. . . . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES WALKER, DON PATRICIO Y ARAYA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE EXCLUYE EN EL DELITO DE ESTUPRO, SANCIONADO EN EL ART\u00CDCULO 363 DEL C\u00D3DIGO PENAL, LA APLICACI\u00D3N DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ART\u00CDCULO 1\u00B0 DE LA LEY N\u00B0 18.216 (9.636-07) \nI. ANTECEDENTES. \n \n1- Delito de Estupro. \n \nEl delito de estupro consiste en el acceso carnal, por v\u00EDa vaginal anal, o bucal, a una persona menor de edad (menos 18), pero mayor de 14 a\u00F1os, que presta su consentimiento al acto sexual. Sin embargo, se tratar\u00EDa de un consentimiento dado por la v\u00EDctima a trav\u00E9s de un enga\u00F1o conforme las circunstancias exigidas. En efecto, para configurar el delito se requiere de la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00EDculo 363 N\u00B0 1 a 4 del C\u00F3digo Penal (C.P): cuando el hechor abusa de una anomal\u00EDa o perturbaci\u00F3n mental, a\u00FAn transitoria de \u00E9sta, que por su menor entidad no es constitutiva de enajenaci\u00F3n o trastorno; cuando aproveche una relaci\u00F3n de dependencia con aqu\u00E9lla; cuando abuse del grave desamparo en que se encuentra; y cuando se la enga\u00F1a abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. \n \nLa acci\u00F3n prohibida y la oportunidad de consumaci\u00F3n en este delito es la misma que en el delito de violaci\u00F3n, consistente en la penetraci\u00F3n carnal (art\u00EDculo 363 del C\u00F3digo Penal). En otros t\u00E9rminos, la conducta es id\u00E9ntica a la de la violaci\u00F3n del art\u00EDculo 361 C.P. La \u00FAnica diferencia es que el sujeto pasivo debe ser menor de 18 a\u00F1os y mayor de 14 a\u00F1os, cumplidos, y que la voluntad de la v\u00EDctima debe considerarse viciada, pues concurren las circunstancias del art\u00EDculo 363 N\u00B0 1 a 4 del C\u00F3digo Penal, constituyendo una diferencia fundamental con la violaci\u00F3n, pues en esta \u00FAltima la v\u00EDctima no consiente. \n \nEl bien jur\u00EDdico afectado es la libertad sexual individual, y el sujeto pasivo puede ser cualquier persona menor de edad pero mayor de 14 a\u00F1os, hombre o mujer. \n \nEl delito requiere dolo directo, excluyendo la posibilidad de culpa. \n \nLa pena principal es presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, es decir, de 3 a\u00F1os y 1 d\u00EDa a 10 a\u00F1os, sin perjuicio de las penas accesorias, de los art\u00EDculos 28 o 29, seg\u00FAn corresponda y dem\u00E1s especiales de los art\u00EDculos 370 bis, 371 y 372, del C\u00F3digo Penal. \n \n2.- Ley N\u00B0 18.216, aspectos generales. \n \nLa Ley N\u00B0 18.216 establece un conjunto de medidas alternativas a la ejecuci\u00F3n de las penas privativas o restrictivas de libertad, con el objeto de favorecer la reinserci\u00F3n de los condenados por delitos de baja penalidad, evitando los posibles efectos crimin\u00F3genos de su encarcelamiento. \n \nAlfredo Etcheberry se\u00F1ala que estas medidas son aplicadas en casos de penas privativas de libertad de corta duraci\u00F3n para con evitar las consecuencias perniciosas de dichas penas y promover la enmienda del delincuente. \n \nLa Ley N\u00B0 18.216 dispone en su Art\u00EDculo 1\u00B0: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- La ejecuci\u00F3n de las penas privativas o restrictivas de libertad podr\u00E1 sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: \n \na) Remisi\u00F3n condicional. \nb) Reclusi\u00F3n parcial. \ne) Libertad vigilada. \nd) Libertad vigilada intensiva. \ne) Expulsi\u00F3n, en el caso se\u00F1alado en el art\u00EDculo 34. \nf) Prestaci\u00F3n de servicios en beneficio de la comunidad. \n(...)\". \n \n3- Casos en que no proceden las penas sustitutivas, seg\u00FAn la Ley N\u00B0 18.216. \n \nA continuaci\u00F3n se se\u00F1alan brevemente los casos en que no proceden las penas alternativas de la Ley N\u00B0 18.216. \n \nEl Art\u00EDculo l\u00B0, citado, dispone que no proceden estos beneficios en los siguientes casos, salvo si la pena se ha determinado considerando la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del art. 11 N\u00B0 1 del C\u00F3digo Penal de irreprochable conducta anterior: \n \n\u2022 Secuestro con rescate (art. 141, inciso 3\u00B0 C.P.) \n\u2022 Secuestro por m\u00E1s de 15 d\u00EDas o con da\u00F1o grave en la persona o intereses del secuestrado (art. 141, inciso 4\u00B0 C.P.). \n\u2022 Secuestro con homicidio, violaci\u00F3n, violaci\u00F3n sodom\u00EDtica o lesiones (art. 141, inciso 5\u00B0 C.P.). \n\u2022 Sustracci\u00F3n de un menor de 18 a\u00F1os (art. 142 C, P.). \n\u2022 Violaci\u00F3n (art. 361 C.P.). \n\u2022 Violaci\u00F3n a menor de 14 a\u00F1os (art. 362 C.P.). \n\u2022 Violaci\u00F3n con homicidio (art. 372 bis). \n\u2022 Parricidio y Femicidio (art. 390 C.P.). \n\u2022 Homicidio calificado (art. 391 N\u00B0 1 C.P.). \n \nLuego, contin\u00FAa el art\u00EDculo, disponiendo que en ning\u00FAn caso proceder\u00E1 la medida alternativa de Prestaci\u00F3n de servicios en beneficio de la comunidad, en caso de condenados por cr\u00EDmenes o simples delitos se\u00F1alados por las leyes N\u00B0 20.000, que sustituye la ley N\u00B0 19.366 que sanciona el tr\u00E1fico il\u00EDcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00F3picas; 19.366, que Sanciona el tr\u00E1fico il\u00EDcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00F3picas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga ley N\u00B0 18.403; y 18.403, que Sanciona el tr\u00E1fico il\u00EDcito de drogas y estupefacientes y deroga la Ley N\u00B0 17.934.