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10. Moción del señor diputado Tarud.
Modifica el artículo 79 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, disponiendo la entrega del certificado que indica a petición verbal del abogado. (boletín N° 887707).
“Honorable Cámara:
Dentro de las facultades que la Constitución le entrega al Excmo. Tribunal Constitucional, está la de declarar inaplicable un determinado precepto legal, cuando su aplicación, en un caso específico que se ventile ante cualquier tribunal, resulte contraria a la Constitución.
El requerimiento puede ser planteado por el tribunal que conoce del asunto, o por cualquiera de las partes, en cuyo caso es necesario, como requisito para ejercer la acción ante el Tribunal Constitucional, que se acompañe un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Como toda certificación emanada de un tribunal, corresponde realizarla al secretario, quien actúa por instrucciones del tribunal, de manera que, cuando una de las partes decide plantear un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, debe pedir al tribunal respectivo que ordene al secretario certificar lo que corresponda para los efectos solicitados.
Como el requerimiento procede tratándose de cualquier tipo de tribunal, hay casos en que la declaración de inaplicabilidad es considerada como una verdadera invasión a la autonomía de determinados tribunales, sobre todos los especiales, que por esta razón resisten que los casos sometidos a su conocimiento sean llevados para ante el Tribunal Constitucional. Una manera de hacerlo es retardando la resolución que ordene al secretario certificar, hasta el momento en que resuelven la cuestión principal, con lo cual, no obstante que se entregue el certificado, ya no es posible provocar el conocimiento del caso ante el Tribunal Constitucional, pues es requisito además, que exista una gestión pendiente, es decir, que no haya sentencia definitiva.
Para evitar situaciones como ésta, en que ciertos tribunales puedan resistir el otorgamiento del certificado referido, proponemos que sea obligatorio expedirlo por el secretario a la sola petición verbal del abogado respectivo.
Por tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Intercalase en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 17.997, entre las palabras “judicial” y “en”, la siguiente frase: “al solo requerimiento verbal del abogado”.
11. Moción del señor diputado Tarud.
Modifica la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en materia de prescripción de infracciones TAG. (boletín N° 887807).
“Honorable Cámara:
El artículo 54 de la Ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, establece que la prescripción de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad infraccional por materias cuya competencia la ley entrega a los Juzgados de Policía Local, se interrumpe, y por ende se pierde todo el tiempo transcurrido, desde que se deduce la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente.
Tal norma constituye una excepción al principio general en materia de interrupción de la prescripción, conforme al cual aquella la interrupción se produce, no cuando se deduce o presenta la acción ante el tribunal, sino cuando dicha acción es válidamente notificada.
Las otras únicas dos situaciones excepcionales en nuestro ordenamiento jurídico, las encontramos en la interrupción de la prescripción que produce la mera presentación de la demanda en materia laboral, y más específicamente a propósito de la acción de despido injustificado, y en materia del recurso de protección de garantías constitucionales, donde también la sola presentación de la acción ante la Corte de Apelaciones respectiva interrumpe el plazo.
En estos dos casos los plazos son también, excepcionalmente, acotados; en el primero el plazo es de 60 días hábiles, que puede ser ampliado hasta por un máximo de 90, si es que se ha ejercido un reclamo ante la Inspección del Trabajo, por la misma causal, en tanto que, en el segundo, caso, el plazo es de 30 días corridos, contados desde que se produjo el acto comisivo o por omisión, arbitrario o ilegal, que importa amenaza, privación o perturbación de los derechos constitucionales protegidos por la acción de protección.
Como se advierte, esta situación excepcional en nuestro derecho, donde la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la acción, está en la lógica de protección del trabajador, que es considerado parte débil de la relación laboral, y de la persona que es objeto de una privación, perturbación o amenaza del ejercicio de derechos constitucionales, en el caso del recurso de protección.
Por el contrario, dicha lógica en el caso de la interrupción de la prescripción por contravenciones a las distintas leyes que entregan competencia a los Juzgados de Policía Local, sencillamente no existe, pues en estos casos, no estamos frente a personas cuyos derechos se encuentran en riesgo de no poder ser ejercidos, sino frente a un órgano del Estado, que tiene el poder que la ley le otorga, para ejercer las facultades sancionatorias. La lógica, por tanto, en este caso, es diametralmente distinta, no obstante lo cual, se permite que la prescripción se interrumpa por la sola presentación de la respectiva acción.
