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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636245/seccion/akn636245-ds57-ds29
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Una revisión sistemática de las sentencias en Zuñiga Francisco “La acción de indemnización por error judicial: reforma constitucional y regulación infraconstitucional” en Rev. Gaceta Jurídica Nº 331 enero 2008 y Barros “Tratado…” pág. 524 nota 116"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Pereira Anabalón Hugo. La responsabilidad del Estado por error judicial en Revista Gaceta Jurídica Nº 275 (2003): p. 7 y ss"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[17] Zuñiga Francisco “La acción de indemnización por error judicial: reforma constitucional y regulación infraconstitucional” en Rev. Gaceta Jurídica Nº 331 enero 2008"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[11] Corte Suprema Rol 4921-2014"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Cfr. con detalle Barros “Tratado…” pág. 522"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[8] Corte Suprema 25.07.1989 en RDJ. T. LXXXVI sección 5ª pág. 85 además en Gaceta Jurídica Nº109 pág. 49)"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Boloña German “Responsabilidad del Estado por daños. Derecho Chileno y Francés” pág. 317 Ediciones La ley 2004"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Barros Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual Editorial Jurídica de Chile 2007: p. 522"^^xsd:string
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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[16] Medina Cecilia La Convención Americana: teoría y jurisprudencia: vida integridad personal libertad personal debido proceso y recurso judicial Universidad de Chile 2003: p. 355"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[10] Corte Suprema 14.11.1985 RDJ t. LXXXII sección 4ª pág. 254"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] Cfr. el detallado análisis de Carocca Alex “Reflexiones sobre el derecho a la reparación por error judicial en Chile a propósito de la solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el llamado caso del Puente “La Calchona” en Revista Ius et Praxis Año 8 Nº2 2002"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[15] Zuñiga Francisco. La acción de indemnización por error judicial: reforma constitucional y regulación infraconstitucional en Rev. Gaceta Jurídica Nº 331 enero 2008; p. 22"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[7] Cfr. Revista Gaceta Jurídica Nº192 pág. 95 y siguientes"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[9] Corte Suprema 5.12.1990 en RDJ t. LXXXVII sección 5ª pág. 184"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[13] Art.1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas son comprendidos en las disposiciones de este título Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián no será responsable"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[14] Galli Martín “Responsabilidad del estado por su actividad judicial” pág. 57 Hammurabi 2006"^^xsd:string
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- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Saldívar, Arriagada, Castro, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Letelier, Meza, Poblete y Rivas, y de la diputada señora Pascal, sobre reforma constitucional en materia de error judicial. (boletín N° 9513-07)
“1. Fundamentos.- En nuestro sistema jurídico, se sostiene que la responsabilidad de los órganos del Estado se encuentra consagrada en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución imperante. Sin embargo, existen cláusulas específicas como el artículo 19 número 7 letra i, relativo al denominado “error judicial”, y la responsabilidad en el ámbito administrativo del inciso segundo del artículo 38. Sin perjuicio de lo anterior, se plantea de lege ferenda la responsabilidad por actos del legislador, aunque la regla general es que en nuestro sistema no se responde por cambios legislativos[1]. Como sostiene el prof. Pereira Anabalón, se entenderá para estos efectos por responsabilidad “la obligación de reparar un daño, por sí o por otro, como consecuencia de una causal legal. En la especie, la obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia”[2].
En general la responsabilidad por actuaciones judiciales admite diversas hipótesis; por actuaciones materiales en un proceso o actuaciones investigativas, por delitos funcionarios[3] y por error judicial. A su turno en este último ámbito debemos distinguir del error judicial en materias civiles y materias penales.
