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- rdf:value = " INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES A BENEFICIOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.296. Primer trámite constitucional.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Felipe Harboe.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 6721-07, sesión 84ª, en legislatura N° 357ª, en 1 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 7.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 120ª, en esta legislatura, en 22 de diciembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 6.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor HARBOE (de pie).-
Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, procedo a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en una moción de los diputados señores Pedro Araya , Gabriel Ascencio , Jorge Burgos , Alberto Cardemil y Marcelo Díaz , y de los ex diputados señora Laura Soto y señor Eugenio Tuma , que incorpora a los funcionarios judiciales a los beneficios establecidos en la ley N° 19.296.
La idea matriz del proyecto tiene por objeto hacer aplicables a los miembros del Poder Judicial , tanto activos como jubilados, las disposiciones de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
Los autores de la iniciativa recuerdan que la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, por lo que es deber del Estado asegurar el ejercicio de esa garantía constitucional dentro de los marcos legales.
Hacen presente que, originalmente, las asociaciones de funcionarios del sector público se agrupaban en entidades de hecho o al amparo de las normas del Código Civil, como instituciones de derecho privado, sin fines de lucro. Asimismo, señalan que el 25 de febrero de 1981 entró en vigor en el país el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, el que establece que la legislación nacional de cada país adherente debe contemplar las normas que permitan la organización legal de los empleados públicos, cualquiera sea su composición, organizaciones que deben tener por objeto la defensa y el fomento de los intereses de dichos funcionarios.
En cumplimiento de ese Convenio, el Presidente de la República envió al Congreso Nacional, en mayo de 1992, un proyecto sobre asociaciones de funcionarios del sector público, el que se convirtió en la ley N° 19.296, vigente a partir de marzo de 1994. No obstante, esa ley comprendió sólo a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando fuera de sus alcances los funcionarios de los poderes Legislativo y Judicial, por cuanto, de acuerdo a un informe emitido por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 7 de marzo de 1997, al no ser el Senado y la Cámara de Diputados parte de los órganos de la Administración del Estado, sus funcionarios no podrían constituir asociaciones al amparo de la citada ley N° 19.296.
Por su parte, la Dirección del Trabajo, mediante el dictamen N° 3497/268, de 30 de julio de 1998, señaló que los funcionarios del Poder Judicial no se encontraban afectos a la mencionada ley.
Para salvar estos vacíos y en cumplimiento de la finalidad perseguida por esa ley, cual era la de eliminar toda discriminación en lo referente a la factibilidad de asociación de los funcionarios del Estado, se presentó por el Ejecutivo un proyecto modificatorio de la ley N° 19.296, para extender sus disposiciones a los funcionarios del Congreso Nacional, cuestión que se materializó mediante la ley N° 19.673, de mayo del 2000.
Asimismo, mediante el artículo 84 de la N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, se hizo aplicables a los funcionarios de ese organismo las normas de la ley N° 19.296, aunque con ciertas restricciones.
Por todo lo anterior, asistiendo a los funcionarios judiciales el mismo derecho que a los del Congreso Nacional y a los de la Administración del Estado, los patrocinantes vienen en presentar este proyecto para hacerles aplicables las normas de la ley N° 19.296.
La ley N° 19.296 regula la organización de las asociaciones de funcionarios del Estado, su constitución, sus estatutos, su directorio, indicando el número de directores, la forma de elegirlos, la duración en los cargos y los fueros de que gozan; los permisos gremiales, el funcionamiento de las asambleas, el patrimonio, las federaciones y confederaciones, la forma de disolverse las asociaciones, la fiscalización y las sanciones asociadas.
Su artículo 1° reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, exceptuando de sus disposiciones a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste y a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.
La excelentísima Corte Suprema, mediante oficio N° 254, de 3 de noviembre de 2009, informó al Congreso Nacional, en general y en votación dividida, favorablemente el proyecto, haciendo presente, no obstante, que las disposiciones de la ley N° 19.296, relativas a los permisos de los dirigentes, a su fuero y a su calificación anual, parecían inadecuadas respecto de los funcionarios del Poder Judicial .
