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- rdf:value = " 8. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GUTIÉRREZ, DON HUGO Y NÚÑEZ , DON DANIEL , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA VALLEJO , QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, PARA COMPLEMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS Y ESTABLECER SANCIONES EFECTIVAS EN CASO DE INFRACCIÓN A LOS IMPEDIMENTOS QUE EN ELLA SE ESTABLECEN”. (BOLETÍN N° 9872-07)
“Fundamentos.
La irrupción del Caso Penta ha impactado fuertemente en la opinión pública, instalando en el debate la relación entre el dinero y la política. En particular, el caso ha puesto en evidencia como el financiamiento en grandes sumas comprometidas y aportadasen tiempo de campaña, puede ser la puerta de entrada para influir en el curso de la discusión legislativa y por cierto, el voto. De la misma manera, el parlamentario que vota un proyecto de ley teniendo parte de su patrimonio en empresas y sociedades que pueden verse beneficiadas o perjudicadas directamente por el resultado de una votación.
La Ley Orgánica Constitucional de Congreso Nacional dispone en su art. 5°B lo siguiente: “Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas, tengan en el asunto.”
Según la Ley 20.088 que establece la obligatoriedad de la declaración patrimonial de bienes y la ley 18.575 establece la necesidad de declarar intereses. ¿Por qué se hace esto? Por probidad administrativa y el derecho público, que en esta y cualquier materia debe ser clara, impone obligaciones en aras de garantizar la transparencia de la función pública, El art. 60° de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado dispone que “La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.” Está referido a los funcionarios de la Administración Central del Estado.La Ley Orgánica del Congreso establece en su art. 5°C que:
“Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la Ley 18.575.”
Lo anterior se sostiene en la necesidad de evitar el cuestionamiento que puede provocar el votar un proyecto en que pueda existir interés directo de aprobar o rechazar.
Tan así es que la declaración de patrimonio se complementa a lo anterior al incorporar en ella lo siguiente, según lo establece el art. 60°C de la Ley 18.575:
“La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:
a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;
b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;
c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;
d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.
La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.”
En definitiva cuando un parlamentario tenga acciones en una empresa que se verá directamente afectada por aquello que se encuentra legislando, debe abstenerse de votar por tener interés directo y para garantizar la acción fiscalizadora de la ciudadanía en estas materias, se ha dispuesto conocer de manera pública, los intereses y patrimonio de ellos.
Los cuestionamientos de la ciudadanía, refleja en que existen vacíos aun en esta materia que son necesarios de llenar para dotar al sistema político de transparencia en el financiamiento y normas que velen por la inexistencia de conflictos de interés.
Del mismo modo, es posible alcanzar el objetivo de minimizar los riesgos que grandes financistas pueden poner en tela de juicio la actividad parlamentaria, cuando se conozca el nivel de aporte monetario que pudieran haber hecho a los candidatos a parlamentarios. Es importante cerciorarse que no existan expectativas de comprometer la actuación del congresista en los proyectos de ley y un paso en esta dirección consiste en reconocer la existencia de conflictos de interés en esta circunstancia también, estableciendo una nueva causal de inhabilidad al momento de emitir el voto por parte del parlamentario. De esta manera, se contribuye no solo a cautelar la probidad e independencia del Congreso, sino que el respeto al principio de soberanía popular.
En la práctica el conflicto de interés no ha sido previsto hasta ahora por el legislador adecuadamente.
Por otra parte, la conducta parlamentaria está regida por el principio de probidad establecido en la Ley Orgánica del Congreso Nacional. Tal principio, es definido en el artículo 5º A de ese cuerpo legal como la observancia de “una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.” A partir de este principio, la ley prevé una serie de hipótesis de conflictos de interés que obligan al parlamentario a inhabilitarse de votar o de promover asuntos que interesan a el mismo o a las personas que la ley establece, como ya se dijo.Sin embargo, desde la perspectiva del incumplimiento de esta obligación de inhabilitarse, solo se pronuncian los Reglamentos de cada Cámara los cuales preveenla imposición de algunas sanciones. En el caso de la Cámara de Diputados, éstas son el llamado al orden, amonestación o censura, acompañadas de una multa. Análogas sanciones puede aplicar el Senado.
Tales sanciones no resultan proporcionales a la gravedad de la conducta de votar un asunto habiendo causal de inhabilidad y, desde luego, no son suficientes para disuadir de la vulneración de este deber legal y menos aun, disuadir el interés del financista. Es necesario entonces establecer sanciones reales que cumplan el propósito esencial de observancia del principio de probidad.
El presente proyecto de ley, modifica la Ley Orgánica del Congreso para establecer como sanción a esta conducta la suspensión del derecho a voto en sala y en comisiones por un plazo de 30 días, plazo que puede triplicarse en caso de reincidir el parlamentario en dicha conducta.
Ideas matrices. El objeto del presente proyecto de ley es establecer una norma que regule los conflictos de interés que afecten a los parlamentarios en relación a las personas que hubieren aportado significativamente a su campaña electoral, de tal manera de resguardar la independencia del Congreso y la debida observancia al principio de probidad. Para tal efecto, se crea una causal de inhabilidad respecto de aquellos asuntos que interesen a las personas que hubieren aportado a la candidatura del parlamentario una suma que exceda lamitad del límite dispuesto en la ley 19.884 sobre transparencia, control y límite del gasto electoral.
Por otra parte, el proyecto establece sanciones efectivas y proporcionales para aquellos parlamentarios que infrinjan la obligación de inhabilitarse de votar y promover asuntos en las hipótesis contenidas en el artículo 5º B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, incluyendo entre estas la figura de conflicto de interéspor aportes electorales significativos.
Por lo tanto, en base a losantecedentes expuestos venimosen proponer a esta H. Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Modifíquese la ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional en el sentido siguiente:
1) Intercálese, en el inciso primero del artículo 5º B, después del punto seguido, un texto del siguiente tenor:
“Igualmente, no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directamente a las personas que hubieren realizado aportes a su campaña superiores a la mitad del límite establecido en el artículo 9º de la ley 19.884.”.
2) Agrégese al artículo 5º B un inciso final nuevo del siguiente tenor:
“La infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionado con la suspensión del derecho a voto respecto de todo proyecto de ley por el término de treinta días corridos, elevándose al triple en caso de reincidencia.”.
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