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- rdf:value = " 4. Proyecto iniciado en moción de las señoras diputadas Sepúlveda, doña Alejandra; Girardi, doña Cristina; Isasi, doña Marta; Pascal, doña Denise y de los señores diputados Araya y Torres, que fortalece el derecho a pensión alimenticia. (boletín N° 9089-18).
“Considerando:
1° Que la obligación de alimentos, es una de las más trascendentales, si es que no es la primera, del Derecho de Familia, y en general de todo el Derecho Civil. Así, se ha definido por la doctrina chilena como aquel derecho “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir al menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio” [1]
2° Que la legislación chilena ha avanzado consistentemente en otorgarle mayor protección y efectividad al cumplimiento de estas obligaciones. Es así como se han efectuado una serie de reformas legales a las principales fuentes del derecho de alimentos, tanto a la Ley 14.908, relativa al pago de pensiones alimenticias, como también, en menor medida al Código Civil. Tales reformas se han plasmado en la promulgación de las leyes número 19.585, 19.741, 19.947, 19.968, 20.152 y 20.286.
3° Que pese a estas reformas es posible detectar una serie de dificultades prácticas en la aplicación de las normas referidas al derecho de alimentos. De esta manera, este proyecto tiene por intención dar solución a ellos, fortaleciendo y haciendo plenamente efectiva esta fundamental obligación. En consecuencia, el proyecto se hace cargo de tres materias: regulación de los alimentos provisorios posteriores a la declaración de mediación frustrada, el otorgamiento de la calidad de crédito preferente a la obligación alimentaria y finalmente, la extensión del cumplimiento de los alimentos a otros sujetos en caso de imposibilidad material del primer obligado.
4° En cuanto a los alimentos provisorios posteriores a la declaración de mediación frustrada, se ha detectado un vacío en torno a determinados momentos procesales que implican que esta obligación no se cumpla por un largo tiempo. La desprotección real del alimentario se produce entre que se frustra la mediación y se notifica la demanda, que incluye los alimentos provisorios. En este sentido, puede haber un lapso de tiempo importante en que el alimentario no tenga medios de subsistencia. Es por lo mismo que el proyecto propone que, previendo que la mediación se frustre, el alimentario pueda exigir alimentos hasta que el Juez de la causa resuelva algo distinto, sin perjuicio del derecho del alimentante a poder pedir la revisión del monto en un plazo de 6 meses contados desde la solicitud.
Si bien el artículo 109 de la ley 19.968 obliga al mediador a indicar al alimentario de su derecho a solicitar alimentos en cualquier estado de la mediación, este derecho en la práctica no se utiliza ya que se debe pedir al Tribunal de Familia respectivo, órgano que exige que se comparezca en forma legal para solicitarlo, lo que nos devuelve al problema citado. Es por ello que lo ideal sería que el mediador pudiera directamente solicitar esto al Juez, para que lo apruebe en cuanto no sea contrario a derecho.
Una solución como ésta traería múltiples beneficios: por una parte, y la más relevante, es que deja al alimentario protegido frente a cualquier eventualidad que pudiera ocurrir desde que se concurre a la mediación obligatoria y se notifica la demanda. Asimismo, el alimentario no se vería forzado a aceptar un acuerdo en la mediación por el hecho de necesitar medios para subsistir ya que necesita el dinero ahora y no en tres o cuatro meses más. Además, el alimentario podrá tranquilamente asesorarse, sea por un abogado particular o por la Corporación de Asistencia Judicial, teniendo en cuenta que este último órgano tiene períodos de espera y calificación que pueden ser largos. Finalmente, este monto acordado podría servirle como un patrón para el Juez de la causa a fin de que resuelva sobre los alimentos provisorios o definitivos.
5° En cuanto al otorgamiento de la calidad de crédito preferente a la obligación alimentaria se puede apreciar una dificultad práctica derivada del incumplimiento de ésta debido a que el derecho de alimentos es un crédito que no goza de preferencia alguna para su pago. Esta situación se da en el caso del incumplimiento de una pensión en donde el acreedor (el alimentario) utiliza una de las vías que tiene para proceder al pago de la misma, cual es la solicitud de embargo de los bienes del deudor. Esto se hace especialmente importante en el evento en que el deudor pase un largo tiempo sin cancelar sus obligaciones alimenticias, en donde el monto de lo debido asciende a tal punto que justifica el embargo de bienes de mayor valor, tales como automóviles, inmuebles, etcétera.
