INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos. BOLETÍN N° 4.426-07 ________________________________ HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, HONORABLE SENADO: La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe. El origen de esta comisión se encuentra en el hecho de que la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 2 de septiembre del año en curso, rechazó, en el tercer trámite constitucional, la regla contenida en el literal a) del número 10 del artículo 1º del texto aprobado por el Senado (que reemplazó el referido literal, contenido en el número 8 del artículo 1º del texto acordado por la Cámara de Diputados). A raíz de lo anterior, se procedió a designar como integrantes de esta comisión a los Honorables Diputados señores Renzo Trisotti Martínez, Faud Chahin Valenzuela, Cristián Monckeberg Bruner, Leonardo Soto Ferrada y Guillermo Ceroni Fuentes, según se consignó en el oficio N° 11.446, que se dirigió al Senado, en la fecha indicada. El Senado, por su parte, en sesión de fecha 9 de septiembre recién pasado, nombró para este efecto a los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero; Alfonso de Urresti Longton; Alberto Espina Otero; Felipe Harboe Bascuñán, y Hernán Larraín Fernández. Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la comisión mixta se constituyó el día 24 de septiembre 2014, eligiendo por unanimidad como su presidente al Honorable Senador señor Felipe Harboe Bascuñán. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido. Hacemos presente que al momento de constituirse esta comisión, el Honorable Diputado señor Renzo Trisotti fue reemplazado por la Honorable Diputada señora Marisol Turres Figueroa. Asimismo, que en una de la sesiones celebradas ejerció la presidencia de esta instancia el Honorable Senador señor Alfonso De Urresti. Dejamos constancia, además, que, a una o más de sus sesiones, fueron especialmente invitados el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Cristián Vargas; el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández; el Director de la Unidad de Análisis Financiero; señor Javier Cruz; y los abogados señores Sebastián Guerrero, Juan Domingo Acosta y Gonzalo Medina. Asimismo, estuvieron presentes el abogado señor Alejandro García; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Roberto Angelbeck; el asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Abarca; el asesor de la Bancada de Diputados del Partido Renovación Nacional RN, señor Pablo Celedón, y el asesor de la Bancada de Diputados del Partido Socialista, señor Enrique Aldunate. - - - - DISCREPANCIA SOMETIDA A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA A continuación, se consigna la disposición que origina la referida discrepancia. Para ello se sigue la numeración del artículo 1° del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, para luego transcribir texto aprobado por el Senado. Igualmente se deja constancia del debate que esta divergencia produjo en el seno de la comisión y de los acuerdos adoptados a su respecto. Se formula, finalmente, la proposición mediante la cual esta comisión mixta estima que pueden solucionarse la discrepancia en estudio. Literal a) número 8 artículo 1° de la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó un literal a) que forma parte del número 8) del artículo 1°. Mediante dicha disposición se modifica el artículo 27 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de precisar los delitos que sirven de base o precedente al delito de lavado de activos. Su texto es el siguiente: “8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27: a) En el inciso primero: a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente: “a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.”. a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el punto aparte (.) por el siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”. En segundo trámite constitucional, el Senado acordó sustituir el mencionado literal a) por otro que amplía el catálogo de delitos que pueden servir de base para el delito de lavado de activos. Su texto es el siguiente: Literal a)número 10 Artículo 1º del Senado “a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente: “a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”. En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la sustitución planteada por el Senado. .-.-.-.- Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, se recordó que esta iniciativa modifica la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y la Ley General de Bancos. Asimismo, se hizo presente que originalmente ella tenía por objeto reponer dos disposiciones que se relacionaban con el levantamiento del secreto bancario en investigaciones por lavado de dinero, y que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por un defecto de forma, ya que fueron aprobadas con un quórum menor al exigido por la Constitución Política. Esta primera idea fue complementada por el Ejecutivo, quien a comienzos del año 2007, propuso realizar diversas modificaciones a la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de perfeccionar los actuales mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos, con el fin recoger la experiencia acumulada en los últimos años y acoger las directrices y principios contenidos en tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales suscritos por Chile en esta materia. Dichas disposiciones fueron ampliamente debatidas y estudiadas por la Cámara de Diputados, y perfeccionadas y detalladas por el Senado, en el segundo trámite constitucional. En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó todas las enmiendas efectuadas por el Senado, con excepción de la norma que ampliaba el catálogo de delitos base o precedentes del lavado de dinero, contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.913. Para adoptar esta resolución se tuvo en consideración que era necesario volver a considerar dicho catálogo con el fin de evaluar la posibilidad de incorporar al mismo uno o más de los delitos contemplados en el Código Tributario. En consecuencia, al iniciarse el debate de este asunto, se hizo presente que esta comisión mixta debía resolver dicha discrepancia, para lo cual podía acoger alguna de las normas ya acordadas por ambas corporaciones y, si lo estimaba conveniente, adoptar los demás acuerdos que permitieran solucionar la discrepancia planteada, siempre que la proposición que se formule diga relación con las ideas matrices que inspiran a esta iniciativa. A continuación, el señor Presidente de la Comisión, concedió el uso de la palabra al