-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7-ds8
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/246
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/246
- rdf:value = "
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Familia.
La señora ZALAQUETT, doña Mónica (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Familia paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, tres proyectos de ley refundidos: dos mociones y un mensaje, que modifican el Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal. El primero -por orden de ingreso- corresponde a una iniciativa de las diputadas señoras María Antonieta Saa y Alejandra Sepúlveda , de los diputados señores Pedro Araya y Alfonso de Urresti y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami , Álvaro Escobar y Esteban Valenzuela ; el segundo se inició en un mensaje del Presidente de la República e ingresó en abril de 2011, y el tercero, de iniciativa de las diputadas señoras Carolina Goic , Adriana Muñoz y María Antonieta Saa y de los diputados señores Pedro Araya , Guillermo Ceroni ,
Hugo Gutiérrez, José Miguel Ortiz , Gaspar Rivas , René Saffirio y Marcelo Schilling , ingresó en julio de 2011.
Asistió, tanto a presentar el mensaje como a participar en el debate, la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer , señora Carolina Schmidt Zaldívar , acompañada por la jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Andrea Barros Iverson .
Asimismo, concurrieron invitados por la Comisión a dar su opinión las siguientes personas e instituciones: la profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile señora Carmen Domínguez ; el abogado señor Diego Correa ; la profesora de Derecho Civil de la Universidad de Chile señora Fabiola Lathrop ; el profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso señor José Antonio Galván ; la abogada señora Mónica Jottar; la abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos señora Paula Salvo , y la abogada de la Corporación Humanas señora Camila Maturana .
Las tres iniciativas proponen modificar el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, tanto en el Código Civil como en las normas que se refieren a ella, con el propósito, por una parte, de establecer la igualdad entre los cónyuges, equiparar sus facultades e instituir, en consecuencia, la plena capacidad de la mujer en la administración de sus bienes, y, por otra, de proteger económicamente al cónyuge que se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos de modo preferente.
En cuanto a la discusión en general, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión consideraron que las iniciativas apuntan en el sentido correcto, toda vez que cambian el régimen de administración vigente, que atribuye al marido no solo la titularidad en relación con el patrimonio social, sino también respecto del patrimonio propio de la mujer, y la calidad de jefe único de la sociedad conyugal del marido, calidades consideradas anacrónicas y contrarias al principio de igualdad que debe presidir e informar la normativa referida no solo a las relaciones personales entre marido y mujer sino también a sus relaciones patrimoniales.
En este contexto, destacaron la ventaja que presentan los proyectos refundidos, en cuanto refuerzan la solidaridad económica familiar al establecer una comunidad actual de bienes de colaboración entre los cónyuges, permiten la coadministración de los bienes sociales y, principalmente, porque se apegan al principio de igualdad conyugal y a los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente al derogar la jefatura absoluta del hombre en el régimen de bienes del matrimonio.
A continuación, paso a explicar, por materia, las modificaciones propuestas por la Comisión a los textos legales que se indican:
En el Código Civil:
1.- Respecto de los derechos y obligaciones entre los cónyuges.
La Comisión concordó plenamente con lo propuesto por una de las mociones, en cuanto a plasmar en la ley la obligación que les asiste a ambos cónyuges de contribuir a las necesidades de la familia; pero sus integrantes concordaron, en forma unánime, en agregar que, con tal objeto, se deberá considerar y reconocer el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común -en general, tiende a ser la mujer- y, por otra, para que este deba ser estimado por el juez para reglar, en caso de desacuerdo, la obligación de contribuir a las necesidades de la familia en común.
2.- En cuanto al régimen de sociedad conyugal.
En Chile, la sociedad conyugal -que data de 1857- es el régimen legal supletorio del matrimonio, es decir, el que rige ante el silencio de los contrayentes.
