. "10. PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES ROCAFULL; ESPINOZA, DON FIDEL; FARCAS Y TUMA, Y DE LAS DIPUTADAS SE\u00D1ORAS ALVAREZ, CARIOLA, CICARDINI, FERN\u00C1NDEZ, PACHECO Y PASCAL, QUE \u201CMODIFICA LA LEY N\u00B0 19.284, EN EL SENTIDO DE ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE JUEGOS INFANTILES NO MEC\u00C1NICOS EN ESPACIOS P\u00DABLICOS Y PRIVADOS, PARA NI\u00D1OS Y NI\u00D1AS EN SITUACI\u00D3N DE DISCAPACIDAD\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9701-14)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . " 10. PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES ROCAFULL; ESPINOZA, DON FIDEL; FARCAS Y TUMA, Y DE LAS DIPUTADAS SE\u00D1ORAS ALVAREZ, CARIOLA, CICARDINI, FERN\u00C1NDEZ, PACHECO Y PASCAL, QUE \u201CMODIFICA LA LEY N\u00B0 19.284, EN EL SENTIDO DE ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE JUEGOS INFANTILES NO MEC\u00C1NICOS EN ESPACIOS P\u00DABLICOS Y PRIVADOS, PARA NI\u00D1OS Y NI\u00D1AS EN SITUACI\u00D3N DE DISCAPACIDAD\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9701-14) \n \n1. Antecedentes. El juego infantil es un instrumento id\u00F3neo para el arm\u00F3nico desarrollo de la personalidad del ni\u00F1o, y m\u00E1s a\u00FAn, para que perciba su infancia como una etapa de bienestar y felicidad[1]. Este principio ha sido acogido por nuestra legislaci\u00F3n en el art\u00EDculo 31.1 de la Convenci\u00F3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00F1o, ratificada por Chile en el a\u00F1o 1990, que dispone \u201CLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00F1o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.\u201D \n \nEste derecho se encuentra reforzado en la Convenci\u00F3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Chile en el a\u00F1o 2008, la cual en la letra r) de su pre\u00E1mbulo establece \u201CReconociendo tambi\u00E9n que los ni\u00F1os y las ni\u00F1as con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00E1s ni\u00F1os y ni\u00F1as, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convenci\u00F3n sobre los Derechos del Ni\u00F1o\u201D y posteriormente en su Art\u00EDculo 7.1 sobre ni\u00F1os y ni\u00F1as con discapacidad declara que \u201CLos Estados Partes tomar\u00E1n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los ni\u00F1os y las ni\u00F1as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00E1s ni\u00F1os y ni\u00F1as\u201D. \n \nEn este contexto, la Administraci\u00F3n del Estado y las municipalidades, a iniciativa propia o en colaboraci\u00F3n con otras entidades p\u00FAblicas o privadas, han fomentado el juego infantil mediante la instalaci\u00F3n, en espacios p\u00FAblicos, de juegos para los ni\u00F1os, creando en sus ciudades plazas que constituyen el punto de encuentro y esparcimiento de toda la ciudadan\u00EDa, cuesti\u00F3n replicada por empresas privadas, al situar en sus jardines, juegos infantiles que aumentan la concurrencia de ni\u00F1os a sus establecimientos, como por ejemplo, los patios de comida de centros comerciales. \n \nNo obstante, esta cualidad integradora de los juegos infantiles, se ve fuertemente mitigada cuando s\u00F3lo permite su uso a ni\u00F1os y/o ni\u00F1as que no se encuentran en situaci\u00F3n de discapacidad, desplazando o negando, taxativamente, el uso del mismo a un ni\u00F1o que s\u00ED lo est\u00E1. Lo anterior, a juicio de este legislador, representa una discriminaci\u00F3n que trasgrede el contenido del derecho internacional de los Derechos Humanos de los ni\u00F1os y de las personas en situaci\u00F3n de discapacidad. \n \nEn efecto, en nuestro pa\u00EDs, el dise\u00F1o de los juegos infantiles, las plazas y parques est\u00E1 entregado a la discrecionalidad de quien las construye, sea el municipio, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o una empresa privada. No existe, o al menos de forma exclusiva, una ley que se encargue de regular esta materia. \n \nLa ley 19.284, sobre la Plena Integraci\u00F3n