Honorable Diputado señor Faud Chahin, quien expresó que el origen de esta discrepancia se debía a que, a juicio de la Cámara de Diputados, debía ampliarse el catálogo de delitos que sirven de precedente al de lavado de activos. En consecuencia, señaló, el propósito de esta instancia era resolver la discrepancia surgida en torno a la letra a) del número 10 del texto acordado por el Senado (que corresponde al número 8 de la Cámara de Diputados), para lo cual propuso agregar a ese texto los ilícitos consignados en los párrafos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 Código Tributario. En lo que interesa a este informe, los mencionados párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, prescriben lo siguiente: “Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Al fundamentar esta proposición, expresó que resultaba conveniente incorporar tales ilícitos al catálogo de delitos base o precedentes del delito de lavado de activos, dado que Chile ha adquirido diversos compromisos internacionales mediante la suscripción de tratados, convenciones e instrumentos internacionales, que imponen a nuestro país determinadas obligaciones en materia de lavado de dinero. Ejemplos de esos instrumentos internacionales son las Convenciones de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas (Viena, 1988), contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), contra la Corrupción (Mérida, 2003), y las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, que a su vez ha adoptado el Grupo de Acción Financiera para Sudamérica (GAFISUD), del cual nuestro país es parte desde su creación. Añadió que las 40 Recomendaciones han sido consideradas internacionalmente como los “estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación”. Asimismo, se tuvo en cuenta que la Regla Número 3 del GAFI, junto a su nota interpretativa, dispone que los países deben considerar, como delitos determinantes del lavado de dinero, a todos los ilícitos graves que el GAFI contempla. Una de dichas categorías son los delitos fiscales. A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina quien señaló que antes de entrar al fondo del asunto planteado por el Honorable Diputado señor Chain, había un problema de forma que era necesario resolver y que se vincula con el ámbito de competencia de las comisiones mixtas. Recordó que efectivamente ellas pueden tratar otras materias que no han sido consideras en un determinado trámite constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que en este caso, cualquier enmienda que se proponga debe decir relación con la naturaleza del delito que se está investigando. Puntualizó que con anterioridad a este trámite ni la Cámara de Diputados ni el Senado analizaron la posibilidad de agregar los mencionados delitos tributarios al catálogo de ilícitos base del lavado de activos. Añadió que mediante este procedimiento se podrían evitar debates previos e introducir, en el último momento, un tema nuevo que ninguna Cámara consideró previamente. Por esta vía, sostuvo, no se está resolviendo un conflicto sino que se está incorporando una materia que no ha sido considerada previamente. Expresó que este mecanismo no le parecía adecuado. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto planteado, expresó que era muy discutible que todas las figuras ilícitas que se establecen en los tres primeros párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario sean idóneas para configurar el delito de lavado de activos. Señaló que antes de resolver sobre este asunto se debía escuchar a especialistas en materias tributarias y penales que ayudaran a la Comisión a aclarar los alcances de la proposición que ha formulado el Honorable Diputado señor Chahin. A continuación, el Honorable Diputado señor Chahin señaló que discrepaba de lo planteado por el Honorable Senador señor Espina, pues lo que hizo el Senado fue sustituir el texto aprobado por la Cámara de Diputados y agregar nuevos ilícitos al mencionado catálogo que no estaban considerados en el texto que originalmente aprobó hace más de siete años la Cámara de Diputados. En tercer trámite, añadió, la Cámara de Diputados rechazó el texto aprobado por el Senado, con el fin de revisar y concordar el catálogo definitivo de delitos base o precedentes del ilícito de lavado de activos. Añadió que en este último trámite se discutió la factibilidad de incorporar los mencionados delitos, razón por la que es perfectamente razonable examinar tal posibilidad en esta instancia. En consecuencia, afirmó, lo que es objeto de la discrepancia o controversia es el catálogo de los delitos que sirven para configurar el tipo de lavado de activos. A continuación, recordó que en diversas oportunidades las comisiones mixtas han incorporado normas que han ayudado a salvar dichas discrepancias y a mejorar el contenido de proyectos de ley o de reforma constitucional. Respecto del fondo del asunto debatido, expresó que los únicos reparos que se plantearon en la Cámara de Diputados, cuando se consideró la posibilidad de agregar delitos tributarios al mencionado catálogo, se referían a cuestiones de oportunidad, pues no se quería retrasar la aprobación de este proyecto. Sostuvo que ninguna de esas observaciones atacaba el fondo de la idea de ampliar dicho listado. Agregó que la proposición que formuló fue consensuada con el Ministerio Público y con la Unidad de Análisis Financiero. Precisó que se trata de aquellos ilícitos que motivan el mayor número de querellas que presenta el Servicio de Impuestos Internos y que se vinculan con la declaración maliciosamente incompleta o falsa de tributos, el aumento doloso de créditos y la figura de devolución improcedente de créditos tributarios. Finalmente, precisó que esas conductas eran muy graves y que, en consecuencia, resultaría incompresible no considerarlas en el referido catálogo cuando hay otros ilícitos de menor impacto que si están contemplados en la norma que aprobó el Senado. El Honorable Senador señor Larraín expresó que de lo planteado hasta ahora quedaba claro que no existe un real desacuerdo respecto del contenido del texto que aprobó el Senado en segundo trámite constitucional. La controversia estaría planteada, en el fondo, en cuanto a la posibilidad de agregar determinados delitos tributarios al catálogo que sirve de base o precedentes al ilícito de lavado de activos. Añadió que para pronunciarse sobre lo planteado por el Honorable señor Diputado era indispensable realizar un estudio pormenorizado de este asunto. Sugirió oír al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio Público y a profesores de derecho penal