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Funcionamiento de las guarderías infantiles. (boletín N° 8982-12)
“1. Contexto actual.
En los últimos años, luego de la expansión económica que ha vivido nuestro país dentro de los últimos 25 años, la sociedad, en función del natural tráfico comercial de bienes y servicios, ha participado en dicho proceso. En este sentido, ha sido determinante en la actividad productiva de Chile el establecimiento de centros comerciales, lugares de entretenimiento y recreación, entre otros lugares de libre acceso al público. En la actualidad, dichos establecimientos ofrecen al público un servicio de guarderías, con el objeto de cuidar a los niños y niñas que se encontraren en esos recintos de libre acceso.
Ahora bien, sin perjuicio del legítimo ejercicio que tienen esos establecimientos de desarrollar una actividad económica, la falta de estándares de calidad, principalmente en torno a la idoneidad del personal, el cumplimiento de normas sanitarias y de infraestructura, importaría una falta de cautela de la integridad física y psíquica de los niños y niñas que se encuentran en esos lugares.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio sobre esta manera, bajo ningún concepto, importa afectar en su esencia el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, sino que viene a atacar la eventual situación de vulnerabilidad que se encontrarían los menores que son atendidos en esas guarderías, lo anterior, en razón a la falta de los estándares indicados en el párrafo anterior.
2. Cumplimiento de la. Convención Sobre los Derechos del Niño.
En otro orden de consideraciones, cabe mencionar que pesa sobre los órganos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución Política, el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por esa carta fundamental, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este sentido, a través de la publicación del Decreto Supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ratificó en Chile la Convención Sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual se establece un catálogo de derechos públicos subjetivos a los cuales los órganos del Estado deben someterse.
Sobre el particular, el artículo 3 N° 3 de ese tratado dispone que “fijos Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número de competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” y, en razón a esa obligación, el Estado de Chile debe proveer la debida protección de los menores que se encuentran en los establecimientos que otorguen el servicio de guardería infantil en lugares de libre acceso al público.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero,- Apruébase la siguiente ley que regula el funcionamiento de las guarderías infantiles:
Artículo 1°.- La presente ley viene en establecer las condiciones de calidad para el funcionamiento de las guarderías infantiles, a fin de asegurar la integridad física y psíquica de los niños y niñas que se encuentran bajo cuidado en esos establecimientos.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá como guardería infantil toda instalación ubicada en un establecimiento de comercio, cuya finalidad es el cuidado y resguardo de niños y niñas desde los 3 hasta los 12 años de edad, de forma transitoria, y que proporcione entretención o recreación a los menores.
Las guarderías deberán contar con patente municipal para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3036/79 sobre rentas municipales, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos contenidos en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Artículo 30.- Las guarderías infantiles operarán únicamente en establecimientos de comercio abiertos al público, los que serán fijados por el reglamento respectivo, teniéndose siempre en consideración el interés superior del niño o niña.
Artículo 4°.- Las guarderías sólo podrán funcionar en horario diurno, esto es, entre las 08:00 y las 20:00 horas, no permitiéndose a sus administradores operar fuera de esos horarios.
Los menores no podrán permanecer por más de cuatro horas en las guarderías infantiles, sea en forma continua o discontinua, dentro del lapso de 24 horas.
Artículo 5°.- El administrador y/o encargado de la guardería deberá levantar un registro del menor, el cual contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos y Rol. Único Nacional del menor.
b) Nombres, apellidos y Rol Único Nacional de la o las personas que dejan a cargo al menor.
c) Hora de ingreso y retiro del menor.
d) Información relevante sobre indicaciones y contraindicaciones de salud.
El tratamiento de esos datos personales se protegerá conforme a lo establecido en la Ley N° l9.628, siendo de responsabilidad del administrador la custodia de esos antecedentes, guardando especial celo de los registros de los menores de edad.
Artículo 6°.- Asimismo, será obligación del administrador y/o del encargado de la guardería infantil colocar al menor un distintivo (colgante, pulsera) que señale su identidad y los datos de contacto de sus padres y/o quienes tengan bajo su custodia al menor, para ser usados en caso de emergencia o extravío del niño o niña.
Artículo 7°.- La guardería infantil, deberá contar con personal suficiente e idóneo para encargarse del resguardo de los menores. Los requisitos que deberá cumplir dicho personal y el coeficiente necesario para su funcionamiento, serán fijados por el respectivo reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a la contratación del personal que se desempeñará en la guardería, el encargado de la misma, deberá cerciorarse de que el postulante al trabajo, no figure en el registro contemplado en la ley N° 20.594, de 2012, que “Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades”.
Artículo 8°: Un reglamento fijará los requisitos técnicos de funcionamiento que deberá cumplir toda guardería, relativos a la construcción, emplazamiento, seguridad e higiene, condiciones sanitarias y ambientales básicas, que garanticen la debida protección y custodia de los menores durante el tiempo que permanezcan en estos recintos.
Ej.
Contar con un plan de evacuación y emergencias, conocido por el personal a cargo, el que además deberá estar capacitado en primeros auxilios.
Las guarderías sólo podrán ubicarse en primer piso, sin acceso a escaleras, no pudiendo emplazarse en sitios próximos a lugares riesgosos, tales como, subterráneos, cocinas, calderas, depósitos de combustible, etc.
En el espacio físico de la guardería no podrán existir elementos en altura que puedan caer sobre los menores, tales como televisores, maceteros, muebles aéreos u otros.
Asimismo, no podrán contar con áreas vidriadas a menos de 0.60 m de N.P.T, salvo que cuente con resguardos resistentes a impactos.
En caso de existir calefactores al interior del espacio físico de la guardería, deben considerar elementos de protección para evitar posibles quemaduras en los menores. Los enchufes deberán estar a una altura mínima de 1.30m de N.P.T.
El espacio físico de la guardería no puede obstruir o ubicarse en vías de evacuación del establecimiento.
Las guarderías deberán considerar medidas de protección y control para evitar que personas extrañas puedan sustraer a los menores del establecimiento.
Los establecimientos deberán contar con iluminación natural y ventilación adecuados, como asimismo con los elementos necesarios para que el menor pueda dormir, descansar o reposar durante el tiempo que permanezca en el recinto.
Los materiales empleados en pisos, muros y/o superficies, deberán ser lavables e higiénicos.
Las guarderías deberán contar con baños de uso exclusivo para los menores, adecuados para su edad y que cuenten con la debida autorización sanitaria.
Dentro de la guardería, los menores serán organizados en grupos conforme a su edad de modo de facilitar las actividades de recreación o entretención que se realicen
Las guarderías deben contar con personal idóneo. Por cada diez menores, se exigirá como mínimo una técnico en educación de párvulos, una educadora de párvulos, o una técnico o profesional de alguna carrera afín a la educación, que acrediten su titulo mediante certificación del Minis rio de Educación ”.
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