La Comisión acordó modificar el régimen de sociedad conyugal, pero conservando la idea central en cuanto continúe siendo el régimen supletorio, porque se consideró que, por una parte, contempla beneficios favorables para aquellas mujeres que han destinado más tiempo al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, razón por la cual han reunido menores ingresos que el marido, y, por otra, reconoce igual valor al trabajo de ambos cónyuges al repartir por mitades las ganancias adquiridas durante el matrimonio, concordando en definitiva lo siguiente:
En lo que respecta a su administración, actualmente el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra tanto los bienes sociales como los suyos propios y los de su mujer. Al respecto, la Comisión concordó ampliamente las siguientes modificaciones:
-El término de la supremacía del marido como jefe de la sociedad conyugal, permitiendo que los cónyuges puedan pactar libremente cuál de ellos -marido o mujer- ejercerá la administración, pacto que se puede adoptar antes, durante o después de la celebración del matrimonio.
-A falta de designación, ambos cónyuges administrarán y actuarán en forma conjunta para la celebración de determinados actos, como enajenar, gravar bienes raíces sociales o constituirse en aval. Para el resto de los casos, se presume que los actos que realiza uno de ellos cuenta con la autorización del otro.
-Para otorgar seguridad jurídica a terceros, todo cambio en la administración se debe subinscribir al margen de la inscripción del matrimonio.
-Si la administración la realiza uno de los cónyuges, ya sea el marido o la mujer, el cónyuge administrador mantiene similares facultades y limitaciones que las que actualmente rigen para el marido como administrador de los bienes sociales, tales como enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales, constituir cauciones reales sobre bienes sociales y cauciones personales.
En cuanto a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, que es la que ejerce la mujer como curadora de su marido por incapacidad o larga ausencia, la Comisión aprobó ampliamente la proposición que elimina la exigencia de contar con autorización judicial para disponer de bienes sociales y le otorga la facultad de disponer por sí de los actos para cuya validez el cónyuge administrador necesitaba el consentimiento del cónyuge no administrador o, en subsidio, de la justicia, porque, de conformidad con lo ya aprobado, cualquiera de los cónyuges puede administrar la sociedad conyugal y, por lo tanto, cualquiera puede ejercer esta administración configurada en virtud de la interdicción o larga ausencia del cónyuge administrador, sea el marido o la mujer.
En cuanto al régimen aplicable a los extranjeros, los proyectos en análisis proponían dejar vigente la disposición actual, en el sentido de aplicar, respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero, el régimen de separación total de bienes, salvo pacto en contrario. Sin embargo, los integrantes de la Comisión, siguiendo la línea argumental de los expositores, consideraron incongruente que la ley cambie para los extranjeros el régimen supletorio legal que se considera conveniente para los matrimonios celebrados en Chile y estuvieron contestes en rechazar las proposiciones contenidas en los proyectos y en concordar una indicación con el objeto de, por una parte, establecer derechamente como régimen supletorio legal de los extranjeros la sociedad conyugal, al igual que los nacionales, y, por otra, eliminar el requisito plasmado en el texto actual que exige que dicho pacto sea inscrito en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago -Servicio de Registro Civil de la comuna de Recoleta-, para hacer más operativa la norma.
En cuanto a la situación de los haberes de la sociedad conyugal, actualmente el haber social se compone del haber absoluto, el haber relativo y el haber propio.
El haber absoluto comprende los bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva sin derecho a recompensa.
El haber relativo comprende aquellos bienes que, si bien ingresan al haber social, generan para el cónyuge aportante un derecho a recompensa que se hace efectivo al momento de la liquidación.
El haber propio de cada cónyuge es aquel que, aunque no es social y pertenece a uno de los cónyuges, es administrado por el marido, como jefe de la sociedad conyugal.
Modificaciones propuestas.
Respecto de todas estas importantes materias que tienen que ver con las relaciones patrimoniales de los cónyuges, la Comisión, siguiendo los fundamentos propuestos tanto en el mensaje como en las mociones, luego de un extenso debate, acordó las modificaciones que se resumen a continuación:
Existirán sólo dos haberes: el haber social, cuya administración corresponderá al cónyuge administrador, y el haber propio, cuya administración radica exclusivamente en el cónyuge propietario. Se elimina el haber relativo de la sociedad conyugal.
Por lo tanto, el haber social queda conformado por aquellos bienes que actualmente componen el haber absoluto -es decir, sin derecho a recompensa-, a los que se agregan:
1) Los frutos de las cosas que administre separadamente el cónyuge no administrador y que se devenguen durante el matrimonio y todo lo que con ellos se adquiera.