Respecto de los permisos, estimaba que éstos podrían alterar gravemente el funcionamiento de los tribunales, puesto que se preveía autorizar un número excesivo de ausencias, las que llegarían, incluso, a once días por mes.
En lo que se refería al fuero, no obstante no objetarlo, consideraba que la ratificación que debería efectuar la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución de los dirigentes afectaría la independencia del Poder Judicial , toda vez que la participación de la Contraloría implicaría la revisión de la sanción por otro organismo del Estado, sin perjuicio, además, de que dicho fuero, tal como lo establece la ley N° 19.296, colisionaría con normas sobre remoción y destitución contenidas en la Constitución Política, relacionadas con la responsabilidad ministerial y política que se impone a los magistrados de los tribunales de justicia, recordando que forman parte de la Asociación Nacional de Magistrados, incluso, ministros de la Corte Suprema .
Igualmente, el informe de la Corte Suprema estimaba discriminatoria la no obligatoriedad de la calificación anual de los dirigentes, la que sólo podría realizarse si se contaba con la voluntad de éstos. Lo anterior alteraría la relación de igualdad entre los funcionarios, favoreciendo a quienes cumplen funciones directivas.
La directora de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluth , invocando el artículo 19 N° 15° de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a asociarse sin permiso previo, explicó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que los funcionarios judiciales ejercían este derecho por la vía de la constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, de acuerdo a la actual reglamentación del Código Civil, lo que se materializaba en una reglamentación muy precaria que no permitía satisfacer adecuadamente las necesidades e intereses de los asociados.
Agregó que no se justificaba la marginación de este gremio de los beneficios de la ley N° 19.296 y recordó, al efecto, la vigencia del Convenio Internacional sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, que el país había ratificado, y el artículo 5° de la Constitución Política, que consagra el respeto por los derechos esenciales de las personas, garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile.
En lo tocante a las observaciones de la Corte Suprema, la directora de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial hizo presente que, en lo que dice relación con los permisos, éstos ya estaban reglamentados en un auto acordado dictado por esa Corte, sistema que ellos respetaban, y que no tenían inconvenientes que se estableciera en la ley; en lo referente al fuero, coincidían con el reparo formulado por la Corte Suprema en cuanto a que la ratificación de la destitución de un director como medida disciplinaria por parte de la Contraloría General de la República daría lugar a una colisión con el artículo 80 de la Constitución Política, que consagra un cierto fuero constitucional de los magistrados y, si bien ello no debiera causar problemas en atención a la primacía de la disposición constitucional, no objetaban que se estableciera en la ley la improcedencia de tal ratificación respecto de los funcionarios judiciales.
Por último, respecto de las calificaciones de los directores, que la Corte consideraba discriminatorio respecto de los demás funcionarios, insistió en la necesidad de mantenerlas en los términos establecidos en la ley, toda vez que la sumisión voluntaria dispuesta a favor de los dirigentes resultaba esencial para la defensa de los derechos de los asociados, sin temor a represalias.
Luego de las intervenciones recibidas y del análisis de los antecedentes, la Comisión coincidió, por unanimidad, en general, en la conveniencia de la presente legislación, acogiendo, en lo particular, las observaciones formuladas tanto por la Corte Suprema como por la Asociación Nacional de Magistrados, que se tradujeron en una indicación sustitutiva del artículo único, presentada por los diputados señores Giovanni Calderón , Alberto Cardemil y Edmundo Eluchans .
En efecto, dicha indicación introduce cuatro modificaciones a la ley N° 19.296.
Por la primera, al igual que lo hace el texto original, incorpora a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial a los beneficios de la citada ley.
Por la segunda, excluye de las finalidades que la ley asigna a las asociaciones de funcionarios las que señala la letra d) del artículo 7°, tal como lo hace el texto original. Pero en lo que se refiere a la letra f), solamente aplica la exclusión a la finalidad señalada en la segunda parte de esa letra, que dice relación con el ejercicio del recurso de reclamación que establece el Estatuto Administrativo, norma legal que no es aplicable al Poder Judicial .
La primera parte se refiere a la representación de los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les conceda participación, finalidad compatible con la naturaleza de sus funciones, por lo que no parecía razonable excluirla.
