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- rdfs:label = "Modifica el Código del Trabajo y la ley de Tránsito, en lo referente a las condiciones laborales de los auxiliares de los buses interurbanos. Boletín N°9881-13"^^xsd:string
- rdf:value = " 14. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GARCÍA, BECKER, BERGER ; ESPINOZA, DON FIDEL ; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN ; PAULSEN ; PÉREZ, DON LEOPOLDO; RATHGEB Y SANTANA , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SABAT , QUE "MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY DE TRÁNSITO, EN LO REFERENTE A LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS AUXILIARES DE LOS BUSES INTERURBANOS". (BOLETÍN N° 9881-13)
“Considerando:
Que la calidad y seguridad de los servicios de transporte interurbanos ha sido una preocupación constante en nuestro país. El poder de fiscalización y niveles de seguridad exigibles han ido aumentando año a año, pero aun así es imposible desconocer que los conductores y sobre todo los auxiliares de los buses interurbanos carecen de seguridad laboral.
La estadística oficial, entregada por la Inspección del Trabajo, sitúa al sector transporte como el segundo con más accidentes, alcanzando una tasa del 6% el año 203, solo superado por el sector industrial. Al considerar los fallecimientos, el transporte repite el segundo lugar del ranking, con una tasa de 17,5 por cada cien mil trabajadores, detrás de la minería.
El Código del Trabajo, en su artículo 25° establece que:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél”.
Así, la obligación para las empresas de buses de disponer de una litera adecuada para el descanso de los trabajadores puede eludirse cuando el descanso de los trabajadores se hace en tierra.
Lo anterior produce que muchas veces los auxiliares no cuenten con un lugar adecuado para su descanso, haciéndolo en la cabina del bus.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: Reemplázase el último inciso del artículo 25° del Código del Trabajo por el siguiente:
“El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana.”.
Artículo Segundo: Agrégase en el artículo 4° de la ley N° 18.290 entre las expresiones “cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo” y “de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros”, la siguiente expresión: “de los auxiliares y”.
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