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En uso de nuestras facultades constitucionales, legales y reglamentarias, venimos en presentar a la consideración de esta rama del Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, plantea reponer las penas privativas de libertad para el delito de colusión que tipifica el Decreto Ley N° 211 DE 1973.
La colusión en los mercados de distintos productos y servicios es un fenómeno tan nocivo para la libre competencia, y por ende para los consumidores, como tentador para quienes venden productos o prestan servicios, en mercados con pocos oferentes.
Es lo que, sin ir muy lejos, ocurrió con las farmacias en nuestro país, en que las tres más grandes se pusieron de acuerdo para vender medicamentos a un mismo precio, naturalmente más elevado, evitando de esta manera competir entre ellas y asegurándose ganancias extraordinarias.
El solo hecho de coludirse para fijar precios, fue en nuestro país constitutivo de delito, sancionado con penas privativas de libertad, hasta el año 2003, cuando entró en vigencia la Ley 19.911, modificatoria del Decreto Ley N° 211 que, junto con crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, eliminó la figura penal referida anteriormente, remplazando dicha tipificación por otra que, aumentó multas y estableció la responsabilidad civil solidaria de los directores, gerentes o administradores de las empresas que ejecutaban dichos atentados junto a una figura de delación compensada.
En efecto, el texto original del Decreto Ley N° 211, del año 1973, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por primera vez un estatuto legal destinado a perseguir y castigar los atentados en contra de la libre competencia, tipificada como delito sancionado con la pena de presidio menor al que ejecute o celebrare, individual o colectivamente, cualquier hecho o acto o convención que se dirigiera a impedir la libre competencia dentro del país, tanto en las actividades económicas de orden interno como en las relativas al comercio exterior.
Sin perjuicio de la postura minoritaria de quienes ven en las leyes penales un efecto disuasivo, creemos que la colusión como delito es un hecho tan grave, en relación a los perjuicios y bienes jurídicos que vulnera, que debe ser repuesta la sanción penal privativa de libertad.
La Fiscalía Nacional Económica, ha identificado a la colusión como la más nociva de las conductas en contra de la libre competencia, dadas sus nefastas consecuencias en los precios y en la cantidad y la calidad de los productos que se ofrecen a los consumidores, quienes terminan siendo particularmente dañados, ya que, además, deben cancelar una cantidad de dinero mayor para adquirir bienes o servicios y se les impide destinar dichos recursos a satisfacer otras necesidades.
Por su parte, las nuevas atribuciones que la Ley 20.361 le entregó a la Fiscalía Nacional Económica, permite investigar y establecer las responsabilidades por los hechos o conductas que atentan en contra de la libre competencia.
Por Tanto,
Los senadores patrocinantes y demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único: Para intercalar en el Decreto Ley N° 211 de 1973, el siguiente artículo 32 bis nuevo:
“Artículo 32 bis. Los que ejecutaren acuerdos expresos o tácitos celebrados entre agentes económicos, o prácticas concertadas entre ellos, mediante los cuales se fijen precios de venta o de compra de bienes o servicios de primera necesidad, se limite su producción o se asignen zonas o cuotas de mercado, o hubieren ordenado dicha ejecución, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y una multa a beneficio fiscal de hasta treinta mil unidades tributarias anuales.
Si las conductas descritas en el inciso precedente fueren realizadas por personas jurídicas a través de sus gerentes, mandatarios, trabajadores o asesores, sin perjuicio de castigar a los autores, cómplices o encubridores, tal persona jurídica quedará disuelta por el sólo ministerio de la ley, tan pronto encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria de los sujetos señalados en este inciso.
Si dichas conductas se comenten mediante un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde el territorio nacional, aun cuando se hubieren iniciado en el extranjero, se entenderán ejecutadas en Chile. El mismo principio se aplicará a las actuaciones realizadas en el extranjero por medio de sistemas de telecomunicaciones o de tratamiento de datos que contribuyan a la comisión de las conductas señaladas en el inciso anterior o faciliten los medios intelectuales o materiales para concretarlas”:
(Fdo.): Eugenio Tuma Zedán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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