-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7-ds18
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/168
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/168
- rdf:value = "
El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.- Señor Presidente , en primer lugar, saludo a la ministra Carolina Schmidt Zaldívar , quien nos acompaña en la Sala y que tuvo una participación relevante en la tramitación del proyecto relacionado con esta modificación a la sociedad conyugal, que es el régimen legal de administración de los bienes que adopta más del 50 por ciento de los matrimonios que se realizan en nuestro país, régimen que ha sufrido una evolución desde la dictación del Código Civil hasta nuestros días, por lo que la aprobación del proyecto de ley en discusión significará un hito relevante.
Recordemos que en el artículo original del Código Civil, el marido no era sólo el jefe de la sociedad conyugal, sino que administraba sin restricción alguna los bienes propios, los bienes sociales, los bienes de su mujer e, incluso, los derechos hereditarios.
En 1943, la ley N° 7.612 permitió sustituir ese régimen por el de separación de bienes. Tuvieron que pasar casi diez años para que la ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, estableciera por primera vez restricciones a la administración del marido, ya que éste debía solicitar autorización a su mujer para enajenar los bienes, lo cual otorgó algún grado de relevancia a la mujer. Pero no fue sino hasta 1989, con la dictación de la ley N° 18.802, como señaló el diputado Hugo Gutiérrez , que se entregó plena capacidad jurídica a la mujer, ya que hasta ese momento era incapaz relativamente, al igual que los interdictos y los menores; sin embargo, el marido siguió administrando los bienes sociales y los bienes propios.
De esa manera, de aprobarse la presente iniciativa de ley -entiendo la importancia que tiene para el Gobierno su aprobación antes del Día Internacional de la Mujer-, será uno de los hitos relevantes en la evolución de esta institución desde hace casi 200 años. Ahí radica la relevancia de la modificación en debate, pues le dará a la mujer casada en sociedad conyugal la posibilidad de administrar la sociedad en los mismos términos en que lo hace hoy el marido. Establece, también, la posibilidad de una coadministración o administración conjunta de la sociedad. De hecho, esto hoy existe, puesto que las restricciones que se han impuesto a la administración del marido son tantas que, prácticamente, tocan todos los actos relevantes. Así, en caso de enajenación de un bien raíz, de constitución de un aval, de arrendamiento, etcétera, deben concurrir las firmas del marido y de la mujer.
En consecuencia, ya existía una coadministración, pero de aprobarse el proyecto la mujer podrá ser administradora de la sociedad conyugal no solo en el evento de la administración extraordinaria, sino también en el de la administración ordinaria.
Por lo tanto, esto constituye un aggiornamento, una puesta al día de nuestra legislación, pues ya muchos juristas han cuestionado la constitucionalidad del artículo 1749 del Código Civil, que establece que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y que como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las restricciones a dicha facultad que, posteriormente, señala la referida norma.
¡Bien por la mujer! ¡Bien por la justicia en la administración de este régimen mayoritario!
Sin embargo, se nos queda en el tintero algo importante -por su intermedio, señor Presidente , se lo señalo a la señora ministra-: me refiero a la necesidad urgente de revisar la situación tributaria en la que se encuentra la sociedad conyugal, en particular por una interpretación, a mi juicio, exagerada del artículo 1750 del Código Civil, que dispone que, respecto de terceros, el marido se reputa dueño exclusivo de los bienes sociales. Por tanto, todo el patrimonio fruto de la sociedad conyugal tributa por ese monto, cuestión que no ocurre con las personas que se encuentran unidas bajo el régimen de separación de bienes. Se da, entonces, la paradoja de que la ley trata mejor a los no casados o a los casados con separación de bienes que a los casados en sociedad conyugal.