La norma constitucional contiene dos requisitos sustantivos para la procedencia de la acción: que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en el proceso criminal y que el actor haya sido sometido a proceso o condenado erróneamente. De esta manera el requisito de procedencia de las resoluciones que provocaron el daño es que “hayan sido injustificadamente erróneas y arbitrarias”, lo que debe ser declarado previamente por la Corte Suprema y ha llevado a que la jurisprudencia haya sido extremadamente exigente para acreditar los supuestos de tal responsabilidad, “requiriendo en la práctica que se haya incurrido en culpa grave”[4].
Se argumenta a favor de estas exigencias, que de otro modo la censura a la conducta de los jueces del crimen importaría un debilitamiento de la justicia. Sin embargo, la norma tiene una finalidad correctiva y no represiva respecto del juez, por lo que la formula constitucional debe interpretarse de manera compatible con el error judicial, y no como una negligencia en el cumplimiento del deber, es decir, teniendo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial.
Como explica Boloña, “los fallos de la Corte Suprema, se inscriben en una línea de los intereses financieros del Estado, en detrimento de los eventuales derechos de las personas procesadas penalmente”[5], un caso evidente lo constituye la acción por error judicial intentada en el caso del puente “La calchona”[6], cuyo rechazo por el máximo tribunal motivó una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y cuya lamentable doctrina se sintetizó en lo siguiente: “Que como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petición como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderación y valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legal la participación de los procesados. Ello importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciación de la íntima convicción en el antes transcrito artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal”[7].
La tendencia jurisprudencial, incluso en los casos en que se ha dado lugar a la reparación por los procesamientos o por condena criminal errónea, tiende a valorar la conducta de los jueces a tales efectos. Se puede citar el considerando que se refiere a “una infracción a los deberes esenciales de un tribunal”; tal infracción se ha estimado existir cuando “se ha atribuido erróneamente carácter típico a hechos que sólo aparecen reprochables desde el punto de vista administrativo o funcionario”[8], o cuando se ha omitido comprobar previamente la existencia de la simple materialidad de los elementos que configuran el hecho delictuoso[9], por ejemplo, en caso de haberse sometido a proceso a alguien por el delito de giro fraudulento de cheque, sin analizar el juez que el documento había sido presentado a cobro transcurridos los plazos legales[10], lo mismo ocurre en la sentencias de 17.11.1999 publicada en la Gaceta Jurídica Nº 233, pág. 77 que señala que “la detención, posterior condena y arresto de que fue objeto el mencionado Márquez Fuentes, fueron impuestas por resoluciones que carecen del debido sustento probatorio, y apartándose de las normas procesales atingentes, de suerte tal que han de estimarse exentas de razón, sin causa plausible y ostensiblemente erradas, comoquiera, que a su dictación no existió el debido análisis de los antecedentes allegados al expediente criminal y su ponderación a la luz de las leyes que reglan la materia, lo que constituye incumplimiento de los deberes judiciales que son la expresión ineludible de la función jurisdiccional entregada al Tribunal que fue autor de los mismos”. Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema en fallo de 9 de junio de 2014, si bien rechaza la reclamación abre el esquema actual a los casos de error en materia de prisión preventiva tal como se desprende del considerando quinto “… Que, para resolver adecuadamente sobre la procedencia de la acción deducida, punto controvertido por el Fisco de Chile y por el dictamen de la Sra. Fiscal Judicial, cabe recordar que el fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es la afectación de la libertad personal del justiciable, pues el aludido derecho a indemnización forma parte del listado de “consecuencias” que el citado precepto constitucional deriva del “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual” que asegura “a toda persona”. Consecuencialmente, la alusión que el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución efectúa al sometimiento a proceso obedece precisamente a las generalmente gravosas consecuencias que para la libertad personal del procesado implica su dictación, ya que salvo los casos de excepción en que el juez, por mandato o facultad legal, decrete su libertad provisional, el procesado quedará sujeto a prisión preventiva. […] Por tanto, si bien no es discutido que el actual procedimiento penal no contempla una resolución jurisdiccional que cumpla la función y conlleve los mismos efectos y cargas procesales para el imputado, que el procesamiento tratado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no puede preterirse que la medida cautelar de prisión preventiva -así como las del artículo 155- en el procedimiento regido por el Código Procesal Penal exige, mutatis mutandi, los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado, con lo cual, una interpretación axiológica, garantista y sistemática debe llevar a concluir que dentro de la expresión “someter a proceso” utilizada por el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, se comprende hoy también, a aquellas resoluciones de los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal”[11].