No obstante lo anterior, frente al remate de los bienes para el cumplimiento de las deudas, la ley civil no contempla una preferencia para el pago de la deuda en comparación a otros créditos, constituyendo un crédito valista o quirografario. Así, por ejemplo, un acreedor hipotecario tiene preferencia para el pago de su deuda hipotecaria frente al alimentario, quien tendrá que esperar el saldo restante para poder recibir algún pago parcial, si es que lo hay.
En el derecho comparado esta noción ya se encuentra incorporada en ciertos ordenamientos jurídicos, así a modo de ejemplo, se puede citar el artículo 171 del Código de la Familia de Costa Rica, que señala: “La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquiera otra, sin excepción”. La doctrina nacional también se ha pronunciado a favor de incluirla en la prelación de créditos del Código Civil. De este modo, se ha señalado que: “dada la naturaleza del derecho y los intereses que se protegen nos parece objetable no haber incluido el derecho del alimentario entre los créditos que deben pagarse antes que aquellos que tienen un carácter puramente patrimonial [...J. Por lo demás, otros créditos que se originan en relaciones jurídicas del ámbito del Derecho de Familia, sí tienen dicha preferencia, como se establece en los números 3 y 4 del artículo citado (2481)”[2].
El fundamento para incluir a la obligación alimentaria en el catálogo de créditos con preferencia está en la propia naturaleza de la obligación de alimentos, una de las más importantes obligaciones del ordenamiento jurídico civil, tanto así que se le otorga una serie de protecciones por la Ley 14.908 de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, pero no la de tener preferencia frente a otros créditos.
Nos parece seriamente reprochable el hecho que la ley civil otorgue preferencia a los créditos del fisco por los impuestos de retención y recargo por sobre el derecho de alimentos, que es el que permite la subsistencia y el desarrollo físico e intelectual, bajo las mejores condiciones posibles, de los alimentarios. Esto denota la clara prevalencia de las obligaciones patrimoniales por sobre las obligaciones del derecho de familia. Lo anterior obliga a incluir la preferencia de alimentos en la primera clase y en el numeral séptimo, el cual hace referencia a prestaciones de similares características. Además se debe recalcar que el Estado está al servicio de la persona, y no al revés, así lo prescribe el artículo 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República.
6° En cuanto a la extensión del cumplimiento de los alimentos a otros sujetos en caso de imposibilidad material del primer obligado, el artículo 232 del Código Civil señala taxativamente que “la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.
Esta taxatividad no siempre hace cumplir la obligación alimentaria, por cuanto es una práctica, cada vez más común, el hecho de que el alimentante comience a transferir bienes de su propiedad en otros integrantes del grupo familiar, para burlar los derechos del alimentario, particularmente cuando éste nace de una relación pasajera o paralela. Si bien el artículo 5 de la ley 14.908 permite anular los actos del alimentante con terceros de mala fe según la acción que concede el artículo 2.468 del Código Civil, es de pública notoriedad el hecho de que esta acción no es muy utilizada por diversas razones.
Es por ello que se propone que no sólo sean los ascendientes quienes respondan de las obligaciones alimenticias, sino que también los parientes en la línea colateral, en especial, los hermanos, a quienes, en general, se transfieren estos bienes para huir de su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando el alimentante se encuentre en insuficiencia para hacerlo.
7° Que el presente proyecto se dirige a robustecer la protección de la obligación alimenticia como también a actualizar la legislación en torno a ella, en el entendido que es uno de los principales derechos del ordenamiento jurídico vigente. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es que se proponen cambios legales a diversos cuerpos normativos que permitirán un debate fecundo en torno a las dificultades prácticas en la aplicación de estas materias.
Por lo anterior, los diputados que suscriben, vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Agréguese un inciso tercero al artículo 109 de la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia del siguiente tenor:
“Desde la primera sesión de mediación podrán el alimentario solicitar un monto provisorio de alimentos, de lo cual el mediador deberá levantar acta según lo prescrito por el artículo 111”.
Artículo segundo.- Modifíquese el Código Civil en el siguiente sentido:
Modifíquese el numeral 7° del Artículo 2472 del Código Civil de la siguiente manera:
“7°. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. Asimismo, los alimentos que se hayan devengado a las personas señaladas en el artículo 321”.
Agréguese un inciso tercero al artículo 232 del siguiente tenor:
“Si ninguno de los ascendientes, por falta o insuficiencia, puede proveer, la obligación pasará a los hermanos del alimentante”.
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