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Establece una nueva causal de recusación en el Código Orgánico de Tribunales. (boletín N° 5672 07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que, el párrafo 11 del título VII del Código Orgánico de Tribunales establece las causales de implicancia y recusación de los jueces y abogados integrantes.
2. Que, las implicancias y recusaciones se definen como “...verdaderas excepciones declinatorias que las partes pueden interponer con el objeto de que el juez competente para conocer de un asunto deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para fallarlo.
Imparcialidad que se debe manifestar necesariamente a través de alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley.
“La implicancias son verdaderas prohibiciones impuestas a los jueces o a otros funcionarios judiciales para intervenir como tales en determinados negocios” Las recusaciones por otra parte, “son meros arbitrios otorgados a las partes para separar a los jueces o a los otros funcionarios judiciales, si lo estiman necesario, del conocimiento y decisión que les corresponde en determinados negocios” . Las recusaciones, a diferencia de las implicancias, son presunciones de falta de imparcialidad de parte del juez u otros funcionarios, establecidas a favor de aquella parte que la ley estima puede verse afectada.
3. Que, la diferencia entre ambas instituciones no es meramente conceptual, como pareciera, sino que tiene importantes consecuencias, que van desde las causales mismas que permiten calificar la imparcialidad del juez como implicado o recusado, pasando por el procedimiento para su declaración, hasta las sanciones para el juez y los efectos sobre el procedimiento, siendo de mayor gravedad, las causales de implicancia.
4. Que, como podemos constatar de la simple lectura del epígrafe del párrafo del Código Orgánico de Tribunales, las causales de implicancia y recusación se encuentran establecidas respecto de jueces y abogados integrantes, y a partir de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo Código, se aplican a los jueces árbitros.
5. Que, estas implicancias y recusaciones, en cuanto verdaderas prohibiciones o presunciones establecidas en la ley, son de aplicación restrictiva, por lo tanto, fuera de los casos establecidos en la ley y calificados como tales, no hay otras causales.
6. Que, por otra parte, si bien es cierto existe un amplio catálogo de causales de implicancias y recusaciones en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, existiendo causales que interpretadas con cierta laxitud permiten representarse situaciones quizás no previstas originariamente por la norma, la interpretación restrictiva de la misma, impide extrapolar las situaciones.
7. Que, no obstante lo anterior, creemos que el carácter taxativo de las causales señaladas, deja fuera de su ámbito de aplicación, situaciones que pueden afectar la imparcialidad del juez u abogado integrante.
8. Que, por lo anterior, por medio de la presente iniciativa, proponemos incorporar una nueva causal de recusación, basada en la representación, judicial o extrajudicial, que el juez o abogado integrante haya investido respecto de alguna de las partes en litigio. Esta nueva causal, que si bien reconocemos ha de tener un índice de prevalencia superior en abogados integrantes y jueces árbitros que en los jueces ordinarios o especiales, por la naturaleza misma del cargo y la posibilidad de practicar el ejercicio libre de la profesión, creemos tiene aplicación respecto de todos, tomando en cuenta la posibilidad del juez de haber desarrollado con anterioridad a la asunción del cargo, el ejercicio libre.
9. Que, por otra parte, planteamos el establecimiento de esta nueva causal, por cuanto del análisis de las causales establecidas en los artículos 195 y 196 ya citados, si bien hay algunas cercanas al caso propuesto, no es posible asilarlo en ninguna de ellas , por no se atingentes al mismo, o por el criterio de interpretación antes señalado.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese un nuevo numeral 19 al artículo 196 del Código
Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor:
“19. Haber representado judicial o extrajudicialmente a una de las partes, con anterioridad a la causa que actualmente conoce, o haber participado profesional o corporativamente con sus representantes.”.
"
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