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1-. Antecedentes.
Chile requiere superar las restricciones constitucionales al ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público y avanzar en la creación de instancias de diálogo entre el Estado y sus trabajadores.
La negociación colectiva es un derecho fundamental de los trabajadores. No resulta explicable que el Sector Público de nuestro país carezca de una legislación actualizada en conformidad a los estándares internacionales que permiten y exigen la negociación colectiva con derecho a huelga.
Los problemas que se han producido en el ámbito público en el último tiempo se originan, en medida importante, porque este proceso no está regulado, lo que, a su vez, ha impedido mejorar las condiciones laborales, la situación de los trabajadores a contrata y a honorarios y, en general, de todos los aspectos necesarios para alcanzar un mejor desempeño de los Servicios Públicos.
Lo anterior, ha forzado al movimiento sindical a acudir a instancias de hecho que generan incertidumbre jurídica, falta de comprensión y valoración ciudadana, y, en algunos casos, prolongadas huelgas y trastornos en la población en el suministro de servicios y la satisfacción de derechos básicos. A modo ejemplar, recordamos las situaciones de los médicos del Hospital Regional “E. Torres Galdámez”; Gendarmería de Chile; Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y Servicio de Impuestos Internos y recientemente el reajuste salarial exigido por los empleados fiscales y los funcionarios municipales de la salud durante la discusión del presupuesto de 2014.
A través de esta moción de reforma constitucional se pretende poner término a una discriminación legal que hoy día carece de justificación. También reiniciar una deliberación legislativa que fuera suspendida luego de que la Sala del Senado el año 2011 desechó la idea de legislar sobre una iniciativa de autoría de estos mismos Senadores, contenida en el Boletín N° 7.293-07. Esa moción contenía muchos antecedentes estadísticos respecto del impacto de la falta de negociación colectiva y derecho a la huelga en el sector público a que hacemos referencia y que entendemos incluidos en esta presentación.
2-. El Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado.
Por lo mismo, el Senado tiene la oportunidad de asumir liderazgo en la sustentación de un diálogo social que canalice la participación ciudadana y habilite un franco intercambio de opinión sobre la relación laboral del Estado con sus trabajadores.
En ello, la tramitación de presente moción encuentra un antecedente previo que emana como hecho propio de nuestra Corporación y, en particular, nos referimos a las conclusiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado que aprobó dicha moción en forma unánime, durante la corta tramitación de la moción contenida en el N° 7.293-07.
Su Informe a la Sala es abarcador de las obligaciones internacionales asumidas por el país, recoge un aporte inicial de las organizaciones de funcionarios públicos, de expertos y, también, la experiencia de la Oficina de la OIT en Santiago.
3-. El Estudio sobre Negociación Colectiva de la OIT
A ello, se suma, corno hecho nuevo, un reciente “Estudio General relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la administración pública” elaborado Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT el año 2013.
El estudio de la OIT debe ser considerado con atención por todos los actores involucrados y, en particular por el Ministerio del Trabajo, por ser interpretativo de los Convenios suscritos por Chile y referente de las mejores prácticas internacionales.
Solo destacar aquí lo señalado por la Comisión en cuanto a que:
“28. El movimiento sindical lleva años reivindicando el reconocimiento de los derechos sindicales de los empleados públicos, incluido el derecho de negociación colectiva, y en los últimos cincuenta años son muchos los países que han adoptado normas con miras a la realización de dicho objetivo. El examen de las diferentes legislaciones muestra una tendencia clara en el mundo en favor del reconocimiento de estos derechos. Esta tendencia responde a la preocupación de evitar la discriminación contra los empleados de la administración pública en relación con los trabajadores del sector privado, sobre todo en materia de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo. Se pueden prever sin embargo modalidades específicas para los empleados públicos. La Comisión desea destacar que la negociación colectiva lejos de perjudicar la calidad de los servicios públicos y el interés general, puede contribuir a establecer relaciones de trabajo armoniosas, contribuir a una mayor eficacia y efectividad de los servicios y, sobre todo, a crear las condiciones de un trabajo decente, en el que se respete la dignidad humana de los empleados públicos. De hecho, la negociación colectiva en la administración publica en los países donde existe ha dado lugar - y así reconocen los gobiernos - a esta evolución positiva”.
4-. Proyecto de Reforma
La restricción a la negociación colectiva del sector público debe ser rectificada fortaleciendo el respeto de los derechos fundamentales en la Constitución Política y dando cumplimiento a los estándares normativos al Convenio internacional número 151 de la OIT.
El proyecto contempla un artículo único que apunta a enmendar la disposición del artículo 19 número 16°, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de la República.
Además, y compartiendo lo expresado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado en el Informe señalado, la reforma constitucional requiere ser complementada mediante una nueva disposición transitoria. La vigesimosexta, que dé certeza respecto de su entrada en vigencia será a contar de momento de la ley orgánica constitucional que regulará estas materias.
Tal disposición transitoria concede una oportunidad para identificar conjuntamente con el Gobierno, el movimiento sindical del sector público, y otras entidades nacionales e internacionales interesadas, las mejores prácticas de negociación colectiva entre los empleados públicos y el Estado en el seno de la comunidad internacional. Se requiere de un trabajo, propio de la Ley Orgánica Constitucional, que asegure y pondere la participación y la consulta con la necesaria continuidad en la prestación de los servicios básicos, el orden público y la seguridad nacional.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
“Artículo único. Introdúcense las siguientes enmiendas a la Constitución Política de la República:
1. Modificase el numeral 16° del artículo 19 de la siguiente manera:
a.- Suprímase, en la primera frase de su párrafo quinto, la siguiente expresión: “, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar”.
b.- Incorpórese, en su párrafo quinto, después del punto aparte, la siguiente frase: “Sólo en virtud de una ley orgánica constitucional se podrán establecer restricciones al ejercicio del derecho a negociar colectivamente de los funcionarios del Estado, fundadas en consideraciones de orden público y seguridad nacional, debiendo contemplarse en esos casos mecanismos alternativos de consulta y participación de las asociaciones que los representen. La misma norma regulará el procedimiento de negociación colectiva para los funcionaros del Estado y la forma de dar cumplimiento a los compromisos adoptados, incluidos aquellos que requieran de una norma legal que los implemente y sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.”
c.- Suprímase, en el párrafo sexto, la siguiente frase: “los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo”.”.
2. Agrégase la siguiente disposición transitoria, nueva:
“Vigesimosexta.- Las modificaciones introducidas en el número 16° del artículo 19 sobre negociación colectiva y huelga de los funcionarios públicos regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional que regulará estas materias.”.”.
(Fdo.): Hernán Larraín Fernández, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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