Quizás, cuando quien ejerce la acción es una persona natural, que lo hace en calidad de víctima o persona directamente ofendida por la conducta infractora de otra persona, la norma tenga sentido, pero definitivamente no lo tiene cuando quien ejerce la denuncia es un órgano del Estado, cualquiera sea su naturaleza, pues no se trata de proteger a una persona con dificultades para ejercer su defensa, corno se considera a los trabajadores o a las personas cuyos derechos fundamentales están en riesgo, o derechamente conculcados.
Por las razones anteriores, en uso de nuestras facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proponernos modificar la norma del artículo 54 de la Ley 15.231, sobre organizaciones y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, de modo que la notificación válida de la correspondiente acción tenga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, y no la mera presentación de la misma.
Consideramos que una modificación como la propuesta se condice con un Estado que busca la paz social a través de la certeza jurídica, pues el hecho de que la sola presentación interrumpa el plazo de prescripción, genera automáticamente, de acuerdo con las normas vigentes, una extensión del plazo, conforme al cual se puede hacer efectiva una determinada responsabilidad, como una infracción de TAG, por ejemplo, aumentada en tres veces el plazo de prescripción. En efecto, el plazo de prescripción por contravenciones a la ley del tránsito es de 6 meses. Si la denuncia se presenta el último día del plazo, se interrumpe éste y comienza a correr el plazo de un año para notificarla, con lo cual, es perfectamente posible que la responsabilidad que prescribe en 6 meses, se termine haciendo efectiva a los 18 meses, si es que no más, en caso de producirse discusión sobre el punto, pues en tal caso es perfectamente posible que se retarde la resolución final por varios meses más, o incluso años.
Bien sabemos, la certeza jurídica y la paz social son bienes de la máxima importancia que deben informar nuestra legislación.
Por tanto
Los diputados patrocinantes y los demás adherentes que suscriben, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Remplázase el inciso final del artículo 54, de la Ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, por el siguiente:
“El plazo de prescripción de las acciones se interrumpe por la notificación válida de la demanda, denuncia o querella al infractor”.
12. Moción del señor diputado Tarud.
Aumenta sanciones en contra de quienes utilicen estacionamientos para personas con discapacidad. (boletín N° 887915).
“Honorable Cámara:
La Ley 18.290, del tránsito, tipifica en su numeral 1 del artículo 201, como infracción menos grave el “estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello”.
Las faltas menos graves se castigan con pena de multa en un rango de entre 0,5 y 1 UTM, que al día de hoy equivale, en pesos, a una multa aproximada de entre $20.000 y $40.000, según el criterio del juez.
Si la falta fuera gravísima, la pena de multa, en el peor de los casos, llegaría a los
$ 120.000, equivalentes a 3 UTM.
Si bien es cierto la ley considera una lógica de mayor sanción frente a infracciones que suponen un mayor riesgo para la conducción, y por ende, para la integridad física de las personas, nos parece que elevar drásticamente las sanciones para quien utilice los calzos de estacionamiento reservados para personas con discapacidad, será una manera de castigar adecuadamente una conducta cuyo reproche social es muy severo.
Desde otro punto de vista, la infracción en comento no sólo supone una actitud displicente de quien la comete, lo que por sí es condenable, sino que genera a la persona con derecho a utilizar el calzo, todo tipo de inconvenientes derivados de sus capacidades especiales, que les dificultan la realización de acciones que, a quienes no tienen esas capacidades, les resulta muy fácil. En palabras simples, el reproche de una infracción como la que venimos comentando, es tan alto que merece un castigo adecuado a la gravedad de la conducta.
Equiparar, como actualmente lo hace la ley, la infracción de estacionar en un calzo para discapacitados sin derecho a utilizarlo, con no señalizar un viraje o circular con el silenciador roto, es vergonzoso, pues ello refleja el valor que nuestra legislación le otorga al respeto de la persona humana.
Nuestra propuesta plantea imponer castigos por la conducta descrita no sólo a quien utilice el calzo siendo conductor, sino a quien lo utilice de cualquier otro modo, pues es perfectamente posible que alguien coloque por ejemplo carga en el estacionamiento evitando de esa manera que sea utilizado.
Proponemos castigar al conductor infractor con una pena de multa severa y además con suspensión de su licencia por 120 días, y en caso de reincidencia, con el doble de la multa, la que no podrá ser inferior al límite máximo. Luego, como al infractor no conductor no se le puede castigar con la suspensión de su licencia, proponemos en este caso una pena de multa más elevada, con la misma regla de aumento en caso de reincidencia.