y especialistas en temas tributarios para evaluar la factibilidad de incorporar las mencionadas normas a este proyecto. Seguidamente, intervino el Honorable Diputado señor Soto quien señaló que la discrepancia entre ambas Cámaras estaba centrada en el catálogo de los ilícitos que sirven de precedente para el delito de lavado de activos. Recordó que en las últimas recomendaciones que GAFISUD propuso al Estado de Chile, se sugirió agregar delitos fiscales, condición que reúnen los mencionados ilícitos tributarios. Puntualizó que esta era una obligación internacional del Estado de Chile, para lo cual abogó en favor de la idea de ampliar la nómina de ilícitos que considera el texto aprobado por el Senado. A continuación, intervino la Honorable Diputada señora Turres quien señaló que compartía el objetivo planteado en la proposición del Honorable Diputado señor Chahin, pero estimaba que ella podía considerarse extemporánea. Añadió que era importante resolver esta cuestión antes de pronunciarse sobre el fondo de la proposición. Finalmente, afirmó que resuelto lo anterior, ella estaría dispuesta a apoyar una enmienda que genere el máximo consenso entre los integrantes de la Comisión. Seguidamente, el Presidente de la Comisión, señor Felipe Harboe indicó que la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso Nacional permite a las Comisiones Mixtas, en el ejercicio de la facultad de proponer “la forma y modo de resolver las diferencias”, plantear enmiendas a otras disposiciones que no fueron objeto de discrepancias, si ello fuere necesario para alcanzar un acuerdo que haga posible aprobar la iniciativa. No obstante lo anterior, explicó que compartía en parte la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Espina, en orden a que por esta vía se podía presentar, en la última etapa del debate legislativo, una proposición que debió analizarse en los trámites constitucionales previos. Recordó que el Senado, en enero de este año, despachó esta iniciativa, teniendo a la vista todas recomendaciones que había formulado GAFISUD. Finalmente, añadió que este procedimiento podía ser riesgoso desde el punto de vista de los precedentes legislativos. El Honorable Senador señor Espina reiteró que este procedimiento no le parecía adecuado ya que se podía agregar en el trámite de comisión mixta normas que no fueron consideradas previamente. Por esta vía, arguyó, se podía saltar trámites constitucionales para plantear un determinado asunto. Precisó que él no se opone a la idea de que se agreguen nuevas figuras penales en el caso del delito de lavado de activos, sino a que se realice siguiendo este procedimiento. El Honorable Diputado señor Monckeberg compartió la inquietud del Honorable Senador señor Espina. Añadió que siempre se podía discutir cuál debía ser el catálogo de delitos que podían servir base para el ilícito de lavado de activos, pero antes de eso se debía dilucidar la inquietud planteada en cuanto al procedimiento a seguir. A continuación, el Honorable Diputado señor Ceroni recordó que cuando se planteó este tema en la Cámara de Diputados, él manifestó sus dudas respecto a la conveniencia de resolver este punto en una comisión mixta. Manifestó que, conforme a lo anterior, se abstuvo en la votación que propuso traer a esta instancia la resolución de este asunto. Agregó que era muy importante aprobar prontamente esta iniciativa, pues había un conjunto de compromisos que debía cumplir el Estado de Chile en materia de persecución del delito de lavado de activos. Finalmente, señaló que la proposición de la Cámara podía ser materia de otro proyecto de ley que puede ser tramitado con la urgencia requerida, con el fin de no entorpecer la pronta aprobación de esta iniciativa. Seguidamente, el Honorable Diputado señor Chahin insistió en que en este caso hay una controversia respecto de una norma determinada que fue rechazada por la Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional. Lo que se quiere, sostuvo, es modificar una disposición que aprobó la Cámara de Diputados en un determinado sentido y que modificó completamente el Senado en el segundo trámite constitucional. Añadió que la disposición rechazada puede ser discutida en el trámite de comisión mixta y, en consecuencia, no hay ninguna razón de orden formal para no considerar su contenido, sea para restringirlo o para aumentarlo. Por lo mismo, sugirió que antes de resolver acerca de la proposición que él presentó, se escuche al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y al Ministerio Público, con el fin de conocer su parecer sobre este asunto. El Honorable Senador señor Larraín señaló que antes de adoptar una decisión en relación a la proposición formulada por el Honorable Diputado señor Chain era muy importante discutir sobre el fondo o mérito de ella. Recordó que en otras comisiones mixtas ha ocurrido lo que ha planteado el Honorable Senador señor Espina. En esas ocasiones, recordó, se ha aceptado agregar nuevos preceptos cuando ha existido un consenso amplio acerca de la conveniencia de añadir una disposición nueva a un proyecto de ley. En virtud de lo anterior, sugirió escuchar a los servicios públicos indicados, pero también a expertos en materias tributarias y penales. A esta altura del debate, se recordó que en el año 1991, en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado (Boletín Nº S 64-12), se fijaron diversos criterios acerca del ámbito competencial de las comisiones mixtas. Estos criterios fueron confirmados en otro informe de la mencionada Comisión, según se consigna en el Boletín Nº S 145-10, de 17 de abril de 1995. En ellos se precisó, entre otras materias, que el propósito central del Constituyente, al establecer el mecanismo de comisiones mixtas contemplado en los artículos 70 y 71 de la Carta Fundamental de 1980, fue establecer un sistema que permita a las Cámaras alcanzar consensos, que cuenten con un respaldo mayoritario, para superar las discrepancias surgidas entre ellas con ocasión de la tramitación de los proyectos de ley. Se indicó, además, que para alcanzar tal objetivo las referidas comisiones deben tener amplia libertad para proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación de un proyecto de ley, como una manera de facilitar la negociación entre los distintos sectores representados en el Congreso Nacional y, de ese modo, hacer viable la iniciativa. A la luz de tales consideraciones, se definió que si bien el ámbito de competencia de las comisiones mixtas, como norma general, debe entenderse circunscrito a los puntos específicos en que inciden las discrepancias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, el