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“El numeral 5 del artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales, establece que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones deberá fijar las normas destinadas a regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento de la instalación de publicidad en la vía pública, así como la publicidad de quienes realizan esta actividad económica que pueda ser vista u oída desde la vía pública, señalando que las ordenanzas locales de propaganda y publicidad deberán regirse por la ordenanza general.
En este orden de cosas, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, incorporó en el artículo 1.1.2., la definición del vocablo “instalación de publicidad”, definiéndola como todo elemento publicitario ubicado en la vía pública o que pueda ser visto u oído desde la misma. Asimismo, determinó en el artículo 2.7.10., los requisitos mínimos a cumplir para la instalación de publicidad en la vía pública, tanto como la publicidad de las empresas que realizan esta actividad económica que pueda ser vista u oída desde aquella.
La última norma citada se refiere sólo a la instalación de publicidad que se localice en el espacio público, pero respecto a aquella publicidad que se emplaza en la propiedad privada, sólo es posible determinar el estatuto que la regula interpretando esta norma.
En este sentido, ha sido el Ministerio de Vivienda y Urbanismo el que ha debido dictar circulares, de conformidad a lo que establece el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para una correcta interpretación administrativa de la norma. En efecto, mediante la circular 0229 de 8 de mayo de 2006, imparte instrucciones para la aplicación del artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, distinguiendo entre la instalación de publicidad a emplazar en el espacio de uso público y la instalación de publicidad cuando se emplacen en inmuebles privados.
En cuanto a la instalación de publicidad emplazada en inmuebles de propiedad privada, la circular dispone que “Del análisis de la disposición contenida en el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General es posible inferir las siguientes conclusiones:
a) Que, en las propiedades privadas las instalaciones de publicidad de empresas que realizan la actividad económica de publicidad se encuentran permitidas, estando facultados los instrumentos de planificación territorial para prohibir las instalaciones de soportes de carteles publicitarios, así como para establecer mayores restricciones que las contempladas en el artículo 2.7.10. en análisis.
En tal sentido, si los instrumentos de planificación territorial no prohíben las instalaciones de publicidad, éstas podrán emplazarse en las zonas contempladas en dichos instrumentos, con la condición que cumplan con las siguientes normas:
a.1) Normas urbanísticas aplicables al predio de la zona en que se localicen, en especial respecto a las referidas a:
Coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo, alturas máximas de edificación, distanciamientos, adosamientos, rasantes, antejardínes, altura y características de los cierros frente al espacio de uso público, en caso que se adosen a ellos, características de los cierros que enfrenten el espacio público en sitios eriazos y en las propiedades abandonadas y áreas afectas a utilidad pública.
a.2) Normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, conforme a la letra b) y f) del inciso tercero del artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
b) Que, tratándose de zonas residenciales exclusivas determinadas así por el instrumento de planificación territorial, no podrán localizarse avisos luminosos fijos o intermitentes. De lo anterior se infiere que en estas zonas sólo se encuentra permitida la instalación de publicidad que no utilice sistemas de iluminación y que cumpla con los demás requisitos fijados por la normativa.
c) Que, se podrá autorizar la instalación de avisos publicitarios con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones a raíz de ejecución de obras, por un periodo que no exceda el de la ejecución de dichas obras de conformidad a lo preceptuado en el inciso cuarto del referido artículo 2.7.10 de la Ordenanza General.”
Sin perjuicio de lo establecido por la circular citada previamente, la regulación de estas materias sólo se encuentra en normas reglamentarias y en la que puede desprenderse de la interpretación administrativa que ésta hace.
No obstante la regulación técnica que se hace en la ordenanza y la interpretación administrativa que efectúa el MINVU, es necesario que la ley establezca los criterios generales en esta materia, es por ello, que el presente proyecto de ley viene a establecer en la propia Ley General de Urbanismo y Construcciones la regulación básica respecto de la instalación de publicidad.
En mérito de lo anterior, someto a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórese las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 116 bis J: La instalación de elementos publicitarios se regirá por las normas que establecen los artículos siguientes.
Artículo 116 bis K: Se entenderá por elementos publicitarios aquellos destinados a divulgar noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores o espectadores, los cuales sirvan preferentemente a la explotación de esta actividad económica. No se comprende en esta definición a aquellos avisos que tengan por objeto identificar una actividad o giro comercial que se desarrolla en el mismo lugar donde se encuentre instalado.
Artículo: 116 bis L: Los elementos publicitarios deberán siempre ser armónicos en forma y tamaño con las construcciones y estructuras del lugar donde se instalen, de conformidad con las normas generales urbanísticas y de construcción que establece esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Artículo 116 bis M: Los tipos de elementos publicitarios, incluyendo el nivel de luminiscencia permitido, serán determinados por la Ordenanza General.
Artículo 116 bis N: Tratándose de los elementos publicitarios que se instalen en predios particulares, queda prohibida la instalación de letreros sobre techos de estructuras existentes y que generen volúmenes adicionales en cubiertas o terrazas. Con todo, se permitirá sólo un elemento publicitario por cada frente predial”.
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