-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636562/seccion/akn636562-ds16-ds19
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4520
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4508
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3557
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4523
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4530
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4539
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4534
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4537
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Idea extraía de la sección “Cartas al Director” enviada por las mujeres Miembros del Colectivo de Mujeres Nacer en Libertad al Diario Digital de la Universidad de Chile con fecha 5 de Noviembre de 2014."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Venezuela “Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” artículo 51º; Argentina Ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” artículo 6º letra e); México “Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” artículo 6º; entre otras."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Idea extraía de la sección “Cartas al Director” enviada por las mujeres Miembros del Colectivo de Mujeres Nacer en Libertad al Diario Digital de la Universidad de Chile con fecha 5 de Noviembre de 2014. (Referencia Primera Conferencia Mundial sobre la Humanización del Parto realizada en Fortaleza-Brasil- el año 2000)."^^xsd:string
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636562/seccion/entityARDBUQKA
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4537
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4520
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4539
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3557
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4534
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4523
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4530
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4508
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "ESTABLECE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA EN RELACIÓN CON SU ATENCIÓN ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTO, Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA. BOLETÍN N°9902-11"^^xsd:string
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modifica-el-codigo-penal
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/violencia-obstetrica
- rdf:value = " 13. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL, CARIOLA, FERNÁNDEZ Y HERNANDO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS;FLORES, JARAMILLO, MELO; NÚÑEZ, DON MARCO ANTONIO, Y SOTO, QUE “ESTABLECE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA EN RELACIÓN CON SU ATENCIÓN ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTO, Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA”. (BOLETÍN N° 9902-11)
Fundamentos:
1.- Durante la última década nuestro país ha dado pasos importantes en materia de resguardo y respeto de las mujeres. La legislación es variada y abarca aspectos penales, como la ley que penaliza el femicidio; derechos ciudadanos que permiten la equidad de participación política; y sobre temas contingentes a la sociedad toda, como la creación del Ministerio de la Mujer, el establecimiento del período post natal de 6 meses, y normas contra la discriminación de la mujer.
2.- En este contexto de protección de los derechos de las mujeres, hay una materia que reviste una sensibilidad mayúscula y que representa, para el entender de muchos de nosotros, un olvido legislativo que debemos cubrir a la brevedad: plasmar de manera legal un catálogo de derechos correspondientes a la mujer embarazada, para así otorgar una protección más acabada, sistemática y oficial, que resguarde la integridad física y psíquica de la mujer en estado de gravidez.
3.- Hoy en día, los derechos de la mujer embarazada se encuentran dispersos en distintos cuerpos normativos, por lo cual carecemos de una legislación que otorgue un cuerpo único y sistemático al resguardo de sus derechos. Así por ejemplo, podemos encontrar los derechos consagrados en materia laboral, como el pre y post natal, lo cual a todas luces representa un avance en materia de protección y resguardo de la madre. Por otro lado, existen diversos cuerpos normativos donde encontramos derechos referentes a salud, alimentación y otros, pero que al estar dispersos dentro de nuestra legislación, carecen de un sentido orgánico.
4.- El presente proyecto busca consagrar oficialmente un catálogo de derechos de la mujer embarazada en todas sus etapas hasta el post parto. Al respecto hoy en día en materia de atención de salud solo encontramos instructivos del Ministerio de Salud y algunos protocolos que deben seguir los profesionales de salud que se hacen cargo de su atención. Por ello pretendemos darle un estatus legal con una debida protección y eficiente procedimiento conocido, con el fin de que no entrampar una posible persecución de responsabilidades ante una eventual infracción.
5.- Por otro lado y como aspecto novedoso, el presente proyecto consagra de manera legal el concepto de “violencia Gineco-Obstétrica”, y las actuaciones que lo configuran. En derecho comparado u otras legislaciones[1], podemos encontrar el concepto “violencia obstétrica” y se encuentra definido señalando a grandes rasgos que se trata de un tipo de violencia de género que se ejerce sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, en un abuso de medicamentos y patologización de los procesos reproductivos[2]. En decir, se trata de una situación producida en contra de las mujeres que se encuentran ejerciendo sus labores de parto, dando a luz a su o sus hijos. Dicha situación se materializa, principalmente, a través de malos tratos verbales por parte del personal de asistencia al parto (médicos, matronas, asistentes, etc.), el sometimiento a la madre a un estrés innecesario, el ejercicio de maniobras violentas ajenas a toda recomendación y a los protocolos de atención al parto como la “maniobra de Kristeller”, o bien la realización de cesáreas para agilizar el nacimiento cuando no es debidamente necesario proceder de esa forma, entre otras manifestaciones.
6.- Es importante aclarar que el concepto “violencia gineco-obstétrica” no implica un ensañamiento en contra de la profesión obstetricia ni pretende responsabilizar totalmente de dicha situación a las matronas ni al personal médico en general. Esto representa un problema global que abarca también una responsabilidad estatal, falta de educación y cuidados, mal empleo de los protocolos, falta de personal, carencia de recursos, etc. Sin embargo, las principales víctimas son siempre la mujer y su hijo.