\". \n \nTambi\u00E9n dispone la norma, que \"No se aplicar\u00E1 ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos cr\u00EDmenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el art\u00EDculo 22 de la ley N\u00B0 20.000.\", de cooperaci\u00F3n eficaz. \n \nFinalmente, el art\u00EDculo citado dispone que el tribunal no podr\u00E1 aplicar las penas sustitutivas del inciso primero a los autores del delito consumado de robo con violencia o intimidaci\u00F3n en las personas (art\u00EDculo 436, inciso primero, del C\u00F3digo Penal, figura residual), que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos de robo con violencia o intimidaci\u00F3n en las personas, sea que la violencia o la intimidaci\u00F3n tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecuci\u00F3n, en el acto de cometerlo o despu\u00E9s de cometido para favorecer su impunidad (art. 433); (art\u00EDculo 436, inciso primero, del C\u00F3digo Penal, figura residual), y robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitaci\u00F3n o en sus dependencias (art. 440 C. P.). \n \nII.-\tFUNDAMENTOS \n \n1.- Las Penas Sustitutivas de la Ley N\u00B0 18.216 no son procedentes para el delito de violaci\u00F3n, entre otros. El delito de Estupro es una Violaci\u00F3n, con la \u00FAnica particularidad de que la v\u00EDctima es una persona menor de edad, pero mayor de 14 a\u00F1os, que presta su consentimiento al acto sexual. Sin embargo, se tratar\u00EDa de un consentimiento obtenido mediante un enga\u00F1o, pues se requiere de la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00EDculo 363 N\u00B0 1 a 4 del C\u00F3digo Penal: cuando el hechor abusa de una anomal\u00EDa o perturbaci\u00F3n mental, a\u00FAn transitoria de \u00E9sta, que por su menor entidad no es constitutiva de enajenaci\u00F3n o trastorno; cuando aproveche una relaci\u00F3n de dependencia con aqu\u00E9lla; cuando abuse del grave desamparo en que se encuentra y cuando se la enga\u00F1a abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. \n \nPor lo tanto, desde el punto de vista de la reprochabilidad social de la conducta, el delito de Estupro puede ser tanto o m\u00E1s reprochable que el delito de violaci\u00F3n, pareciendo entonces incoherente que se puedan conceder los beneficios de la Ley N\u00B0 18.216 a los responsables de Estupro, y no a los de Violaci\u00F3n. \n \n2.- Las penas del delito de Estupro y de violaci\u00F3n son las mismas: Presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, es decir, de 3 a\u00F1os y 1 d\u00EDa a 10 a\u00F1os. \n \nPor lo tanto, no hay diferencia entre un violador y un autor de estupro, desde el punto de vista del tiempo que el responsable debiera cumplir en prisi\u00F3n. Desde este punto de vista, no se entiende que el segundo si tenga la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley N\u00B0 18.216. \n \nSe estima que para que las penas alternativas de la Ley N\u00B0 18.216 sean inaplicables respecto del Estupro, habr\u00EDa que modificar el art\u00EDculo 1\u00B0 de dicha norma, incluyendo en su inciso segundo, la expresi\u00F3n \"363\" a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"361\", y en el art\u00EDculo 30 de la Ley N\u00B0 18.216, eliminando al estupro como beneficiario de las penas sustitutivas de la Ley N\u00B0 18.216. \n \nAtendidas las consideraciones formuladas, vengo en proponer el siguiente, \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Introd\u00FAcese la siguiente modificaci\u00F3n a la Ley N\u00B0 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad: \n \na.- Agregase al art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley N\u00B0 18.216, incluyendo en su inciso segundo, la expresi\u00F3n \"363\" a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"361\". \n \n(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador. \n " . . . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES WALKER, DON PATRICIO Y ARAYA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE EXCLUYE EN EL DELITO DE ESTUPRO, SANCIONADO EN EL ART\u00CDCULO 363 DEL C\u00D3DIGO PENAL, LA APLICACI\u00D3N DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ART\u00CDCULO 1\u00B0 DE LA LEY N\u00B0 18.216 (9.636-07)"^^ . . . . .