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    • rdfs:label = "PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TARUD Y BARROS, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO ESTABLECIENDO UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA COBRANZA DE MULTAS APLICADAS POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO (BOLETÍN N° 9467-13)"^^xsd:string
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    • rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Tarud y Barros , que modifica el Código del Trabajo estableciendo un plazo de prescripción para la cobranza de multas aplicadas por la Dirección del Trabajo(boletín N° 9467-13) “Honorable Cámara: Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone un plazo de prescripción para el cobro de una multa administrativa aplicada por la Dirección del Trabajo. Desde la modificación del procedimiento laboral, es que nuestro Código del Trabajo ha sido expuesto a una serie de elementos normativos introducidos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios básicos consagrados por nuestra Constitución, principalmente los derechos respecto a los trabajadores, los cuales han sido resguardados celosamente en aras a la igualdad. Conjuntamente y con la finalidad de evitar dilaciones propias del procedimiento producto de maniobras que algunos abogados interponían con sólo objeto de retardar la obtención de sentencias que se sabían de antemano condenatorias, el legislador introduce un nuevo procedimiento laboral, el que no tiene otra finalidad que acercar a los trabajadores a una solución pronta, justa y efectiva respecto de las controversias laborales. Sin perjuicio de lo expuesto, nuestro Código del Trabajo ha carecido de una continuidad y concordancia, fruto de los constantes cambios legislativos que ha sido sujeto, entre otros, respecto del procedimiento de cobro de multas emanadas por la Dirección del Trabajo que, privado de un procedimiento homogéneo, ha delegado tal función, sin regular materias fundamentales, como son el plazo, cómputo y suspensión de la prescripción al cobro multas fijadas por el nombrado ente administrativo. Cabe hacer presente que la Ley 14.972 de 1962, hacía aplicable una reclamación ante el Juez del Trabajo por las multas administrativas y establecía además que ejecutoriada la resolución que la aplicare tendría mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado del Trabajo, lo que favorecía enormemente la agilidad en el cobro de aquellas multas, conjuntamente con definir el plazo de prescripción, ya que al tener la multa mérito ejecutivo se sujeta a lo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Actualmente la función de cobro de aquellas multas ha sido entregada al Servicio de Tesorerías, básicamente conforme al artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que dispone: “El servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones: 2) Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: b) Las multas aplicadas por autoridades administrativas. A mayor abundamiento, el 26 de marzo de 1998 se dictó la resolución administrativa N° 100 por la Dirección del Trabajo conjunto con el Señor Tesorero General de la República , traspasando al Servicio de Tesorería la cobranza judicial de las multas administrativas aplicadas por la Dirección del Trabajo. Sin embargo, en parte alguna de las normas que se encuentran en el actual Título II del Libro V del Código del Trabajo, hoy vigente, se hace mención específica y directa a la institución de la prescripción de estas multas. A raíz de esta carencia es que la jurisprudencia se encuentra en la obligación de resolver la controversia, aplicando distintas normas legales, sin existir un criterio de interpretación uniforme que haga tener certeza de los plazos de prescripción de las multas administrativas, ni desde cuando ha de computarse. En efecto una parte de la jurisprudencia estima que ha de aplicarse el artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo, el cual dispone un plazo de prescripción de 6 meses respecto de acciones provenientes de actos y contratos a que se refiere el citado cuerpo legal, contados desde la terminación de los servicios, sin embargo, y siendo preciso en el lenguaje de dicha norma, las multas administrativas no corresponden a terminaciones de servicios, por lo que no sería una correcta interpretación, considerando, además, que los plazos establecidos en el artículo 510 del Código del Trabajo corresponden a derechos emanados por una relación entre empleador y trabajador. Otra parte de la jurisprudencia comparte el precedente plazo de prescripción, pero estimando que resulta aplicable a estas sanciones administrativas que dictan los Órganos de la Administración del Estado, las normas sobre prescripción previstas en el artículo N° 94 Código Penal, es decir, homologando la multa aplicada por la Dirección del Trabajo a una falta, cuyo plazo de prescripción es de 6 meses. Por último una tercera corriente de la jurisprudencia, estima que el plazo de prescripción es de 2 años aplicando el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo tomando la citada norma en un sentido amplio. Es precisamente éste plazo de prescripción el que comparto, no por la interpretación estricta de la ley, sino básicamente velando por el cabal cumplimiento de la responsabilidad que procede cuando un empleador infringe la ley, generando consecuencialmente un directo perjuicio hacia sus trabajadores, por lo que a mi parecer un plazo de 6 meses, no se condice con el espíritu del legislador, el cual es, como lo expuse al inicio de ésta presentación, la férrea protección a los derechos de los trabajadores, pues bastaría que no se incurra por parte de Tesorería al cobro de la multa aplicada por la Dirección del Trabajo por más de 6 meses, para que el infractor quede impune y exento de toda responsabilidad pecuniaria. Otro elemento de vital importancia es determinar si el plazo de prescripción ha de suspenderse, en el caso que exista un reclamo administrativo, como judicial ante el propio Juzgado de Letras del Trabajo , situación que no fue prevista por el legislador en su oportunidad y que genera otra discordia en la jurisprudencia. Interpretando el espíritu del legislador que determina una suspensión de la prescripción en los casos contemplados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del artículo 510 del Código de Trabajo es que, bajo mi criterio, debe considerarse la institución de la suspensión en el caso en comento, apoyándose además en la opinión mayoritaria de la jurisprudencia que estima, acorde a los principios básicos en materia de prescripción, que el plazo debe suspenderse ante el reclamo presentado por el sancionado ante la propia Dirección del Trabajo o ante los Tribunales de Letras del Trabajo. Ambas situaciones descritas debe ser resueltas a la brevedad, y es por ello que mediante la presente moción, se pretende determinar tanto el plazo de prescripción del cobro de multas administrativas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, el comienzo de su cómputo, como a su vez, los casos en que procede la suspensión de éste. Por tanto, El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente, PROYECTO DE LEY Artículo único.- Introdúzcanse la siguiente modificación al Código del Trabajo: 1.- Agréguese un nuevo inciso 5° del artículo 510 lo siguiente: “El cobro de multas administrativas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos prescribirá en el plazo de dos años contados desde su notificación. El plazo indicado precedentemente se suspenderá en caso que intervenga reclamo ante la autoridad administrativa o ante el Juez de Letras del Trabajo en conformidad con el artículo 503 de este Código.”. "

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