Por la tercera, modifica el artículo 25, que se refiere al fuero de los directores de las asociaciones, en que, acogiendo las observaciones de la Corte, se deja expresamente a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que establece el artículo 80 de la Constitución Política de la República a favor de los jueces y se declara la improcedencia de la ratificación por parte de la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución que pueda afectar a un director de las asociaciones de funcionarios judiciales.
Por la cuarta, modifica el artículo 31, que regla los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones de funcionarios, dejando esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado.
Se aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes.
En lo que dice relación con la norma transitoria, que concede un plazo de dos años a las asociaciones que tengan sus estatutos vigentes a la fecha de promulgación de esta ley para acogerse al nuevo régimen jurídico que se establece, agregando que en dicho lapso gozaran de los derechos que concede la Ley N° 19.296, la Comisión procedió igualmente a dar su aprobación unánime, pero sustituyendo la palabra “promulgarse” por “publicarse” y suprimiendo la oración final, toda vez que resultaba contradictoria con las excepciones en la ley N° 19.296 que se consagran en el artículo único en relación a los funcionarios judiciales.
Es cuanto puedo informar a la Sala.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señora JARAMILLO.-
Señora Presidenta , intervengo en consideración a la petición de los funcionarios judiciales, especialmente del distrito 54, como los del juzgado de Paillaco , y de Valdivia, Región de Los Ríos.
Curiosamente, las asociaciones gremiales beneficiadas con este proyecto no fueron invitadas a su discusión.
Intervengo en esta oportunidad para brindar mi apoyo a esta iniciativa que tiene como principal objetivo incorporar a los funcionarios del Poder Judicial a la ley N° 19.296.
Como señaló el colega informante, diputado Felipe Harboe , con la suscripción del Convenio sobre las relaciones del trabajo en la Administración Pública, Chile se comprometió a dictar normas que permitieran la organización legal de los funcionarios públicos, a fin de tener instrumentos de defensa y el fomento de sus intereses.
Entonces, en cumplimiento de tales compromisos, en 1992 se envió a tramitación el proyecto que culminó con la dictación de la ley que comentamos y pretendemos modificar. No obstante ello, al referirse la ley N° 19.296 a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, informes tanto del Consejo de Defensa del Estado como de la Dirección del Trabajo estimaron en ese entonces que quedaban fuera de dicho cuerpo normativo los funcionarios de los poderes Legislativo y Judicial, pues no eran parte de la Administración del Estado.
El problema que afectaba a los funcionarios del Poder Legislativo fue subsanado mediante la dictación -la recuerdo muy bien- de la ley N° 19.673, y quedaron fuera de la normativa los funcionarios del Poder Judicial , situación que se pretende superar con esta nueva legislación que debatimos, con las modificaciones propias de la función judicial, como no hacer aplicable las finalidades señaladas en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo a las asociaciones de funcionarios judiciales, por cuanto permite a las asociaciones asumir la representación de los asociados para deducir ante la Contraloría General el correspondiente recurso de reclamación establecido en el Estatuto Administrativo, cuerpo legal que no tiene aplicación en el caso de los funcionarios judiciales.
Ésa es la primera modificación que me interesa comentar.
La segunda se refiere al artículo 25, relativo al fuero que ampara a los directores de las asociaciones de funcionarios, dejando a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que el artículo 80 de la Carta Política establece en favor de los jueces, limitándose a declarar la improcedencia de la ratificación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la Contraloría General de la República.
Una última consideración se vincula a la modificación tercera, relacionada con el artículo 31, que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones, dejando esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado, cuestión que, por lo demás, ya está reglada en esa forma. Ése era un tema de discusión de los funcionarios de las asociaciones del Poder Judicial . Pero ellos esperan que la Corte Suprema, en su momento, tenga mayor tolerancia sobre el particular.
De esa manera, creo que se están cumpliendo íntegramente los compromisos contraídos por Chile a nivel internacional al adecuar nuestra legislación a las obligaciones adquiridas y colocar a todos los trabajadores del espectro estatal en condición de tener asociaciones funcionarias reguladas por ley.
Por lo tanto, anuncio mi apoyo al proyecto a petición expresa del vicepresidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, don Benjamín Ahumada , y de los funcionarios judiciales de la Región de Los Ríos.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.
