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El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Señor Presidente , la iniciativa que hoy nos convoca, denominada “Proyecto de ley que fortalece el resguardo del orden público”, y que ha sido conocida como “Ley Hinzpeter”, deberíamos bautizarla como “Ley Hinzpeter-Chadwick”, en atención a que el ministro Chadwick ha sido un fuerte impulsor de ella.
Anuncio que votaré en contra esta iniciativa por varias razones. La primera es de orden constitucional.
-Manifestaciones en las tribunas.
Señor Presidente, le pido, por favor, que tome medidas para que los asistentes a tribunas guarden silencio.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Reitero a nuestros invitados que se hallan en las tribunas que guarden silencio para que esta sesión pueda desarrollarse adecuadamente.
Continúa con la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Reitero que vamos a votar en contra esta iniciativa por diversas razones. La primera es de orden constitucional. Este proyecto de ley...
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , pido que suspenda la sesión y cite a reunión de Comités.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Quiero hacer un especial llamado a los invitados que están en las tribunas para que, con el objeto de lograr un buen desarrollo de la sesión, guarden silencio y respeten a los diputados que están interviniendo. Esta es la Cámara de Diputados, donde es normal que haya distintas opiniones, que debemos aprender a respetar. Es lo que tratamos de hacer los diputados. Por eso, les ruego que tengan el mismo comportamiento.
Continúa con el uso de la palabra el diputado Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Señor Presidente, decía que estaba por rechazar este proyecto, por varias razones.
En primer lugar, por un motivo de orden constitucional. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, discutimos con el distinguido académico, profesor y ministro del Interior y Seguridad Pública , don Andrés Chadwick , que estamos ante una esfera de derechos constitucionales que podríamos llamar de segunda y tercera generación.
Si bien es cierto que el proyecto busca resguardar el orden público, es decir, el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, también genera una colisión de derechos frente a su legítimo derecho a manifestarse y a emitir opiniones, ambos derechos consagrados en el numeral 19°, artículo 19, de nuestra Constitución Política. Frente a esto, como legisladores, debemos sopesar a qué derecho le daremos mayor preponderancia, entendiendo que ambos son legítimos y que, por lo tanto, pueden ser exigidos por los ciudadanos.
En esta línea y a la luz de la doctrina constitucional moderna, especialmente en lo que dice relación con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debemos tener especial cuidado con la forma en que se regula el derecho a manifestarse. Teniendo en consideración lo que ocurrirá con la legislación, especialmente con posterioridad a las reformas constitucionales de 2005, la legislación interna está al debe en esta materia; incluso, teóricamente, podríamos decir que es inconstitucional. En nuestro país, el derecho a manifestarse está establecido en un reglamento, específicamente en el decreto supremo N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, el cual, a mi juicio, no respeta los estándares mínimos del derecho a manifestarse.
Paralelamente, cabe recordar que las reformas constitucionales de 2005 establecieron una serie de figuras que no han sido reguladas legalmente, como es el caso de los estados de excepción constitucionales. En esta línea, debemos buscar la forma de generar una nueva regulación del derecho a manifestarse, de manera que, al estar consagrado en la Constitución Política, sea considerado por la autoridad administrativa policial o política que otorga las autorizaciones.
Dicho esto, por razones de tipo constitucional, este proyecto infringe claramente la Constitución Política, toda vez que lo que hace es limitar el derecho a manifestarse; es decir, a reclamar contra determinadas conductas. En este sentido, lo que ocurre es que las vías institucionales para reclamar frente a un hecho puntual no pueden ser consideradas penalmente típicas, con el objeto de sancionarlas. Asimismo, algunas vías de carácter no institucional tampoco pueden ser penalizadas.
Esta es la primera línea de argumentación que avala mi decisión de rechazar el proyecto.
En segundo lugar, respecto de la dogmática penal, no hubo ningún profesor de derecho penal, salvo aquellos que son funcionarios del Ministerio del Interior, que estuviera de acuerdo con el proyecto. Por ejemplo, si leemos el informe que emitió la ilustrísima Corte Suprema , veremos que determinó, en votación dividida, que el proyecto era altamente inconveniente. Respecto del delito denominado desorden público, hay que ver cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar: la tranquilidad pública, que debe ser entendida como el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos; es decir, que estos puedan llevar a cabo sus actividades normalmente, sin que sean perturbadas. En otras palabras, lo que se pretende sancionar en virtud del delito de desorden público son las alteraciones pasajeras de la tranquilidad del orden establecido.
Quiero detenerme en un comentario que hizo el profesor José Luis Guzmán D’Albora , que considero que pone el acento preciso para determinar cuál es el bien jurídico tutelado en los delitos de desorden público. El profesor Guzmán D’Albora sostiene que este delito tiene un elemento normativo de juicio cognitivo de importancia, cual es la gravedad; que para que se dé este delito la perturbación debe tener cierta entidad y que esto hay que establecerlo, caso a caso, en consideración al tiempo, lugar y ubicación de las personas que intervienen, para poder distinguirlo de la falta.