Por tanto,
El diputado que suscribe y demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. modificase la Ley 18.290, del tránsito de la siguiente manera:
1) Incorporase en el artículo 149 un inciso final del siguiente tenor: “las personas que, de cualquier manera utilicen los estacionamientos destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, sin tener derecho a hacerlo, serán castigadas con las siguientes sanciones:
a) Si son conductores de vehículos motorizados, con pena de multa de 5 a 15 UTM y suspensión de la licencia de conducir por 120 días. En caso de reincidencia, con el doble de la multa impuesta anteriormente, la que no podrá ser menor a 15 UTM;
b) Si no son conductores, con pena de multa de 10 a 20 UTM, y en caso de reincidencia, con el doble de la multa impuesta anteriormente, la que no podrá ser menor a 20 UTM
2) Suprímase en el número 1 del artículo 201, la frase “estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello”.
13. Moción del señor diputado Tarud.
Incorpora un articulo 18 bis nuevo en el Código Sanitario prohibiendo la importación, fabricación y comercialización de alimentos infantiles con sodio incorporado artificialmente. (boletín N° 888011).
“Honorable Cámara:
No obstante la conocida evidencia médicocientífica sobre las enfermedades que genera el consumo excesivo de sodio en las personas, la industria alimentaria continúa produciendo la inmensa mayoría de sus productos con sodio añadido artificialmente, y aún más, con niveles cuyas porciones, por sí solas, sobrepasan la ingesta diaria máxima de 6 gramos para adultos recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
Pero más grave aún, la industria especializada en alimentos infantiles, que en Chile monopoliza un solo fabricante, con dos marcas que copan más del 98% de la oferta existente en el mercado, ofrece productos destinados a la alimentación de lactantes con alto contenido de sodio, con todas las perjudiciales consecuencias que ello significa para la salud futura de esos niños.
Por ello, es que proponemos introducir en el Código Sanitario, una norma que prohíba la importación, fabricación y comercialización de alimentos infantiles que contengan sodio incorporado artificialmente, pues el que contienen los alimentos se estima, por la comunidad científica, como suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales de las personas, y particularmente de los niños.
La incorporación artificial de sodio en los alimentos no tiene justificación nutricional alguna, pues existe documentada evidencia científica que desde hace años viene advirtiendo sobre los efectos nocivos que ello importa a la salud humana.
La hipertensión arterial, las afecciones coronarias, la irritabilidad, la retención de líquidos y la sobrecarga de trabajo para los riñones son solo algunos de los problemas que arroja la excesiva ingesta de sodio.
En condiciones normales de salud, los riñones tienen la capacidad de regular la concentración de este mineral y provocar una mayor producción de orina, haciendo que ésta sea más diluida en caso de un consumo superior al requerido. No obstante, el exceso de sodio a mediano y largo plazo tiene consecuencias en el organismo: retiene agua, lo que obliga al corazón, al hígado y a los riñones a trabajar por encima de sus posibilidades.
El riesgo más evidente del exceso de sodio es la mayor probabilidad de desarrollar hipertensión arterial, dado que al retener agua, aumenta el volumen de sangre y por tanto la presión de la misma.
Si se redujese su ingesta en tan sólo 3 g diarios, en el caso de los adultos, habría un 14% menos de probabilidades de sufrir un accidente cerebrovascular y un 10% menos de riesgo de infarto cardiaco. Los huesos también se beneficiarían, porque el exceso de sal elimina el calcio, lo que puede llevar al debilitamiento o pérdida de la masa ósea, y por lo tanto a una mayor incidencia de fracturas y aparición de osteoporosis.
La dosis diaria recomendada de sal es de 2 g para los niños entre 1 y 3 años, 3 g para los de 4 y 6 años y 4 g para los niños entre los 7 y los 10 años. En la edad adulta, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda no consumir cada día más de 6 g de sal. A pesar de que las necesidades de nutricionales diarias de sodio para un adulto son de 1,5 g (3 y 4 g de sal), organismos como la OMS pretenden reducir la cantidad de sodio consumido por la población hasta llegar a una cantidad equivalente a 57 g de sal por día. Cifra que no ha sido escogida porque sea una dosis “sin efectos” sobre la salud sino porque es la más realista. Consideran que el sodio, en su forma de sal, está tan presente en todos los alimentos que una reducción drástica sería prácticamente inviable.
