"[5] El art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en su parte pertinente dispone: \u201CArt\u00EDculo 19.- La Constituci\u00F3n asegura a todas las personas: \u201C21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad econ\u00F3mica que no sea contraria a la moral al orden p\u00FAblico o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podr\u00E1n desarrollar actividades empresariales\u2026..\u201D \u201C24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. S\u00F3lo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funci\u00F3n social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Naci\u00F3n la seguridad nacional la utilidad y la salubridad p\u00FAblicas y la conservaci\u00F3n del patrimonio ambiental. Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci\u00F3n por causa de utilidad p\u00FAblica o de inter\u00E9s nacional calificada por el legislador. El expropiado podr\u00E1 reclamar\u2026.\u201D."^^ . . "[3] El art\u00EDculo 15 de la ley N\u00B0 19.928 es del siguiente tenor: \u201CEl Consejo de Fomento de la M\u00FAsica Nacional podr\u00E1 celebrar convenios con entidades de radiodifusi\u00F3n televisi\u00F3n u otras con el objetivo de que incluyan en su programaci\u00F3n en el territorio nacional determinados porcentajes de m\u00FAsica nacional. El reglamento establecer\u00E1 la forma en que se efectuar\u00E1 la certificaci\u00F3n de los porcentajes convenidos as\u00ED como la ponderaci\u00F3n que se asignar\u00E1 a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior en los concursos licitaciones y campa\u00F1as indicadas en los n\u00FAmeros 5) y 10) del art\u00EDculo 3\u00BA.\u201D"^^ . . "[1] Citan como ejemplos la ley N\u00B0 19.787 y la ley provincial N\u00B0 1.198 de la Provincia del Chubut ambas en Argentina y la ley sobre radiodifusi\u00F3n y televisi\u00F3n del Ecuador (decreto supremo N\u00B0 256 - A). Hay un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional que contiene informaci\u00F3n referida a la normativa internacional vinculada a la obligatoriedad de establecer un porcentaje de m\u00FAsica nacional en la programaci\u00F3n radial."^^ . "[4] Durante el debate se tuvo en consideraci\u00F3n otra moci\u00F3n tambi\u00E9n radicada en la Comisi\u00F3n cuyos autores son los Diputados Ascencio Barros Espinoza don Fidel; Hales Masferrer Mu\u00F1oz y Olivares y los ex Diputados Mu\u00F1oz Vilches y Villouta (Bolet\u00EDn N\u00B0 3.684-04). Dicha iniciativa legal propone igualmente agregar un inciso tercero en el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00B0 19.928 pero con la finalidad de exigir a los medios de radiodifusi\u00F3n la reproducci\u00F3n de m\u00FAsica nacional de ra\u00EDz folcl\u00F3rica en los momentos de inicio y cierre de transmisiones diarias. En la discusi\u00F3n la Comisi\u00F3n advirti\u00F3 que si bien la referida moci\u00F3n comparte el mismo objetivo que aquella que es objeto de este informe (fomentar la difusi\u00F3n de m\u00FAsica nacional) su propuesta es m\u00E1s restrictiva y r\u00EDgida toda vez que en primer t\u00E9rmino se limita a exigir la reproducci\u00F3n diaria de al menos una obra musical de s\u00F3lo uno de los g\u00E9neros de la m\u00FAsica nacional a saber la m\u00FAsica folcl\u00F3rica o de tradici\u00F3n oral y en segundo lugar determina la oportunidad en que ello deber\u00E1 llevarse a cabo esto es al inicio y cierre de las transmisiones."^^ . "[2] El art\u00EDculo 67 de la ley N\u00B0 17.336 dispone: \u201CEl que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusi\u00F3n por radio o televisi\u00F3n o en cualquiera otra forma de comunicaci\u00F3n al p\u00FAblico estar\u00E1 obligado a pagar una retribuci\u00F3n a los artistas int\u00E9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas cuyo monto ser\u00E1 establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 100. El cobro del derecho de ejecuci\u00F3n de fonogramas a que se refiere este art\u00EDculo deber\u00E1 efectuarse a trav\u00E9s de la entidad de gesti\u00F3n colectiva que los represente. La distribuci\u00F3n de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecuci\u00F3n de fonogramas se efectuar\u00E1 en la proporci\u00F3n de un 50% para los artistas int\u00E9rpretes o ejecutantes y un 50% para el productor fonogr\u00E1fico. El porcentaje que corresponda a los artistas int\u00E9rpretes o ejecutantes se repartir\u00E1 de conformidad con las siguientes normas: a) Dos tercios ser\u00E1n pagados al artista int\u00E9rprete entendi\u00E9ndose como tal el cantante el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o cuando la grabaci\u00F3n sea instrumental el director de la orquesta. b) Un tercio ser\u00E1 pagado en proporci\u00F3n a su participaci\u00F3n en el fonograma a los m\u00FAsicos acompa\u00F1antes y miembros del coro. c) Cuando el artista int\u00E9rprete sea un conjunto vocal la parte que le corresponda seg\u00FAn lo dispuesto en la letra a) ser\u00E1 pagada al director del conjunto quien la dividir\u00E1 entre los componentes por partes iguales.\u201D"^^ .