7.- Hablando de cifras, hoy en día el porcentaje de cesáreas practicadas dentro del sistema público es altísimo. La propia OMS señala que, en casos extremos y tomando en cuenta las posibles patologías de la madre, los índices de inducción y anestesia no debieran superar el 15% en contraste con la totalidad de partos efectuados. En este sentido, el derecho de elección de la madre, en cuanto a la modalidad del parto, se vulnera largamente. La cesárea es considerada por la Organización Mundial de la Salud como una intervención quirúrgica de alta complejidad que debe contar con razones médicas para su realización, ya que entraña riesgos y consecuencias adversas para las mujeres, así como para los recién nacidos.
8.- A lo anterior debemos sumarle numerosas denuncias y testimonios de mujeres que alegan ser víctimas de malos tratos, burlas y ser sometidas a condiciones poco decorosas al momento de dar a luz. La experiencia maravillosa de traer un hijo al mundo se transforma así, en una situación traumática y lamentable.
9.- Es por estas razones que nos vemos en la necesidad de impulsar éste proyecto, que busca asegurar el respeto del rol protagónico y derechos de la mujer, el recién nacido, y el entorno familiar; el derecho a una atención integral, de calidad y sin discriminaciones, donde se provea de un ambiente de privacidad física y emocional para la madre, el/la niño/a y su familia, y donde se facilite el derecho de la mujer a elegir el tipo de atención que prefiera[3].
10.- Nuestras mujeres, nuestras madres y futuras madres son sujetos de derecho y merecen un trato digno por parte del Estado, los funcionarios de la salud y en fin, de la sociedad toda. Consideramos que uno de los momentos más delicados, especiales e importantes de toda mujer, es cuando dan a luz y traen al mundo a un hijo. Es por ello que debemos asegurar las condiciones mínimas de comodidad, salubridad y respeto de sus derechos, ofreciendo las debidas garantías.
11.- Es por ello que el presente proyecto de ley tiene por objeto avanzar en este sentido, lo que esperamos sea complementado con las debidas políticas públicas por parte del Estado, con el fin de obtener una real garantía en los derechos de la mujer embarazada y su hijo al momento de nacer.
Por estos motivos, tenemos el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.
TITULO I
Disposiciones Generales y Conceptos.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer, garantizar y promover los derechos de las mujeres al momento de ser sometidas a cualquier procedimiento ginecológico, o bien cuando sean asistidas durante el trabajo de parto, el parto y el post parto, con el fin de proteger su integridad física y psíquica, y erradicar y sancionar cualquier manifestación de violencia gineco-obstétrica que alteren las condiciones adecuadas con las que debe contar cada mujer al momento de ser examinadas o de dar a luz.
Artículo 2°.- Derechos de la mujer embarazada. Toda mujer embarazada, en relación con el trabajo de parto, el parto y el post parto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser tratada con respeto por parte del equipo de salud que le asiste, de modo personal e individualizado, procurando garantizar un adecuado grado de intimidad durante el proceso asistencial, según las condiciones del lugar del parto.
b) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el proceso de parto, de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. Sin embargo, este derecho jamás podrá ser ejercido de manera tal que ponga en riesgo la salud y vida de la madre y del que está por nacer.
c) A ser considerada durante todo el proceso de nacimiento, como una persona sana, de modo que se facilite su participación activa antes, durante y posterior al parto.
d) Al parto natural, evitando en lo posible, prácticas invasivas y suministro de medicación cuando no esté debidamente justificado. Sin embargo, este derecho jamás podrá ser ejercido de manera tal que ponga en riesgo la salud y vida de la madre y del que está por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución del parto y del estado de su hijo o hijos.
f) A estar acompañada durante el trabajo de parto, parto y post parto, por una persona de su confianza y elección.
g) A mantener a su lado al recién nacido, siempre que éste último no requiera cuidados médicos especiales.
h) Cualquier otro derecho consagrado en otras leyes.
Artículo 3°.- De la asistencia al parto. El equipo de salud que asiste a la mujer durante el parto deberá proceder con estricto respeto a los derechos señalados en el artículo anterior.
El parto, en todas sus modalidades, deberá ser asistido con el cuidado necesario por el o la profesional calificado, asegurando la mayor seguridad para la salud de la madre y el neonato.
Artículo 4°.- Concepto de Violencia Gineco-Obstétrica.- Violencia Gineco-Obstétrica es aquella que se ejerce contra la mujer, por el personal de salud que, la evalúe ginecológicamente o bien de manera obstétrica asistiéndola en el parto, y que se expresa en un trato deshumanizado, en un abuso de medicación y patologización innecesaria de los procesos naturales, que trae como consecuencia para la mujer y en especial la mujer embarazada, la pérdida de su autonomía, y la capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción, entre otras.