ejercicio de la facultad de proponer “la forma y modo de resolver las diferencias”, permite a las comisiones mixtas plantear enmiendas a otras disposiciones que no fueron objeto de discrepancias, si ello fuere necesario para alcanzar un acuerdo que haga posible aprobar la iniciativa. Finalmente, en los referidos informes se estableció que, en todo caso, las proposiciones que formulen las referidas comisiones mixtas deben encuadrarse siempre dentro de las ideas fundamentales o matrices del proyecto. A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Harboe, señaló que parecía haber consenso en el texto del proyecto que aprobó el Senado en el segundo trámite constitucional y que la discrepancia solo estaba centrada en la conveniencia de agregar a ese catálogo nuevos ilícitos en este trámite constitucional. Agregó, que resuelto lo primero, se podría escuchar a las autoridades y especialistas que se han sugerido previamente. En virtud de lo anterior, puso en votación el literal a) del número 10 del artículo 1°, acordado por el Senado, en segundo trámite constitucional. La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, y Honorables Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Monckeberg y Soto, aprobó esta proposición. En una sesión posterior, el Presidente accidental de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor de Urresti, hizo presente que esta sesión estaba convocada para conocer la opinión de diversos servicios y especialista acerca de la idea de ampliar el catálogo de ilícitos que sirven de base o precedente al delito de lavado de activos. Seguidamente, ofreció el uso de la palabra al Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Cristián Vargas, quien agradeció en nombre de su institución la invitación cursada por la comisión, y manifestó que considera muy apropiado la incorporación de los ilícitos tributarios en el listado de los delitos bases que configuran el lavado de activos. Finalmente, añadió, que esta decisión implicaría adecuar nuestra legislación a las mejores prácticas internacionales. A continuación, intervino el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien recordó que la recomendación número 3 del Grupo de Acción Financiera señala expresamente que los delitos fiscales son ilícitos graves, y en tal calidad deben ser considerados dentro del listado de ilícitos base del lavado de activos, sobre todo los que tienen pena de crimen. Sostuvo que los productos provenientes de los delitos tributarios tienen una magnitud muy relevante y son fácilmente ocultables, lo que sumado a las nuevas reglas de la reforma tributaria sobre repatriación de capitales, también aconseja su incorporación en la nómina antes indicada. Recordó que el Ministerio Público ha logrado condenas muy relevantes por fraudes tributarios tipificados en el N° 4) del artículo 97 del Código Tributario. Precisó que fue parte del equipo evaluador constituido por GAFISUD para examinar situación de la República Argentina. Relató que en esa oportunidad el tema de la inclusión de los delitos fiscales se discutió especialmente. Hizo presente que ese aspecto también será considerado en la próxima evaluación a la que se someterá nuestro país. En consecuencia, añadió, esta es una ocasión apropiada para incorporar al catálogo de delitos base del lavado de activos los ilícitos tributarios que tienen una pena mayor, como son los asignados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97 del Código Tributario. Luego, hizo uso de la palabra el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, quien agradeció en nombre de la repartición que dirige la posibilidad de participar en esta discusión. Recordó que a contar del año 2010 el Grupo de Acción Financiera considera que los delitos fiscales son particularmente graves, por lo que los países miembros del sistema fueron llamados a considerarlos dentro de la nómina de ilícitos cuyo producto puede ser objeto del delito de lavado de activos. Añadió que el Parlamento ya ha dado un paso relevante en la discusión de este proyecto, al incorporar los delitos aduaneros dentro del listado de ilícitos base que sirven de precedente al de lavado de activos. Añadió que, a la luz de este antecedente, deberían incorporarse al mencionado catálogo los fraudes tributarios ya indicados. A continuación, intervino el abogado tributarista señor Sebastián Guerrero, quien agradeció la invitación formulada para exponer ante esta instancia. Seguidamente, expresó que estaba en desacuerdo con las consideraciones anteriormente planteadas, pues a su juicio el tenor del primer literal del artículo 27 de la ley de lavado de activos parte de la base que ese delito tiene lugar cuando de cualquier forma se oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de delitos. Indicó que este supuesto inicial no concuerda con la descripción típica del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que se refiere a las declaraciones de impuestos incompletas, a la omisión de libros contables, a la adulteración de balances, inventarios y registros, y a la utilización ilegal de documentación tributaria. Sostuvo que ninguna de estas conductas se refieren a ocultamiento de productos de otros ilícitos, por lo que no podrían considerarse como ilícitos base del lavado de activos. A continuación, intervino el abogado penalista señor Juan Domingo Acosta, quien también agradeció la invitación a exponer ante esta comisión mixta. Seguidamente, puntualizó que coincidía con el juicio anteriormente vertido, pues efectivamente la estructura esencial del lavado de activos es una suerte de disimulación del origen ilícito de ciertos bienes. Explicó que detrás de la idea de un listado de delitos base está el concepto de un botín delictual que obtuvo quien perpetró un delito previo, y que intenta reintroducir al mercado ocultando su fuente; de esta forma lava activos el secuestrador que hace maniobras para hacer aparecer como lícitos los recursos provenientes del rescate que previamente obtuvo, y se puede predicar el mismo fenómeno cuando el narcotraficante opera de esa forma para poder ocupar abiertamente el producto de la venta de drogas. Observó que en la evasión tributaria, en cambio, no hay tal cosa como un botín delictual previo, pues los actos económicos que no fueron declarados en su oportunidad ante la autoridad tributaria son comúnmente negocios lícitos que no pagaron impuestos debiendo haberlo hecho. Señaló que la única norma que podría compatibilizarse con la idea de botín es la maniobra fraudulenta para obtener una devolución indebida de impuestos, contemplada