Es esta una discriminación arbitraria que no tiene justificación alguna y que pugna con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de protección a la familia que ordena el inciso cuarto del artículo 1 de nuestra Constitución. Asimismo, constituye un incentivo perverso para los matrimonios de profesionales o de personas de clase media emergente, quienes aunque se hayan casado en sociedad conyugal al poco tiempo se separan de bienes forzados por esta discriminación tributaria del régimen legal.
Dejo planteada esta cuestión a la señora ministra -lo hemos conversado-, porque sé que ese asunto no se encuentra solo en sus manos, sino que pasa también por el Ministerio de Hacienda.
Felicito a la ministra, pues ha exhibido gran flexibilidad en la discusión de un proyecto que es complejo, que tiene numerosos elementos y respecto del cual estamos llegando a buen término. Con esta futura ley esperamos terminar con la discriminación contra las personas que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y tributan mucho más que los no casados y aquellos que optaron por la separación de bienes.
Del mismo modo, en materia de habitacional, por supuesto que a las personas que no están casadas les es mucho más fácil postular a la vivienda propia que a quienes se encuentran casados en sociedad conyugal.
En relación con el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, materia que debatimos ampliamente, el proyecto original contemplaba la posibilidad de que el marido también accediera a tal beneficio. Me opuse a ello, porque la institución del patrimonio reservado de la mujer casada, introducida en nuestro ordenamiento jurídico recién el 12 de marzo de 1925, mediante el decreto ley N° 328, se creó para limitar la omnipotencia del marido en el matrimonio; para que a la mujer casada que desarrollara una profesión, oficio o industria separados de su marido se le considerará separada de bienes cuando estos hubieran sido adquiridos a través de su esfuerzo. Ese avance posibilitó que la mujer se integrara al mundo laboral.
Según mi criterio, la mencionada institución se desnaturalizaba con la inclusión del patrimonio reservado para el marido, porque si la mujer administrara la sociedad conyugal y el marido tuviera un patrimonio reservado, en la gran mayoría de los casos en Chile no habría nada o muy poco que administrar, puesto que nuestra realidad sociológica señala que “el marido trabaja y la mujer se queda en la casa”. Por consiguiente, lo anterior también sería un incentivo para que el marido administrara, prácticamente, todo el patrimonio de la familia a través de su patrimonio reservado, lo cual, a mi juicio, es perjudicial para la mujer.
Por eso, junto con otros parlamentarios presentamos una indicación para agregar, en el inciso segundo del artículo 150 del Código Civil, después de la frase “La mujer casada, que desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o industria separados de los de su marido,”, la frase “y que no sea cónyuge administrador”. Ello significa que cuando sea la mujer quien administre el régimen, el marido no podrá tener patrimonio reservado, puesto que ello significaría dejarla administrando muy pocos bienes, y la idea del patrimonio reservado y de la sociedad conyugal es, precisamente, que sea el régimen que más favorezca a la mujer, sobre todo cuando se produce una ruptura, una separación, porque le permite por lo menos quedarse con el 50 por ciento del patrimonio de la sociedad conyugal, lo cual constituye un beneficio para ella. Asimismo, si le ha ido bien con su patrimonio reservado y su emprendimiento ha prosperado, la mujer podría renunciar a los gananciales y quedarse con el ciento por ciento de sus bienes.
En síntesis, se trata de una reforma histórica. De hecho, forma parte de las dos o tres reformas más importantes que ha experimentado el Código Civil en esta materia. Por ello, hay que votarla favorablemente, pues es un avance para la mujer que, lentamente, se ha ido incorporando al mundo del trabajo.
Por último, le señalo a la señora ministra que esperamos que se pueda corregir lo relativo a la discriminación en materia tributaria. Esta es arbitraria en relación con quienes se casan bajo el régimen de sociedad conyugal, sobre todo si se compara con quienes contraen matrimonio bajo otros regímenes patrimoniales.
Más allá de las diferencias políticas, debemos apoyar este proyecto, puesto que posibilitará una mejor inserción de la mujer en nuestra sociedad y dignificará su condición de tal.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7