Artículo 5°.- Actos que constituyen violencia gineco-obstétrica. Se considerarán actos de violencia gineco-obstétrica, los ejecutados por las personas mencionadas en el artículo anterior, que menoscaben los derechos de las mujeres consagrados en la presente ley. Se incurre en dicha infracción, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
a) No atender oportuna y eficazmente las emergencias gineco-obstétricas.
b) Alterar el proceso natural del parto cuando, de no ser necesario, se aplican técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario e informado de la mujer.
c) Practicar el parto por vía cesárea cuando existen condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario e informado de la mujer.
d) Obstaculizar el apego del recién nacido con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de reconocerlo, cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.
e) Proferir insultos, malos tratos físicos y cualquier tipo de violencia sicológica a la mujer embarazada desde el trabajo de parto hasta el post parto.
Artículo 6°.- De la mujer no embarazada. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, también constituirá Violencia Gineco-Obstétrica toda actuación proferida en contra de la mujer no embarazada, en un marco de atención médica ginecológica u obstetra, que le produzca algún tipo de vejamen, la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo, su sexualidad y futura reproducción, no obstante de las demás infracciones o delitos y sus correspondientes sanciones contenidos en otras leyes.
Artículo 7°.- Derechos del padre. El padre del que está por nacer tiene derecho a participar del parto, siempre y cuando la madre lo autorice a ingresar. Además, tendrá derecho a ser informado sobre la evolución y estado de su hijo y de prestar su consentimiento informado sobre el parto, cuando la madre se encuentre impedida de manifestar su voluntad al respecto.
Artículo 8°.- Otros intervinientes. De faltar el padre o cualquier otra persona de las señaladas en el artículo 2° letra f), y cuando no sea posible obtener de la madre su decisión respecto al parto, será el personal médico el que decida, fundadamente, la metodología a seguir en durante el parto, teniendo siempre en consideración la salud del que está por nacer y de la madre.
Artículo 9°.- Promoción e Información. Los prestadores de salud que proporcionen servicios médicos de carácter ginecológico, obstetra o de maternidad, deberán mantener a la vista del público el contenido de la presente ley.
Se entenderá cumplida esta exigencia con la exhibición de un extracto que contenga, a lo menos, lo establecido íntegramente en los artículos 2º, 4º, 5º, 6 ° y 7º de la presente ley.
TITULO II
Sanciones.
§ 1. De las Sanciones
Artículo 10º.- De la infracción a la ley. El o los funcionarios de la salud, sean de recinto público o privado que cometan infracción a los preceptos de esta ley, en especial de los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, serán sancionado por el tribunal de justicia competente, según la gravedad de la acción u omisión cometida, bajo los términos del artículo 11° de la presente ley y del artículo 403 ter del Código Penal.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que pudiere incurrir.
Artículo 11°.- De las sanciones. Se sancionará como falta, entre otras, a aquellas infracciones cometidas a los preceptos establecidos en los artículos 2° letras a), b), c), e) y f); artículo 5° letra e); y a los artículos 7° y 8° de la presente ley.
A su vez, se sancionará como simple delito, entre otros casos, cuando se infrinja lo establecido en los artículos 2° letras g) y artículo 5° letra a y letra d).
Finalmente, cometerán crimen el o los funcionarios de la salud que, entre otros casos, infrinjan lo establecido en los artículos 2° letra d) y artículo 5° letras b) y c) de la presente ley.
Artículo 12º.- Del prestador de salud. El prestador de salud que incumpliere total o parcialmente con lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, será sancionado por la autoridad de Salud competente con multa de 10 a 50 UTM. En caso de reincidencia, se aplicarán las mismas sanciones dobladas.
§ 2. Del Procedimiento.
Artículo 13.- De la acción Penal. La infracción a los preceptos de esta ley dará lugar para la interposición de acción penal pública previa instancia particular en los términos señalados en el Título II, Libro I del Código Procesal Penal.
El conocimiento de los hechos y su resolución se someterán a las reglas establecidas en el Libro II del Código de Procesal Penal, sobre el Procedimiento Ordinario.
Artículo 14.- De la Acción Civil. En caso de deducirse acción civil ante el Tribunal Civil correspondiente, su conocimiento se someterá a las reglas del Procedimiento Sumario, según lo señalado en el Libro Tercero, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
-o-
Artículo Segundo.
Introdúzcase las siguientes modificaciones al Código Penal.
Incorpórese en el título octavo, de los crímenes y simples delitos a las personas, el apartado cuarto siguiente artículo 403 ter:
“El o los funcionarios de la salud sean de recintos públicos o privados, que cometan violencia obstétrica según los términos establecidos en la ley, serán sancionados de la siguiente forma:
1°. Con reclusión o relegación menores en sus grados medio s a máximo, cuando el hecho importare crimen.
2°. Con reclusión o relegación menores en sus grados medios o multa de veintiún a cuarenta unidades tributarias mensuales, cuando el hecho importare simple delito.
3°. Con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando el hecho importare falta.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que pudiere incurrir”.
-o-
Disposiciones Transitorias.
Artículo Único.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636562/seccion/akn636562-ds16
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636562