. . . . . . . " \u00A0Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Vallesp\u00EDn, Chahin,Espejo, Jackson, Jarpa, N\u00FA\u00F1ez, don Daniel; Rinc\u00F3n, Schilling, Tuma, y de la diputada se\u00F1ora Fern\u00E1ndez, do\u00F1a Maya, que modifica la ley N\u00B0 19.496, sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores, con el objeto de prohibir modificaciones y terminaciones unilaterales en perjuicio de los consumidores en los contratos de adhesi\u00F3n. (bolet\u00EDn N\u00B0 9283-03)\n \n \nI. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO \n \n1. Si bien la legislaci\u00F3n de protecci\u00F3n de los consumidores se dict\u00F3 en 1997 (LPC), es de p\u00FAblico conocimiento los abusos cotidianos y en ocasiones escandalosos de que son objeto por ciertos proveedores masivos que anteponen un af\u00E1n de lucro desmedido por sobre el respeto de los derechos constitucionales y legales del consumidor.\n \n2. El caso La Polar y el caso Cencosud evidencian que estos abusos impactan a millones de consumidores, y que los m\u00E1s afectados son las familias chilenas m\u00E1s pobres, en las que desgraciadamente se ha fomentado o tolerado una amplia e indiscriminada dependencia del cr\u00E9dito, incluso para satisfacer las necesidades m\u00E1s b\u00E1sicas de alimentaci\u00F3n, vestuario, educaci\u00F3n y salud. \n3. En el centro de este problema se encuentran las facultades exorbitantes de que los proveedores se han entendido investidos para modificar o poner t\u00E9rmino a los contratos de adhesi\u00F3n a su solo arbitro, vulnerando con ello la protecci\u00F3n al contratante m\u00E1s d\u00E9bil que consagra nuestro ordenamiento jur\u00EDdico. \nAs\u00ED, por ejemplo, se evidencia en las caprichosas \u201Calzas de comisiones por mantenci\u00F3n\u201D de tarjetas bancarias o del retail, que no tienen otra justificaci\u00F3n que el af\u00E1n del proveedor de incrementar a discreci\u00F3n sus utilidades, y que han sido categ\u00F3ricamente sancionadas por la Corte Suprema en el caso Cencosud. As\u00ED tambi\u00E9n se prueba con las tristemente c\u00E9lebres \u201Crepactaciones unilaterales\u201D del caso La Polar, que dio origen a grav\u00EDsimos abusos y problemas cuyas consecuencias todav\u00EDa se perciben.\n \n4. En este contexto, es necesario reconocer que tales alzas unilaterales se han amparado con frecuencia en normativas administrativas de jerarqu\u00EDa inferior (como circulares de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Decretos Supremos del Ministerio de Econom\u00EDa), que de forma inconstitucional e ilegal han validado estas pr\u00E1cticas y que muestran, como ha afirmado la Corte Suprema, una \u201Crelajaci\u00F3n del control administrativo de parte de las autoridades llamadas a ejercerlo\u201D.\n \nPrueba elocuente de la ilicitud de esas normativas es que las mismas han sido derogadas y/o cuestionadas por requerimientos ante el Tribunal Constitucional, porque vulneran derechos constitucionalmente protegidos al consumidor o porque invaden las competencias reservadas al legislador.\n \n5. Por ello, es necesario despejar toda duda: la Constituci\u00F3n protege al contratante m\u00E1s d\u00E9bil y la legislaci\u00F3n vigente condena estas pr\u00E1cticas abusivas. La contradicci\u00F3n de estas conductas con la legislaci\u00F3n vigente ha sido declarada de manera categ\u00F3rica por la Corte Suprema. Ellas vulneran el derecho del consumidor a mantener el contrato en las condiciones originalmente pactadas con el proveedor (art. 12 LPC), que no es sino el reflejo del varias veces centenario principio de respeto a la palabra empe\u00F1ada, y/o constituyen cl\u00E1usulas abusivas cuando se incorporan como facultades en los contratos de adhesi\u00F3n (art. 16 LPC).