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Considerando:
1. Que constituye una realidad irreversible el protagonismo de las mujeres en la sociedad contemporánea y que lo anterior supone, en consecuencia, un nuevo paradigma que nuestra legislación no puede obviar.
2. Que, aparejado a lo anterior, en las últimas décadas la presencia laboral femenina se ha incrementado permanentemente de modo considerable y, con ella, la necesidad de un desenvolvimiento autónomo no sujeto a ningún tipo de obstáculo.
3. Que, por lo descrito, constituye una realidad incontrovertible que las mujeres inciden de manera determinante en los terrenos social, laboral y familiar.
4. Que, frente a esta nueva realidad, nuestro país ha suscrito varios instrumentos internacionales que lo obligan a adecuar su legislación interna en el sentido de extirpar de ella toda discriminación por razones de género. Entre los cuerpos de Derecho internacional firmados y ratificados por nuestro país que destacan en esta línea figuran la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará)”
5. Que, asimismo, nuestro país, consciente de la histórica relación desigual de poder entre hombres y mujeres, ha dado muestras de la intención de querer contar con una legislación interna adecuada. Sin embargo, la realidad presente en algunos aspectos sigue desmintiendo esa intención, razón por la que se vuelve particularmente necesario reformar ciertos aspectos de nuestra legislación, en particular la civil. Prueba de lo cual son los numerosas iniciativas legislativas de actual deliberación parlamentaria sobre la materia.
6. Que, según fuentes del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, de la totalidad de matrimonios celebrados en nuestro país, no obstante la multiplicidad de regímenes patrimoniales matrimoniales posibles, el de mayor presencia, por desinformación o por su actual carácter supletorio, es el de sociedad conyugal.
7. Que constituye un acuerdo entre los especialistas del Derecho de Familia que, no obstante la dictación de la Ley N° 18.802, todavía es posible advertir normas que parecen cuestionar la plena capacidad de la mujer casada bajo el régimen antes mencionado.
8. Que el escenario descrito se traduce necesariamente en una muestra injustificada de violencia de género en su manifestación económica, por cuanto la mujer casada bajo este régimen está sujeta a la voluntad del jefe de la sociedad conyugal en materia de disposición de bienes propios y sociales.
9. Y, sobre todo, que nuestros tribunales carecen de una carta de navegación en materia de interpretación conforme a un principio orientador como el de igualdad ante la ley entre el marido y la mujer.
SE PROPONE EL SIGUIENTE PROYECTO DE LEY:
1) Agréguese al Código Civil el siguiente artículo 1748 bis
Sin perjuicio de lo contenido en el presente parágrafo, la mujer casada bajo este régimen podrá, si así lo pactan los cónyuges al momento de celebrar el matrimonio, administrar la sociedad conyugal; en consecuencia, cualquier referencia en la ley al cónyuge administrador o al jefe de la sociedad conyugal se referirá, según sea el caso, al marido o a la mujer.
2) Agréguese al Código Civil el siguiente artículo 1780 bis:
“Las normas del presente parágrafo, como, asimismo, las que se refieran directa o indirectamente al régimen de sociedad conyugal, deberán interpretarse de conformidad al principio de igualdad ante la ley de marido y mujer”.
(Fdo.): Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.
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