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17. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ROBLES, INSUNZA Y SILBER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y SEPÚLVEDA , QUE “MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.350, DE 1976, QUE CREA LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, EN MATERIA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA”. (BOLETÍN N° 9740-08)
Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 1”, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando;
1° Que la ley 20.392 que modifica el Decreto Ley 1.350, viene en ajustar la normativa nacional al documento elaborado en abril de 2005 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, también conocida por las siglas “OCDE”, denominado “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, con el objeto de proteger el bien jurídico de igualdad ante la ley entre las empresas públicas y privadas a través de las normas aplicables a unas y otras.
2° Que una de las normas de dicha ley, el artículo 8 letra b) de la misma, se refiere a la forma de composición, proposición y elección de los dos representantes de los trabajadores en el Directorio de Codelco, estableciendo: “El directorio estará compuesto de la siguiente forma:
b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”
3° Que esta disposición establece que uno de los representantes de los trabajadores lo propone una organización sindical, la Federación de Trabajadores del Cobre y el otro lo proponen, en conjunto, la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, una asociación gremial, y la Federación de Supervisores del Cobre, una organización sindical.
4° Que la estructura de competencias, compensaciones y responsabilidades de los trabajadores de Codelco tiene muchas categorizaciones según su nivel de responsabilidad, calificación y compensación, siendo la más importante la que distingue entre trabajadores Roles A (profesionales y supervisores) y Roles B (obreros).
5° Que esta diferenciación de los trabajadores en Roles A y B, también se ve reflejada en la forma de organización sindical de los mismos, de tal manera que los trabajadores Roles B se encuentran agrupados en la FTC (Federación de Trabajadores del Cobre) y los trabajadores Roles A en la FESUC (Federación de Sindicatos de Supervisores de Codelco).
6° Que la Federación de Trabajadores del Cobre agrupa a los sindicatos que representan legalmente a todos los trabajadores del Rol B de Codelco y la Federación de Supervisores del Cobre agrupa a los sindicatos que representan legalmente a los supervisores Roles A de Codelco, ambas respecto de la relación laboral de trabajadores y supervisores con la compañía.
7° Que los fines que persigue ANSCO son explícitamente no sindicales.
8° Que 5 años después de su promulgación, esta norma no se condice con el respeto de las garantías constitucionales y de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores de Codelco o su cultura organizacional, ni tampoco con el documento de la OCDE sobre gobierno de empresas públicas antes referido.
9° Que el artículo 8 letra b) de la ley de gobierno Corporativo, lo que busca es que cada estamento laboral tenga su representación en el Directorio de Codelco.
10° Que al estamento de los trabajadores Roles A se les exige una quina propuesta entre una asociación gremial (ANSCO) y la FESUC, al tiempo que al estamento de los trabajadores Roles B se les exige una quina presentada sólo por la FTC.
11° Que esta diferenciación presenta los siguientes problemas prácticos:
1.- Problema de representación:
En el evento de que el Presidente de la República designe director a un candidato ANSCO, éste no representará a la mayoría de los trabajadores del estamento Rol A, e incluso estará contaminado por la participación de trabajadores de un estamento no laboral. En el caso del Estamento Rol B, el candidato surge de una quina presentada por la organización sindical más representativa de dicho estamento que es la FTC. La única forma de cumplir con criterios objetivos de representación, es que se considere a la organización sindical mayoritaria o más representativa de cada estamento laboral. En el caso de los supervisores es la Federación de Sindicatos de Supervisores de Codelco.
En el documento “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, se refiere a que la representación del personal en las empresas corporativas debe gozar de plena independencia de la empresa y debe producirse a través de procedimientos electorales democráticos y transparentes. La directiva de la FTC representa a todos los trabajadores sindicalizados Roles B de Codelco y la directiva de la FESUC a todos los supervisores sindicalizados Roles A de Codelco, ajustados a estrictos procedimientos de elección democráticas, establecidos en el Código del Trabajo y en la Ley de Votaciones y Escrutinios, donde participan trabajadores de todas las divisiones o establecimientos de Codelco. ANSCO en cambio es una Asociación Gremial, sujeta a otras normas y que no representa al estamento Rol A de Codelco como tal, sino una pequeña parte del mismo, presente en algunas de las divisiones y establecimientos.
