-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7-ds22
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3014
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:value = "
El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING .- Señor Presidente , el proyecto de ley en discusión tiene por objeto modificar el régimen patrimonial de sociedad conyugal, para establecer la plena igualdad entre los cónyuges en lo referente a la administración de los bienes sociales, como también reconocer en forma efectiva la total capacidad de la mujer para la administración de sus bienes.
El proyecto modifica diversas disposiciones del Código Civil, del Código de Comercio, del Código de Minería, del Código de Procedimiento Penal y de las leyes N° 4.808, sobre Registro Civil ; N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y N° 18.175, sobre Quiebras.
No cabe duda de que el proyecto se orienta en el sentido general del desarrollo de la humanidad en cuanto al reconocimiento de los derechos de las personas, de los derechos individuales y de la igualdad en el ejercicio de los mismos. Podemos percibir este fenómeno como un movimiento universal. Un ejemplo de ello es lo que está ocurriendo con el matrimonio igualitario: no solo fue instituido en España hace algunos años, sino que, también, está siendo adoptado mayoritariamente en Estados Unidos; la semana antepasada fue aprobado en Francia, cuando el señor Presidente de esta Corporación se encontraba en la capital de ese país, y su establecimiento también progresa en el Reino Unido y en otros países.
El proyecto reafirma esa dirección, pues busca hacer efectiva la plena igualdad y capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y pone término a la jefatura exclusiva de este régimen por parte del marido.
Sin embargo, el proyecto no va hasta sus últimas consecuencias, pues mantiene el carácter supletorio del régimen de sociedad conyugal. Es decir, se mantiene como el régimen general predominante, y aquellos regímenes que instituyen la igualdad y los plenos derechos y capacidades de la mujer se establecen como normas excepcionales, que deben ser consagradas por los contrayentes.
Respecto de la administración, el proyecto propone que tanto el marido como la mujer, o ambos conjuntamente, podrán administrar la sociedad, decisión que podrían adoptar al momento de casarse, en el acta matrimonial ante el oficial del Servicio de Registro Civil o, posteriormente, pactando el cambio de administrador mediante escritura pública. La regla supletoria en lo tocante a la administración sería la actuación conjunta -esto significa un progreso-, con lo cual se termina con la jefatura exclusiva del hombre en la sociedad conyugal. En tal sentido, el proyecto reemplaza la expresión “marido administrador” por “cónyuge administrador”.
La iniciativa incorpora en el artículo 1715 del Código Civil, relativo a las capitulaciones matrimoniales, la posibilidad de que los cónyuges pacten, además de los regímenes de separación de bienes o de participación en los gananciales, cuál de ellos asumirá la administración de la sociedad conyugal.
Otra expresión del reconocimiento a la plena capacidad jurídica de la mujer se encuentra en la administración que corresponderá a cada cónyuge de sus bienes propios, es decir, de los que se tienen antes del matrimonio o que se adquieren a título gratuito durante él y que hoy constituyen el haber relativo y dan derecho a recompensa al término de la sociedad conyugal. Este haber relativo se elimina, por lo que el patrimonio de la sociedad conyugal estaría conformado únicamente por el haber absoluto, que es el que da origen a los gananciales.
Se propone reemplazar el artículo 1750 por el siguiente:
“Artículo 1750.- Si el marido y la mujer fueren coadministradores de la sociedad conyugal, podrán actuar indistintamente respecto del patrimonio social, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se les imponen, las que hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales y las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.
Para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, referido a donaciones de bienes sociales de poca monta, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del cónyuge que no concurriere al acto.
Se exigirán los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.
Del mismo modo, se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.
La autorización del cónyuge que no concurre al acto deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a las acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves adquiridas a título oneroso durante el matrimonio, pero en estos casos la autorización podrá también otorgarse mediante mandato general.
La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo o en caso de interdicción de uno de los cónyuges o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro y de la demora se siguiere perjuicio. El juez tomará los resguardos al dar dicha autorización para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”.
El cónyuge administrador es respecto de terceros dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formaren un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad sus acreedores puedan perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos, recompensa o compensaciones que a consecuencia de ellos deba el cónyuge administrador a la sociedad o la sociedad a éste.
En cuanto al patrimonio reservado, únicamente la mujer, cuando no administra, tendría derecho a este patrimonio. De tal manera que en el caso de haber coadministración no existiría tal patrimonio.
Ante el problema de que la administración se incapacite o se ausente, el cónyuge no administrador puede solicitar la administración extraordinaria provisoria, la que deberá concederse por el tribunal de familia al presentarse la solicitud de nombramiento de curador, con lo que se podrá disponer en forma inmediata de bienes para atender las necesidades familiares.
El proyecto de ley modifica el concepto de adulterio, incorporando expresamente la relación homosexual.
Quienes se casen en el extranjero, sean o no chilenos, se mirarán en Chile como casados bajo el régimen de sociedad conyugal y no como separados de bienes, como prescribe actualmente el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil.
Por último, la mujer podrá renunciar a su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido después de la disolución de la sociedad conyugal, suprimiendo la norma de opción de hacerlo antes del matrimonio.
Como se advierte, este proyecto es positivo en cuanto a reconocer y proteger los derechos y capacidades de la mujer en la sociedad conyugal. También perfecciona las normas que regulan esta sociedad en cuanto a negocio. Lo lamentable es que hacen evidente, al mismo tiempo, la debilitación del concepto del amor y del “estoy dispuesto a dar todo por ti”, cuando el entusiasmo aún predomina entre quienes llegan a contraer el compromiso de esta sociedad.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7