\n \n6. Sin perjuicio de ello, como ya lo afirmara Andr\u00E9s Bello en 1855: \u201Cpor completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislaci\u00F3n... los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales\u201D, van generando la necesidad de nuevas reformas.\n \nEn efecto, a pesar de las categ\u00F3ricas prohibiciones legales y de su confirmaci\u00F3n inequ\u00EDvoca por la Corte Suprema, con preocupaci\u00F3n debemos constatar que muchos proveedores han hecho caso omiso de esas restricciones, recurriendo a resquicios, argumentaciones falaces o simplemente apostando a que el costo y lentitud de los juicios les haga \u201Crentable\u201D en t\u00E9rminos comparativos violar la ley.\n \n7. Entre tales resquicios est\u00E1, en primer lugar, el tratar de efectuar una distinci\u00F3n que no existe en la ley de protecci\u00F3n de consumidores, entre contratos indefinidos y contratos a plazo fijo. \nLa idea impl\u00EDcita es intentar convencer de que en los \u201Ccontratos indefinidos\u201D no se podr\u00EDa obligar al proveedor a mantener a \u201Cperpetuidad\u201D el acuerdo en los t\u00E9rminos originalmente pactados. Esto es, estar\u00EDan liberados en esos contratos de honrar la palabra empe\u00F1ada. \nIncluso la Asociaci\u00F3n de Bancos ha encargado y pagado sendos informes en derecho que as\u00ED lo han afirmado, construyendo artificiales justificaciones que desconocen que en estos contratos hay una parte protegida: el consumidor, quien tiene derecho, al menos, a que el proveedor respete su palabra y no cambie a su antojo los contratos en curso. \nM\u00E1s lamentable a\u00FAn es que esa justificaci\u00F3n haya tenido eco incluso en el Ministerio de Econom\u00EDa, a trav\u00E9s de un reglamento que ha sido un\u00E1nimemente condenado por las Asociaciones de Consumidores.\n \nSe debe ser categ\u00F3rico: tal distinci\u00F3n es err\u00F3nea e ilegal, y s\u00F3lo busca amparar los cambios y alzas unilaterales de comisiones. Por lo dem\u00E1s, no existen los contratos \u201Cperpetuos\u201D, pues todos tienen por horizonte la finitud humana (consumidor), y en todo caso se extinguen por otras causas legales y justificadas. M\u00E1s all\u00E1, fueron precisamente los Bancos y el retail quienes promovieron la pr\u00E1ctica de suscribir contratos indefinidos para retener a su clientela, y ahora los cuestionan s\u00F3lo porque la Corte Suprema ha declarado que sus pr\u00E1cticas sistem\u00E1ticas de alzas de comisiones son y han sido siempre ilegales. \n8. En segundo lugar, los resquicios tambi\u00E9n provienen de la pretensi\u00F3n de que bastar\u00EDa con la \u201Caceptaci\u00F3n\u201D incluso virtual del consumidor, para que toda modificaci\u00F3n contractual fuese v\u00E1lida. Ello desconoce que la protecci\u00F3n del consumidor se funda precisamente en las asimetr\u00EDas de informaci\u00F3n y conocimiento sobre el producto o servicio, y el diferente poder negociador. Es la ley la que debe proteger al consumidor y no endosar la responsabilidad de la protecci\u00F3n a los protegidos, esto es, en consumidores que no tienen ni el tiempo ni los recursos para contratar un abogado cada vez que se le propone un cambio de contrato. Con esa l\u00F3gica, deber\u00EDa entonces tambi\u00E9n derogarse la protecci\u00F3n de los trabadores, bastando s\u00F3lo que ellos acepten los cambios que le propone el empleador. Es un evidente desprop\u00F3sito. \nIncluso esta falaz argumentaci\u00F3n se ha acompa\u00F1ado, con apoyo del cuestionado reglamento del Ministerio de Econom\u00EDa, de la pretensi\u00F3n de que se otorgue a los proveedores la facultad de \u201Csuspender la l\u00EDnea de cr\u00E9dito\u201D si no se aceptan los cambios. Ello es legitimar el chantaje contractual.