2) El aporte que el patrimonio reservado del cónyuge no administrador deba hacer a las necesidades de la familia común, en proporción a sus facultades.
3) Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges adquiriere durante el matrimonio.
El otro haber de la sociedad conyugal estará conformado por el haber propio, integrado por los bienes inmuebles que los cónyuges tenían al momento de casarse y los que adquieran durante el matrimonio a título gratuito. A estos se agregan los que actualmente ingresan al haber relativo, es decir, los que ahora dan derecho a recompensa, porque corresponden a cada cónyuge.
Patrimonio Reservado.
La legislación actual establece que sólo la mujer de cualquier edad y casada bajo el régimen de sociedad conyugal es titular del patrimonio reservado, el que se origina producto del ejercicio de una profesión, oficio o industria, en forma separada del marido, y de lo que de ellos se obtenga, bienes que, a la disolución de la sociedad conyugal, entran a la partición de los gananciales, salvo que la mujer o sus herederos renuncien a estos últimos y opten por quedarse con su patrimonio reservado.
Los actos que celebre el cónyuge no administrador -en este caso, la mujer- solo lo obligan en los bienes que digan relación con su patrimonio reservado y los que administra bajo el estatuto de la separación de bienes, esto es, sus bienes propios.
Modificaciones propuestas.
Respecto de las modificaciones al patrimonio reservado -actualmente, sólo la mujer es titular-, la Comisión centr�� su debate en analizar cuál sería la mejor solución para la mujer porque, aun cuando ejerza una actividad remunerada separada de su marido, seguirá siendo, por regla general, el cónyuge económicamente más débil en la sociedad conyugal.
Las opciones analizadas por la Comisión en el debate, originadas tanto en el mensaje como en una de las mociones, se pueden resumir en la siguiente forma:
Primera opción: Eliminar el patrimonio reservado de la legislación, pues no se justifica ni con la supuesta equiparación de derechos que buscan ambos proyectos, ni con la solidaridad patrimonial que supone la sociedad conyugal, idea que se sustenta en la coadministración de la misma.
Segunda opción: Reconocer patrimonio reservado a ambos cónyuges, con prohibición -generalmente al marido- de renunciar a los gananciales para quedarse con el patrimonio reservado, cuando al cónyuge administrador sea el económicamente más débil.
Tercera opción: Puede ser titular de patrimonio reservado el marido o la mujer, siempre que no sea el cónyuge administrador de la sociedad conyugal; pero, en consideración a la desigualdad real entre hombres y mujeres, principalmente salarial, se establecen limitaciones de disposición al patrimonio reservado del marido; esto es, deberá comparecer la mujer para dar su autorización en determinados actos, tal como ocurre actualmente, por ejemplo, con la venta y arriendo de bienes raíces.
Los integrantes de la Comisión debatieron respecto de las distintas opciones, pero coincidieron en manifestar su inquietud respecto de cuál es la consecuencia que tiene para la mujer el hecho de dejar de contar con la posibilidad de administrar y disponer de un patrimonio reservado, en consideración a que constituye una conquista histórica muy importante, por lo que, en principio, la mayoría de sus miembros manifestó sus aprensiones respecto de si la modificación que propone el proyecto del Ejecutivo , que lo hace extensivo también al marido, aunque con ciertos resguardos, es una ganancia o una pérdida para las mujeres, razón por la cual concordaron una indicación para mantener el patrimonio reservado solo para la mujer, siempre y cuando no sea el cónyuge administrador de la sociedad conyugal, por estimar, unánimemente, que las modificaciones planteadas en las iniciativas refundidas desnaturalizan la institución del patrimonio reservado.
Cambio del régimen patrimonial.
La actual legislación, contenida en el Código Civil, consagra la irrevocabilidad de la separación de bienes, con la sola excepción de poder pactar participación en los gananciales, si la separación de bienes es de origen convencional o bien ha habido reanudación de la vida en común, luego de una separación judicial.
Al respecto, la Comisión valoró positivamente la modificación propuesta en el proyecto del Ejecutivo , por cuanto cambia radicalmente la regla anterior y otorga a los cónyuges la posibilidad de cambiar el régimen y pactar sociedad conyugal, opción actualmente vedada a los matrimonios celebrados en Chile y solo permitida a los matrimonios celebrados en el extranjero, con la condición de inscribir el acto del matrimonio en la Primera Sección del Servicio de Registro Civil , también objeto de reformas aprobadas.