de las Personas con Discapacidad, del a\u00F1o 1994, estableci\u00F3 en su art\u00EDculo 21 la obligaci\u00F3n para que las nuevas construcciones, sean edificios p\u00FAblicos o privados, que est\u00E9n destinados a un uso que implica la concurrencia de p\u00FAblico, as\u00ED como tambi\u00E9n las v\u00EDas p\u00FAblicas y de acceso a medios de transporte p\u00FAblico, parques, jardines y plazas, deber\u00E1n efectuarse de tal manera, que resulten accesibles y utilizables, sin dificultad, por personas que se desplacen en silla de rueda. \n \nSi bien esta norma se preocupa del acceso de las personas que se desplazan en silla de ruedas, tambi\u00E9n es cierto que resulta ser muy limitada, tanto por el universo de beneficiarios de la misma como en sus exigencias, pues s\u00F3lo abarca un tipo de situaci\u00F3n de discapacidad, la motriz, y se limit\u00F3, en la pr\u00E1ctica, a la construcci\u00F3n de rampas para dar cumplimiento a sus disposiciones. \n \nPor su lado, la ley 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusi\u00F3n Social de Personas con Discapacidad, en su art\u00EDculo 28 dispone que todo edificio de uso p\u00FAblico y todo aquel que, sin importar su carga de ocupaci\u00F3n, preste un servicio a la comunidad, as\u00ED como toda nueva edificaci\u00F3n colectiva, deber\u00E1n ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Sin embargo, esta norma sigue sin abordar espec\u00EDficamente el tema del acceso a los ni\u00F1os y ni\u00F1as en situaci\u00F3n de discapacidad a juegos infantiles instalados en plazas p\u00FAblicas. \n \nHoy por hoy, edificios, lugares de esparcimiento, plazas y parques ya construidos, deben acondicionarse, es decir, realizarse los ajustes necesarios que permitan la participaci\u00F3n de las personas en situaci\u00F3n de discapacidad en \u00E9stos, en igualdad de condiciones con lo dem\u00E1s, como asimismo aquellos que est\u00E1n en fase de idea o planificaci\u00F3n para su construcci\u00F3n, deben contar con dise\u00F1o universal, esto significa que permitan que cualquier persona, sin importar si se encuentra en situaci\u00F3n de discapacidad o no, pueda usar y gozar de ellas. \n \nTodo lo anterior resulta tener m\u00E1s impacto cuando se trata de ni\u00F1os o ni\u00F1as, quienes son m\u00E1s susceptibles a sufrir discriminaci\u00F3n entre sus pares, especialmente cuando el ni\u00F1o o ni\u00F1a se encuentra en situaci\u00F3n de discapacidad. En este sentido cobra fuerza, un nivel m\u00E1s intenso del principio de igualdad, como expresi\u00F3n del derecho al igual respeto y consideraci\u00F3n. Lo anterior supone que el ser humano responde s\u00F3lo por actos voluntarios, por lo que no se le puede reprochar ni maltratar por eventos o cualidades adscritas sobre los cuales carece toda posibilidad de control. Como bien se\u00F1ala el profesor Pe\u00F1a, \u201Cesta tercera dimensi\u00F3n del principio de igualdad es la que funda el enunciado final del art\u00EDculo 19 n\u00FAmero 2: discriminar[2]arbitrariamente, significa hacer diferencias en atenci\u00F3n a cualidades adscritas no voluntarias\u201D. De esta manera acudir a cualidades adscritas sobre las cuales el sujeto no tiene posibilidad de autodeterminaci\u00F3n, para fundar la participaci\u00F3n desfavorable de ese mismo sujeto en la distribuci\u00F3n de bienes u oportunidades, es un acto discriminatorio que contraviene el texto constitucional. \n \nEn efecto, hoy en d\u00EDa la mayor\u00EDa de los juegos no mec\u00E1nicos construidos en espacios p\u00FAblicos o privados, no est\u00E1n acondicionados para que un ni\u00F1o en situaci\u00F3n de discapacidad pueda jugar en ellos. As\u00ED, lo que para muchos constituye un momento de diversi\u00F3n, para muchos ni\u00F1os resultan una forma de exclusi\u00F3n, cuesti\u00F3n que constituye una limitaci\u00F3n discriminadora de su derecho a participar de las actividades recreativas propias de su edad, y por consiguiente, su desarrollo como seres humanos. \n \nEl art\u00EDculo 