2.Problema de Discriminación Arbitraria:
Existe discriminación entre el estamento Rol A y Rol B en cuanto se le reconoce al segundo el derecho a que su organización sindical más representativa proponga una quina de candidatos al directorio mientras que a la segunda se le obliga a consensuar una quina de candidatos con una organización que no es sindical ni menos mayoritaria ni representativa. Lo anterior configura una discriminación arbitraria, contraria a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2 de nuestra Constitución Política.
No existe ninguna razón de justicia ni de equidad que justifique un trato distinto en la forma de proponer las candidaturas al directorio de Codelco por parte de los Roles A y los Roles B.
3. Problema de respeto de la Libertad Sindical:
Uno de los principios consagrados en el Convenio 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y ampliamente reconocido en la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, es el del respeto a la organización sindical más representativa y el de la no discriminación favoreciendo a una organización sindical sobre otra. Estas normas forman parte de la “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, en cuanto a que el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, debe considerar el respeto de los Convenios 87 y 98 de la OIT, como parte de la Declaración de la OIT sobre “Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores” de 1998.
Reconocer el derecho de la organización sindical más representativa del Rol B para presentar una quina de candidatos al Directorio de Codelco y no hacerlo respecto del RoL A, sin duda que constituye una discriminación favoreciendo a una organización sindical en relación a otra y una violación a la libertad sindical en conformidad a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
12° Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 8 letra b) de la Ley 20.392, contiene un error de carácter jurídico al referirse a la FTC y a la Federación de Supervisores del Cobre como asociaciones cuando dice: “Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la República”, cuando en realidad se trata de dos organizaciones sindicales, claramente diferenciadas en el Derecho Internacional como Nacional del Trabajo. La naturaleza jurídica y objetivos de las asociaciones gremiales son totalmente distintos a las de las organizaciones sindicales, entre las que se cuenta, entre otras, la de representación de los intereses económicos y sociales ante el empleador de los representados, negociando las condiciones comunes de trabajo y remuneración, que es exclusiva y excluyente de las organizaciones sindicales.
13° Los supervisores pertenecientes a la asociación gremial tienen una doble posibilidad de elegir a su representante, en el directorio en Codelco tanto por:
1) ser miembros del sindicato de supervisores y 2) ser miembros de la asociación gremial. En cambio quienes solo pertenecen al sindicato al no tener posibilidad de participar en la otra asociación, solo están limitados con una sola y excluyente posibilidad de elegir un representante a través de su sindicato. Por lo tanto el estamento que representa a todos y donde todos los supervisores pueden incorporarse resulta ser la Federación de Supervisores del Cobre.
14° Que, este proyecto de ley sólo busca ajustar las normas sobre propuesta y elección de representantes de los trabajadores Roles A de Codelco a las normas contenidas en nuestra Constitución Política de la República de Chile (artículo 19 número 2); en el documento de la OCDE “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas” y en los Convenios 87 y 98 de la OIT y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la misma entidad y corregir los errores jurídicos de referencia a dos organizaciones sindicales como asociaciones gremiales.
Por tanto:
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Modifica la ley N° 20.392, que sustituye el Decreto Ley N° 1.350. de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre, con el objeto de ajustar la elección en el directorio los representantes de los trabajadores a las normas nacionales e internacionales sobre libertad sindical y gobierno corporativo de las empresas públicas.
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese la letra b) del artículo 8 de la Ley 20.392, por el siguiente texto:
“b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Federación de Supervisores del Cobre por la otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas organizaciones sindicales al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo”.
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17. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ROBLES, INSUNZA Y SILBER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y SEPÚLVEDA , QUE “MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.350, DE 1976, QUE CREA LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, EN MATERIA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA”. (BOLETÍN N° 9740?08)
Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 1”, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando;
1° Que la ley 20.392 que modifica el Decreto Ley 1.350, viene en ajustar la normativa nacional al documento elaborado en abril de 2005 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, también conocida por las siglas “OCDE”, denominado “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, con el objeto de proteger el bien jurídico de igualdad ante la ley entre las empresas públicas y privadas a través de las normas aplicables a unas y otras.
2° Que una de las normas de dicha ley, el artículo 8 letra b) de la misma, se refiere a la forma de composición, proposición y elección de los dos representantes de los trabajadores en el Directorio de Codelco, estableciendo: “El directorio estará compuesto de la siguiente forma:
b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”
3° Que esta disposición establece que uno de los representantes de los trabajadores lo propone una organización sindical, la Federación de Trabajadores del Cobre y el otro lo proponen, en conjunto, la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, una asociación gremial, y la Federación de Supervisores del Cobre, una organización sindical.
4° Que la estructura de competencias, compensaciones y responsabilidades de los trabajadores de Codelco tiene muchas categorizaciones según su nivel de responsabilidad, calificación y compensación, siendo la más importante la que distingue entre trabajadores Roles A (profesionales y supervisores) y Roles B (obreros).
5° Que esta diferenciación de los trabajadores en Roles A y B, también se ve reflejada en la forma de organización sindical de los mismos, de tal manera que los trabajadores Roles B se encuentran agrupados en la FTC (Federación de Trabajadores del Cobre) y los trabajadores Roles A en la FESUC (Federación de Sindicatos de Supervisores de Codelco).
6° Que la Federación de Trabajadores del Cobre agrupa a los sindicatos que representan legalmente a todos los trabajadores del Rol B de Codelco y la Federación de Supervisores del Cobre agrupa a los sindicatos que representan legalmente a los supervisores Roles A de Codelco, ambas respecto de la relación laboral de trabajadores y supervisores con la compañía.
7° Que los fines que persigue ANSCO son explícitamente no sindicales.
8° Que 5 años después de su promulgación, esta norma no se condice con el respeto de las garantías constitucionales y de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores de Codelco o su cultura organizacional, ni tampoco con el documento de la OCDE sobre gobierno de empresas públicas antes referido.
9° Que el artículo 8 letra b) de la ley de gobierno Corporativo, lo que busca es que cada estamento laboral tenga su representación en el Directorio de Codelco.
10° Que al estamento de los trabajadores Roles A se les exige una quina propuesta entre una asociación gremial (ANSCO) y la FESUC, al tiempo que al estamento de los trabajadores Roles B se les exige una quina presentada sólo por la FTC.
11° Que esta diferenciación presenta los siguientes problemas prácticos:
1.- Problema de representación:
En el evento de que el Presidente de la República designe director a un candidato ANSCO, éste no representará a la mayoría de los trabajadores del estamento Rol A, e incluso estará contaminado por la participación de trabajadores de un estamento no laboral. En el caso del Estamento Rol B, el candidato surge de una quina presentada por la organización sindical más representativa de dicho estamento que es la FTC. La única forma de cumplir con criterios objetivos de representación, es que se considere a la organización sindical mayoritaria o más representativa de cada estamento laboral. En el caso de los supervisores es la Federación de Sindicatos de Supervisores de Codelco.
En el documento “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, se refiere a que la representación del personal en las empresas corporativas debe gozar de plena independencia de la empresa y debe producirse a través de procedimientos electorales democráticos y transparentes. La directiva de la FTC representa a todos los trabajadores sindicalizados Roles B de Codelco y la directiva de la FESUC a todos los supervisores sindicalizados Roles A de Codelco, ajustados a estrictos procedimientos de elección democráticas, establecidos en el Código del Trabajo y en la Ley de Votaciones y Escrutinios, donde participan trabajadores de todas las divisiones o establecimientos de Codelco. ANSCO en cambio es una Asociación Gremial, sujeta a otras normas y que no representa al estamento Rol A de Codelco como tal, sino una pequeña parte del mismo, presente en algunas de las divisiones y establecimientos.
