-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635894/seccion/akn635894-ds8-ds22
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635894/seccion/entitySTCLNDLB
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635894/seccion/akn635894-ds8
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635894
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/9212-07
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR NAVARRO, CON LA QUE DA INICIO AL PROYECTO DE LEY QUE EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES (9212-07)"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/responsabilidad-penal
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/irreprochable-conducta-anterior
- rdf:value = " MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR NAVARRO, CON LA QUE DA INICIO AL PROYECTO DE LEY QUE EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES (9212-07)
En Chile hay un fuerte interés ciudadano en la seguridad pública. Ha sido tema de agenda transversal por muchos años, y ya es interés común el perfeccionar la ley penal, así como las procesales, cuya novedad ha hecho necesarias varias reformas para ajustar la ley a la realidad.
El interés y las críticas ciudadanas son variados y ha llegado hasta nosotros una muy razonable, que dice relación con la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior.
Como dispone el artículo 62 del Código penal, “Las circunstancias atenuantes o agravantes se tornarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes”.
Justamente, las atenuantes bajan la pena asignada al delito. Una de esas atenuantes es la del N°6 del artículo 11 del Código Penal: “Son circunstancias atenuantes: (...) 6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”.
Las atenuantes son un factor que a veces rebaja la pena notablemente. Por ejemplo, el artículo 68 del Código Penal señala:
“Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el-grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”.
Incluso, si concurre sólo una atenuante “muy calificada”, la pena puede bajar incluso a menos del mínimo asignado por la ley, pues de acuerdo al artículo 68 bis del Código Penal:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”.
Ahora bien, en una carta enviada a nuestra oficina parlamentaria suscrita por la “Agrupación de familiares de víctimas de delitos violentos de Los Lagos”, la “Agrupación de familiares y amigos víctimas de Aysén” y “Agrupación de familiares de víctimas de delitos violentos de Punta Arenas”, en la cual se señala como petitorio el siguiente punto:
“5.1.1 ELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL LA ATENUANTE “IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR”, QUE FAVORECE AMPLIAMENTE A LOS VICTIMARIOS, REBAJANDO LAS PENAS EN FORMA IRRISORIA Y HUMILLANTE ANTE LOS FAMILIARES CONSANGUINEOS”.
Para muchas personas resulta aberrante que por el sistema de atenuantes se dé una pena baja a personas que han cometido delitos graves. ¿Cómo es posible que una vida valga tan poco para la legislación penal? Penas de tres años, incluso cumplidas con penas remitidas, es decir, firmando una vez al mes.
Ahora bien, la famosa “mano dura” no soluciona nada sin un debido análisis de proporcionalidad de las penas. A nuestro juicio, cualquiera puede cometer un error, cometer un robo, o ser sindicado de secuestro, o de apremios. Pero ocurre distinto con los delitos graves, por ejemplo, ante secuestro con homicidio, robo con homicidio, o apremios con homicidio o los homicidios calificados.
Son estos delitos graves los que aberran a la conciencia ciudadana. Creemos que la irreprochable conducta anterior no puede aplicarse en estos delitos, y por cierto, enumeramos los delitos respecto de los cuales debería ser inaplicable:
El delito del artículo 433 del Código penal, que dispone:
“El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396y 397, N° 1.
2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N°2° del artículo 397”.
El delito del Inciso final del artículo 141 del Código Penal, que establece que:
“El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
El inciso final del artículo 142 dispone que en caso de la sustracción de un menor de 18 años: “Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala”.
El inciso final del artículo 150 A del Código Penal, referido a los apremios ilegítimos, dispone que:
“Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua”.
El delito del artículo 150 B para los cómplices de los apremios, que dispone:
“Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas: (...).
3° Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A”.
Los contenidos entre los artículos 361 A 372 TER, referidos a los delitos sexuales contra niños.
El Artículo 372 bis, que dispone que “El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado”.
El delito del artículo 348, 351 y 352 del mismo Código, sobre abandono de menores, que disponen:
Art. 348. “Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos”.
Art. 351. “Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario”.
Art. 352. “El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo”.
El delito de homicidio calificado, del artículo 391 N° 1 del Código Penal
Art. 391. “El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida”.
Los delitos de los artículos 411 a 411 octies del Código Penal, referido al tráfico de personas.
Los delitos de la Ley N° 20.357 que TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA.
Por tanto, venimos en presentar el siguiente:
Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 11 del Código Penal:
“No se aplicará la atenuante del número 6 de este artículo a los delitos contemplados en los artículos 141, 150 A, 150 13, 361 A 372 TER, 348, 351y 352, 391 N. 1, 411 a 411 octies y 433 del Código Penal, así como a los delitos de la Ley N. 20.357 que TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
"