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- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo ; Cornejo , Pilowsky y Ulloa , y de la diputada señora Sabat , que “Modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, con el propósito de suspender la presentación de solicitudes de instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas”. (boletín N° 9573-15)
“Considerando
Que es necesario dar una revisión exhaustiva al régimen jurídico que regula la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Así lo ha manifestado la sociedad civil, organismos técnicos y nuestra propia Cámara de Diputados. En efecto, el Departamento de Evaluación de la Ley de esta Corporación, en el Informe de Evaluación de la Ley 20.599 que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones[1], ha formulado una serie de observaciones de fondo, que recomiendan modificar significativamente la regulación actual, con el fin de hacerse cargo de los reparos en materia urbanística, patrimonial, sanitaria y estética que la vigencia de dos años de esta ley ha dejado en evidencia.
En razón de lo anterior, durante las últimas semanas ha existido una proliferación de solicitudes para instalar torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones ante las Direcciones de Obras de los municipios del país, debido a que estos reparos en la ley han cobrado fuerza y se pueden traducir en la aprobación de nuevas exigencias para los operadores, que se podrían materializar en el corto plazo.
Por lo mencionado anteriormente, es urgente comenzar a trabajar en los cambios legislativos propuestos en el citado informe, pero mientras ello se desarrolla, es del todo razonable que se suspenda la presentación de solicitudes de instalación de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, para evitar una aprobación masiva de permisos que se adelanten a los nuevos procedimientos y exigencias que debieran establecerse.
Si bien, nuestra Constitución Política establece en el artículo 19 N° 14 el derecho de petición a la autoridad, dentro del cual se enmarcaría la presentación de una solicitud para instalar torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, es la propia Constitución en su artículo 19 N° 26 la que establece que se podrá regular el ejercicio de derechos fundamentales, siempre que no se afecten en su esencia. En este caso, la afectación no desnaturaliza a este derecho fundamental, debido a que la suspensión es sólo transitoria, estableciendo la misma norma el tiempo en que este derecho de petición se podrá volver a ejercer.
El contenido del derecho de petición ha sido abordado por la doctrina, argumentando que “en cuanto al examen material de la pretensión, la doctrina ha señalado que los organismos o instituciones están obligadas a tomar en consideración la petición o que el derecho de instancia, o más bien el derecho al examen de la instancia, consiste en la obligación, que incumbe a cualquier órgano del Estado, dentro de los límites de su propia competencia, de recibir las instancias de los ciudadanos y de darles curso. Presupuesto de esta obligación puede ser la inadmisibilidad de la petición que se producirá cuando se pide algo que está prohibido por la ley, o cuando no reúne los requisitos formales propios de toda petición dirigida a una autoridad, o cuando contiene insultos, exigencias excesivas o amenazas.[2]”
Con la aprobación de este proyecto de ley, la presentación de solicitudes debiera ser declarada inadmisible por los órganos competentes, puesto que es la misma ley la que suspende su ejercicio por un periodo determinado.
En mérito de lo expuesto, someto a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórese el siguiente artículo 11° Transitorio a la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Artículo 11°: Se suspenderá la presentación de solicitudes para instalar torres soportes de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas, a las que hace referencia el artículo 116 bis E y siguientes, hasta la entrada en vigencia de una ley que establezca un nuevo procedimiento para su instalación.
Con todo, el plazo de suspensión no podrá exceder de un año contado desde la aprobación de este artículo transitorio.”
"
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