La sal es excesiva para los riñones de un lactante, ya que éstos no están lo suficientemente desarrollados para soportar las mismas proporciones de sodio que los adultos. Es cierto que cuando los bebés nacen, tienen todos los órganos necesarios para sobrevivir, sin embargo aún se muestran inmaduros y no desempeñan todas sus funciones a pleno rendimiento. A medida que el niño crece, éstos irán evolucionando. El riñón es uno de estos órganos, todavía inmaduro durante los primeros meses de vida del bebé, y por lo tanto incapaz de eliminar el exceso de sodio.
Por tanto,
Los diputados patrocinantes y los demás adherentes que suscriben, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Agregase en el Código Sanitario, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 725 del año 1967, en el Libro I de la protección y promoción de la salud, Título I de la Protección materno infantil, el siguiente artículo 18 bis nuevo:
“Artículo 18° bis. Se prohíbe la importación, fabricación y venta de alimentos destinados al consumo de niños que contengan sodio incorporado artificialmente”.
14. Moción del señor diputado Tarud.
Modifica la ley sobre Juntas de Vecinos facultándolas a otorgar certificados de residencia. (boletín N° 888106).
“Honorable Cámara:
La Contraloría General de la República, a través del Dictamen N° 25.254 del día 2 de mayo de 2012, ha declarado que Carabineros de Chile, único órgano competente llamado a autorizar a las juntas de vecinos para que otorguen certificados de residencia, dejó de tener dicha prerrogativa con la entrada en vigencia de la Ley 19.866, publicada en el diario oficial del día 11 de abril de 2003, señalando que “Carabineros de Chile no es el organismo competente para autorizar la emisión de los certificados de residencia”.
En efecto, las Prefecturas de Carabineros de Chile, desde el año 1931, en tanto órganos encargados de organizar el empadronamiento de los vecinos de su respectiva jurisdicción, tenían la facultad de otorgar directamente los certificados de residencia, o bien, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del numeral 4to del artículo 43 de la Ley sobre juntas de vecinos, autorizar a éstas para que pudieran otorgar los certificados de residencia.
Así lo había entendido la Contraloría General de la República que en el año 2009, a través del dictamen N° 10.032, señaló que la referida norma legal referida precedentemente “no habilitaba en forma directa a las juntas de vecinos para otorgar certificados de residencia, por cuanto se limitaba a precisar que aquellas “podrán ser autorizadas” para tales efectos, de acuerdo a las normas establecidas por los organismos correspondientes, que de acuerdo con el criterio administrativo adoptado por la Contraloría, dicha autorización debía ser otorgada por Carabineros de Chile”.
Carabineros de Chile, sin embargo, perdió dichas facultades con la entrada en vigencia de la Ley 19.886, cuyo artículo 2° sustituyó el artículo único del Decreto con Fuerza de Ley del año 1931, manteniendo en Carabineros de Chile sólo la facultad concerniente al otorgamiento de salvoconductos, potestad que posteriormente fue entregada a los notarios a través de la Ley 20.227, que modificó diversos cuerpos legales para suprimir funciones administrativas de Carabineros de Chile.
La Contraloría también ha señalado “que las autorizaciones que Carabineros de Chile haya otorgado formalmente, por medio de un acto administrativo, antes de la derogación de las normas mencionadas, deben entenderse vigentes, de modo que las juntas de vecinos que recibieron dichos permisos, pueden continuar emitiendo certificados de residencia conforme a ellos”.
Como se advierte, al día de hoy, no existe ningún órgano con competencia, ni para otorgar directamente los certificados de residencia, ni para autorizar a las juntas de vecinos para otorgarlos. La Contraloría General de la República, por su parte, ha hecho presente que ese órgano de control carece de facultades para, por la vía de la jurisprudencia administrativa, atribuir funciones a los órganos públicos, en atención a que dicha potestad está radicada en el legislador.
Luego, tampoco existe órgano alguno facultado para empadronar a los vecinos de una determinado territorio, por lo que proponemos que dichas facultades, esto es, la de empadronar y la de certificar la residencia de una determinada persona, las tengan las juntas de vecinos.
Sabido es que los certificados de residencia tienen gran importancia y utilidad para muy variadas situaciones de la vida de las personas, de manera que no tener quién los otorgue genera problemas que debemos resolver.
