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- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Ward, De Mussy, Hernández, Lavín, Macaya, Morales, Sandoval, Van Rysselberghe, y de las diputadas señoras Hoffmann y Turres, que modifica el Código Penal sancionando las ofensas, amenazas, insultos y otros atentados contra el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. (boletín N° 9414-25)
“La Constitución Política de la República establece como deber del Estado el contribuir a crear las condiciones sociales necesarias que permitan a todas las personas su mayor realización espiritual y material como también dar protección a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional.
Aquellas condiciones y protección se requieren para que la ciudadanía pueda desarrollar sus proyectos en paz y con el debido sentimiento de seguridad, aspectos en los cuales nuestras policías juegan un papel fundamental para combatir adecuadamente la delincuencia y alcanzar los fines perseguidos.
Tanto Carabineros de Chile, como la Policía de Investigaciones de Chile, son órganos pertenecientes a la administración centralizada del Estado, a las que caben competencias especiales y exclusivas tendientes a conservar la paz social, con lo cual se contribuye al logro del bien común.
Para alcanzar dichos objetivos, así como la satisfacción de las nuevas y crecientes demandas en materia de seguridad, se ha planteado en otros proyectos relacionados con esta materia, que la correcta, eficiente y oportuna ejecución de la función policial requiere de un marco jurídico adecuado que se constituya en un factor disuasivo para quienes pretendan o intenten interferir en el legítimo accionar policial.
Por lo dicho anteriormente, es que ciertos delitos cometidos contra funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, tienen actualmente penas superiores a aquellas aplicables a los mismos delitos, cometidos contra civiles, dado que se tiende a la protección de bienes jurídicos individuales y supraindividuales, como la dignidad de la función pública y la seguridad interior del Estado. No se trata, entonces, sino de resaltar que lo que se protege a través de la tipificación de este delito no es el principio de autoridad sino el buen funcionamiento del ejercicio de la función policial destinada a restaurar la autoridad, el orden público y el bien común.
El marco jurídico que hoy rige no parece ser suficiente y requeriría de un reforzamiento, especialmente en los casos que dichas conductas se traduzcan en atentados directos y graves a la vida o integridad física de la policía en el ejercicio de sus funciones.
Ante ello queremos proponer el establecimiento de sanciones penales que hagan frente con energía la aparición de estas conductas injustas, lo que constituye una necesidad frente a los requerimientos que se exigen a los funcionarios de las policías y la protección que el Estado les otorga en caso que sufran lesiones o mueran con ocasión del desempeño de la actividad que les es exigible.
Frente a los críticos de medidas como la propuesta, pareciera que el debate discurre sobre premisas diferentes, las que no resultan contradictorias en este caso. En efecto, no podemos sino expresar nuestro acuerdo con que en el cumplimiento de la función policial, el Estado debe ser especialmente exigente en la observancia de estándares de conducta apropiados por parte de las fuerzas policiales, haciendo que los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad mantengan un elevado nivel de compromiso y profesionalidad en el ejercicio de sus funciones. Aquello se ve incluso materializado en algunas normas que establecen que la infracción de sus deberes, está sujeta no sólo a las sanciones establecidas para cualquier ciudadano, sino, además, a diversas medidas disciplinarias propias de su cargo, y que pueden llegar hasta la baja de un determinado funcionario.
Sin embargo – volvemos a reforzar- , dicha mayor exigencia debe ir acompañada de la provisión de los medios necesarios para cumplirlas de manera eficiente.
Cuando un funcionario policial, a quien se exige un alto grado de diligencia y profesionalismo, se ve expuesto a agresiones de toda índole, tiene la legítima expectativa de que el Estado, a través de sus instituciones pertinentes y de conformidad con las leyes, establecerá sanciones que, finalmente, disuadirán a los sujetos de incurrir en dichas conductas.
Teniendo en cuenta las difíciles condiciones en que se deben desempeñar este tipo de funcionarios del Estado y la consabida responsabilidad que la misma sociedad les ha entregado en el mantenimiento del orden interno del país, carabineros y policías se ven enfrentados a diario a situaciones de peligro y violencia, que ponen en riesgo su integridad física y síquica. Por ello, es indispensable que cuenten con ciertas herramientas de resguardo, como lo es disminuir el riesgo de los atentados contra su personal mediante un mayor castigo a quienes cometan dichas acciones.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifíquese el Código Penal de la manera siguiente:
1) Agréguese un inciso final al artículo 266 de la forma en que sigue:
“Las ofensas a la Fuerza de Orden y Seguridad Pública, serán castigadas en la forma que indican los artículo 268 y siguientes”.
2) Reemplácese el artículo 268, actualmente derogado, por el que sigue:
“Cometen atentado contra las autoridades de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública:
1.- El que insultare gravemente a un miembro determinado de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de sus funciones, conociendo su calidad de tal, o lo maltratare o golpeare sin provocarle lesiones;
2.- Los que empleen fuerza o intimidación contra un integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que se encontrare en el ejercicio de sus funciones o los terceros que impidan o intenten impedir por medios materiales el ejercicio de las funciones propias de dichos funcionarios, en ambos casos sin ocasionar lesiones;
3.- El que amenazare a un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, conociendo su calidad de tal y en razón del ejercicio de sus funciones;
4.- El que atentare por medio de armas de fuego o cortopunzantes, elementos químicos o cualquier medio contundente capaz de producir daños, contra un recinto, unidad o vehículo de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
3) Agréguese el siguiente artículo 268 bis:
Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados:
1) en el caso del número 1), con la pena de prisión en su grado mínimo, y multa de 6 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio fiscal.
2) en el caso del número 2), con la pena de prisión en sus grados medio a máximo, y una multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal.
3) en el caso del número 3), con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo;
4) en el caso del número 4), con la pena de presidio menor en su grado máximo y presidio mayor en su grado mínimo, y una multa de 20 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio fiscal”
4) Agréguese el siguiente artículo 269 ter.
“Para los efectos de los artículos anteriores, se considerarán como Fuerzas de Orden y Seguridad Pública al personal miembro de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones en ejercicio de funciones”.
"