2.Problema de Discriminación Arbitraria:
Existe discriminación entre el estamento Rol A y Rol B en cuanto se le reconoce al segundo el derecho a que su organización sindical más representativa proponga una quina de candidatos al directorio mientras que a la segunda se le obliga a consensuar una quina de candidatos con una organización que no es sindical ni menos mayoritaria ni representativa. Lo anterior configura una discriminación arbitraria, contraria a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2 de nuestra Constitución Política.
No existe ninguna razón de justicia ni de equidad que justifique un trato distinto en la forma de proponer las candidaturas al directorio de Codelco por parte de los Roles A y los Roles B.
3. Problema de respeto de la Libertad Sindical:
Uno de los principios consagrados en el Convenio 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y ampliamente reconocido en la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, es el del respeto a la organización sindical más representativa y el de la no discriminación favoreciendo a una organización sindical sobre otra. Estas normas forman parte de la “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas”, en cuanto a que el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, debe considerar el respeto de los Convenios 87 y 98 de la OIT, como parte de la Declaración de la OIT sobre “Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores” de 1998.
Reconocer el derecho de la organización sindical más representativa del Rol B para presentar una quina de candidatos al Directorio de Codelco y no hacerlo respecto del RoL A, sin duda que constituye una discriminación favoreciendo a una organización sindical en relación a otra y una violación a la libertad sindical en conformidad a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
12° Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 8 letra b) de la Ley 20.392, contiene un error de carácter jurídico al referirse a la FTC y a la Federación de Supervisores del Cobre como asociaciones cuando dice: “Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la República”, cuando en realidad se trata de dos organizaciones sindicales, claramente diferenciadas en el Derecho Internacional como Nacional del Trabajo. La naturaleza jurídica y objetivos de las asociaciones gremiales son totalmente distintos a las de las organizaciones sindicales, entre las que se cuenta, entre otras, la de representación de los intereses económicos y sociales ante el empleador de los representados, negociando las condiciones comunes de trabajo y remuneración, que es exclusiva y excluyente de las organizaciones sindicales.
13° Los supervisores pertenecientes a la asociación gremial tienen una doble posibilidad de elegir a su representante, en el directorio en Codelco tanto por:
1) ser miembros del sindicato de supervisores y 2) ser miembros de la asociación gremial. En cambio quienes solo pertenecen al sindicato al no tener posibilidad de participar en la otra asociación, solo están limitados con una sola y excluyente posibilidad de elegir un representante a través de su sindicato. Por lo tanto el estamento que representa a todos y donde todos los supervisores pueden incorporarse resulta ser la Federación de Supervisores del Cobre.
14° Que, este proyecto de ley sólo busca ajustar las normas sobre propuesta y elección de representantes de los trabajadores Roles A de Codelco a las normas contenidas en nuestra Constitución Política de la República de Chile (artículo 19 número 2); en el documento de la OCDE “Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas” y en los Convenios 87 y 98 de la OIT y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la misma entidad y corregir los errores jurídicos de referencia a dos organizaciones sindicales como asociaciones gremiales.
Por tanto:
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Modifica la ley N° 20.392, que sustituye el Decreto Ley N° 1.350. de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre, con el objeto de ajustar la elección en el directorio los representantes de los trabajadores a las normas nacionales e internacionales sobre libertad sindical y gobierno corporativo de las empresas públicas.
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese la letra b) del artículo 8 de la Ley 20.392, por el siguiente texto:
“b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Federación de Supervisores del Cobre por la otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas organizaciones sindicales al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo”.
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