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" Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Tarud y Barros que modifica la Ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades en materia de c\u00F3mputo del plazo para impugnar el rechazo de un reclamo de ilegalidad(bolet\u00EDn N\u00B0 9485-06)\n \n \n\u201CHonorable C\u00E1mara:\n \n \nEl motivo de la presente moci\u00F3n es garantizar los principios b\u00E1sicos en orden de dar a conocer a los particulares las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, con la finalidad de asegurar la debida defensa ante los Tribunales de Justicia. \nHa sido una constante pr\u00E1ctica en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico y garant\u00EDa constitucional el hecho de notificar cada resoluci\u00F3n a la persona cuyas consecuencias afecta, con el fin de que \u00E9ste \u00FAltimo est\u00E9 en condiciones de defenderse ante posibles perjuicios que dicho fallo pueda producir. \nEn efecto, se pueden citar much\u00EDsimas normas que obligan al ente decidor dar a conocer las resoluciones dictaminadas mediante distintos medios siendo la m\u00E1s perfecta, la notificaci\u00F3n personal que alude el art\u00EDculo 40 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil o bien por c\u00E9dula, tambi\u00E9n se\u00F1alada en el mismo cuerpo legal.\n \nEn los procesos administrativos es posible advertir que se adopta el mismo criterio, toda vez que es una constante la exigencia que impone la ley de notificar las resoluciones con el fin de permitir a los particulares concurrir a los Tribunales de Justicia para impugnar un fallo que consideren ilegal o arbitrario. \nEn tal sentido la Ley N\u00B0 18.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades en su art\u00EDculo 151, establece en su letra a) Cualquier particular podr\u00E1 reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando \u00E9stas afecten el inter\u00E9s general de la comuna. Este reclamo deber\u00E1 entablarse dentro del plazo de treinta d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n del acto impugnado; luego indica en la letra b) que el mismo reclamo podr\u00E1n entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resoluci\u00F3n u omisi\u00F3n de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo se\u00F1alado en la letra anterior, contado desde la notificaci\u00F3n administrativa de la resoluci\u00F3n reclamada.\n \nA mayor abundamiento el mismo art\u00EDculo 151 en su letra d), inciso 1\u00B0, establece que rechazado el reclamo, el afectado podr\u00E1 reclamar, dentro del plazo de quince d\u00EDas, ante la corte de apelaciones respectiva, judicializando el conflicto mediante el recurso de ilegalidad. \nIndudablemente el criterio adoptado en la citada ley es el de imponer a las municipalidades el deber de notificar las resoluciones con el fin que los particulares puedan reclamar en el evento que estimen ilegal la decisi\u00F3n tomada por la autoridad administrativa. \nSin perjuicio de ello, el mencionado art\u00EDculo en su letra c) considera rechazado el reclamo formulado ante el alcalde, si \u00E9ste no se pronuncia dentro del t\u00E9rmino de quince d\u00EDas, contado desde la fecha de su recepci\u00F3n en la municipalidad; que a su vez, en su letra d) inciso 2\u00B0 establece que el plazo se\u00F1alado en el inciso 1\u00B0 de dicho vocablo, se contar\u00E1 seg\u00FAn corresponda, desde el vencimiento del t\u00E9rmino indicado en la letra c) precedente, hecho que deber\u00E1 certificar el secretario municipal, o desde la notificaci\u00F3n que \u00E9ste har\u00E1 de la resoluci\u00F3n del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por c\u00E9dula dejada en el domicilio del reclamante. \nEn tal sentido existe una diferencia entre el rechazo del reclamo municipal como consecuencia del silencio administrativo con el rechazo por v\u00EDa de una resoluci\u00F3n administrativa, toda vez que el primero, no requiere de una notificaci\u00F3n al particular en contrario al segundo que si es exigida por el legislador. \nEsta diferencia conlleva un notorio perjuicio al particular, toda vez que es \u00E9l quien tiene la obligaci\u00F3n de contar los d\u00EDas desde que fue presentado el reclamo, para recurrir por v\u00EDa judicial si el municipio no se pronuncia sobre \u00E9ste, a contrario sensu de aquel cuyo reclamo fue rechazado, el cual al ser una resoluci\u00F3n administrativa, debe ser notificada, ya sea personalmente o por c\u00E9dula. \nAdem\u00E1s de lo expuesto la ley exige que ante el silencio administrativo, el Secretario Municipal certifique este hecho, pero sin perjuicio de ello el plazo para que se entienda rechazado el reclamo se cuenta desde que \u00E9ste fue presentado, por ende el plazo para presentar el recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, comienza a correr desde que venci\u00F3 el plazo para que la municipalidad se pronuncie sobre \u00E9ste y no desde la certificaci\u00F3n realizada por el Secretario , lo que se traduce en una diferencia arbitraria y a juicio de \u00E9ste servidor, contrario a garant\u00EDas fundamentales como es el deber de dar a conocer a los particulares de las decisiones que le puedan afectar tanto por v\u00EDa de acci\u00F3n como de la omisi\u00F3n.\n \nA su vez tal situaci\u00F3n, crea un criterio dispar en la Jurisprudencia, toda vez que existen algunos Jueces que estiman que el certificado es un requisito de admisibilidad del recurso, ya que da cuenta del silencio administrativo y otros que no lo exigen para someter el recurso a tramitaci\u00F3n. Si se adopta el primer criterio, sin duda que ante el evento de una negligencia o falta de inter\u00E9s de la propia municipalidad de emitir dicho certificado acarrea un notorio perjuicio del particular, ya que si no se presenta el recurso dentro del plazo que establece la ley, deber\u00EDa ser rechazado por extempor\u00E1neo, lo que induce con mayor fuerza mi inter\u00E9s de regular esta diferencia legal. \nEn virtud de lo anteriormente expuesto vengo en proponer se modifique la letra c) e inciso 2\u00B0 de la letra d) del art\u00EDculo 151 de la Ley N\u00B0 18.695 Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de que se cuente el plazo de los 15 d\u00EDas para interponer el reclamo de ilegalidad en sede judicial, desde la recepci\u00F3n de la certificaci\u00F3n emitida por el Secretario de la Municipalidad respectiva, en el domicilio del reclamante.\n \n \nPor tanto, \n \nEl diputado que suscribe, viene en someter a la consideraci\u00F3n de este H. Congreso Nacional, el siguiente \n \nPROTECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Introd\u00FAzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N\u00B0 18.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades:\n \n1.- Agr\u00E9guese en la letra c) del art\u00EDculo 151 lo siguiente: \u201CLa situaci\u00F3n se\u00F1alada precedentemente deber\u00E1 ser certificada por el secretario municipal.\u201D\n \n2.- Sustit\u00FAyase en el inciso 2\u00B0 letra d) del art\u00EDculo 151, por lo siguiente: \n\u201CEl plazo se\u00F1alado en el inciso anterior se contar\u00E1 seg\u00FAn corresponda, desde la recepci\u00F3n en el domicilio del reclamante de la certificaci\u00F3n que el Secretario Municipal realizar\u00E1 de la situaci\u00F3n descrita en la letra c) precedente, como de la notificaci\u00F3n que \u00E9ste har\u00E1 de la resoluci\u00F3n del alcalde que rechace el reclamo, la cual deber\u00E1 hacerse personalmente o por c\u00E9dula en el domicilio del reclamante\u201D.\n \n " .