Finalmente, como las juntas de vecinos no son órganos del Estado, este proyecto no invade atribuciones exclusivas del Presidente de la República, siendo, en consecuencia, planamente admisible.
Por tanto,
El diputado que suscribe y demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE. LEY
Artículo único. remplazase el texto íntegro de la letra f) del numeral 4to del artículo 43 de la Ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos, por el siguiente: “Empadronar a los vecinos de su respectiva jurisdicción y emitir certificados de residencia”.
15. Moción del señor diputado Tarud.
Prohíbe a los canales de televisión chilena abierta encriptar sus señales FTA, con la finalidad de permitir la recepción de las señales de TV vía satélite en todo el territorio de la república. (boletín N° 888219).
“Honorable Cámara:
Sabido es que las señales de los canales abiertos de la televisión chilena no llegan a todo el territorio de la República, por razones evidentes, relacionadas con limitaciones técnicas de transmisión de las señales radioeléctricas que se transmiten por el aire y pueden ser captadas libremente por cualquier televisor.
Por estas razones, y sobre todo en localidades alejadas de las grandes ciudades, y muy particularmente en sectores rurales, las personas, aprovechando las señales libres que transmiten los satélites, fueron adquiriendo antenas para captar las referidas señales, y de esta manera poder ver televisión.
Advertidas las compañías dedicadas al rubro de venta de señales de televisión por cable, y en asociación con las grandes cadenas de televisión pagada, cuyas señales podían ser captadas gratuitamente, implementaron sistemas de encriptación o codificación de sus señales, de manera que para poder verlas es necesario pagar a las compañías distribuidoras, quienes desbloquen o decodifican las señales sólo para sus clientes.
Comprendiendo la legítima decisión de los canales privados internacionales de evitar que sus contenidos sean vistos por quienes no han pagado por ello, no se entiende la razón de los canales abiertos de la televisión chilena de proceder de igual forma que sus pares internacionales, pues al encriptar o codificar sus señales, evitando de ésta manera que puedan ser recibidas vía satélite, lo que están haciendo es evitar que las personas que no pueden captar las señales radioeléctricas comunes, puedan ver los canales vía satélite, obligándolos, sólo para ver esas señales abiertas, a tener que contratar los servicios de alguna compañía que presta servicios de televisión pagada vía satélite.
Por lo anterior, y considerando muy especialmente que las señales de televisión chilena abierta son y deben seguir siendo de libres y de gratuita recepción, proponemos un proyecto de ley que prohíbe a los referidos canales codificar o encriptar sus señales, de manera que éstas puedan ser recibidas libremente a través del denominado sistema FTA (free to air), considerando muy particularmente la opinión de nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, que sobre la propiedad del espectro radioeléctrico ha señalado que se trata de un bien nacional de uso público, cuyo dominio pertenece a la nación toda. (Fallo pronunciado en causa rol 18492010, considerando décimo: “Que, al proceder con ese objetivo, el Presidente de la República ha actuado en su carácter de Jefe de Estado y en ejercicio de la autoridad amplia que, en tal calidad, le acuerda directamente el artículo 24, inciso primero, de la Constitución, para ejercer “el gobierno y la administración del Estado”. Función esta última que consiste, precisamente, en “ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes”, según el léxico, y que el reglamento impugnado hace válidamente recaer sobre un bien nacional de uso público, cual es el espectro radioeléctrico, expresándose en la forma de un decreto supremo, acorde lo dispone el artículo 32, N° 6”, de la misma Carta Fundamental. Esto es así, agrega el considerando, porque el llamado “espectro radioeléctrico'; compuesto por las diferentes bandas o bloques de frecuencia por donde discurre la televisación, constituye un recurso de libre acceso a la vez que limitado y escaso, de modo que por eso es catalogado como un bien de uso público y deviene objeto susceptible de ser administrado por el Estado).
En un sentido similar ha resuelto el Consejo para la Transparencia:
“Cabe consignar, previamente, que el otorgamiento de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones supone que se conceda, por parte de la Subtel, la correspondiente autorización para instalar, operar y explotar un sistema de radiocomunicaciones, asignándose temporalmente a su titular frecuencias del espectro radioeléctrico para tal efecto, que constituye un bien nacional de uso público y de relativa escasez. La administración y gestión de dicho bien de uso público, le corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atribuciones que ejerce a través de la Subtel, en virtud del D.L. N° 1762, de 1977 y de la Ley General de Telecomunicaciones.”
