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El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , las diversas intervenciones que se han efectuado llevarán a la opinión pública, que escucha estos debates, a confundirse.
Hemos planteado varias diferencias con este articulado. La primera de ellas tiene que ver con la consulta indígena.
Aquí se dijo que era un gran avance establecer en este proyecto de ley la obligatoriedad de que ella se realice. Al respecto, quiero aclarar que no es posible saltarse ese procedimiento porque está incorporado en nuestro ordenamiento constitucional, pues forma parte de un convenio que fue aprobado por nuestro país. Por lo tanto, no se trata de un acto dadivoso, ya que hacer la consulta es una obligación que le compete al Estado de Chile.
La diferencia radica -y aquí es donde nosotros pusimos el acento- en que dicha consulta estaba planteada para un momento determinado, lo que nos parecía que vulneraba ciertos derechos, por cuanto se hacía cuando ya se había entregado la concesión. Esto significaba que, una vez otorgada esta última, habiéndose cumplido con todos los trámites, la consulta recién se llevaba a cabo, vale decir, en la etapa previa al inicio de la construcción.
¿Cuál fue nuestra opinión, que seguimos manteniendo? Que lo razonable y relevante -como el Convenio 169 establece la obligación de efectuar la consulta, sin que su resultado sea vinculante y, por consiguiente, rige el principio de la buena fe- era que ella se realizara con anterioridad a la entrega de la concesión.
Y ahí se centró el punto. Nosotros insistimos en que el otro criterio implicaba una mala decisión.
Además, se disponía en el correspondiente artículo que la consulta se iba a practicar por una sola vez. ¿Por qué debatimos esto? Porque es posible que durante el proceso de discusión cambien las circunstancias. Y el convenio no puede quedar limitado por una ley que diga: "Mire, la consulta la vamos a hacer de tal o cual modo".
De ahí que la forma en que se dejó establecida nos pareció equivocada, y por eso rechazamos el precepto pertinente. Y creemos que la solución de la Comisión Mixta es aún peor.
El segundo aspecto decía relación con las áreas silvestres protegidas. Y este punto sí que era importante porque se señalaba que cuando se cruzara o se pretendiera llegar a un área silvestre protegida debía buscarse un camino alternativo. ¿Y qué señala el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental acerca del concepto de área protegida? Que se entenderá por tal "cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental".
¿Qué mejores condiciones hay para que tal definición y esas ideas queden protegidas en esta ley?
Ahora bien, como consecuencia de esa definición, para que un área protegida pueda ser considerada como tal debe cumplir con los siguientes tres requisitos fundamentales:
a) El área debe haber sido creada mediante un acto formal por parte de una autoridad que posea facultades legales para tal efecto.
b) El objetivo de la creación del área tiene que obedecer a razones ambientales, y
c) El área debe comprender un territorio geográficamente delimitado.
Por eso que el tema de las áreas protegidas era tan relevante, para que se protegiera de verdad algo que correspondía a un acto de la autoridad destinado a resguardar el medio ambiente.
¿Y cuáles son estas categorías, tan "terribles" y tan "tremendas", que la propia autoridad ha definido como tales y que nosotros queríamos proteger muy fuertemente en este proyecto de ley? Son reservas nacionales, parques nacionales, reservas de regiones vírgenes, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, reservas forestales, monumentos históricos, zonas típicas, zonas de conservación histórica, humedales, acuíferos, áreas marinas y costeras protegidas.
Alguien dijo que eran poco menos que el 90 por ciento del territorio.
El señor NOVOA .-
Probablemente.
El señor GÓMEZ.-
La verdad es que si la autoridad había definido que dichas áreas debían estar protegidas, nosotros entendíamos que eso debía quedar claramente establecido en una ley que pretendía saltárselas.
Por eso que, en esa línea, decidimos votar en contra, puesto que la norma respectiva, tal como estaba redactada, no protegía las áreas como nosotros esperábamos.
Y el tercer punto, también relevante para nosotros, se refería a quién podía presentar reclamos y el uso de la fuerza pública.
¡Pero miren como está redactado el artículo 67! Y lo voy a leer porque aquí se afirma que no es así. Dice: "Sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos".
¡Por favor! Los derechos que acá se ha dicho que están plenamente garantizados y defendidos para quien presente un reclamo se hallan establecidos de esa manera.
Además, se consagra una forma de notificación para ciertos lugares. El artículo 44, relativo a esta notificación, establece una serie de condiciones. Y aquí se están consagrando condiciones especiales de notificación.
Por eso, creemos que, en el fondo, la normativa no cumple con los objetivos que al menos con el Senador Horvath nos propusimos en la discusión. Y por eso hemos sostenido que, en lo concerniente a esas áreas, no se protege debidamente a los pueblos originarios, ni a las áreas silvestres, y que tampoco existe plena garantía para la defensa de los pequeños propietarios, quienes tendrán dificultades al enfrentarse con grandes empresas.
Por todo lo anterior, señor Presidente, somos contrarios a las disposiciones aludidas.
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