El señor CARMONA.-
Señora Presidenta , es preciso indicar que toda propuesta que busque avanzar en la perspectiva de favorecer y facilitar la organización de los trabajadores en el plano gremial y/o sindical contará con nuestra adhesión plena, porque en la medida en que los trabajadores de los distintos sectores, incluyendo la Administración del Estado, puedan organizarse, van a tener una mayor posibilidad de que su opinión, su voz y sus demandas sean escuchadas en los distintos planos de la actividad laboral. En ese sentido, sabemos que existen muchas expectativas en los trabajadores del Poder Judicial para que se apruebe una legislación que facilite su organización y eficacia.
Para el análisis del proyecto se debe tomar en consideración la realidad de otras asociaciones que pasan por una situación similar, como ocurre con los trabajadores del Ministerio Público, quienes están afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). El Ministerio Público tiene una ley orgánica constitucional propia y es autónomo; sin embargo, esto no ha impedido que se aplique en forma íntegra la ley N° 19.296, sobre asociaciones, y no con las excepciones que en este caso quiere aplicar la Corte Suprema, que han sido recogidas en el proyecto que hoy se somete a debate en la Sala.
En este caso, se pretende excluir beneficios como las horas sindicales o la competencia de la Contraloría en caso de destitución de un dirigente. En el plano privado, ha sido incansable la batalla por denunciar a los patrones que buscan interferir en el funcionamiento de la actividad sindical, particularmente en sus dirigentes, afectando el fuero y desarrollando lo que se ha denominado como “prácticas antisindicales”.
^@#@^Análogamente, en cuanto al sector público, no podría presentarse con cierta coherencia que quienes tienen la titularidad de la jefatura de gestión a nivel de la Corte Suprema puedan interferir en el uso de estos derechos conquistados por los trabajadores, como es el uso del fuero en una cantidad de horas laborales.
En esto hay una incomprensible intervención, ya que los magistrados podrían pedir que la Contraloría no tenga injerencia respecto de los trabajadores y de los dirigentes sindicales del sector público. Aluden a la discreción para asignar las horas sindicales a lo que podría llamarse la sobrecarga en el plano de las tareas a nivel del Poder Judicial , cuestión que no se condice con el hecho de que hoy el Ministerio Público absorbe el 80 por ciento de las causas judicializadas, y sólo el 20 por ciento el Poder Judicial , aunque este último cuente con el doble de personal.
Pese a lo anterior, los dirigentes sindicales de la Fiscalía hacen uso de las horas que contempla la ley sin ningún problema, a pesar de la sobrecarga laboral. Por lo tanto, el argumento de los magistrados busca limitar y controlar el uso de las horas de los dirigentes gremiales de los funcionarios del Poder Judicial.
En el Ministerio Público, los dirigentes hacen uso de las horas que contempla la ley sin ningún problema: 11 horas, cuando son de nivel regional; 26 horas, a nivel nacional, y quienes tienen la doble condición, suman 37 horas a disposición del trabajo sindical, situación que no sólo se respeta por ley, sino que ha sido ratificada mediante oficio por el Fiscal Nacional, ante las persistentes dudas y prácticas antisindicales que se han vivido en las fiscalías regionales.
Por tanto, es un atentado al espíritu de la Ley de Asociaciones que una jefatura determine las horas que un dirigente puede ocupar en su labor sindical. Si se otorga a la Corte la facultad de decidir o “acordar” el uso de los permisos de dirigentes sindicales para realizar las labores correspondientes al cargo, se estaría limitando la libertad de asociación.
Producto de la actual situación, las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial están limitadas por la inexistencia del fuero y de permisos sindicales y por la exigencia que ejercen los magistrados sobre los empleados, que apuntan a mantener ese orden jerárquico.
En el caso del Ministerio Público, el fuero, las horas sindicales, la inamovilidad, el derecho a no ser calificado, les ha dado la oportunidad de tener otro carácter sindical, con mayor capacidad de acción e, incluso, de negociación con el fiscal nacional.
Partiendo del hecho de que en la referencia histórica de los trabajadores del Poder Judicial existía un ordenamiento que los regía al igual que a los demás trabajadores del sector público -me refiero al Estatuto Administrativo-, debiera ser este mismo el que se implementara respecto de los derechos para ejercer con eficacia la labor como organización gremial, partiendo por la tarea de sus principales dirigentes.
