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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/636690/seccion/mainBody842995808
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] El artículo 67 de la ley N° 17.336 dispone: “El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público estará obligado a pagar una retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100. El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente. La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas intérpretes o ejecutantes y un 50% para el productor fonográfico. El porcentaje que corresponda a los artistas intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas: a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete entendiéndose como tal el cantante el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o cuando la grabación sea instrumental el director de la orquesta. b) Un tercio será pagado en proporción a su participación en el fonograma a los músicos acompañantes y miembros del coro. c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal la parte que le corresponda según lo dispuesto en la letra a) será pagada al director del conjunto quien la dividirá entre los componentes por partes iguales.”"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Durante el debate se tuvo en consideración otra moción también radicada en la Comisión cuyos autores son los Diputados Ascencio Barros Espinoza don Fidel; Hales Masferrer Muñoz y Olivares y los ex Diputados Muñoz Vilches y Villouta (Boletín N° 3.684-04). Dicha iniciativa legal propone igualmente agregar un inciso tercero en el artículo 15 de la ley N° 19.928 pero con la finalidad de exigir a los medios de radiodifusión la reproducción de música nacional de raíz folclórica en los momentos de inicio y cierre de transmisiones diarias. En la discusión la Comisión advirtió que si bien la referida moción comparte el mismo objetivo que aquella que es objeto de este informe (fomentar la difusión de música nacional) su propuesta es más restrictiva y rígida toda vez que en primer término se limita a exigir la reproducción diaria de al menos una obra musical de sólo uno de los géneros de la música nacional a saber la música folclórica o de tradición oral y en segundo lugar determina la oportunidad en que ello deberá llevarse a cabo esto es al inicio y cierre de las transmisiones."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Citan como ejemplos la ley N° 19.787 y la ley provincial N° 1.198 de la Provincia del Chubut ambas en Argentina y la ley sobre radiodifusión y televisión del Ecuador (decreto supremo N° 256 - A). Hay un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional que contiene información referida a la normativa internacional vinculada a la obligatoriedad de establecer un porcentaje de música nacional en la programación radial."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] El artículo 15 de la ley N° 19.928 es del siguiente tenor: “El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios con entidades de radiodifusión televisión u otras con el objetivo de que incluyan en su programación en el territorio nacional determinados porcentajes de música nacional. El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los porcentajes convenidos así como la ponderación que se asignará a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior en los concursos licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.”"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] El artículo 19 de la Constitución Política en su parte pertinente dispone: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: “21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales…..” “24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación la seguridad nacional la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar….”."^^xsd:string
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/radiodifusion-chilena
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/emision-musical