(http:www.consejotransparencia.cl/data_casos/ftp_casos/A14109/A14109_de cision_web.pdf)
Por tanto, y considerando muy especialmente que el espectro radioeléctrico por donde viajan las señales de televisión es un bien nacional de uso público,
El diputado que suscribe y demás adherentes vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Los canales de televisión chilena abierta no podrán encriptar o codificar para su recepción vía satélite aquellas señales que transmitan por otras vías libremente”.
16. Moción del señor diputado Tarud.
Establece uso gratuito de vehículos de emergencia en todo tipo de calles, vías y autopistas públicas o privadas. (boletín N° 888315).
“Honorable Cámara:
En uso de nuestras facultades constitucionales, legales y reglamentarias, someternos a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone permitir el uso gratuito por parte de los vehículos de emergencia, de todas las calles, vías y autopistas, ya sean éstas públicas o privadas, con la finalidad de que aquéllos puedan atender debidamente las emergencias que requieren su presencia, sin que la atención de la emergencia se pueda ver afectada por trabas económicas.
Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Así lo establece la letra a) del numeral 7° del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
Las calles, plazas, puentes y caminos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, son bienes nacionales de uso público o bienes públicos, pues se trata de bienes cuyo dominio según el Código pertenece a la nación toda.
Estos verdaderos principios, sin embargo, han ido cediendo a favor de las nuevas necesidades de una sociedad cada día más compleja, que ha ido buscando en figuras como la concesión de bienes públicos, una manera de satisfacer crecientes necesidades de transporte y movilización.
En efecto, la concesión de rutas interurbanas, en un primer paso, y de las rutas urbanas luego, ha sido la manera en que el Estado ha podido satisfacer las necesidades de adecuados caminos y rutas para un parque automotriz cada vez mayor, no sólo porque se han construido más y mejores vías de éste modo, sino porque además el Estado, ahorrando dinero en las rutas concesionadas, ha podido destinar esos dineros para asfaltar miles de kilómetros de caminos secundarios que, de otra manera, aún serían de ripio o tierra.
En este proceso de concesionar vías, sin embargo, no siempre se ha tenido el cuidado de respetar aspectos que a todos nos parecen muy lógicos y justificables, pero que al no quedar normados de manera precisa, se convierten en situaciones legalmente absurdas, como cuando a un carro de bomberos, cuyos ocupantes no llevaban dinero consigo, les fue impedido el paso en una plaza de peajes, no pudiendo acudir a sofocar un incendio.
La situación descrita es absurda, pero legal y muy lamentablemente real.
Denunciado el caso por la prensa, concitó desde luego un debate público desarrollado a través de los medios de comunicación, que al poco tiempo declinó y terminó siendo olvidado, hasta que ocurra otro nuevo episodio tan absurdo como el relatado, o quizás más dramático, si en lugar de un carro de bomberos a quien se le niegue el paso sea una ambulancia, por qué no.
Uno de los puntos complejos desde el punto de vista jurídico, plantea que establecer gratuidad para el paso de vehículos de emergencia en concesiones ya licitadas, haría surgir la obligación de indemnización de perjuicios por parte del Estado, pues se estaría modificando un contrato en perjuicio de la concesionaria.
Si bien, desde un punto de vista estrictamente jurídico ello puede ser así, existen otros varios aspectos que colocan al Estado en una situación de privilegio, que perfectamente, bajo una buena conducción de nuestras autoridades, podría permitir la modificación de los contratos de la manera en que nos importa, sin necesidad de que el Estado deba realizar desembolsos económicos. O incluso, en el peor de los casos, no vemos inconveniente en disponer de recursos de nuestras arcas fiscales para afrontar un mayor costo que nos permita asegurar a todos los vehículos de emergencia el libre y gratuito tránsito con la finalidad de atender situaciones de peligro.
Por tanto, con el mérito de lo expuesto, citas legales y lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Los diputados patrocinantes y demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Los vehículos de emergencia debidamente identificados como tales, estarán exentos de cualquier cobro por uso de vías, sean estas públicas, concesionadas o privadas”.
17. Moción de los señores diputados Jiménez, Andrade, Browne, Hasbún, Vilches, y de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla y Sabat, doña Marcela. Modifica el Código del Trabajo, el Estatuto Administrativo y el Estatuto para Funcionarios Municipales, en lo referido a feriados. (boletín N° 888813).
