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- rdf:value = " 2. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Fuenzalida, Rathgeb, Santana, y Squella, y de las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Sabat, doña Marcela, que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de exigir como requisito el acuerdo de las víctimas en la suspensión condicional del procedimiento. (boletín N° 9309-07)
Fundamentos
La suspensión condicional del procedimiento fue creada como una salida alternativa al proceso penal, como una herramienta de descongestión de dicho sistema, con el fin de evitar llegar a la etapa resolutiva del proceso penal y a la dictación de la sentencia. Sin embargo, no hizo partícipe a la víctima, siendo ésta olvidada y perjudicada en sus derechos y posterior recuperación.
Para el perfeccionamiento de esta figura procesal, solo se consideró tres requisitos para su validez:
1. Acuerdo entre el fiscal de la causa y el imputado
2. Presencia del defensor del imputado
3. La aprobación del juez de garantía.
En la práctica, cuando el fiscal solicita audiencia de suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía solo vela que se cumplan fielmente los requisitos que establece el código en cuanto a la pena asignada al delito, es decir que ésta no exceda de tres años de privación de libertad y el imputado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, además que se reúnan los requisitos de validez señalados, para admitir la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía, no tiene la facultad para revisar el mérito de la salida alternativa o su procedencia, debido a que el único titular y responsable de la acción penal es el fiscal, por lo tanto basta la voluntad del fiscal y el imputado para poder celebrar este mecanismo procesal penal. Aún en contra la voluntad de la víctima.
Así también lo ha entendido la jurisprudencia imperante en los juzgados de garantía, los cuales son partidarios de aprobar esta medida alternativa si se dan los requisitos legales y el fiscal está de acuerdo con el imputado, más allá que el juez considere que la persecución penal debe continuar.
El articulo 237 el inciso cuarto, señala que si el querellante o la victima asisten a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Sin embargo, el “ser oídos” o escuchados por el tribunal, esta “escucha”, esta oposición, no es vinculante para el juez de garantía, quien por las razones explicadas, solo velará por el control de legalidad, pudiendo decretar el juez contra la voluntad de la víctima y sin que se imponga ni siquiera la obligación de indemnizarla corno una condición del imputado. Como si lo hace por ejemplo el código procesal penal de Guatemala, en el cual el juez procede a autorizar esta medida siempre que el imputado repare el daño o manifieste formalmente la obligación de hacerlo.
El mismo artículo, en su inciso final señala que tratándose de delitos tan graves como lo son el homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación, sustracción de menores, aborto, delitos sexuales, conducción en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal sólo consulta su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional. No teniendo la obligación de consultarle a la victima de estos delitos, quien es la que sufre en carne propia la afrenta.
Por lo que esta figura procesal deja en la total indefensión a la víctima, más aún cuando desde una perspectiva jurídica procesal, la aceptación que hace el imputado a someterse a este procedimiento no significa un reconocimiento o admisión de responsabilidad en los hechos por los cuales lo investiga el fiscal.
La víctima, quien sufre los efectos del delito, y posteriores consecuencias psicológicas, no se considera su voluntad para arribar a esta salida alternativa, dejándola sin duda, con la sensación de desprotección del sistema penal, Más aún cuando por la naturaleza de algunos delitos, puede traer repercusiones sociales, por ser temas sensibles para los medios de comunicación, por lo que es posible que traiga un descredito y cuestionamiento a nuestro sistema procesal penal.
La víctima en este mecanismo procesal tiene nula participación sobre sus intereses, solo es oída cuando tiene los medios para contratar un abogado querellante, cuya participación y defensa de los intereses de su representado tampoco los puede ejercer de una forma vinculante dentro de este proceso, produciéndose paradójicamente una victimización, ya no por el delito sufrido, sino por los perjuicios e inconvenientes del proceso penal en sí mismo.
Esta victimización secundaria, hace que la percepción acerca del sistema penal tienda a ser negativa, desconfíe de su funcionamiento, por lo que la victima evitará en un futuro, si vuelve a ser víctima de algún delito en colaborar en el esclarecimiento del mismo.
Además, no considerar a la victima para estos efectos, pareciere ser contrario a una de las funciones encomendadas por la ley orgánica constitucional del Ministerio Publico, 19.640 de brindarle protección a las víctimas. ¿Es una forma de proteger a las víctimas, no considerar su parecer para terminar una causa, donde la única persona que no ve restablecidos sus derechos ni muchas veces su salud física o psicológica, versus un imputado que cumplirá ciertas condiciones nada gravosas por lo demás, que no admite su responsabilidad en el daño que sufre la víctima, y no tendrá macula alguna en su extracto de filiación?
Solo en casos muy excepcionales, se debiera permitir que esta salida alternativa se perfeccione sin la voluntad de la víctima:
1. Cuando la víctima se encuentre muy victimizada y el fiscal solo cuente con la declaración de la víctima como medio de prueba.
2. Saber con certeza mediante un informe psicológico, que la víctima no colaborará con el proceso por encontrarse muy afectada.
Es fundamental modificar este artículo en el sentido de agregar un cuarto requisito de validez: el consentimiento de la víctima, consentimiento que puede otorgar por sí mismo o por medio de su abogado querellante, lo cual sin duda, hará sentir en esta víctima que es escuchada, y protegida por el sistema procesal penal.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introducense las siguientes modificaciones en el Código procesal penal:
a) Elimínese el inciso 5° del artículo 237 del Código Procesal Penal:
b) Intercálese en el inciso primero del artículo 237 del Código, entre las voces “acuerdo” y “del imputado”, la siguiente frase: “de la víctima y”.
c) Intercálese en el inciso cuarto del artículo 237 del código, entre las voces “Imputado” y “en la audiencia”, la siguiente frase:” y la víctima o el querellante en su caso”.
De tal forma que el artículo 237 quede de la siguiente forma:
“Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal con acuerdo de la víctima y del imputado podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad.
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado y la víctima o el querellante en su caso, en la audiencia que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional .
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho periodo no se reanudara el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la victima, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”.
"
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