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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1.- Que en la actualidad, atendidos los avances en los soportes informáticos, la difusión de las tecnologías y los requerimientos en materia de identificación de las personas, se han masificado bases de datos de diversa naturaleza y características.
2.- Que los antecedentes contenidos en ellas revisten enorme importancia, tanto respecto de aspectos personales de los individuos, como de sus decisiones económicas más trascendentes, como la adquisición de bienes, suscripción de contratos, obtención de créditos, etc.
3.- Que, por lo anterior, su protección resulta de enorme trascendencia. Esto ha sido advertido por nuestra legislación, habiéndose dictado, en 1999, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal.
4.- Que dicho texto constituyó un indudable avance, sirviendo como una regulación mínima que venía a relevar el tema, superando la omisión existente con anterioridad.
Luego, diversas enmiendas han procurado mejorar la normativa, especialmente en cuanto a los datos de carácter financiero y su utilización tanto con fines crediticios como de acceso al empleo.
5.- Que sin embargo el tiempo ha revelado diversas imperfecciones del texto legal, el que se ha hecho insuficiente para regular eficazmente la realidad actual, caracterizada por una inconmensurable cantidad de bases de datos y una cada vez más expedita y habitual comunicación de los mismos, con el consiguiente riesgo para la intimidad de las personas.
6.- Que entre las principales falencias sobre el particular se señalan la inexistencia de registros respecto de las bases de datos particulares existentes; las débiles sanciones para las infracciones a la ley, pues sólo se dispone de un proceso indemnizatorio en que deben acreditarse los perjuicios y las dificultades para frenar el uso indiscriminado de publicidad indeseada, por los más diversos medios, entre otros.
7.- Que, sin embargo, a nuestro juicio, la mayor carencia es la inexistencia de un organismo público regulador de esta materia capaz de concentrar las funciones de registro y control de las bases de datos, resguardar los derechos de las personas y velar por la aplicación de la ley.
Ello, en nuestra legislación se logra sólo supletoriamente a través del SERNAC cuando media una relación comercial entre las partes o de algunas Superintendencias, según la naturaleza de los datos involucrados, pero se carece de una instancia especializada, como ocurre, en otros, con los siguientes países y entidades de todo el orbe:
- Agencia Española de Protección de Datos (España)
- Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades (Francia)
- Comisionado Federal para la Protección de Datos (Alemania)
- Garante para la Protección de Datos Personales (Italia)
- Oficina del Comisionado de Información (Reino Unido)
- Oficina para la Protección de los Datos Personales (Rep. Checa)
- Autoridad Griega de Protección de Datos
- Autoridad Holandesa de Protección de Datos
- Inspector General para la Protección de Datos Personales (Polonia)
- Comisionado de Protección de Datos de Irlanda
- Comisión Nacional de Protección de Datos (Portugal)
- Director Nacional de Protección de Datos Personales (Argentina)
- Comisionado de Privacidad de Nueva Zelanda
- Agencia de Protección de Datos de Andorra
8.- Que, asimismo, existen esfuerzos multinacionales como la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD), que surge del acuerdo alcanzado en el Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos (EIPD) celebrado en La Antigua, Guatemala, el año 2003.
Dicha conjunción de esfuerzos fue refrendada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de los países iberoamericanos, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Solivia, el mismo año en que se relevó la protección de datos personales a nivel de derecho fundamental de las personas y se enfatizó en la importancia de contar con iniciativas regulatorias a nivel subregional.
Esfuerzos similares existen al amparo de la Unión Europea respecto de las naciones del viejo continente.
9.- Que resulta indispensable llenar esta carencia procurando la creación de un organismo público que asuma, a lo menos, las siguientes funciones:
a) Supervigilar a las entidades privadas y públicas que administren bases de datos,
b) Resolver administrativamente litigios entre los particulares y los administradores de los registros.
c) Informar a los ciudadanos respecto de sus derechos en materia de protección de datos personales.
Su creación y aspectos particulares debiera, evidentemente, precisarse en un texto legal.
10.- Que un proyecto legislativo en trámite en la Cámara de Diputados entrega esta función al recientemente creado Consejo para la Transparencia, lo que resulta inadecuado, tanto para la consolidación de dicho órgano en sus funciones originales como para una atención especializada y acuciosa de la protección de datos.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único:
Incorpórese, en el artículo 19°, numeral 4° de la Constitución Política de la República, a continuación de la expresión "familia" un punto seguido y la oración "Habrá una Agencia, autónoma y con personalidad jurídica, encargada de velar por la adecuada de los datos de carácter personal, resguardar la aplicación de las leyes y los derechos de los ciudadanos en la materia y los responsables de los registros privados o públicos".
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Jaime Gazmuri Mujica, Senador
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