. "11. PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES URRUTIA, DON OSVALDO; CH\u00C1VEZ, FARCAS Y SILVA, QUE \u201CMODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN ORDEN A ESTABLECER NORMAS RELATIVAS A LA INSTALACI\u00D3N DE PUBLICIDAD\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9783-14)"^^ . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . " 11. PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES URRUTIA, DON OSVALDO ; CH\u00C1VEZ , FARCAS Y SILVA, QUE \u201CMODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN ORDEN A ESTABLECER NORMAS RELATIVAS A LA INSTALACI\u00D3N DE PUBLICIDAD\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9783\u201014) \n \n\u201CEl numeral 5 del art\u00EDculo 41 de la Ley de Rentas Municipales, establece que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones deber\u00E1 fijar las normas destinadas a regular los est\u00E1ndares t\u00E9cnicos de dise\u00F1o y emplazamiento de la instalaci\u00F3n de publicidad en la v\u00EDa p\u00FAblica, as\u00ED como la publicidad de quienes realizan esta actividad econ\u00F3mica que pueda ser vista u o\u00EDda desde la v\u00EDa p\u00FAblica, se\u00F1alando que las ordenanzas locales de propaganda y publicidad deber\u00E1n regirse por la ordenanza general. \nEn este orden de cosas, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, incorpor\u00F3 en el art\u00EDculo 1.1.2., la definici\u00F3n del vocablo \u201Cinstalaci\u00F3n de publicidad\u201D, defini\u00E9ndola como todo elemento publicitario ubicado en la v\u00EDa p\u00FAblica o que pueda ser visto u o\u00EDdo desde la misma. Asimismo, determin\u00F3 en el art\u00EDculo 2.7.10., los requisitos m\u00EDnimos a cumplir para la instalaci\u00F3n de publicidad en la v\u00EDa p\u00FAblica, tanto como la publicidad de las empresas que realizan esta actividad econ\u00F3mica que pueda ser vista u o\u00EDda desde aquella. \nLa \u00FAltima norma citada se refiere s\u00F3lo a la instalaci\u00F3n de publicidad que se localice en el espacio p\u00FAblico, pero respecto a aquella publicidad que se emplaza en la propiedad privada, s\u00F3lo es posible determinar el estatuto que la regula interpretando esta norma. \nEn este sentido, ha sido el Ministerio de Vivienda y Urbanismo el que ha debido dictar circulares, de conformidad a lo que establece el art\u00EDculo 4\u00B0 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para una correcta interpretaci\u00F3n administrativa de la norma. En efecto, mediante la circular 0229 de 8 de mayo de 2006, imparte instrucciones para la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, distinguiendo entre la instalaci\u00F3n de publicidad a emplazar en el espacio de uso p\u00FAblico y la instalaci\u00F3n de publicidad cuando se emplacen en inmuebles privados. \nEn cuanto a la instalaci\u00F3n de publicidad emplazada en inmuebles de propiedad privada, la circular dispone que \u201CDel an\u00E1lisis de la disposici\u00F3n contenida en el art\u00EDculo 2.7.10 de la Ordenanza General es posible inferir las siguientes conclusiones: \na) Que, en las propiedades privadas las instalaciones de publicidad de empresas que realizan la actividad econ\u00F3mica de publicidad se encuentran permitidas, estando facultados los instrumentos de planificaci\u00F3n territorial para prohibir las instalaciones de soportes de carteles publicitarios, as\u00ED como para establecer mayores restricciones que las contempladas en el art\u00EDculo 2.7.10. en an\u00E1lisis. \nEn tal sentido, si los instrumentos de planificaci\u00F3n territorial no proh\u00EDben las instalaciones de publicidad, \u00E9stas podr\u00E1n emplazarse en las zonas contempladas en dichos instrumentos, con la condici\u00F3n que cumplan con las siguientes normas: \na.1) Normas urban\u00EDsticas aplicables al predio de la zona en que se localicen, en especial respecto a las referidas a: \nCoeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupaci\u00F3n de suelo, alturas m\u00E1ximas de edificaci\u00F3n, distanciamientos, adosamientos, rasantes, antejard\u00EDnes, altura y caracter\u00EDsticas de los cierros frente al espacio de uso p\u00FAblico, en caso que se adosen a ellos, caracter\u00EDsticas de los cierros que enfrenten el espacio p\u00FAblico en sitios eriazos y en las propiedades abandonadas y \u00E1reas afectas a utilidad p\u00FAblica. \na.2) Normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, conforme a la letra b) y f) del inciso tercero del art\u00EDculo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. \nb) Que, trat\u00E1ndose de zonas residenciales exclusivas determinadas as\u00ED por el instrumento de planificaci\u00F3n territorial, no podr\u00E1n localizarse avisos luminosos fijos o intermitentes. De lo anterior se infiere que en estas zonas s\u00F3lo se encuentra permitida la instalaci\u00F3n de publicidad que no utilice sistemas de iluminaci\u00F3n y que cumpla con los dem\u00E1s requisitos fijados por la normativa. \nc) Que, se podr\u00E1 autorizar la instalaci\u00F3n de avisos publicitarios con el prop\u00F3sito de cubrir fachadas de las edificaciones a ra\u00EDz de ejecuci\u00F3n de obras, por un periodo que no exceda el de la ejecuci\u00F3n de dichas obras de conformidad a lo preceptuado en el inciso cuarto del referido art\u00EDculo 2.7.10 de la Ordenanza General.\u201D \nSin perjuicio de lo establecido por la circular citada previamente, la regulaci\u00F3n de estas materias s\u00F3lo se encuentra en normas reglamentarias y en la que puede desprenderse de la interpretaci\u00F3n administrativa que \u00E9sta hace. \nNo obstante la regulaci\u00F3n t\u00E9cnica que se hace en la ordenanza y la interpretaci\u00F3n administrativa que efect\u00FAa el MINVU, es necesario que la ley establezca los criterios generales en esta materia, es por ello, que el presente proyecto de ley viene a establecer en la propia Ley General de Urbanismo y Construcciones la regulaci\u00F3n b\u00E1sica respecto de la instalaci\u00F3n de publicidad. \nEn m\u00E9rito de lo anterior, someto a su consideraci\u00F3n el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nART\u00CDCULO \u00DANICO: Incorp\u00F3rese las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. \nArt\u00EDculo 116 bis J: La instalaci\u00F3n de elementos publicitarios se regir\u00E1 por las normas que establecen los art\u00EDculos siguientes. \nArt\u00EDculo 116 bis K: Se entender\u00E1 por elementos publicitarios aquellos destinados a divulgar noticias o anuncios de car\u00E1cter comercial para atraer a posibles compradores o espectadores, los cuales sirvan preferentemente a la explotaci\u00F3n de esta actividad econ\u00F3mica. No se comprende en esta definici\u00F3n a aquellos avisos que tengan por objeto identificar una actividad o giro comercial que se desarrolla en el mismo lugar donde se encuentre instalado. \nArt\u00EDculo: 116 bis L: Los elementos publicitarios deber\u00E1n siempre ser arm\u00F3nicos en forma y tama\u00F1o con las construcciones y estructuras del lugar donde se instalen, de conformidad con las normas generales urban\u00EDsticas y de construcci\u00F3n que establece esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos instrumentos de planificaci\u00F3n territorial. \nArt\u00EDculo 116 bis M: Los tipos de elementos publicitarios, incluyendo el nivel de luminiscencia permitido, ser\u00E1n determinados por la Ordenanza General. \nArt\u00EDculo 116 bis N: Trat\u00E1ndose de los elementos publicitarios que se instalen en predios particulares, queda prohibida la instalaci\u00F3n de letreros sobre techos de estructuras existentes y que generen vol\u00FAmenes adicionales en cubiertas o terrazas. Con todo, se permitir\u00E1 s\u00F3lo un elemento publicitario por cada frente predial\u201D. \n \n " . . . . . .