54 de la Convenci\u00F3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00F1o dispone \u201CEl ni\u00F1o no deber\u00E1 sufrir debido a su raza, color, g\u00E9nero, idioma, religi\u00F3n, nacionalidad, origen social o \u00E9tnico, o por ninguna opini\u00F3n pol\u00EDtica o de otro tipo; ni tampoco debido a su casta o por alguna discapacidad\u201D, a la vez que impone a las autoridades del pa\u00EDs el deber de protecci\u00F3n del ni\u00F1o y de garantizar su desarrollo pleno-f\u00EDsico, espiritual, moral y social. Y tal como se expres\u00F3, estos mismos derechos se encuentran reforzados en la Convenci\u00F3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \n \nEn la misma l\u00EDnea, la ley 20.422, sobre la Igualdad de Oportunidades e Inclusi\u00F3n Social de las Personas con Discapacidad, funda sus importantes disposiciones en los principios de vida independiente, accesibilidad universal, dise\u00F1o universal, intersectorialidad, participaci\u00F3n y di\u00E1logo social. La accesibilidad universal garantiza, seg\u00FAn el art\u00EDculo 3, letra b), que los entornos sean utilizados por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, en la forma m\u00E1s aut\u00F3noma y natural posible, y entiende por derecho a la igualdad de oportunidades la ausencia de discriminaci\u00F3n en raz\u00F3n de la discapacidad, as\u00ED como la adopci\u00F3n de medidas de acci\u00F3n positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida pol\u00EDtica, educacional, laboral, econ\u00F3mica, cultural y social. \n \n2. Ideas matrices. El presente proyecto constituye una acci\u00F3n positiva, toda vez que entiende que el juego, en este caso representado por los juegos infantiles no mecanizados, es decir aquellos que se impulsan solo con la fuerza humana, es parte fundamental del desarrollo del ni\u00F1o, y por tanto debe poner especial \u00E9nfasis en el acceso a ellos de ni\u00F1os y ni\u00F1as en situaci\u00F3n de discapacidad. De ah\u00ED que sea necesario une revisi\u00F3n legislativa expresa en esta materia, modificando la ley 19.284 que contiene normas de esta \u00EDndole, pese a la dispersi\u00F3n normativa por las intensas derogaciones efectuadas por la ley n\u00FAm. 20.422. \n \nPor consiguiente, y con el m\u00E9rito de los antecedentes expuestos, vengo en someter a la consideraci\u00F3n de \u00E9sta H. Corporaci\u00F3n, el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo Primero: Agr\u00E9guese los siguientes incisos segundo y tercero nuevos en el art\u00EDculo 21 de la ley 19.284, pasando el actual a ser cuarto: \n \n \u201CLos parques, jardines o plazas, p\u00FAblicos y privados, que contemplen juegos infantiles, deber\u00E1n contar con dise\u00F1o universal que permitan la participaci\u00F3n de ni\u00F1os y ni\u00F1as en situaci\u00F3n de discapacidad garantizando su accesibilidad. Junto con lo anterior deber\u00E1 contemplarse las disposiciones urban\u00EDsticas necesarias para que los ni\u00F1os o ni\u00F1as en situaci\u00F3n de discapacidad puedan ingresar de manera segura desde la calle al \u00E1rea de juegos y circular por las distintas dependencias a trav\u00E9s de rutas accesibles que permitan su continuidad en el desplazamiento\u201D. \n \nArt\u00EDculo Segundo: \u201CLo indicado en el art\u00EDculo precedente entrar\u00E1 a regir seis meses posteriores contados desde la entrada en vigencia de la presente ley\u201D. \n \n " . . . . "[2] Cfr. Pe\u00F1a Gonz\u00E1lez Carlos. El derecho civil en su relaci\u00F3n con el derecho internacional de los Derechos Humanos. p\u00E1g. 609 y ss. en \u201CSistema Jur\u00EDdico y Derechos Humanos\u201D VVAA Cuadernos de An\u00E1lisis Jur\u00EDdico serie publicaciones especiales Escuela de Derecho Universidad Diego Portales septiembre 1996"^^ . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . "[1] Consejer\u00EDa de Asuntos Sociales de Sevilla Decreto 127/2001 del 5 de junio del 2001 Sobre Medidas de Seguridad de Parques Infantiles p. 9.016"^^ . . . .