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Perfecciona la exigencia de cinturones de seguridad en buses de transporte interurbano. (boletín N° 8145-15)
ANTECEDENTES
1. En abril de 2011 entró en vigencia la Ley 1112 20.508, cuerpo normativo que, entre otras cosas, estableció la exigencia para los buses de transporte interurbano (tanto público como privado), de contar con cinturones de seguridad en todos sus asientos.
2. A través de una modificación al artículo 75 de la Ley N218.290, Ley de Tránsito, el legislador estableció que “Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo (...).”
3. A partir de lo anterior, queda de manifiesto que, en caso de encontrarse un pasajero con que el cinturón de su asiento no funciona o está destruido, la sanción respectiva será para la compañía del bus. Sin embargo, no se le otorga mayor protección al usuario del bus, pues se verá obligado a realizar el viaje sin el mencionado dispositivo, y sólo le quedará la esperanza de que el medio de transporte en el que transita sea fiscalizado, con el fin de que el propietario reciba una multa, y con ello, se vea impulsado a reparar el cinturón fallado.
4. Por ello, se considera oportuno modificar nuevamente el artículo 75 de la citada ley, para establecer el derecho del pasajero a ser reubicado en otro asiento, en caso de que el cinturón de seguridad de su asiento no funcione. Y si ello no fuere posible (por ejemplo, por encontrarse totalmente vendido el bus), se debe permitir que el pasajero sea reubicado en otro bus de la misma compañía, si así lo quisiere.
5. Junto con ello, se cree necesario obligar a las compañías de buses interurbanos desplegar un aviso que informe, de manera visible y al alcance de los pasajeros, del derecho que se propone en este Proyecto de Ley, tal como sucede con otras informaciones valiosas para los usuarios de transporte público, como la prohibición de fumar.
En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Agrégase, en el artículo 75 de la Ley 18.290, de Tránsito, los siguientes incisos finales:
“En caso de que el pasajero no pueda hacer uso del cinturón de seguridad en un bus de transporte interurbano, por falla o destrucción del mismo, el pasajero tendrá derecho a ser reubicado en otro asiento del mismo bus. Y si ello no fuere posible, tendrá derecho a solicitar un asiento en otro bus de la misma compañía, que realice el mismo recorrido, sin costo adicional.
Los buses de transporte interurbano deberán mantener, en un lugar a la vista del público, un aviso con los derechos Y obligaciones establecidos en los dos incisos anteriores.”. [1]
"