-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636190/seccion/entityZ4U841QM
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3625
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1734
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1734
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3625
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636190/seccion/akn636190-ds76-ds18-p1405
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636190
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636190/seccion/akn636190-ds76-ds18
- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Tarud y Barros que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de cómputo del plazo para impugnar el rechazo de un reclamo de ilegalidad(boletín N° 9485-06)
“Honorable Cámara:
El motivo de la presente moción es garantizar los principios básicos en orden de dar a conocer a los particulares las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, con la finalidad de asegurar la debida defensa ante los Tribunales de Justicia.
Ha sido una constante práctica en nuestro ordenamiento jurídico y garantía constitucional el hecho de notificar cada resolución a la persona cuyas consecuencias afecta, con el fin de que éste último esté en condiciones de defenderse ante posibles perjuicios que dicho fallo pueda producir.
En efecto, se pueden citar muchísimas normas que obligan al ente decidor dar a conocer las resoluciones dictaminadas mediante distintos medios siendo la más perfecta, la notificación personal que alude el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil o bien por cédula, también señalada en el mismo cuerpo legal.
En los procesos administrativos es posible advertir que se adopta el mismo criterio, toda vez que es una constante la exigencia que impone la ley de notificar las resoluciones con el fin de permitir a los particulares concurrir a los Tribunales de Justicia para impugnar un fallo que consideren ilegal o arbitrario.
En tal sentido la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 151, establece en su letra a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado; luego indica en la letra b) que el mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada.
A mayor abundamiento el mismo artículo 151 en su letra d), inciso 1°, establece que rechazado el reclamo, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva, judicializando el conflicto mediante el recurso de ilegalidad.
Indudablemente el criterio adoptado en la citada ley es el de imponer a las municipalidades el deber de notificar las resoluciones con el fin que los particulares puedan reclamar en el evento que estimen ilegal la decisión tomada por la autoridad administrativa.
Sin perjuicio de ello, el mencionado artículo en su letra c) considera rechazado el reclamo formulado ante el alcalde, si éste no se pronuncia dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; que a su vez, en su letra d) inciso 2° establece que el plazo señalado en el inciso 1° de dicho vocablo, se contará según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
En tal sentido existe una diferencia entre el rechazo del reclamo municipal como consecuencia del silencio administrativo con el rechazo por vía de una resolución administrativa, toda vez que el primero, no requiere de una notificación al particular en contrario al segundo que si es exigida por el legislador.
Esta diferencia conlleva un notorio perjuicio al particular, toda vez que es él quien tiene la obligación de contar los días desde que fue presentado el reclamo, para recurrir por vía judicial si el municipio no se pronuncia sobre éste, a contrario sensu de aquel cuyo reclamo fue rechazado, el cual al ser una resolución administrativa, debe ser notificada, ya sea personalmente o por cédula.
Además de lo expuesto la ley exige que ante el silencio administrativo, el Secretario Municipal certifique este hecho, pero sin perjuicio de ello el plazo para que se entienda rechazado el reclamo se cuenta desde que éste fue presentado, por ende el plazo para presentar el recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, comienza a correr desde que venció el plazo para que la municipalidad se pronuncie sobre éste y no desde la certificación realizada por el Secretario , lo que se traduce en una diferencia arbitraria y a juicio de éste servidor, contrario a garantías fundamentales como es el deber de dar a conocer a los particulares de las decisiones que le puedan afectar tanto por vía de acción como de la omisión.
A su vez tal situación, crea un criterio dispar en la Jurisprudencia, toda vez que existen algunos Jueces que estiman que el certificado es un requisito de admisibilidad del recurso, ya que da cuenta del silencio administrativo y otros que no lo exigen para someter el recurso a tramitación. Si se adopta el primer criterio, sin duda que ante el evento de una negligencia o falta de interés de la propia municipalidad de emitir dicho certificado acarrea un notorio perjuicio del particular, ya que si no se presenta el recurso dentro del plazo que establece la ley, debería ser rechazado por extemporáneo, lo que induce con mayor fuerza mi interés de regular esta diferencia legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto vengo en proponer se modifique la letra c) e inciso 2° de la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de que se cuente el plazo de los 15 días para interponer el reclamo de ilegalidad en sede judicial, desde la recepción de la certificación emitida por el Secretario de la Municipalidad respectiva, en el domicilio del reclamante.
Por tanto,
El diputado que suscribe, viene en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente
PROTECTO DE LEY:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
1.- Agréguese en la letra c) del artículo 151 lo siguiente: “La situación señalada precedentemente deberá ser certificada por el secretario municipal.”
2.- Sustitúyase en el inciso 2° letra d) del artículo 151, por lo siguiente:
“El plazo señalado en el inciso anterior se contará según corresponda, desde la recepción en el domicilio del reclamante de la certificación que el Secretario Municipal realizará de la situación descrita en la letra c) precedente, como de la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, la cual deberá hacerse personalmente o por cédula en el domicilio del reclamante”.
"