En ese plano, el que no se asegure que los dirigentes sindicales tengan fuero, debilita y atenta contra la organización gremial que ellos se han dado. Son miles los trabajadores de este sector del Estado que esperan una legislación que los favorezca, destrabe las limitaciones y permita que las tareas de representación de sus dirigentes sean de la máxima eficiencia a la hora de defender intereses y demandas legítimas.
En conclusión, la iniciativa es buena y es esperada por los trabajadores, pero es insuficiente si no se otorga a sus dirigentes el fuero en forma integral y si no se mantiene la competencia de la Contraloría en la distribución de los mismos.
Valoramos el avance que representa este proyecto, pero también nos interesa que se tome nota de sus limitaciones y déficits, que podrían significar que estos logros queden sólo en la letra, si no cuentan con los instrumentos legales en plenitud, como el fuero sindical de sus dirigentes.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado don Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señora Presidenta , no cabe más que felicitar esta iniciativa, que espero se convierta pronto en ley, ya que va a fortalecer de manera principal a los funcionarios judiciales al incorporarlos a los beneficios establecidos en la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.
Por la propia naturaleza de la actividad judicial y jerarquía en la estructura mediante la cual se organiza el Poder Judicial y sus distintos integrantes, quienes ejercen las funciones en la Asociación, donde muchas veces existían contradicciones, conflictos, en términos de que la Corte Suprema o un superior tenía que calificar a los directivos que estaban a la cabeza de la asociación.
Este proyecto de ley constituye un avance, primero, al establecer la voluntariedad de la calificación, una norma fundamental para establecer si el superior debe realizar dicha calificación o no; si esa organización tiene la facultad, las atribuciones y los derechos que los igualan al resto de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, cumpliendo la normativa de febrero de 1981, en la cual, por el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, se establece una igualdad; es decir, no puede haber funcionarios de primera y de segunda categoría, o aquellos que pueden ejercer sus funciones y otros que no lo pueden hacer.
De igual modo, es importante el hecho -que no se ha consignado directamente en la discusión- de que, al estar sometidos a las normas de la ley N° 19.296, se tiene derecho a las correspondientes capacitaciones y a regular la formación permanente, que es imprescindible en materia del Poder Judicial , debido a la actualización de leyes y de procedimientos y por nuevas destrezas procesales. Por lo tanto, ahora tendrán una facultad, una mejora en los derechos y libertad para ejercer como corresponde los derechos de los funcionarios.
Difiero sí de la opinión del último colega que usó de la palabra, cuando señaló que se precariza especialmente el fuero; por el contrario, considero que se refuerza, ya que se establecen las mismas condiciones que las del resto de los funcionarios de la Administración del Estado, lo que, sin duda, es una buena señal para que los funcionarios del Poder Judicial también puedan reclamar su derecho a capacitarse, a formarse profesionalmente, a representar situaciones que afecten a sus asociados y a velar por la carrera funcionaria. Son derechos que van a quedar absolutamente consagrados, como ocurre respecto de otras asociaciones de trabajadores, evitando discriminaciones entre los funcionarios. Si algunos funcionarios, en particular los del Ministerio Público, o los de otras reparticiones quedan marginados de los beneficios que establece la ley N° 19.296, creo que habría que incluirlos, pero no en este proyecto, cuyo objetivo principal es la incorporación de los funcionarios judiciales en la normativa legal mencionada.
Por eso, votaré a favor de este proyecto.
Finalmente, felicito a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el importante paso que ha dado en la protección de los derechos de los trabajadores de la Administración del Estado.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señora Presidenta , ante todo, anuncio que voy a aprobar este buen proyecto de ley, que hace justicia a los funcionarios judiciales.
Recordemos que la ley N° 19.296, de 1994, estableció un estatuto sobre asociaciones de funcionarios del sector público, que excluyó a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial . Para llenar esos vacíos, en 2000 se aprobó la ley N° 19.673, que extendió a los funcionarios del Congreso Nacional los beneficios que concedió la ley anterior. Pero volvió a quedar un vacío, una injusticia: quedaron excluidos los funcionarios del Poder Judicial , situación que resuelve la presente iniciativa. Es decir, la situación de los funcionarios del Poder Judicial es la misma que tenían antes de la dictación de la ley N° 19.673.
