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El señor ELUCHANS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO.-
Señor Presidente, en efecto, este proyecto aborda una situación que se produce con bastante frecuencia en distintos lugares del país, en particular, en los conjuntos habitacionales de viviendas sociales.
La primera observación que quiero hacer es que detrás del proyecto hay un concepto nuevo que subyace en sus normas: considerar que el subsidio, en este caso habitacional, constituye un crédito.
En materia de subsidios -no solo habitacionales, sino de cualquier otra naturaleza- las políticas públicas que existen en distintos ámbitos del país no los consideran créditos; según este proyecto, el subsidio habitacional es un crédito que otorga el Estado a los sectores más vulnerables para que puedan postular a una vivienda social. Es decir, esa sola afirmación altera en forma sustantiva una política pública que existe desde hace muchos años, practicada por todos los gobiernos en el último tiempo, que permite a los postulantes de los sectores más vulnerables que tengan ahorro previo, acceder a una vivienda, para lo cual el Estado les otorga un determinado susidio, de acuerdo al tipo de fondo al cual postulan. Si postulan al Fondo Solidario 1, deben tener ahorro previo, sin contraer una deuda, y si es con crédito bancario, como ocurre en muchos casos, los postulantes reciben la ayuda del Estado y un crédito, normalmente a 20 años.
En primer lugar, respecto del subsidio habitacional que se otorga a los sectores más vulnerables -no tendría por qué ser de otra manera; por ejemplo, el subsidio para la clase media que el Gobierno ha implementado y publicitado reiteradamente en los medios de comunicación- habría que decirle a la gente que el Estado le está otorgando un crédito. Esto excede el concepto de subsidio; es decir, la forma en que el Estado ayuda a los sectores más vulnerables, a través de distintas formas, para que puedan acceder a una vivienda.
En segundo lugar, no cabe duda alguna de que en distintos lugares del país hay viviendas sociales que permanecen desocupadas o son arrendadas. ¿Para qué ocultarlo? Desconozco el mecanismo que usan, pero uno suele conversar con personas que viven en conjuntos habitacionales de viviendas sociales, algunas de la cuales son dueñas de otras viviendas. Como digo, no sé cómo lo hacen; pero es un hecho de la causa. El punto es cómo podemos resolver este problema.
Me parece que, atendida la condición de las personas que son beneficiarias de subsidios, debiéramos tratar siempre de que el Estado, a través del Serviu, ejerza el rol de proveedor de viviendas sociales a quienes las necesitan realmente. De manera que cuando una persona no ocupa la vivienda en forma permanente, cuando la arrienda o la destina a un uso distinto del habitacional, a pesar de estarle prohibido, debiera ser sancionada con la pérdida de ella. Estoy de acuerdo con eso, pero no me parece bien que la pérdida de esta implique someterla, como lo establece el artículo 19, si mal no recuerdo, a un proceso de remate como cualquiera otra.
Más bien, tiendo a pensar que lo que debe disponer el proyecto es que, en aquellos casos en que haya incumplimiento por parte del beneficiario del subsidio, la vivienda no vaya a remate y que se la adjudique el Serviu, para que en un plazo determinado por la ley, que no sea muy largo, se la adjudique a quien cumpla los requisitos y que al momento de adjudicársela el beneficiario carezca de una vivienda. Por lo demás, es lo que ha venido haciendo el Serviu, al no existir una ley sobre la materia; es decir, privilegiar a las personas que carecen de una vivienda porque no alcanzaron a adjudicársela, debido a que no había más cupos, pero no someterla al sistema de remate de regla general establecido en el Código de Procedimiento Civil, porque eso -lo hemos visto en algunos programas de connotados canales de televisión- facilita la operación de distintas asociaciones de personas que concurren a los remates exclusivamente para adjudicarse estas viviendas a vil precio.
En tercer lugar, el proyecto me parece confuso. Debo aclarar que puedo cometer algún error porque no soy miembro de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, de manera que si lo hago pido excusas en forma anticipada. Aquí es aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los efectos del procedimiento ejecutivo, es decir, de los remates, estableciendo un conjunto de excepciones que puede interponer el deudor. Por ejemplo, la incompetencia del tribunal, el pago de la deuda, la prescripción, etcétera. La pregunta que me hago es, ¿acaso este procedimiento es aplicable también a las viviendas que no tienen deuda? Si no la tienen, ¿cómo se puede hacer valer la excepción relacionada con el pago de la misma? Si leemos con alguna detención el artículo 12 del proyecto podemos ver que dentro de las excepciones: pago de la deuda, remisión, prescripción, etcétera, también está la autorización que otorga el Serviu para que el beneficiario pueda arrendar la casa.
En consecuencia, hay una mezcla de excepciones que razonan sobre la base de que hay una deuda pendiente, y otras que lo hacen sobre la base de que esta no existe, de que el Serviu ha autorizado el arriendo de la propiedad, salvo que se esté aplicando el criterio de que este cobro se hace respecto del monto del subsidio y que el proyecto no considera como tal, sino como un crédito. Por lo tanto, es necesario aclarar debidamente si este procedimiento ejecutivo dice relación con el monto del subsidio, que es considerado crédito, o con la deuda, en el evento de que haya sido contraída con alguna entidad bancaria o institución financiera. Me parece que el proyecto no da cuenta de esto con meridiana claridad.
Por último, también hay que perfeccionar el sistema -que se ha prestado para abusos- para certificar que un determinado beneficiario no está ocupando la vivienda que se le asignó. Lo señalo porque tanto en el ámbito urbano como en el rural hay muchas personas que salen muy temprano de sus hogares a trabajar y vuelven muy tarde solo a dormir, por lo que cuando los inspectores del Serviu concurren a realizar la visita inspectiva, la casa se encuentra desocupada. Conozco casos en Valparaíso, en el conjunto habitacional Elemental, segundo sector de Playa Ancha, y en la población Andorra, en San Roque, donde se les han quitado viviendas a personas que no han estado en el momento en que los inspectores del Serviu han concurrido a verificar si la persona que obtuvo la vivienda realmente la ocupa. Esas personas no se encontraban presentes en la vivienda por razones estrictamente laborales, y, en ese sentido, hay recursos de protección que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha acogido, precisamente, por las circunstancias que acabo de señalar.
Por lo tanto, me parece que el sistema de certificación debiera ser más riguroso o incorporarse, por ejemplo, elementos que han servido de fundamento para obtener recursos de protección a favor de los beneficiarios de viviendas, esto es, el pago de los derechos básicos de agua potable, electricidad, de la televisión por cable, etcétera. También, podría considerarse una certificación de la propia junta de vecinos del sector que acredite que efectivamente el beneficiario del subsidio habitacional ocupa la vivienda asignada.
El propósito de este proyecto de ley lo celebro, pero tiene algunas deficiencias que debieran ser corregidas y, en ese sentido, hemos presentado algunas indicaciones. Considero que lo más conveniente sería que este proyecto pudiera volver a la Comisión para revisarlo con mayor detención.
He dicho.
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