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El presente proyecto de ley aborda dos órdenes de materias:
1.- Fijación de la oportunidad en la cual el Estado debe proporcionar un defensor al imputado por un delito si éste no nombrare a uno particular:
1.1.- La ley N° 20.516 modificó la Constitución Política de la República introduciendo un nuevo párrafo cuarto al numeral 3° del artículo 19, que es del siguiente tenor:
“Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”
1.2.- De esta manera, la norma constitucional estableció el derecho irrenunciable de todo imputado a que el Estado le proporcione un abogado defensor si no hubiese nombrado uno de su confianza, abandonando a la ley la determinación del momento a partir del cual puede ejercerse ese derecho.
1.3.- En consecuencia, la disposición contiene un verdadero mandato al legislador para que determine la oportunidad procesal en la cual se hace exigible esa obligación al Estado, por tener el derecho del imputado carácter irrenunciable.
1.4.- El artículo 102 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 7°, 8° y 93 letra b) del mismo Código, establece que el derecho del imputado a ser asistido por abogado puede ejercerse a partir del primer acto del procedimiento que se dirija en su contra, ya sea que se realice ante la policía, ante el Ministerio Público o ante un tribunal.
1.5.- Cosa distinta es, sin embargo, el momento a partir del cual ese derecho pasa a ser una obligación exigible al Estado, si el imputado no hubiese nombrado un defensor particular. Conforme al mandato constitucional, la ley debe precisar ese momento, y es a partir de él puede operar artículo 103 del Código Procesal Penal, que sanciona con la nulidad procesal aquellas actuaciones realizadas en ausencia del defensor cuando, conforme a la ley, su participación es obligatoria.
1.6.- En este sentido, el inciso 1° del artículo 102 del Código Procesal Penal señala que el nombramiento del defensor “deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.” Por lo tanto, la ley debe establecer como oportunidad para los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, uno que esté en armonía con la disposición legal referida.
1.7.- El presente proyecto de ley tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato del párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución de la República, fijando la oportunidad en la cual el Estado debe designar en forma irrenunciable para el imputado a un abogado defensor si no hubiere designado uno particular.
1.8.- Dicha oportunidad debe ser, a lo menos, la primera audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado y, con tal finalidad el proyecto modifica los artículos 8° y 102 inciso 1°, ambos del Código Procesal Penal, en el sentido de señalar expresamente cuál es el momento que la norma constitucional ordena a la ley determinar.
1.9.- Junto con lo anterior, se propone, en el inciso 1° del artículo 102 del citado Código, suprimir la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”. Existen las siguientes razones para ello.
1.10.- La primera es que si la oportunidad en que obligatoriamente el Estado debe nombrar un defensor al imputado que carezca de abogado es, a más tardar, la primera audiencia judicial a que debe comparecer, lo lógico es que sea el tribunal ante quien se celebra la audiencia respectiva –un juez de garantía- quien lo nombre. La otra razón es que, en la práctica, el Ministerio Público no designa abogados de la Defensoría Penal Pública a los imputados que carecen de un defensor.
2.- Fortalecimiento de la lectura de los derechos al imputado:
2.1.- Además de cumplir con el mandato constitucional, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración tiene por finalidad fortalecer el respeto por los derechos que asisten al imputado desde el primer acto de procedimiento en su contra y, en forma muy especial, el derecho a guardar silencio.
2.2.- Para ello se propone modificar el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal en el sentido de que en la primera declaración que preste el imputado ante el fiscal o la policía, la advertencia del derecho a no declarar debe hacerse en términos expresos y mediante una fórmula preestablecida referente a los efectos que pueda ocasionar la renuncia a ese derecho. La expresión utilizada, que encuentra su origen en la Ley Miranda de los Estados Unidos de América, goza de un amplio conocimiento en la población y es de muy fácil comprensión.
2.3.- Este fortalecimiento del respeto por los derechos del imputado es particularmente importante en los casos en que el imputado ha renunciado a su derecho a contar con un abogado defensor respecto de actuaciones realizadas antes de la primera audiencia judicial a que fuere citado(declaración ante el fiscal o ante la policía por delegación del fiscal). La mayor debilidad en que hipotéticamente podría encontrarse un imputado que renunció a su derecho a ser asistido por un abogado defensor se compensa adecuadamente mediante una lectura del derecho a guardar silencio mediante una fórmula simple y fácilmente entendible por todas las personas.
2.4.- Adicionalmente se consagra la obligación de dejar constancia, en el registro respectivo, de haberse realizado la lectura de derechos en la forma que se propone en el proyecto de ley.
2.5.- Distinta es la situación de una audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado pues en ese caso opera el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor nombrado por el Estado si el imputado no hubiere designado a uno particular.
2.6.- En esa audiencia, en presencia de un juez de garantía y con la necesaria asistencia de un abogado defensor, no parece indispensable el empleo de fórmulas que den garantía de eficacia al ejercicio del derecho a guardar silencio.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
1) En el inciso primero del artículo 8° y a continuación del punto final que sigue a la palabra “contra”, el que pasa a ser punto seguido, agréguese la frase siguiente:
“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”
2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal, reemplazando el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):
“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, el imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.
3) Modifícase el inciso 1° del artículo 102 en los siguientes términos:
a) Suprímase la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.
b) En la oración final, intercálese, entre la coma (,) que sigue a la palabra “caso” y la expresión “la designación”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto de la Constitución Política de la República,”.
(Fdo.): Alberto Espina Otero, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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