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El señor ROBLES (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora Camila Vallejo.
La señora VALLEJO (doña Camila).- Señor Presidente , en uso de la facultad que me concede el artículo 9° de la ley N° 18.918, solicito que se oficie a las autoridades que mencionaré, en relación con el caso que a continuación expongo:
El colegio Bertrand Russel , establecimiento educacional particular subvencionado de la comuna de La Florida, cuya matrícula actual es de 128 estudiantes de educación básica y media, de los cuales 33 tienen necesidades educativas transitorias, ha informado intempestivamente su cierre a toda la comunidad educativa, debido a que la sociedad sostenedora del colegio, cuyo representante legal es el señor Mario Calderón , se ha declarado en quiebra.
Es parte de los antecedentes de este caso que en 2013 el colegio despidió a parte de sus trabajadores, quienes demandaron a la sociedad sostenedora por no pago de cotizaciones previsionales. La interposición de la demanda significó la retención del 20 por ciento de la subvención, conforme a la legislación vigente. La situación se agravó el mes pasado, julio de 2014, pues la retención alcanzó el total de la subvención.
Según informó el representante legal del sostenedor, el inmueble en el que funciona el establecimiento será rematado la próxima semana, lo cual ha servido de justificación para el cierre intempestivo, lo que deja en la incertidumbre laboral y académica a toda la comunidad educativa.
Es de público conocimiento que la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, establece, en el inciso primero de su artículo 87, que “La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostener de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.”
A mayor abundamiento, el artículo 89 del mismo texto normativo establece un catálogo de causales que pueden dar origen al nombramiento de un administrador provisional, dentro de las cuales se observan las letras c) y d) que señalan:
“c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.”.
“d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.”.
A nuestro juicio, los antecedentes y los hechos del caso señalado son argumentos suficientes para iniciar el proceso de administrador provisional contenido en la letra c) del artículo 89. Según el penúltimo inciso del artículo mencionado, tratándose de las causales señaladas, el director regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere.
Por tanto, conforme a lo expresado, solicito que se oficie al ministro de Educación y al superintendente de Educación para que aseguren la continuidad del proyecto educativo, al menos hasta fin de año, pues la misma ley establece que el proceso de administración provisional es hasta finalizar el año académico en curso. Asimismo, pido que se adjunte copia de mi intervención a los oficios solicitados.
He dicho.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia íntegra de su intervención.
"
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