Si vemos lo que dice el profesor Guzmán y el texto del proyecto del Ejecutivo , nos daremos cuenta de que el proyecto no hace esta diferencia, sino que más bien establece tipos penales en blanco que mezclan las cosas y que en nuestra legislación penal tienen distintos tratamientos como, por ejemplo, la utilización de fuerza en las cosas, la violencia o la intimidación. En esta línea, resulta contraproducente aprobar esta iniciativa, porque genera tipos penales en blanco.
Quiero hacerme cargo de un argumento que dio mi colega, el diputado Cristián Letelier , quien señaló que esta norma es de antigua data, específicamente de 1875. Debemos recordar que nuestro Código Penal es de 1874, y si bien es cierto que algunos tipos penales han sido modificados, la estructura gruesa del mismo se mantiene vigente desde entonces, y no por eso las figuras penales han dejado de aplicarse. Lo que ha ido ocurriendo a través del tiempo es que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado los tipos penales, de acuerdo a los tiempos que se viven. En razón de esto, el delito de desorden público, regulado por los artículos 269 y siguientes del Código Penal, puede ser interpretado a la luz de la ocurrencia de los hechos que se producen actualmente y que son motivo de cuestionamiento en el proyecto de ley en discusión.
Otro aspecto importante dice relación con el uso de las capuchas. Los diputados que me precedieron en el uso de la palabra dieron argumentos más que suficientes sobre la materia. Sin embargo, quiero insistir en que, a mi juicio, no existen razones dogmáticas que justifiquen considerar los disfraces como una agravante especial, puesto que son más bien un recurso destinado a ocultar la identidad de quien comete un delito. Tal vez, se podría avanzar en una nueva regulación de las agravantes generales establecidas en el artículo 12, número 5°, del Código Penal, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a interpretar que se aplican solamente en los delitos contra las personas. Con el establecimiento de una agravante genérica se podría resolver el problema, en la medida en que se entendiera que ella podría ser aplicada a otros delitos que no son necesariamente los que se cometen contra las personas.
Ya se ha dicho que el autoencubrimiento no puede ser punible, en virtud del principio básico de que nadie puede declarar en contra de sí mismo; de manera que carece de sentido aplicar esta agravante especial a una persona que cubre su rostro en una manifestación, porque, además, en el evento de que esté cometiendo un delito, será detenida.
Hay otro tema del cual quiero hacerme cargo. Se han tratado de instalar algunas verdades por parte del ministro del Interior y Seguridad Pública y de algunos funcionarios policiales, al decir que Carabineros de Chile no tiene atribuciones para actuar frente a la comisión de estos delitos.
Sostuve en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que cuando se cometen delitos como el saqueo o el incendio de un local comercial, estamos frente a figuras penales que ya están contempladas en la legislación; esto es, el delito de incendio, el delito de robo en lugar no habitado o no destinado a la habitación. Se han mencionado también el ataque a las casetas de Seguridad Ciudadana y las lesiones a personas, en cuyo caso corresponde el delito de lesiones. Es decir, hay figuras penales que sancionan esos hechos puntuales.
A mi juicio, lo que ocurre -y en esto quiero ser categórico- es que no hay una investigación policial adecuada para determinar quiénes son los culpables. No se puede decir que saquear o desvalijar el local de un pequeño comerciante no está sancionado en la legislación penal. Eso está sancionado con el delito de robo y de hurto, según corresponda, y de incendio, si es que se ha utilizado fuego.
Reitero, aquí hay una mala investigación criminal. Con este proyecto, a mi juicio, el Gobierno comete un error, porque lo que busca es criminalizar la protesta social. Se trata de una teoría que no es nueva. Se inició en Alemania con lo que se conoce como el derecho penal del enemigo, donde se deja de mirar al ciudadano como un sujeto de derecho y se mira a aquellos ciudadanos que presentan cierto grado de conflictividad como un enemigo de la sociedad, sancionando conductas como tipos penales sin que se afecte un bien jurídico. Acerca de esta materia, Gunther Jakobs ha escrito numerosos libros. A mi juicio, es la línea que sigue hoy el Gobierno con este proyecto.
Aquí no se busca una solución política a un conflicto social, sino la penalización de este; es decir, llevarlo a un extremo donde es casi imposible solucionarlo. Cuando se interviene en los conflictos políticos con penalidades no hay ninguna posibilidad de llegar a un acuerdo. Uno esperaría que hubiera mayor capacidad política para solucionar el problema.
Un último argumento de por qué se debe rechazar este proyecto es de carácter procesal. Con las penas que se han propuesto, especialmente en el artículo 269 y, en el caso de las faltas, conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal debiera irse a un procedimiento simplificado. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hice presente que, de prosperar este proyecto, me interesaría saber cómo se piensa aumentar la dotación de fiscales y de jueces de garantía, porque el procedimiento simplificado establece que, una vez hecho el requerimiento, inmediatamente se debe llevar a juicio a una persona. De aprobarse la iniciativa, ello va a significar una mayor carga para el sistema procesal penal.
He dicho.
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