Respecto de los funcionarios del Ministerio Público, que se rigen por la ley N° 19.640, de 1999, orgánica constitucional de dicha institución, también están incluidos en la ley N° 19.296.
Reitero que, a través de este buen proyecto de ley, en el que se me invitó a participar -corresponde a una moción de varios distinguidos colegas-, se trata de resolver de buena forma la situación descrita, razón por la cual vamos a votar a favor.
Durante la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se le introdujeron algunos agregados, en virtud de algunas indicaciones que fueron aprobadas y que, a mi juicio, lo mejoraron considerablemente. En esto estoy completamente de acuerdo con lo que acaba de manifestar el diputado De Urresti . Fueron indicaciones sugeridas por la Corte Suprema, y muchas de ellas por la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial. A la Comisión concurrió doña Nancy Bluth Bahamondes , directora de dicha asociación.
Las indicaciones tienen que ver, básicamente, con cuatro aspectos.
La primera modificación se refiere a los permisos, estableciendo que éstos se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado. Aquí no hay nada nuevo, porque sólo se recoge la proposición original del proyecto, con adecuaciones formales, debido a los cambios que se van a introducir más adelante. Estamos hablando de un Poder Judicial que debe administrar justicia, de funcionarios que se rigen por un estatuto y por una ley orgánica que se refiere a su nombramiento y a su remoción. Como son normas de rango superior, tampoco podemos lesionar esa institucionalidad fundamental para la República, que es el funcionamiento autónomo del Poder Judicial .
La segunda modificación se relaciona con el artículo 7° y establece que se permite la representación de los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les conceda participación. Esto en nada contradice la naturaleza de las funciones de los miembros del Poder Judicial; de manera que, en esa materia, se deja bien establecido en la norma propuesta lo que debe resolverse.
La cuarta modificación -voy a dejar la tercera para el final- se refiere al artículo 31, que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones, y deja esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado.
En este asunto tampoco estamos innovando, porque esta forma de proceder ya está reglada; pero la situación se mejora, porque al incorporarse a esta ley a las asociaciones de funcionarios judiciales, si aprobamos la norma, se dará primacía a la disposición de la ley por sobre el auto acordado, en caso de producirse algún conflicto, lo que parece bueno y resuelto en favor de los funcionarios.
Respecto de la tercera modificación, relacionada con el artículo 25, que se refiere al fuero que ampara a los directores de las asociaciones de funcionarios, deja a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que el artículo 80 de la Carta Fundamental establece en favor de los jueces, limitándose a declarar la improcedencia de la ratificación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la Contraloría General de la República, la que sí podría afectar a los funcionarios judiciales que no gozan de fuero constitucional. Esto se resolvió de esta forma, por la unanimidad de la Comisión, porque se acogió la observación formulada tanto por la Corte Suprema como por la Asociación de Magistrados.
Tanto la moción original como las indicaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Espero que este buen proyecto de ley -que, como dije, hace justicia a los funcionarios del Poder Judicial y resuelve correctamente varios aspectos que estaban pendientes-, si no es aprobado por la unanimidad de la Sala, por lo menos reciba un alto número de votos, a fin de que se convierta en ley de la república.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.-
Señora Presidenta , ante todo, quiero hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° B de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, me voy a inhabilitar para votar este proyecto, sin perjuicio de lo cual voy a formular algunos comentarios que considero importantes.
En primer lugar, este proyecto responde a una petición de la Asociación Nacional de Magistrados, a través de sus directivos, en particular don Leopoldo Llanos , y de la Asociación Regional de Magistrados de Antofagasta, en el caso particular de quien habla, en orden a dar un estatuto jurídico distinto a la asociación que, en los hechos y en la práctica, ha representado a los diversos funcionarios del escalafón primario del Poder Judicial; es decir, jueces, secretarios, relatores y ministros de cortes de apelaciones, debido a una razón que no es muy conocida.