“Vistos:
La Constitución Política de la República, la ley W18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; El Código del Trabajo y sus leyes, complementarias; el DH Nº 29 del año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
FUNDAMENTOS:
1.- La Organización Internacional del Trabajo ha buscado regular en el tiempo el derecho al descanso de los trabajadores, estableciendo como criterio general el derecho a gozar de al menos tres semanas de vacaciones anuales pagadas.
Esta misma Organización Internacional ha buscado regular a lo largo del tiempo el derecho al descanso de los trabajadores.
Actualmente se halla vigente el Convenio sobre las Vacaciones Pagadas, de 1970, cuya aplicación alcanza a toda persona empleada, exceptuando a la gente de mar.
En términos generales, el acuerdo consigna el derecho del trabajador a gozar de al menos tres semanas de vacaciones anuales pagadas por año de servicio. No obstante, en el caso de quienes no alcanzan a completar un año de trabajo calendario, queda establecido el derecho a vacaciones proporcionales a la duración de sus servicios.
El Convenio igualmente avala la posibilidad de fraccionar las vacaciones anuales pagadas, con la condición de que uno de estos períodos sea de al menos dos semanas continuas.
Queda prohibido, en cambio, cualquier arreglo mediante el cual un trabajador renuncie a su feriado legal, a cambio de una compensación monetaria.
2.- A nivel de los países OCDE, predomina el criterio de fijar entre 20 y 30 días anuales de feriado legal, con la excepción de estados como México, Canadá, Israel, Japón, Corea del Sur y Chile, que son más restrictivos.
Cabe mencionar también que Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) es el único país OCDE en el cual no existen normas de alcance federal que establezcan un criterio común respecto a esta materia.
3.- En cuanto a países europeos no pertenecientes a la OCDE, el común de las legislaciones contempla períodos de feriado legal no inferiores a los 20 días anuales.
4.- Los feriados oficiales reconocidos por cada país no responden a ninguna tendencia en particular, aunque predominan las festividades alusivas a gestas independentistas y a conmemoraciones religiosas.
Existen países que han consagrado por ley un número mayor de estos feriados, como en el caso de Islandia (16 días), y otros como ocurre en México (7 días).
5.- En Chile el artículo 67 del Código del Trabajo, todo trabajador con más de un año de servicio, tiene derecho a un feriado legal de quince días hábiles, remunerados íntegramente.
La norma precisa que los trabajadores que cumplen funciones en las regiones de Aysén y de Magallanes, y en la Provincia de Palena, disponen de cinco días adicionales.
Queda establecido, además, que este período de descanso se tiene que conceder de preferencia en primavera o verano, tomando en cuenta las necesidades del servicio.
Asimismo, el artículo 68 agrega que todo trabajador con diez años de servicio continuos o no, se hace acreedor de un día adicional de feriado legal por cada tres nuevos años trabajados, el cual es susceptible de negociación colectiva.
6.- Los feriados oficiales reconocidos en Chile son actualmente 15, a saber: Año Nuevo (1 de enero), Viernes y Sábado Santo; “Día del Trabajo” (1 de mayo); “Día de las Glorias Navales” (21 de mayo), Conmemoración de San Pedro y San Pablo (29 de junio); Día de la Virgen del Carmen (16 de julio); Asunción de la Virgen (15 de agosto); “Día de la Independencia Nacional” (18 de septiembre); “Día de las Glorias del Ejército” (19 de septiembre); “Día del Descubrimiento de dos Mundos” (anteriormente conocido como “Día de la Raza”); “Día Nacional de las Iglesias Evangélicas y Protestantes”; “Día de Todos los Santos” (1 de noviembre); Inmaculada Concepción (8 de diciembre) y Navidad (25 de Diciembre).
Cabe mencionar que los feriados del 1 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, y 25 de diciembre, son considerados obligatorios e irrenunciables para los trabajadores del comercio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley W 19.973, modificada por las leyes 20.215 y 20.629.
Quedan exentos de esta disposición “los trabajadores de clubes, restaurantes, cines, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, así como los trabajadores de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria”.
En tanto, la Ley N° 19.668 estableció que los feriados de San Pedro y San Pablo, y del “Día del Descubrimiento de dos Mundos”, se trasladen “a los días lunes de la semana en que ocurren, en caso de corresponder a día martes, miércoles o jueves; o bien a los lunes de la semana siguiente, si correspondiesen a un viernes”.
