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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [1] Garrido Montt Mario "Derecho Penal" Parte Especial T. IV p. 134 Editorial Jurídica de Chile. "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [3] cfr. Silva Sánchez Jesús "Lecciones de Derecho penal" Parte Especial pág. 343 Ed. Atelier "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [2] Politoff. Sergio "Nota a sentencia de acusación o denuncia calumniosa" en "Revista de Ciencias Sociales" p. 254 N °2 tomo XXII Tercera época Mayo-agosto 1963. "
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15. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Espinoza, don Fidel; Aguiló,De Urresti, Hasbún,Núñez, Rincón, y de las diputadas señoras Molina, doña Andrea; Muñoz, doña Adriana y Pacheco, doña Clemira. Tipifica el delito de falsa denuncia. (boletín N° 8834-07)
“1. Fundamentos.- En nuestro sistema procesal penal la regla general es que la investigación de un delito puede iniciarse por denuncia, querella o de oficio del Ministerio Público, órgano encargado de la persecución penal por antonomasia. Como consecuencia de lo anterior, y tal como se desprende de la estadísticas oficiales, la denuncia forma parte importante de las causas iniciadas, no obstante buena parte de ellas no termina en sentencia. Entro otras causas, por aplicación del principio de oportunidad o facultad de no perseverar de la fiscalía o por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Entre las razones, se puede sostener la imposibilidad de acreditar el hecho y en otros casos porque la conducta denunciada no es constitutiva de delito.
Es este último aspecto el que hace necesaria una reflexión. Entre aquellas denuncias que tienen fundamento plausible y que por otros motivos no llegan a una sentencia condenatoria se puede apreciar –no sin frecuencia-, el recurso de algunas personas que por diversos motivos o intereses efectúa denuncias maliciosamente falsas a objeto de perjudicar a ciertas personas.
Diversos hechos de la realidad de la vida así lo demuestran y la más frecuente es el recurso a la imputación de delitos contra la indemnidad sexual de los menores, una fórmula utilizada por el juicio anticipado de las sociedades atendida la gravedad de delito. Esta última afirmación no significa el rechazo a que existan los más expeditos mecanismos para la denuncia e investigación en esta clase de delitos, por el contrario sirve para enfatizar en el déficit que presenta la actual regulación, en especial, la tipificación del delito de acusación o denuncia calumniosa como instrumento inidóneo en este ámbito.
En efecto, el delito de denuncia calumniosa, se encuentra regulado en el art. 211 del Código Penal, empero, su aplicación ha sido dificultosa atendida "la ambigüedad que históricamente ha existido en el tratamiento de esta figura penal y su confusión conceptual con la calumnia"[1], por una parte descartando la posibilidad de deducir la acción si la sentencia es de sobreseimiento definitivo, o aquella que plantea que la sentencia absolutoria debe declarar calumniosa la denuncia ha llevado a sostener una suerte de título ejecutivo en materia penal, interpretaciones tempranamente criticadas por Politoff, para quién "resulta necesario prescindir de la exigencia de una declaración de ejecutoriada de calumniosidad" [2].
Su tratamiento en la jurisprudencia demuestra su controversia, así recientemente en sede de garantía se ha sostenido que "la declaración de sobreseimiento definitivo en base a la letra a, impide considerar la existencia del delito previsto y sancionado en el art. 211 del Código Penal por lo que declara inadmisible la querella que pretende perseguirlo", por su parte la Corte de Apelaciones, ha señalado que "tanto el efecto del sobreseimiento como de la sentencia absolutoria son similares, por lo que su declaración no obsta a investigar este delito", y correctamente la Corte Suprema ha sostenido que la exigencia de declarar calumniosa la denuncia no es coherente con el actual sistema procesal en que el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación de manera que es imposible de cumplir con el juez. Esta evidencia empírica demuestra los efectos nocivos de afectar la administración de justicia mediante denuncias falsas, entre otras razones, motivadas por dificultades interpretativas y prácticas en estos delitos aconsejan una revisión legislativa.
2. Derecho comparado.- En el derecho comparado el párrafo 164 del Código Penal Alemán dispone el castigo de imputaciones falsas, en España el art. 456 del Código Penal español de 1995, contiene una figura que consiste en atribuir falsamente a alguna persona hechos que, de ser ciertos, serían punibles a título de delito o falta. La falsedad puede referirse tanto a los hechos punibles que se dicen cometidos (siendo falsas, entonces, tanto la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a la persona denunciada) como a la identidad de los responsables (en un supuesto en que el hecho denunciado sí ha acaecido)[3].
En Chile el anteproyecto de Código Penal (Comisión foro Penal), ha propuesto razonablemente una nueva redacción a estos atentados contra la administración de justicia que resulta satisfactorio como modelo de referencia a lo planteado en esta moción.
3. Ideas matrices.- El presente proyecto, tiene por finalidad establecer un marco adecuado para el castigo de los delitos contra la administración de justicia, específicamente pretende superar la problemática construcción del delito denuncia calumniosa, con diversas interpretaciones en torno a su aplicación. De ahí que se propone sancionar derechamente la presentación de imputaciones falsas, ya sea por la inexistencia del delito o bien en casos que exista un delito se atribuya deliberadamente la participación de una persona inocente.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a esta H. Cámara el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Para sustituir el artículo 211 del Código Penal por el siguiente:
Art. 211 bis.- El que ante el Ministerio Público, sus órganos auxiliares o los tribunales de justicia, con conocimiento de su falsedad, impute a otro la comisión de un delito falso o de uno verdadero actualmente perseguible de oficio, pero del cual el imputado no es responsable, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Se impondrá el máximum de las penas previstas en el inciso anterior cuando en virtud de la imputación falsa se prive de libertad a una persona imputada por el responsable”.
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