\n \nTodo esto sin contar que la formaci\u00F3n del consentimiento es una materia de reserva legal, regulada en los c\u00F3digos, constituyendo una invasi\u00F3n de las competencias de este Parlamento el que el Ejecutivo pretenda regularlas. \n9. Estos resquicios legales, que pretenden utilizarse masivamente en perjuicio de los consumidores, lamentablemente con el apoyo de esas normas de jerarqu\u00EDa inferior, ameritan que de forma urgente este Parlamento intervenga, reforzando y clarificando la protecci\u00F3n legal al consumidor. \nCon ello, este Congreso asume la tarea de promover el respeto por el consumidor, y se impedir\u00E1 que instrumentos de menor jerarqu\u00EDa o interpretaciones jur\u00EDdicas antojadizas de los asesores de los proveedores den p\u00E1bulo a la comisi\u00F3n de nuevos y masivos abusos en perjuicio del consumidor.\n \n10. Ese prop\u00F3sito se lograr\u00E1 mediante este proyecto de ley, que busca, por una parte, reforzar la condena -que ya existe en la legislaci\u00F3n- a todo cambio o terminaci\u00F3n unilateral de parte del proveedor; y, por otra, sistematizar y clarificar los derechos del consumidor en la materia, facilitando su aplicaci\u00F3n por los organismos p\u00FAblicos y por los tribunales. \nAs\u00ED, aseguraremos de mejor forma el respeto a los consumidores. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico. Introd\u00FAcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto en el art\u00EDculo 12 de la Ley 19.496 que \u201CEstablece normas sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores\u201D:\n \n\u201CSe proh\u00EDbe al proveedor modificar o terminar unilateralmente los contratos de adhesi\u00F3n o incorporar cl\u00E1usulas de modificaci\u00F3n o t\u00E9rmino unilateral en tales acuerdos\u201D. \n\u201CEn consecuencia, toda alza de intereses, costos, tarifas, comisiones o cargos por uso, mantenci\u00F3n o cualquier otro fin, o cualquiera otra modificaci\u00F3n unilateral de los t\u00E9rminos originalmente pactados o terminaci\u00F3n unilateral, efectuada por el proveedor, ser\u00E1 nula, constituir\u00E1 una infracci\u00F3n y dar\u00E1 derecho al consumidor a ejercer las acciones previstas en la presente ley\u201D. \n\u201CLos reajustes en los contratos de adhesi\u00F3n deber\u00E1n estar claramente previstos en el acuerdo original que suscriba el consumidor, y s\u00F3lo podr\u00E1n responder a par\u00E1metros objetivos fijados por un \u00F3rgano de la administraci\u00F3n del estado, que no dependan del arbitrio del proveedor y que sean directa y f\u00E1cilmente verificables por el consumidor\u201D. \n\u201CSi el proveedor propone una modificaci\u00F3n o terminaci\u00F3n del contrato de adhesi\u00F3n al consumidor, \u00E9ste tendr\u00E1 siempre el derecho de aceptarla o rechazarla expresamente y continuar con el acuerdo conforme a los t\u00E9rminos originalmente pactados. Se proh\u00EDbe al proveedor condicionar la continuidad del contrato de adhesi\u00F3n a la aceptaci\u00F3n por el consumidor de las modificaciones que proponga\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . "PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES VALLESP\u00CDN, CHAHIN, ESPEJO, JACKSON, JARPA, N\u00DA\u00D1EZ, DON DANIEL; RINC\u00D3N, SCHILLING, TUMA, Y DE LA DIPUTADA SE\u00D1ORA FERN\u00C1NDEZ, DO\u00D1A MAYA, QUE MODIFICA LA LEY N\u00B0 19.496, SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, CON EL OBJETO DE PROHIBIR MODIFICACIONES Y TERMINACIONES UNILATERALES EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DE ADHESI\u00D3N. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9283-03)"^^ . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . .