de la ocurrencia de un accidente del trabajo, que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de alguno de sus trabajadores, de:
- Enviar inmediatamente a los trabajadores que hubieran sufrido un accidente del trabajo o de trayecto, para su atención en el establecimiento asistencial del organismo administrador que corresponda.
- Presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.
Respecto de estas obligaciones, cabe tener presente lo preceptuado por la SUSESO, en cuanto a que el empleador no cuenta con facultades para precalificar los infortunios laborales, y señala que: “Sostener lo contrario, esto es, exigirle al empleador que formule la DIAT una vez que reúna los elementos de juicio suficientes de que se trata de un siniestro laboral, podría conducir a que una entidad empleadora precalifique infortunios…, máxime si se tiene presente que corresponde a los organismos administradores de la Ley 16.744 efectuar la investigación y apreciación de los antecedentes respectivos, correspondiéndoles por tal motivo, más bien, propiciar las denuncias, antes de dejar entregada a la voluntad potestativa del empleador una evaluación previa que no se encuentra contemplada en la normativa que regula el seguro social contra accidentes del trabajo.” (Ord. 13.658 de 24.10.1996 de la SUSESO).
Ahora, si bien el empleador no precalifica, de acuerdo a la normativa vigente, debe denunciar los accidentes, pero si esta acción no tiene sanción alguna, parece obvio señalar que los empleadores sólo denunciarán los accidentes graves o fatales, que son los únicos cuya omisión de denuncia acarrea sanción, y no los que tuvieran tal potencialidad, quedando a la discrecionalidad o racionalidad económica del empleador si denunciarlos o no.
Hemos podido ver que el no reportar un accidente laboral crea profundas distorsiones al sistema. El Fisco de Chile, es decir, el patrimonio de todos los chilenos, se convierte en un a caja pagadera de los accidentes laborales no reportados o denunciados por los empleadores a los organismos administradores del seguro de Accidentes laborales de la Ley 16.744. Es por ello que creemos que la omisión de denuncia debería tener relevancia penal, pues constituye un atentado a la salud individual de los trabajadores y un daño masivo a las arcas fiscales.
Por tanto, vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Agrégase la siguiente fórmula final, después del punto aparte, ahora punto seguido, del inciso primero del artículo 76 de la Ley 16.744, que ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
“La infracción de este artículo será sancionada con las penas criminales de presidio menor en su grado medio a máximo” (541 días a tres años de privación de libertad).
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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