En consecuencia, como ya se dijo y con el propósito de tener absoluta claridad, en la Comisión hubo absoluto consenso en cuanto a aprobar las modificaciones propuestas, tendientes a ampliar el objeto y el sujeto del pacto de sustitución del régimen, porque se otorgan más opciones a los cónyuges en sus relaciones patrimoniales, como se señala a continuación.
-Sustitución del cónyuge administrador de la sociedad conyugal.
-Sustitución del régimen de sociedad conyugal por participación en los gananciales o separación de bienes.
-Sustitución de separación de bienes por participación en los gananciales, y viceversa.
-Sustitución de participación en los gananciales o separación de bienes, por sociedad conyugal.
Respecto de las demás modificaciones contenidas en otros cuerpos legales, además del Código Civil, aprobadas por la Comisión de Familia, relacionadas con esta importante materia y que son consecuencia de las anteriores, se destacan:
Código de Comercio: Ejercicio de actividades de comercio.
La actual legislación señala que la mujer casada solo es considerada comerciante cuando realiza un comercio separado del de su marido. Por su parte, la mujer divorciada y la separada de bienes pueden dedicarse a esta actividad, previo registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.
En consecuencia, el menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada, por su marido.
Al respecto, la Comisión valoró y aprobó por unanimidad la proposición contenida en el proyecto del Ejecutivo , por cuanto elimina las disposiciones que impiden ser comerciante a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, permitiéndole ejercer dicha actividad sin necesidad de estar separada de bienes. Asimismo, suprime la exigencia de autorización del marido para que la mujer pueda celebrar contratos de sociedad colectiva.
Modificaciones a la Ley de Quiebras.
La Comisión aprobó igualmente las modificaciones propuestas por el Ejecutivo , que eliminan la referencia a la mujer casada, regulando la situación de quiebra de cualquiera de los cónyuges, separados total o parcialmente de bienes. Se elimina también la referencia al usufructo legal que conserva el fallido (el marido) respecto de los bienes de la mujer.
Modificaciones al Código de Minería.
Tanto el mensaje como la moción proponen eliminar la limitación existente para que
la mujer casada en sociedad conyugal realice pedimentos o manifestaciones, toda vez que no necesitará representante legal, por -ahora- su plena capacidad.
Modificaciones a la ley N° 4.808, sobre Registro Civil .
Se aprobaron adecuaciones referidas a las inscripciones relacionadas con sentencias que declaran la nulidad del matrimonio, la separación judicial o el divorcio, como asimismo las capitulaciones matrimoniales.
Finalmente, se aprobó una disposición amplia que establece, como regla general, que en todas aquellas normas no modificadas específicamente por esta ley se entenderá que toda mención del marido, en cuanto administrador de la sociedad conyugal, se entenderá hecha al cónyuge administrador de la misma, y que toda referencia a la mujer casada en sociedad conyugal se entenderá hecha al cónyuge no administrador de esta.
Igualmente, en relación con las normas transitorias, cabe destacar la que dice relación con la aplicación de las modificaciones incorporadas a los matrimonios celebrados con anterioridad a la publicación de la ley y que otorga la posibilidad de pactar la sustitución del cónyuge administrador, pero con expresa mención de que dicho pacto no afectará los derechos válidamente adquiridos por terceros.
Por último, se propone que este proyecto de ley, que modifica sustancialmente el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, que fue aprobado por la Comisión de Familia, comience a regir 180 días después de la fecha de publicación de la correspondiente ley en el Diario Oficial.
Participaron en la aprobación del proyecto las diputadas señoras María Angélica Cristi , Carolina Goic , María José Hoffmann , Adriana Muñoz , Karla Rubilar , María Antonieta Saa , Marcela Sabat y Mónica Zalaquett, y los diputados señores Ramón Barros , Eugenio Bauer , Carlos Abel Jarpa , Nicolás Monckeberg , Jorge Sabag y Marcelo Schilling .
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012/seccion/akn636012-po1-ds7
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636012