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El señor ESPINA.-
Señora Presidenta, en primer término, solicito que la Mesa se pronuncie sobre la admisibilidad del inciso propuesto, pues, a mi juicio, se separa absolutamente de las ideas matrices del proyecto.
Esta iniciativa tiene por objeto regular las relaciones de parejas heterosexuales u homosexuales a través del AVP. Y la norma planteada se entromete en el ámbito del cuidado de lo hijos, lo que no guarda relación con el resto del articulado.
Por lo tanto, en virtud del artículo 69 de la Carta Fundamental y de las normas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicito primero que la Mesa se pronuncie sobre la admisibilidad del inciso propuesto, y segundo, que en caso contrario ella sea votada por la Sala.
Señora Presidenta , yo estoy en contra de la norma que se nos sugiere -y así lo expresé en la Comisión- porque establece un criterio absolutamente desigual con respecto a las reglas generales que nosotros fijamos en el ámbito del cuidado de los hijos.
Y me explico de inmediato.
El artículo 225 del Código Civil establece que cuando se separan los padres el cuidado personal de los hijos puede quedar a cargo del padre, de la madre o de ambos en forma compartida.
Por su parte, el artículo 225-2 dispone que el juez debe tener en consideración diez elementos para determinar lo que la ley llama "el interés superior del niño": la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres; la aptitud de estos para garantizar el bienestar del menor; la contribución a la mantención del niño; la actitud de cada uno de los padres para colaborar con el otro; la dedicación efectiva que cada uno de ellos le procuraba antes de la separación al hijo; la opinión expresada por este, etcétera.
A su turno, el artículo 226, en torno al cual estamos discutiendo, señala qué pasa cuando hay inhabilidad física o moral de ambos padres, quién se hace cargo en ese caso del cuidado del hijo. Y dice al efecto que el juez debe seguir los mismos criterios y circunstancias que mencioné anteriormente, que ha de analizar los diez elementos necesarios para fijar el interés superior del niño.
En el inciso segundo de aquella norma se expresa: "En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos" -por ejemplo, los hermanos- "y, en especial, a los ascendientes.".
Ahora bien: al agregarse un inciso nuevo, a mi juicio, se comete un grave error, pues se dispone que, no obstante lo preceptuado anteriormente, en el sentido de que deben seguirse diez criterios, "el juez podrá entregar el cuidado personal del hijo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre," -o sea, a quien es pareja en el AVP- "siempre que" (no se exige más que esto- "hayan contribuido significativamente a su crianza y educación.".
Y los otros elementos que vimos, ¿dónde quedaron?
O sea, si se trata de los hijos de un matrimonio, el juez siempre debe considerar diez elementos. Sin embargo, en el caso de los hijos de un acuerdo de vida en pareja tiene que tomar en cuenta solo un factor de carácter económico: el de que -repito- se haya contribuido significativamente a la crianza y educación de ellos.
¿Para qué, entonces, escribimos los otros factores aplicables como regla general para el caso de los hijos?
Por lo tanto, señora Presidenta , tocante al inciso propuesto, pido que se declare su inadmisibilidad, pues no me parece procedente.
A mayor abundamiento, estimo que la referida norma, en el fondo, es errónea, ya que establece un principio que rompe la igualdad de tratamiento a los niños consignada en el artículo 226, con relación al 225-2, precepto este último que establece diez elementos que el juez debe considerar para el cuidado personal de los hijos.
Además, señora Presidenta, quiero decir lo siguiente: ¡el proyecto pertinente lo despachamos hace menos de seis meses!
En una Comisión Mixta nos pusimos de acuerdo para regular el cuidado de los hijos y precisamos exactamente cuáles eran los diez criterios y circunstancias que el juez debía seguir, los que -reitero- figuran en el artículo 225-2.
Ahí le dijimos que al magistrado: "Tenga en consideración todos estos hechos. Vea cada uno de ellos: las relaciones de afecto; la opinión del hijo; la cercanía, y, finalmente, el interés superior del niño".
Pero aquí se altera esa norma y, simplemente, se expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, tratándose de entregar el cuidado del hijo al conviviente civil en un acuerdo de vida en pareja habrá dos criterios para distinguir: exclusivamente, si existió preocupación por su crianza y su educación.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene un minuto para concluir, señor Senador.
El señor ESPINA.-
Muchas gracias.
Por consiguiente, señora Presidenta , aquí sí que estamos haciendo una discriminación en perjuicio de los niños.
A mí me correspondió ser el voto disidente en la Comisión, pues pienso que el criterio utilizado es discriminador contra el resto de los hijos.
Acá hay que determinar quién protege mejor el interés superior del niño. Y ya lo definimos en una norma.
¿Por qué, entonces, hemos de aprobar una disposición conforme a la cual solo la enseñanza y la crianza permiten tener preferencia para quedar al cuidado de un hijo?
En virtud de las razones expuestas, por un lado pido el pronunciamiento de la Mesa sobre la inadmisibilidad del inciso sugerido, y por otro, si se resuelve votarlo, solicito que se rechace.
Gracias, Su Señoría.
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