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“Desde siempre toda actividad humana es susceptible de generar un daño ambiental, en este sentido las implicancias al ecosistema y en general a la vida son diversas, desde el más ínfimo e imperceptible daño al más grave e irreversible atentado al medio ambiente.
Acerca del denominado “daño ambiental” podemos indicar que se encuentra definido en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 2 letra e) como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. A su vez, la letra s del mismo artículo define “reparación” como “la acción de reponer el medio ambiente o uno a más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, el inciso 1° del artículo 51 señala que todo el que por culpa o dolo cause daño ambiental, debe responder del mismo de conformidad a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. De ahí que el artículo 53 establezca que una vez producido daño ambiental, nacen dos acciones de carácter jurisdiccional: una acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado y otra de carácter indemnizatoria para resarcir el detrimento al patrimonio del afectado por aquel daño.
De acuerdo a esto, nos encontramos con dos acciones surgidas del daño ambiental, las cuales no obstante nacer de un mismo hecho, desde el punto de vista de su objetivo, plazo y legitimización activa son claramente diversas.
Desde el punto de vista de su regulación el párrafo 3° del título 3° de la ley 20.600 establece toda la normativa vinculada al procedimiento por daño ambiental el cual, como todo proceso se encuentra revestido de una concatenación de actos procesales destinados a llegar a un resultado final, cual es la sentencia. Es así como existe en el procedimiento una etapa de discusión, de prueba y sentencia, conjuntamente con lo anterior, todo un sistema recursivo y cuyo recurso más importante es el de Casación de forma y fondo.
Pues bien, si quisiéramos hacer un análisis acerca del objeto y los bienes jurídicos envueltos en estos procesos judiciales, no debemos preterir que a su respecto nos encontramos con materias de alto contenido técnico, científico y jurídico, razón por la cual su reflexión tanto en las alegaciones y defensas como en la rendición de pruebas por parte de los intervinientes, como de la examen y reflexión de la prueba y la dictación de las resoluciones por parte de los organismos jurisdiccionales requiere de un análisis profundo, acabado, de tal forma que los plazos para generar todas las actuaciones procesales en un litigio de esta entidad requiere de una mayor reflexión de los partícipes.
CONTENIDO DEL PROYECTO
De acuerdo a lo anteriormente indicado creemos que se requiere modificar el procedimiento por daño ambiental en un ámbito que consideramos central para lograr mayor reflexión y calidad en el proceso que se modifique el régimen de plazos consagrados en la ley 20.600.
En efecto, la presente moción plantea tres cambios en este punto, a saber:
a) En materia de contestación de la demanda. b) En materia de peritaje.
c) En materia de medidas para mejor resolver.
Es así como pensamos que al demandado debe otorgársele un aumento en su término para contestar la demanda de 15 días a 20, en orden a establecer los lineamientos de su defensa en el marco de debate amplio y otorgándole la posibilidad que incorpore la mayor cantidad de antecedentes que sirvan de base a su defensa. La importancia de esto radica en que sólo en esta fase de discusión se determina el asunto controvertido y sobre lo formulado en esta parte del proceso se resolverá en el pleito por parte del sentenciador.
Asimismo consideramos que el artículo 42 de la ley 20.600 concede un plazo demasiado exiguo al perito. En efecto los 15 días que establece la disposición de acuerdo a la práctica forense y tomando en consideración la complejidad de la materia hacen necesaria una ampliación de este plazo. La importancia de lo anterior se reduce a la especial relevancia que en procedimientos de este tipo asume la prueba pericial, esto es el informe que acompaña un profesional acerca de una materia de alto contenido técnico y científico que sirve de base insoslayable para la decisión del magistrado.
Por su parte en el caso de las medidas para mejor resolver, el artículo 43 de la ley 20.600 consagra que tales medidas deberán ejecutarse en un término de 15 días; al respecto creemos que al igual que los casos anteriores, los elementos para tomar una determinación por parte del juez en este caso, deben ser lo suficientemente claros y de esta forma un aumento en este lapso constituiría un paso adelante en este aspecto.
Finalmente estamos contestes en torno a mejorar la reflexión en este procedimiento con la finalidad que temáticas de tanta relevancia para el país como es el medio ambiente cuenten con mecanismos jurisdiccionales acordes con esta categoría de derechos maximizando en consecuencia la eficiencia del proceso.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese la ley 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales de la siguiente forma:
a) Reemplácese en el inciso final del artículo 33 la expresión “quince” por “dieciocho” b) Reemplácese en el inciso 1° del artículo 42 la expresión “quince” por “veinticinco” c) Reemplácese en el inciso 2° del artículo 43 la expresión “quince” por “veinte”.
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