2. Historia legislativa.- En nuestra historia constitucional los ensayos de cartas fundamentales, previos a 1925, no contemplaron una regulación del error judicial atendida las ideas políticas imperantes en la época. Sólo la norma fundamental del año 1925 estableció en su art. 20 que: “Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente”. Esta norma, pese a su avance para la época sólo configuró una disposición programática, pues jamás se dictó la norma destinada a llevarla a efecto. Sólo a partir de la dictación de la carta de 1980, se incluye en el art. 19 numeral 7 letra i que consagró la indemnización por error judicial, cuyo estudio se realizó en la sesión 119 de la Comisión de Estudio de la Constitución Política de 1980: como expreso Silva Bascuñan en la misma sesión “que la palabra injustificadamente, ella no tiene otro fundamento que el de falta de fundamento racional y grave y no relación de justicia”. En cuanto a la palabra arbitrariedad, se lee en la misma acta, que es un acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
En materia de iniciativas, pueden citarse, la moción (hoy archivada) de los ex Diputados Longton, Rodríguez y Valcarce, que luego de buenos fundamentos suprime la expresión “injustificadamente” (Boletín 743-07); la moción (hoy archivada) de los Diputados Errázuriz, Galilea y la ex Diputada Guzmán que suprime la referencia al “auto de procesamiento” y la expresión “injustificadamente” (Boletín 3.468-07); de los Senadores Orpis y Bianchi, sin mayores enmiendas a la norma actual (Boletín 5.539-07); la del Senador Ávila (Boletín 5.745-07), que establece la supresión de las expresiones “injustificadamente” y “arbitrarios”; más recientemente, la de los Diputados Chahuán, Bertolino, Monckeberg, entre otros, a objeto de adecuar la nomenclatura al nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Boletín 6.083-07); y la de los ex Diputados Arenas, Díaz y Saa y los diputados Ceroni, Monckeberg, Schilling, que sirve de referencia a la presente moción (Boletín 6.310-07), y el proyecto de reforma constitucional del Senador Navarro (Boletín 7277-07). De más largo aliento es la moción, que se encuentra en un avanzado estado de tramitación, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sobre acciones constitucionales de amparo y habeas corpus (Boletín 2.809-07), que en su título II referido a la acciones especiales se contempla un capítulo II, referido a la acción indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales, que incluso admite la posibilidad que el error judicial sea determinado por la sentencia dictada por un Tribunal Internacional, como se desprende del tenor del art. 126, contenido en el título III, referido al amparo interamericano, la jurisdicción internacional y ejecución de sentencias.
3. Derecho comparado.- En Francia, pese a cierta tendencia histórica negativa, se avanza con la dictación de la ley de 5 de julio de 1972, que consagró la responsabilidad del Estado por el servicio de la justicia, lo que se tradujo en que el principio es que los jueces no responden (tribunales administrativos), salvo en caso de malicia o “falta de fundamento probable o razonable”, en el caso de tribunales judiciales. Debe considerarse la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales paralelos, los tribunales judiciales y los tribunales administrativos, lo que afecta a una solución equitativa e integral. En efecto el actual artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial, dispone que “el estado está obligado a reparar los daños causados por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad no tiene lugar sino por falta grave o denegación de justicia”[12]. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se prevé el ejercicio de un recurso de revisión destinado a establecer jurisdiccionalmente la equivocación o entuerto del juez civil, lo que trae consigo el pago de una indemnización al condenado.
