. . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES TUMA, GIRARDI, LAGOS Y QUINTANA, CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N\u00B0 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOM\u00CDA, FOMENTO Y RECONSTRUCCI\u00D3N, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO, REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N\u00B0 211, PARA IMPONER PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DEL DELITO DE COLUSI\u00D3N (9028-03) \nEn uso de nuestras facultades constitucionales, legales y reglamentarias, venimos en presentar a la consideraci\u00F3n de esta rama del Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, plantea reponer las penas privativas de libertad para el delito de colusi\u00F3n que tipifica el Decreto Ley N\u00B0 211 DE 1973. \n \nLa colusi\u00F3n en los mercados de distintos productos y servicios es un fen\u00F3meno tan nocivo para la libre competencia, y por ende para los consumidores, como tentador para quienes venden productos o prestan servicios, en mercados con pocos oferentes. \n \nEs lo que, sin ir muy lejos, ocurri\u00F3 con las farmacias en nuestro pa\u00EDs, en que las tres m\u00E1s grandes se pusieron de acuerdo para vender medicamentos a un mismo precio, naturalmente m\u00E1s elevado, evitando de esta manera competir entre ellas y asegur\u00E1ndose ganancias extraordinarias. \n \nEl solo hecho de coludirse para fijar precios, fue en nuestro pa\u00EDs constitutivo de delito, sancionado con penas privativas de libertad, hasta el a\u00F1o 2003, cuando entr\u00F3 en vigencia la Ley 19.911, modificatoria del Decreto Ley N\u00B0 211 que, junto con crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, elimin\u00F3 la figura penal referida anteriormente, remplazando dicha tipificaci\u00F3n por otra que, aument\u00F3 multas y estableci\u00F3 la responsabilidad civil solidaria de los directores, gerentes o administradores de las empresas que ejecutaban dichos atentados junto a una figura de delaci\u00F3n compensada. \n \nEn efecto, el texto original del Decreto Ley N\u00B0 211, del a\u00F1o 1973, que incorpor\u00F3 a nuestro ordenamiento jur\u00EDdico por primera vez un estatuto legal destinado a perseguir y castigar los atentados en contra de la libre competencia, tipificada como delito sancionado con la pena de presidio menor al que ejecute o celebrare, individual o colectivamente, cualquier hecho o acto o convenci\u00F3n que se dirigiera a impedir la libre competencia dentro del pa\u00EDs, tanto en las actividades econ\u00F3micas de orden interno como en las relativas al comercio exterior. \n \nSin perjuicio de la postura minoritaria de quienes ven en las leyes penales un efecto disuasivo, creemos que la colusi\u00F3n como delito es un hecho tan grave, en relaci\u00F3n a los perjuicios y bienes jur\u00EDdicos que vulnera, que debe ser repuesta la sanci\u00F3n penal privativa de libertad. \n \nLa Fiscal\u00EDa Nacional Econ\u00F3mica, ha identificado a la colusi\u00F3n como la m\u00E1s nociva de las conductas en contra de la libre competencia, dadas sus nefastas consecuencias en los precios y en la cantidad y la calidad de los productos que se ofrecen a los consumidores, quienes terminan siendo particularmente da\u00F1ados, ya que, adem\u00E1s, deben cancelar una cantidad de dinero mayor para adquirir bienes o servicios y se les impide destinar dichos recursos a satisfacer otras necesidades. \n \nPor su parte, las nuevas atribuciones que la Ley 20.361 le entreg\u00F3 a la Fiscal\u00EDa Nacional Econ\u00F3mica, permite investigar y establecer las responsabilidades por los hechos o conductas que atentan en contra de la libre competencia. \n \nPor Tanto, \n \nLos senadores patrocinantes y dem\u00E1s adherentes, vienen en someter a la consideraci\u00F3n de este H. Congreso Nacional, el siguiente: \n \nProyecto de Ley \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Para intercalar en el Decreto Ley N\u00B0 211 de 1973, el siguiente art\u00EDculo 32 bis nuevo: \n \n\u201CArt\u00EDculo 32 bis. Los que ejecutaren acuerdos expresos o t\u00E1citos celebrados entre agentes econ\u00F3micos, o pr\u00E1cticas concertadas entre ellos, mediante los cuales se fijen precios de venta o de compra de bienes o servicios de primera necesidad, se limite su producci\u00F3n o se asignen zonas o cuotas de mercado, o hubieren ordenado dicha ejecuci\u00F3n, ser\u00E1n castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y una multa a beneficio fiscal de hasta treinta mil unidades tributarias anuales. \n \nSi las conductas descritas en el inciso precedente fueren realizadas por personas jur\u00EDdicas a trav\u00E9s de sus gerentes, mandatarios, trabajadores o asesores, sin perjuicio de castigar a los autores, c\u00F3mplices o encubridores, tal persona jur\u00EDdica quedar\u00E1 disuelta por el s\u00F3lo ministerio de la ley, tan pronto encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria de los sujetos se\u00F1alados en este inciso. \n \nSi dichas conductas se comenten mediante un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde el territorio nacional, aun cuando se hubieren iniciado en el extranjero, se entender\u00E1n ejecutadas en Chile. El mismo principio se aplicar\u00E1 a las actuaciones realizadas en el extranjero por medio de sistemas de telecomunicaciones o de tratamiento de datos que contribuyan a la comisi\u00F3n de las conductas se\u00F1aladas en el inciso anterior o faciliten los medios intelectuales o materiales para concretarlas\u201D: \n \n(Fdo.): Eugenio Tuma Zed\u00E1n, Senador.- Guido Girardi Lav\u00EDn, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador. \n \n " . . . . . . . .