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Modifica el artículo 10 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en el sentido de incorporar a las Empresas Públicas del Estado como entidades sujetas al procedimiento de acceso a la información. (boletín N° 6578 07)
“Considerando:
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES:
Que, con la dictación de la ley 20.085 sobre acceso a la información pública, nuestro país ha actualizado la legislación sobre la transparencia pública, situándolo como uno de los Estados más probos y eficiente en materia de utilización, tanto de recursos públicos como de acceso a la información por parte de los ciudadanos y de las entidades fiscalizadoras del país.
En efecto, en este sentido el informe de 2004 de transparencia internacional, ubicó a nuestro país dentro de los 4 Estados más transparente de América, ubicándose en el puesto 3° detrás de Canadá y Estados Unidos, y situándose dentro del puesto número 20 entre 146 Estados analizados.
Pues bien, no está ni estará en discusión la larga tradición de honestidad y apego a ley que tos representantes de la administración pública tienen en Chile, por lo que la dictación de la ley sólo vino a plasmar la realidad que vive nuestro país desde los albores de su independencia.
No obstante lo anterior, y en un Estado Democrático, la fiscalización constituye el medio más idóneo y eficaz para investigar y sancionar a responsables de manejos negligentes que involucren fondos del erario nacional. En este sentido, y en sus respectivas competencias, tanto la Cámara de Diputados, en su función constitucional de fiscalizar los actos del Gobierno, como el Ministerio Público en su función de investigar los hechos que revistan caracteres de delito, han procedido estudiar las actuaciones de ciertos y determinados ejecutivos de empresas públicas en el manejo descuidado y poco prudente de fondos fiscales. Lo anterior, llevó a que se generara un debate arduo respecto del tema de la probidad y que se transparentara de manera más acuciosa las formas con que los dinos públicos se invertían y se destinaban por las propias empresas públicas.
En relación a lo anterior, hubo muchas dificultades para que organismos como la Cámara de Diputados fiscalizara el actuar de las empresas públicas, lo que incluso derivó en un juicio de mera certeza en la Contraloría General de la República, solicitando a este órgano de control se pronunciara al respecto.
II. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El 28 de mayo del presente año, el máximo tribunal de la justicia de la República se pronunció acerca de si la empresa pública Banco Estado de Chile, se encontraba sujeta a la fiscalización tanto por la Contraloría General de la República como por la Cámara de Diputados. El fallo pronunciado por el tribunal supremo, no vino más que acreditar el carácter de pública que tienen las empresas del Estado y de las consecuencias que dicha naturaleza jurídica reviste en un Estado democrático republicano.
En este orden de ideas, la Corte Suprema expuso en la parte pertinente que:
“al Banco del Estado de Chile, en tanto empresa estatal integrante de la Administración del Estado, sí le resultan aplicables aquellas disposiciones orgánico constitucionales y se encuentra, además, sujeto a la obligación de proporcionar la información requerida y cualquier otra que se le solicite, así como que igualmente queda sometido a la jurisdicción disciplinaria referida y a la fiscalización de la citada Entidad de Control.”
Si bien el fallo de la Corte Suprema de Justicia se refirió expresamente a Banco Estado, no es menos cierto que existen varias otras empresas públicas que se encuentran en la misma calidad jurídica de aquella a que hace referencia el fallo en cuestión, por lo que es perfectamente posible aplicar analógicamente a empresas como TVN, Enap, EFE, Codelco, entre otras.
III. PRINCIPIOS INFORMANTES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA:
En este sentido, la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública ha instituir ciertos principios que van de la mano con la transparencia, probidad y rectitud que debe informar todas y cada una de las actuaciones de los órganos de la administración pública, debiendo ceñirse a lo que expresamente se encuentra previsto en las normas de derecho público que informan dicha regulación.
Efectivamente, el artículo 11 de la ley referida desarrolla principios como los de la relevancia, la libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación, de la divisibilidad, de la facilitación, de la no discriminación, de la oportunidad, de control, responsabilidad y gratuidad, lo que desde un punto de vista armónico constituyen un acceso libre, transparente, eficiente y eficaz de la información con que cuentan los órganos de la administración del Estado y las empresas públicas.
Creemos que excluir a las empresas públicas de este marco regulatorio general de la administración del Estado es atentatorio de los principios que inspiran el acceso a la información, dejando margen para la interpretación y con ello a eventuales distorsiones en el manejo de una empresa del Estado.
Con el presente proyecto de ley pretendemos corregir la situación ambigua en la que habrían quedado las empresas del Estado en relación a la entrega de información, toda vez que en derecho público sólo se puede hacer lo que expresamente se encuentra permitido.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase el artículo 10 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, incorporando en el inciso 1 ° después de la expresión Estado y antes de la coma (,) el siguiente texto:
“y a las empresas públicas a que se refiere articulo 2° inciso 3 ° de la presente ley.”
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