En el sistema Alemán, el parágrafo 839 I y II del BGB exige que se haya cometido un delito con ocasión de una resolución (prevaricación) lo que no se extiende a las actuaciones jurisdiccionales distintas a las propiamente jurisdiccionales. En un horizonte más amplio el derecho Español consagra en la Constitución de 1978 la responsabilidad por el error judicial, así como en el funcionamiento anormal de la administración pública (art. 292), sin perjuicio que el error judicial sea declarado ex ante por resolución judicial. Con más detalle se puede citar la propia ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que dispone en su título V una regulación específica de la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administración de justicia específicamente en el ámbito del error judicial.
Una situación diversa es el caso Argentino, según el cuál la noción de responsabilidad judicial se configura a partir de supuestos generales de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y algunas disposiciones del Cód. Civil[13]. En efecto como señala Galli Basualto, “el accionar ilegítimo en la función jurisdiccional se puede derivar de dos factores de atribución: la falta de servicio o el error judicial. El primer caso se suscita cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones existentes del servicio o la función judicial. Pero puede pasar que la ilegitimidad en la prestación del servicio de impartición de justicia provenga de haber condenado indebidamente a un inocente”[14].
En el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, debemos considerar que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su artículo 9.5 y más ampliamente en el art. 14.6, consagra un estándar garantista universal en materia de error judicial al disponer:
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Como sostiene la profesora Medina, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “presenta problemas de interpretación porque es particularmente críptico”, sobre este punto se le atribuye un alcance restringido[15]:
Art. 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En cuanto al órgano que declara el error judicial, tanto el pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y el Convenio Europeo permiten que el error también sea declarado en la decisión de indulto, que corresponde siempre al órgano ejecutivo. Como expresa la profesora Medina “el indulto, sin embargo, es una gracia que no revoca la sentencia condenatoria y no aparece apropiado que, si ha habido un error en la determinación de la culpabilidad de una persona, la sentencia permanezca con algún tipo de validez. Por ello, parece mas adecuada la exigencia de un recurso que permita revocar la sentencia errada”[16].
Otra medida que emana de los tratados internacionales es su declaración por vía del indulto, no sin objeciones, atendida la ineficacia para anular una sentencia claramente viciada.
4. Ideas matrices.- El presente proyecto, busca iniciar una reforma en materia de error judicial, atendido que en nuestro país la acción de indemnización por error judicial ha tenido una aplicación casi nula, debido a la restrictiva interpretación que nuestros jueces han realizado al precepto constitucional que la consagra.
Como se ha explicado, lo anterior obedece, entre otras razones, a la tesis patrimonialista del Estado, que sostiene el gran costo económico que significaría asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y el riesgo de que eventualmente el Estado pudiera repetir en contra del juez, lo que no es aceptable, pues representa una seria limitación al principio del estado de derecho. Es por eso que se propone por esta vía, reformular la fórmula contenida en la letra i del numeral 7º del art. 19, que con razón ha sido criticada por su déficit garantista[17]. Adicionalmente, se innova, radicando la competencia tratándose de una acción Constitucional (letra i del numeral 7 del art. 19 de la Constitución), sea del Tribunal Constitucional a fin de ejercer un control externo y no del propio Poder Judicial (nadie puede ser justiciero en causa propia), bajo un sistema de libre valoración sujeto a los límites de la sana crítica.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente proyecto de:
Reforma Constitucional
Art. Único.- Modifíquense los siguientes artículos de la Constitución Política.
1) Sustitúyase el literal i) del numeral 7 del art. 19 por el siguiente:
“Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso, acusado, sometido a prisión preventiva o condenado por resolución que el Tribunal Constitucional declare constitutivo de error judicial, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. El tribunal apreciará la prueba con libertad pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La indemnización será determinada en un procedimiento sumario fijado por ley”.
2) Agregase el siguiente numeral 17 en el art. 93:
“17º Declarar el error judicial de conformidad con el literal i) del numero 7º del art. 19 de la Constitución Política”.
"