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- rdfs:label = "4. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VAN RYSSELBERGHE, BELLOLIO, DE MUSSY, HASBÚN, LAVÍN, MACAYA, SANDOVAL, SQUELLA, TRISOTTI, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA TURRES, DOÑA MARISOL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.628, SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, CON EL OBJETO DE REQUERIR LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES PARA LA EXHIBICIÓN DE ESTOS EN LA GUÍA TELEFÓNICA. (BOLETÍN N° 9308-07)"^^xsd:string
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- rdf:value = " 4. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Van Rysselberghe,Bellolio, De Mussy, Hasbún, Lavín, Macaya, Sandoval, Squella, Trisotti, y de la diputada señora Turres, doña Marisol, que modifica la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con el objeto de requerir la autorización del titular de datos personales para la exhibición de estos en la guía telefónica. (boletín N° 9308-07)
“A medida que nuestra sociedad avanza en cuanto a la concientización de los derechos individuales de los miembros que la componen, mayor nivel de poder poseen éstos a la hora de reclamar por la observancia de tales garantías. En virtud de este proceso nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado toda una institucionalidad destinada a la protección de tales garantías, partiendo por la propia Constitución Política, que incluso establece todo un catálogo de garantías individuales que la sociedad debe respetar, cautelar y promover.
En efecto, más allá de nuestra Constitución, existen diversas normativas esparcidas en nuestro Derecho positivo que establecen toda una institucionalidad garantizadora y promotora de tales facultades, así tenemos la ley sobre Protección de derechos del Consumidor, la ley sobre Protección a la vida privada, la ley de bases del medio ambiente, entre otras normativas, destinadas a preservar estos derechos, cuya historia desde el punto de vista normativo es reciente.
En materia de protección de datos personales, la ley 19.628 establece todo un complejo de disposiciones tendientes a la protección de las personas en cuanto a sus datos de carácter personal, sin embargo a lo anterior todavía persisten en nuestra legislación ciertos y determinados vacíos o lagunas legales que generan indefensión en las personas o titulares de tal información.
En efecto, actualmente diversos datos personales de miles de personas circulan sin ningún filtro, generando con ello en varias ocasiones perjuicios severos para los titulares de tales datos. A mayor abundamiento, nos encontramos ante una garantía que a ratos es desconocida incluso por el propio Estado, de tal manera que estamos ante un ámbito complicado desde el punto de vista jurídico.
La Ley sobre protección de datos personales 19.628 consagra en su artículo 2° letra f) que dato personal o de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Sin embargo la misma ley establece que, los datos personales, tales como número telefónico residencial, número telefónico celular, dirección particular, nivel educacional, hábitos de consumo, nivel de endeudamiento, etc. Son de público dominio y se transan en el mercado sin ningún resguardo.
Este hecho evidentemente perjudica o lesiona los intereses de los titulares de los datos personales, no solamente porque dicha información queda a disposición de diferentes entidades o personas sin discriminación alguna, sino que además puede ser caldo de cultivo de actos delictuales cuyas víctimas pueden ser precisamente los titulares de tales datos, envileciendo el derecho de toda persona a gozar su derecho a la intimidad y protección de aspectos relevantes de su vida privada.
Es así como el artículo 4 de la ley 19.628, sobre Protección de la vida privada establece que “No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”. A su turno el inciso siguiente del mismo artículo señala que “Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”.
Pues concebimos que el inciso 4°, claramente constituye un atentado a la vida privada de las personas en la medida que tales datos son de dominio público, datos de suyo importantes como el domicilio, el nombre, o el número telefónico de la persona, a vista de cualquier persona, datos que a nuestro juicio dicen relación con la vida privada
De tal forma, que este grupo de parlamentarios proponemos como proyecto de ley la regla inversa a la establecida en esta norma, de tal manera que se requiera de autorización del titular de los datos en el caso previsto en este inciso.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese en el inciso 4° del artículo 4 de la ley 19628 sobre Protección de la vida privada la expresión “No requiere autorización” por “requerirá asimismo autorización”.
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