en el párrafo tercero del número 4) del artículo 97, pues se trataría de una figura con una estructura similar al fraude de subvenciones, contemplado en el número 8) del artículo 470 del Código Penal, que fue incorporado al listado de delitos base en la formulación aprobada por el Senado en el segundo trámite constitucional. Connotó que una situación similar puede tener lugar con la figura de confección o venta ilegal de documentos tributarios, que considera el párrafo final del citado número 4), pero su aplicación práctica debería tender a desaparecer como resultado de la entrada en vigor de la reforma tributaria, que establece fuertes incentivos para ocupar documentación electrónica, respecto a la cual no se puede configurar el tipo antes señalado. Asimismo, sostuvo que la regla procesal actual en materia de ilícitos tributarios internos es la instancia administrativa previa del Servicio de Impuestos Internos, y que de aprobarse algún tipo de inclusión de estos ilícitos en los listados de delitos base, debería considerarse que esa autoridad administrativa también debería tener la exclusividad para solicitar la persecución penal por el lavado de activos provenientes de delitos tributarios, pues de los contrario la integridad de la política fiscal puede verse gravemente afectada. Finalmente, observó que la regulación nacional del delito de lavado de activos comprende entre las hipótesis sancionadas el autolavado, o sea, la persecución penal autónoma del lavado cometido por el mismo autor del delito base, con sanciones que se acumulan, por lo que hay que tener especial cuidado en engrosar el listado de ilícitos base. A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado señor Gonzalo Medina, quien agradeció a la Comisión la invitación a participar en esta discusión. Señaló que la inclusión en otras jurisdicciones de los ilícitos tributarios en el listado de delitos base para efectos del lavado de activos se ha hecho con ciertas limitaciones, relativas al ejercicio de la acción, el monto mínimo de perjuicio fiscal involucrado, y muchas condiciones para que sea procedente el autolavado. Con todo, observó que en trámites constitucionales anteriores ya se ha aceptado que integren la referida nómina los delitos aduaneros y los fraudes de subvenciones, que cautelan el mismo bien jurídico, por tanto la exclusión de los delitos tributarios supone un problema sistemático difícil de explicar. Por su parte, observó que tal como antes lo destacó el profesor señor Acosta, si se decide incorporar el fraude tributario dentro de la lista de delitos base, es necesario cuidar de que exista una debida concordancia entre el ejercicio de la acción penal para perseguir el delito base, y esa actividad procesal respecto del lavado de activos subsecuente. Observó que esta precisión también cabe con el delito aduanero. Por otro lado, recordó que el delito de fraude de subvenciones protege bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 241 del Código Procesal Penal, en principio serían procedentes los acuerdos reparatorios. Explicó que esta misma disposición podría tener cabida en el caso de los delitos tributarios y de los aduaneros y, en consecuencia, es necesario regular el efecto que esos acuerdos válidamente celebrados respecto del delito base y la persecución penal ulterior por el delito de lavado de activos provenientes del ilícito previo. Seguidamente, se refirió a la naturaleza delictual del producto proveniente del delito tributario. Al respecto, recordó que la doctrina ha discutido que la "cuota tributaria" o parte de la base imponible de un hecho gravado que debió ser integrado a arcas fiscales como impuesto tiene naturaleza delictual. Puntualizó que desde una perspectiva fenomenológica no existe, en el caso del delito tributario, un desplazamiento patrimonial típico del lavado, pues se trata simplemente de una parte del activo de una persona o empresa que no ingresa al patrimonio fiscal, pero no hay un movimiento contable que sea la base para configurar una acción típica. Por otro lado, la doctrina moderna considera que la cuota tributaria sí tiene naturaleza delictual, pues respecto a ella pesa sobre el contribuyente una obligación legal positiva de declarar y enterarlo a las arcas fiscales como tributo. Explicó que la tendencia jurisprudencial contemporánea acoge la teoría moderna, y por tanto es partidaria de que los delitos tributarios integren la nómina de ilícitos base para el lavado de activos. A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Monckeberg, quien recordó que el objetivo original del proyecto era salvar una objeción constitucional planteada en una modificación legal previa, en la cual se impidió el acceso a las cuentas bancarias de los imputados por el delito de lavado de activos por no haberse reunido el quórum constitucional requerido. Subrayó que el secreto bancario tiene valor en sí mismo, porque es una expresión de la garantía constitucional de la protección a la vida privada y a la libertad de empresa. En este contexto, manifestó que es riesgoso ampliar el ámbito de las figuras que dan lugar al lavado de activos, porque implica permitir más casos de suspensión del secreto bancario. Finalmente recordó que muchas investigaciones de este tipo que dieron lugar a sentencias condenatorias relevantes se hicieron sin la facultad de levantar el secreto bancario, lo que siembra dudas sobre la necesidad de proceder de la manera planteada. Por su parte, el Honorable Diputado señor Chahin replicó que en el discurso público habitual algunos reclaman que se deben otorgar más atribuciones al Ministerio Público, pero cuando se trata de delitos económicos donde hay crimen organizado funcionando, como es el caso de los delitos tributarios, se produce una inexplicable disminución de esta preocupación. Indicó que la inclusión o no de un determinado tipo penal en el listado de tipo bases que pueden originar el lavado de activos es una decisión eminentemente política, pero el Senado, en el segundo trámite constitucional, ya incorporó buena parte de los tipos que protegen el erario público, por tanto, arguyó, en este caso se deberían proceder de la misma forma, pues se trata de mismo bien jurídico prometido. Añadió que también hay un antecedente práctico en este caso, pues la pesquisa de muchos delitos económicos o de corrupción parte con una investigación tributaria, por tanto mejorar las facultades de acción del Ministerio Público en los delitos tributarios acarreará un perfeccionamiento todo el sistema de persecución penal. Igualmente, señaló que esta era la oportunidad de que el Estado de Chile evite un cuestionamiento en una futura revisión de cumplimiento de las recomendaciones internacionales sobre la materia, pues lo delitos tributarios son, sin lugar a duda, delitos graves. Finalmente, consultó al abogado señor Medina de qué forma podría superarse las observaciones que anteriormente planteó. A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Ceroni, quien indicó que tenía dudas acerca de que los delitos tributarios puedan enmarcarse dentro de la idea de lavado de activo, entendiendo que esta actividad delictiva supone el ocultamiento o disimulación de bienes de origen delictual. Añadió que también es muy relevante lo que se ha planteado sobre la titularidad de la acción penal para perseguir el delito base, en el caso de los fraudes aduaneros y tributarios. Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto observó que la pregunta que hay que responder en este caso es por qué no se quiere incluir el fraude tributario entre los delitos base. Señaló que el fraude tributario reúne las características necesarias que exige el GAFI para ser considerado delito base para el lavado, por tanto, añadió, no cabe duda que el fraude tributario que indica el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario debe incluirse. Precisó que el único tema que debería discutirse sería la titularidad de la acción para perseguir este delito, y qué ilícitos deben excluirse. Luego, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien manifestó que lo que se debe analizar es la idea de incorporar en un listado los delitos que producen ganancia económica para sus autores, al punto que ellos deben idear métodos ilícitos para disimular el origen de su ganancia mal habida. Explicó que en el caso de los delitos tributarios no hay, en el origen, una ganancia ilícita, sino sólo un beneficio legítimo de la explotación de una actividad económica o del propio trabajo que no fue declarado en su momento como ingreso tributable. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que debe identificarse primero cuáles son los delitos tributarios en los que efectivamente hubo un enriquecimiento ilícito previo y que, por tanto, deberían ser considerados entre los ilícitos que sirven de base al lavado de activos. En respuesta a las inquietudes antes planteada, el abogado señor Acosta planteó que el asunto más delicado que está en juego es aumentar las hipótesis de autolavado, que naturalmente implica construir distorsiones punitivas relevantes, pues supone una doble incriminación por un mismo hecho, ya que el lavado del producto de un delito es un acto de agotamiento y no un ilícito autónomo. Añadió que también hay que considerar que la mayor parte de las ganancias que no son declaradas tributariamente provienen de actos lícitos, por tanto, el uso posterior de ese producto lícito no debería ser objeto de incriminación. Expresó que también debe tenerse en consideración que el proyecto contempla facultades amplias para abrir cuadernos secretos de investigación en paralelo a la persecución del delito base, que perfectamente pueden emplearse por razones meramente instrumentales, por tanto, arguyó, si se amplía el catálogo hay que tener claro que aumenta la posibilidad de hacer uso de esta forma excepcional de proseguir la persecución penal. Finalmente, volvió a llamar la atención sobre la titularidad de la acción para perseguir el delito de lavado proveniente de un ilícito tributario o aduanero, pues en ese caso hay una instancia administrativa previa para perseguir el delito base. Por su parte, el abogado señor Medina observó que la tipificación del lavado de activo en los encabezados de las letras a) y b) del artículo 27, que el proyecto reforma, permite considerar como tal, y aplicar las sanciones del caso, a cualquier uso o mera tenencia de bienes provenientes de un ilícito respecto del cual se conocía o se estaba en posición de conocer su origen criminal, lo que es mucho más amplio de la idea común que se tiene del lavado de activos, consistente en el empleo de técnicas financieras sofisticadas para disimular el origen ilícito de fondos cuantiosos. Observó que por esa razón es necesario ser cauteloso en la ampliación de los tipos base. Añadió también que concuerda con el profesor Acosta en la necesidad de reflexionar más profundamente sobre la fórmula que se considera sobre penalización del autolavado, pues ello es un tema muy discutido a nivel internacional. Finalizó su intervención manifestando que si se incorpora en este proyecto un delito tributario entre los ilícitos base, es necesario armonizar las reglas procesales, estableciendo que la acción para perseguir tanto el delito base como el de lavado de activos quedará en manos del Director de Aduanas o del Servicio de Impuestos Internos, según se trate de aranceles o impuestos, y que los acuerdos reparatorios respecto de estos delito base también suspenderán la persecución penal respecto del lavado de activos subsecuente. A continuación, el abogado señor Guerrero recordó que en los delitos tributarios ya permite el levantamiento del secreto bancario con la autorización del juez de garantía, por tanto, sostuvo, la incorporación de esos tipos en el listado de ilícitos base no mejora la situación actual de persecución penal. Por su parte, el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, explicó que el tema del secreto bancario en el caso de los delitos tributarios no está en juego, porque esa facultad ya existe en el delito base. Añadió que tampoco está en discusión el autolavado, pues la legislación chilena ya lo contempla y las Convenciones Internacionales de Viena y Palermo - ratificadas por Chile - expresamente lo requieren. Añadió que los delitos tributarios cuya incorporación ahora se discute son los contemplados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97. Precisó que ellos no constituyen simples elusiones o evasiones tributarias sino verdaderos fraudes contra la hacienda pública, con un cariz igual de delictual que los demás tipos que integran la lista de delitos base. Finalmente, recordó que la ley N° 19.913 no sólo establece disposiciones penales sino también todo un procedimiento de prevención e información que opera a nivel administrativo, y que tiene como principal sujeto regulado las empresas financieras. Explicó que excluir del listado de delitos base los mencionados delitos tributarios implica también excluirlo de este sistema preventivo de control. A continuación, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, explicó que para su institución la incorporación de estos delitos es una herramienta legal útil, pues defraudar al fisco y posteriormente lavar los fondos provenientes de ese ilícito son conductas distintas, que ameritan sanciones propias. Por su parte, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Vargas, manifestó que para este Servicio también es útil la incorporación al proyecto de los delitos propuestos, pues la experiencia indica que a propósito de investigaciones por devoluciones indebidas de impuestos se han detectado complejos mecanismos financieros para ocultar el origen de los fondos provenientes de ese ilícito, lo que complica la recuperación de los mismos. Afirmó que para el Servicio se está en presencia de dos ilícitos autónomos que merecen sanciones propias. -.