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- rdf:value = " El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Claudia Nogueira.
La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-
Señor Presidente , en primer lugar, agradezco profundamente a la ministra del Sernam , Carolina Schmidt , su dedicación y entusiasmo por sacar adelante un proyecto con importantes consecuencias futuras en una materia tan delicada, como es involucrarse en los afectos más profundos de los seres humanos, cuando se construye una familia y, en algún minuto, se rompe la relación matrimonial o de pareja, lo que genera efectos que, sin duda, afectarán lo que la ministra busca proteger por sobre todo: el interés superior de los niños.
Este es un gran proyecto en varios aspectos. Primero, rompe con el principio de que los hijos debieran ser cuidados por uno solo de los padres, en este caso la madre. Ahora, en caso de que no haya acuerdo, será un juez el que determinará a quién le corresponderá el cuidado personal del hijo. Se acabaron las visitas cada quince días o de fines de semana por medio. De acuerdo con el proyecto, el juez, tomando en consideración el interés superior del niño, establecerá una relación regular y permanente con ese hijo.
Este no es un proyecto del Amor de Papá o de mamá, sino que busca consagrar el derecho de los hijos a tener a sus padres presentes siempre, en todo su proceso educativo y de crianza. Es un derecho de los niños contar con la presencia permanente de sus padres en sus vidas, y es eso lo que pretende establecer la iniciativa.
También estimula la corresponsabilidad de los padres; establece el derecho de visita para los abuelos; rompe con el principio de la patria potestad exclusiva para uno solo de los padres. Es decir, rompe los estereotipos de género, en el sentido de que ya no es la madre la que tiene, per se, el cuidado exclusivo de los hijos o que la patria potestad es exclusiva del padre. En fin, avanzamos en una serie de aspectos que son muy importantes.
Además, el proyecto crea la figura del cuidado compartido en caso de que haya acuerdo entre los padres. Este es un gran adelanto que busca consagrar esta iniciativa, que no teníamos. Dado el desarrollo de nuestra sociedad, tenemos que propender a que, si hay acuerdo, los padres decidan si optan por que uno de los dos ejerza el cuidado personal de los hijos, el padre o la madre, o simplemente eligen el cuidado compartido.
Con todo, me preocupa una de las modificaciones del Senado que, a mi juicio, debe ser corregida, en razón de que el principio que nos mueve es el interés superior del niño. Me refiero a la que recae en el inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil, cuya redacción podría inducirnos a grandes y peligrosos equívocos. ¿Por qué? Porque la norma propuesta por el Senado establece que “si los padres viven separados y no hubiere acuerdo entre ellos, compartirán la responsabilidad y todos los derechos y obligaciones respecto de los hijos comunes.”. A mi juicio, definir el cuidado compartido por imposición de la ley, que es precisamente lo que quiere evitar el proyecto, podría acarrear consecuencias prácticas complejas al momento de determinar, por ejemplo, cuál de los padres da los permisos, cuál impone los castigos, cuál elige los tratamientos médicos, la alimentación y las amistades con que se van a relacionar los hijos, etcétera.
Por eso, si no existe acuerdo entre los padres para definir cuál de los dos ejercerá el cuidado personal y tampoco para el cuidado compartido, es importante establecer que será el juez quien lo resuelva y lo radique en uno de los padres. Además, en su resolución, el juez determinará un régimen de visitas que garantice la presencia regular y permanente de ambos padres en todo el proceso de crianza y educación del hijo. Tenemos que velar por este avance, que antes no existía.
Se acaba la causal que permite inhabilitar a uno o a ambos padres por maltrato, descuido u otra causa calificada, lo que francamente era imposible de determinar. Si no hay acuerdo, el juez determinará cuál de los padres ejercerá el cuidado personal, asegurándole siempre al padre o a la madre que no haya quedado a cargo del cuidado personal una relación presente, permanente, sana y regular con su hijo.
Para la resolución del juez, el proyecto fija criterios regulatorios. Por ejemplo, el juez considerará la aptitud de los padres para garantizar el bienestar de los hijos, el tiempo que van a dedicar a la crianza de los hijos, el domicilio de los padres, etcétera.
El proyecto pone el foco en el bienestar de los hijos y no en los derechos de los padres o madres que reclaman la tuición de sus hijos.
Establece la patria potestad compartida porque, como hemos dicho, antes se producían grandes injusticias. El proyecto establece una patria potestad que puede compartirse en caso de que haya acuerdo entre los padres.
En fin, podemos concluir que el proyecto establece una figura de cuidado compartido como alternativa legal en caso de que los padres estén de acuerdo. Cuando no hay acuerdo entre los padres, el juez deberá establecer quién tendrá el cuidado personal, basado en el interés superior del niño. Esto no está redactado en el artículo 225, por lo que estimo muy necesario incorporarlo. Implícitamente, hace una alusión al artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño; por lo tanto, se debe resguardar al niño en caso de abuso sexual o violencia intrafamiliar, para lo cual se hace necesario hacer mención a que el juez, al establecer el régimen regular y directo, deberá primordialmente proteger al niño del padre o de la madre que haya abusado o ejercido violencia en contra del menor.
Esta norma no puede imponer el cuidado personal. Tenemos que tomar en consideración que las separaciones, en general, pueden llegar a ser muy traumáticas y conflictivas; por lo tanto, no podemos traspasar ese conflicto y esa tensión a los hijos, a quienes es necesario proteger. Lamentablemente, la ley no regula los afectos; nadie nos enseña a ser padres ni mucho menos a ser buenos padres. El juez no puede establecer que seamos buenos padres, pero sí tiene el deber de proteger al niño y de darle un entorno familiar lo más armónico posible. A eso debe propender el proyecto de ley; pero, como está redactado el artículo 225, se puede dar un equívoco que puede ser insalvable y producir daños permanentes en la estabilidad emocional de nuestros niños.
Cuando se rompe una relación en forma traumática y conflictiva entre ambos padres, no puede trasladarse esa realidad a la toma de decisiones cotidianas, como elegir colegio, otorgar permisos, permitir amistades, realizar tratamientos sicológicos o alimenticios para los hijos, etcétera. Por eso es tan necesario que, cuando no exista acuerdo, el juez elija a uno o al otro padre, siempre tomando en consideración, de manera primordial, el interés superior del niño, pero radicando ese tipo de responsabilidades en uno de los padres, para que tenga la custodia y el cuidado personal de los menores.
Es muy importante que se establezca en el proyecto que el juez no podrá confiar el cuidado personal del niño al padre o a la madre que, pudiendo hacerlo, no hubiera contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pero sí que se asegure que mantendrá con el hijo una relación directa y permanente.
Por otra parte, el plazo de sesenta días que se otorga al juez para resolver el cuidado del hijo en el caso de que no hubiese acuerdo entre los padres se presta a confusión, ya que la norma no precisa si corre a contar de la mediación o después de entablar la demanda.
Es importante armonizar el sistema legal, para lo cual habría que disponer que dicho plazo se contará desde el momento de entablarse la demanda.
Este es un gran proyecto, pero el inciso cuarto del artículo 225 necesita modificaciones, por lo que llamo a los colegas a votarlo en contra, a fin de perfeccionarlo en la Comisión Mixta.
He dicho.
"
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