Después de estudiar la ley N° 19.296, se puede concluir que el hecho de no incluir en dicha norma a los funcionarios del escalafón primario del Poder Judicial respondió más bien a un olvido del legislador, dado que sí se incluyó a los de otras reparticiones del Estado como, por ejemplo, el Congreso Nacional y los ministerios.
Ahora, por tratarse de una ley que buscaba, precisamente, entregar a los trabajadores públicos un marco normativo que les permitiera asociarse para poder representar sus intereses frente a la Administración del Estado, fundamentalmente en materias laborales, no se veía la razón por la cual quedaron excluidos los funcionarios del Poder Judicial .
En razón de lo anterior, durante la legislatura pasada, se pidió a varios diputados que sacaran adelante un proyecto que permitiera incorporar a esta ley a las asociaciones de funcionarios judiciales.
El proyecto fue aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; además, se envió un oficio a la Corte Suprema para pedirle su pronunciamiento sobre la materia, la que manifestó, con algunos reparos, que estaba de acuerdo con que los funcionarios judiciales quedaran al amparo de la ley N° 19.296.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, luego de escuchar a varios invitados, recogió parte de las observaciones de la Corte Suprema.
Básicamente, aquí se ha planteado la necesidad de debatir sobre el fuero de los dirigentes sindicales, pero es necesario recordar que el artículo 80 de la Constitución Política de la República consagra un fuero permanente para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial; es decir, los jueces no pueden ser removidos, salvo situación expresa, como el mal comportamiento o que caigan en delitos de prevaricación.
En consecuencia, dado el fuero constitucional que consagra el artículo 80 de la Carta Fundamental, los dirigentes de las asociaciones ya están protegidos, sea por sus opiniones o por el trabajo que desarrollen en la representación de sus asociados.
También se ha señalado que se han excluido algunas atribuciones de la Contraloría General de la República sobre la materia. La exclusión de algunas de las atribuciones de la Contraloría en lo que dice relación con la toma de razón de ciertos decretos o resoluciones que se puedan adoptar en contra de la asociación o de los dirigentes de la asociación responde al hecho de que el Poder Judicial es un poder autónomo, independiente, por lo que no procede que la Contraloría tome razón de, por ejemplo, las medidas disciplinarias que pudiera adoptar la propia Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respecto de un ministro . En consecuencia, esa norma es poco aplicable en ese caso, pero tiene mayor aplicación respecto de otros funcionarios públicos.
En cuanto a los permisos que se otorgan a los dirigentes, se optó por facultar a la Corte Suprema para que, mediante un auto acordado, fije el criterio para establecer o generar los permisos para los dirigentes de las asociaciones gremiales de los funcionarios judiciales. Ello responde a que la función judicial tiene muchas más particularidades que las del resto de la administración del Estado. En consecuencia, aunque se rescata y releva la importancia de los dirigentes sindicales, se buscó que no se perjudique el normal funcionamiento de la actividad judicial.
Este tema hoy ha sido resuelto satisfactoriamente, según lo manifestó la propia Asociación de Magistrados, dado que, aun cuando los funcionarios judiciales no están acogidos a esta norma, en la práctica, la Corte Suprema ha reconocido una serie de permisos para que los dirigentes hagan valer sus opiniones.
En razón de lo anterior, la Comisión resolvió mantener el criterio de que sea la propia Corte Suprema, a través de un auto acordado, la que regule la forma en que los dirigentes sindicales pueden representar a los funcionarios judiciales en las diversas materias que les competen, especialmente en lo que dice relación con las mejoras laborales.
Estamos ante un buen proyecto, que corrige un olvido que pudo haber tenido el legislador de la época de no haber incluido a la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial dentro de la ley, dado que, como señalé al inicio de mi intervención, si se revisa la historia de la ley N° 19.296, no se perciben las razones del legislador de la época para excluirlos; más bien parece que hubo un simple olvido que una razón de fondo.
Espero que la Sala dé su aprobación al proyecto que ya aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-
Corresponde votar en general el proyecto, iniciado en moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, sobre organizaciones de las asociaciones de funcionarios del Estado.
Hago presente a la Sala que las normas del proyecto son propias de ley simple o común.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvo el diputado señor Moreira Barros Iván.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/6721-07