-.- En una sesión posterior, la comisión mixta consideró la proposición de agregar, a la norma acordada por el Senado, el siguiente texto: "Añádase a la letra a) del artículo 1° del texto aprobado por el Senado, a continuación de la palabra "Chile", lo siguiente: ", en el párrafo tercero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario".". Para analizar la consecuencias de esta propuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concedió el uso de la palabra al Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien indicó que dentro de las hipótesis delictuales del Código Tributario, la contenida en el párrafo tercero del N° 4° de su artículo 97, es la figura más grave, y respecto de la cuál es más fácil construir hipótesis de lavado de dinero, por ello el Ministerio Público considera adecuado incorporar esta figura penal al listado de los delitos base o precedente del lavado de activos. Por su parte, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, explicó que los datos entregados por las fiscalía, relativos a los resultados judiciales y montos pesquisados por este ilícito tributario, muestran que su incorporación al listado de delitos base es particularmente atingente, y por ello secundó su incorporación en el texto del proyecto. A su vez, el Honorable Diputado señor Chahin manifestó que sería más pertinente que la proposición considere todos los ilícitos consignados en los tres primeros párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario y no solo el tercero, sin perjuicio de que esta última figura es la más grave. A su turno, el Honorable Diputado señor Soto observó que todas las figuras que contemplan los diversos numerales del artículo 97 son gravísimas, e imponen a los condenados penas corporales. Añadió que los representantes de los servicios públicos consultados han destacado la idea de la gravedad del delito tributario y han recalcado la necesidad facilitar su pesquisa. Indicó que los demás delitos señalados en los párrafos primero y segundo del mencionado número 4) son castigados con penas análogas a las que se establecen para el ilícito del párrafo tercero. Al respecto, solicitó a los funcionarios antes indicados una explicación más detallada sobre el punto. Por su parte, el Honorable Diputado señor Ceroni recordó que durante la discusión del tercer trámite constitucional de este proyecto tanto los representantes del Servicio de Impuestos Internos como los de la Unidad de Análisis Financiero expresaron que era buena idea incorporar los delitos tributarios en el listado de delitos base, pero ello implicaba ciertos problemas de implementación que hacían más aconsejable dar este paso en un futuro proyecto. Con todo, observó que la propuesta formulada en esta oportunidad está apoyada por el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero, pues se considera que es una forma de solucionar el conflicto entre ambas Cámaras. El Honorable Senador señor Espina recordó que aunque previamente observó que la incorporación de un elemento nuevo, que no fue discutido en los trámites constitucionales anteriores, podría exceder los márgenes habituales de funcionamiento de las comisiones mixtas, en este caso entiende que se ha levantado una propuesta que cuenta con el respaldo de la unanimidad de los integrantes de esta instancia. En ese entendido, respalda esta propuesta. Agregó que en principio es discutible que el producto de los ilícitos tributarios pueda ser objeto de hipótesis de lavado de dinero, pero el caso que ahora se propone -el referido párrafo tercero del número 4) del artículo 97 del Código Tributario-, es una situación precisa, más clara, en la que sí parece haber una ganancia fraudulenta a costa del erario fiscal, pues se trata de un entrega de dineros por parte del fisco a un persona que creó un ardid para ello y, por tanto, es plausible que se pueda configurar una figura de lavado de activos, si el origen de esa ganancia se pretende disimular. A continuación, hizo uso de la palabra el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien manifestó que la posición del Ministerio Público no ha variado, pues siempre se ha considerado que los delitos tributarios son ilícitos graves, a efectos de su inclusión en las listas de delitos base, en estricto cumplimiento de las recomendaciones internacionales en la materia. Recordó que en el trámite constitucional anterior se tuvo en vista, para sostener lo que allí se señaló, que en la discusión estaba en riesgo todo el catálogo de delitos base construido por el Senado, y por ello se optó por una posición conservadora en la materia. En cambio, en esta oportunidad, estando ya fijado un criterio general, idealmente se deberían agregar los delitos indicados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97 del Código Tributario. En todo caso, señaló que a lo menos debía incluirse la figura del párrafo tercero de esa disposición, porque es el ilícito tributario más grave de nuestra legislación, pues considera la pena base más alta de todo el sistema. Indicó que aunque teóricamente se podría construir una figura de lavado de activos sobre cualquier delito tributario, la figura del tantas veces mentado párrafo tercero opera no sobre la base de un ilícito de evasión tributaria de ingresos propios, sino de la obtención indebida de fondos del erario. A continuación hizo uso de la palabra el Honorable Diputado Soto, quien señaló que entiende que el propósito específico de esta Comisión es evitar que la discusión legislativa sobre este tema produzca una ley incoherente y obsoleta, y que no cumpla con las obligaciones vigentes a nivel internacional que podrían producir una mala calificación financiera de nuestro país. Observó que todas las hipótesis del artículo 97 del Código Tributario son de igual gravedad, pues se trata siempre de maniobras dolosas, maquinaciones, fraudes y engaños, tanto para obtener créditos que no correspondían como para no pagar