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Considerando:
1° Que el Código Civil define al matrimonio en el artículo 102, en los siguientes términos: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente".
2° Que sin perjuicio de la anterior definición, en que se define al matrimonio como "por toda la vida", en atención a la necesidad de la sociedad de poner fin a dicho contrato durante la vida de los cónyuges, la Ley N° 19.947 reguló el divorcio.
3° En efecto, el artículo 42 de la Ley N° 19.947 establece que el matrimonio termina por las siguientes causales: 1° Por la muerte de uno de los cónyuges; 2° Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3° Por sentencia firme de nulidad, y 4° Por sentencia firme de divorcio.
4° Que los efectos derivados de la terminación del matrimonio por una u otra causal no son los mismos, ni resulta indiferente su aplicación. En este sentido, si el matrimonio termina por la muerte o muerte presunta de alguno de los cónyuges, se da lugar a los derechos hereditarios correspondientes, mientras que si el matrimonio termina por divorcio o nulidad, se da lugar a la compensación económica regulada en los artículos 62 y siguientes de la misma ley.
5° Que en la práctica se genera el problema de que si ya se ha demandado el divorcio o nulidad, y durante el procedimiento, uno de los cónyuges muere, el juez se ve obligado a suspender el procedimiento, ya que en tal caso el matrimonio ha terminado por muerte, y no por "sentencia firme" de nulidad o divorcio que era el camino querido por los cónyuges para poner fin al matrimonio.
Lo anterior no resulta indiferente para el interés de las partes, ya que por ejemplo, el cónyuge beneficiario de una compensación económica y no culpable, en el marco de un juicio de divorcio culposo, podría tener derecho a una compensación económica más cuantiosa que los eventuales derechos hereditarios
6° Que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado ya ha tenido en consideración este problema durante la tramitación del Proyecto de Ley que Crea el Acuerdo de Vida en Pareja, y de hecho ha adoptado una norma análoga en dicho proyecto, de modo de subsanar los inconvenientes prácticos que se generaran en materia matrimonial.
7° Que el marco de lo anteriormente mencionado, se hace necesario contar con una norma de este tipo en materia de matrimonio, de modo de salvar un problema practico que se está generando, así como a la vez, adecuar nuestra legislación en materia de matrimonio, a los estándares que se han ido fijando para la creación de nuevas instituciones en materia de familia, de modo de dar concordancia a nuestro ordenamiento jurídico en estas materias.
8° En cuanto a la ubicación de la modificación que aquí proponemos, creemos que por un tema orgánico, el lugar más adecuado es el Párrafo 2 (Competencia y procedimiento) del Capítulo IX (De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio) de dicha ley, y específicamente, en el artículo 92 que actualmente se encuentra derogado.
En mérito de lo anterior, los Senadores firmantes presentamos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Reemplácese el artículo 92 de la Ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, por el siguiente:
"Artículo 92.- Produciéndose la muerte de uno de los cónyuges después de notificada la demanda de divorcio o nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto".
(Fdo.): Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.
"