7.- Chile como país integrante de la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo económico), requiere alcanzar los estándares en su legislación laboral que poseen otros países que pertenecen a la misma organización, los cuales en su gran mayoría tienen establecidos en su legislación laboral feriados anuales que oscilan entre los 20 y los 30 días al año.
8.- Que como obstáculo para lograr lo anterior se ha mencionado la existencia de un alto número de feriados oficiales, quince en el año, que impedirían el aumento de los días establecidos para el feriado anual en la legislación laboral.
9.- A lo anterior debe sumarse el hecho de que al no estar establecidos todos los feriados oficiales como irrenunciables, muchas veces los trabajadores deben laborar en esos días y posteriormente no le son compensados ni reconocidos por el empleador.
10.- Por su parte, el artículo 103 del Estatuto Administrativo establece para los trabajadores que se rigen por este cuerpo legal que “El feriada corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado”.
A su vez, el artículo 102 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales consagra la misma disposición.
Se debe tener en consideración además que tal como el Código del Trabajo actúa como cuerpo legal supletorio para trabajadores del sector privado que cuentan con estatutos especiales, el Estatuto Administrativo lo es para los trabajadores del sector público y municipal.
11.- Hoy en Chile existe una serie de feriados oficiales que han ido perdiendo trascendencia a través del tiempo y hoy la mayoría de los trabajadores más que utilizar el día feriado oficial para conmemorar el motivo del feriado en la fecha correspondiente, la utiliza como un día de descanso más en el calendario anual. Además hay algunos de estos feriados que se han corrido como tal para los días lunes o viernes de la semana en que corresponde, produciéndose de esta manera un desfase entre la conmemoración y el día feriado que en definitiva es utilizado como día de descanso.
Por lo anterior, los autores de esta iniciativa consideramos que sería conveniente eliminar algunos de estos feriados oficiales y sumar estos días al feriado anual a que tienen derecho los trabajadores, ya sea del sector público como del privado. De esta manera nos estamos acercando a los estándares de la mayoría de los países OCDE y asegurando que efectivamente los trabajadores puedan hacer uso de estos días como un derecho laboral, los cuales poseen el carácter de irrenunciables.
12.- Finalmente, para que el país avance hacia el desarrollo se requiere mantener un crecimiento económico sostenido y no inflacionario, aumentar la capacidad de la economía de crear más y mejores puestos de trabajo, incrementar la productividad y persistir en la disciplina fiscal. En este sentido, la propuesta contenida en el presente proyecto de ley contribuye en forma importante a elevar la productividad de la economía nacional, toda vez que al reducirse el número de feriados y festivos del país, se aumentan los días hábiles productivos, impactando favorablemente en la capacidad de la economía nacional en términos agregados. Por su parte, la compensación propuesta, esto es, el incremento en el número de días feriados que gozaría cada trabajador, no produciría efectos agregados, ya que en cada unidad productiva se pueden emplear mecanismos de reemplazo o de turnos durante el tiempo que el trabajador haga uso de su feriado legal, sin afectar de manera general la capacidad productiva de las empresas. En definitiva, la presente propuesta va en la dirección de aumentar la productividad global de la economía nacional y la productividad laboral.
Por las consideraciones anteriores, los diputados patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO 1: Modifícase el DFL N°1 de 2002, del Ministerio del Trabajo, que fija el texto refundido del Código del Trabajo, de la siguiente manera:
a). En el inciso primero del artículo 67 reemplázase el guarismo “quince” por “veinte”.
b). En el inciso segundo del artículo 67 reemplázase el guarismo “veinte” por “veinticinco”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente manera:
En el artículo 103 reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“EI feriado corresponderá a cada año calendario y será de veinte días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinticinco días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de treinta días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la siguiente manera: En el artículo 102 reemplazase el inciso primero por el siguiente:
“EI feriado corresponderá a cada año calendario y será de veinte días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinticinco días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de treinta días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.”
ARTÍCULO 4.- Elimínense los siguientes días como feriados oficiales: 29 de junio; 15 de agosto; 12 de octubre y 8 de diciembre.
ARTÍCULO TRANSITORIO.la presente ley comenzará a regir a partir del primer día del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Feriado legal y feriados oficia les a nivel comparado BCN 2013
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636036