los impuestos que se debían enterar. Puntualizó que la víctima de todos los ilícitos tributarios es siempre la misma: el resto de la población que accede a los servicios públicos. Añadió que eso es de vital importancia, porque el esfuerzo político de esta Administración es construir una red de beneficios sociales en materia de educación y salud, y los delitos tributarios justamente afectan al financiamiento de ese esfuerzo. Explicó que los delitos de cuello y corbata son tan graves como el resto de los que dañan la propiedad. Con todo, observó que se sumará al acuerdo unánime que se quiere construir en esta oportunidad, pero dejando en claro que en el futuro impulsará las iniciativas necesarias para que en otros proyectos de ley se amplíe este catálogo. A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró cerrado el debate y puso en votación la proposición de agregar en el catálogo de ilícitos que contempla la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913, los delitos del párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín, y Honorables Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Monckeberg y Soto, aprobó esta proposición. - - - - - PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA Como forma y modo de resolver las controversias surgidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional en análisis, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar la siguiente proposición: Literal a) del número 8) del artículo 1º de la Cámara de Diputados Literal a) del número 10) del artículo 1º del Senado - Aprobar el texto acordado por el Senado, en el segundo trámite constitucional (Unanimidad. 9 x 0.), agregando en su texto, a continuación de la palabra “Chile;”, la siguiente frase: "en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;". (Unanimidad. 8 x 0). En caso de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, el texto de la iniciativa quedaría como sigue: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero: “1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314”. 2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido: a) En su inciso primero: 1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”. 2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”. 3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción “y”, la segunda vez que aparece, por una coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.”. b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o el artículo 8° de la ley N° 18.314”. 3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido: a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero: 1. Elimínase, a continuación de la voz “sobre”, la expresión “los actos, transacciones u”. 2. Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;”, la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”. 3. Reemplázase la locución “las bolsas de comercio;”, por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”. 4. Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.”, por las siguientes “; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”. b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo: “Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.”. 4) Reemplázanse, en el artículo 5°, la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas”, por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”. 5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al “inciso primero” por otra a los “incisos primero y sexto”. 6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”. 7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”. 8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19: a) Reemplázase, en la letra b), la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;”, por “el artículo 5°;”. b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente: “c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”. c) Agrégase el siguiente inciso final: “No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”. 9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.”. 10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27: a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente: “a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”. b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”. c) Agrégase el siguiente inciso final: “En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.”. 11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”. 12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33: a.-Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión “Nº 19.366”, por la siguiente: “Nº 20.000”. b.- Reemplázase la letra b) por la siguiente: “b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.”. 13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones: “Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito. Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado. En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero. Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial. Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue. Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida. Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial. Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero. Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días. En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal. Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad. La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo. Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”. Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo: “Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”. Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica: 1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno”. 2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final: “Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla. Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la ley N° 19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. .-.-.-.- Acordado en sesiones celebradas los días 24 de septiembre, 1 y 8 de octubre, todos del 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), Alfonso de Urresti Longton (Presidente accidental), Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa, y señores Guillermo Ceroni Fuentes, Fuad Chahin Valenzuela, Cristián Monckeberg Bruner y Leonardo Soto Ferrada. Sala de la Comisión Mixta, a 10 de octubre de 2014. RODRIGO PINEDA GARFIAS Secretario de la Comisión -------- ÍNDICE Consideraciones preliminares…1 Discrepancia sometida a conocimiento de la Comisión Mixta…2 Proposición de la Comisión Mixta…21 Texto tentativo del proyecto de ley…22 - - - - - -