REPÚBLICA DE CHILECÁMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 360ªSesión 75ª, en martes 4 de septiembre de 2012(Ordinaria, de 12.39 horas a 15.10 horas)Presidencia del señor Monckeberg Díaz, don Nicolás.Secretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.Prosecretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.REDACCIÓN DE SESIONESPUBLICACIÓN OFICIAL ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- ORDEN DEL DÍA VI.- INCIDENTES VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA IX.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.ÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 17 II. Apertura de la sesión 21 III. Actas 21 IV. Cuenta 21 - Acuerdo de los Comités 21 - Integración de Comisiones Mixtas 24 - Saludo a representantes de Asociación Nacional de Intérpretes e Instructores de Lengua de Señas Chilena 25 - Saludo a primera mujer Presidenta de la Cámara de Diputados 25 V. Orden del Día. - Perfeccionamiento de legislación tributaria para financiar la reforma educacional. Proposición de la Comisión Mixta 25 - Suspensión de Proyectos de Acuerdo 37 VI. Incidentes. - Solución a inundación de viviendas en Puyuhuapi, comuna de Cisnes, Región de Aysén. Oficios 38 - Asignación de terrenos para ejecución de proyectos habitacionales en comuna de Coyhaique. Oficios 38 - Investigación de maltrato a trabajadores por profesionales del Hospital de Copiapó. Oficio 39 - Autorización a alumnos de provincias de Talagante y Melipilla para rendir exámenes libres en establecimientos de su domicilio. Oficios 39 - Subsidios habitacionales para afectados por el terremoto en comuna de Molina, provincia de Curicó. Oficio 40 - Ampliación de parque automotor de radiotaxis en Región de Antofagasta. Oficio 41 - Norma de seguridad estándar para vehículos de transporte de trabajadores de la minería. Oficio 41 - Investigación de licitación de transporte subsidiado entre Isla Queullín-Calbuco e Isla Tabón-Calbuco, Región de Los Lagos. Oficio 42 - Pronunciamiento de Ministerio de Salud sobre conflicto en Dirección de Salud Municipal en comuna de Puerto Montt. Oficio 42 - Solución a problemas habitacionales en pabellones patrimoniales de Lota Alto y en población Bannen, comuna de Lota. Oficios 43Pág. VII. Documentos de la Cuenta. 1. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos: a) que “Modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores en casa particular.”. (boletín N° 8292-13). (275-360) b) que “Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales.”. (boletín N° 8070-04). (275-360) 45 2. Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “discusión inmediata”, que “Perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional.”. (boletín N° 8488-05). En Tabla 45 3. Primer informe de la Comisión de Superación de Pobreza, Planificación y Desarrollo Social recaído en los proyectos de ley, iniciado en moción que “Incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral.”; “Modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad.”. (boletínes N°s 7025-31, 7855-13, refundidos). En estado de Tabla 171 4. Primer informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Renueva por dos años el procedimiento de regularización de ampliaciones de vivienda social contemplada en la ley N° 20.251.”. (boletín N° 7818-14). En estado de Tabla 194 5. Primer informe de la Comisión de Trabajo recaído en los proyectos de ley refundidos que modifican la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de casa particular y prohíbe el uso de uniformes a trabajadoras de casa particular. Boletines N°s 7675-13, 7807-13 y 8292-13), refundidos. En Tabla 206 6. Primer informe de la Comisión de Gobierno Interior recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “simple”, que “Modifica ley N° 19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud, a las prestaciones de bienestar y, autorizando la constitución de servicios de bienestar separados por entidad administradora.”. (boletín N° 8334-06) 222 7. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Alvarez-Salamanca, Calderón; Gutiérrez, don Romilio; Macaya, Norambuena, Rosales, Salaberry, Vilches, y de las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Turres, doña Marisol, que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, obligando a las empresas constructoras a incorporar mecanismos de eficiencia energética en viviendas sociales”. (boletín N° 8550-14) 232Pág. 8. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Hernández, Hasbún, Macaya, Moreira, Recondo, Silva, Squella, Ward y de las diputadas señoras Cristi, doña María Angélica y Molina, doña Andrea, que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la obligatoriedad en el soterramiento del cableado.”. (boletín N° 8551-14) 233 9. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Hasbún, Álvarez-Salamanca, Baltolu, Barros, Estay, Rojas, Rosales, Van Rysselberghe, Vilches y Von Mühlenbrock, que “Modifica el Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, incorporando sanciones para aquellas personas que pagan el permiso de circulación fuera de plazo.”. (boletín N° 8552-06) 235 10. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Hasbún, Álvarez-Salamanca, Baltolu, Bauer, Hernández, Kort, Morales, Norambuena, Urrutia y de la diputada señora Cristi, doña María Angélica, que “Modifica la ley N°18.216, prohibiendo la aplicación de penas alternativas a la privación o restricción de libertad para los condenados por manejo en estado de ebriedad.”. (boletín N° 8553-07) 236 11. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados González, Accorsi y de la diputada señora Muñoz, doña Adriana, que “Modifica normas sobre propaganda electoral y modifica el régimen sancionatorio”. (boletín N° 8557-06) 237 12. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Zalaquett, doña Mónica y de los diputados señores Bauer, Bertolino, Edwards, De Urresti, Hasbún, Rosales, Santana y Vallespín, que “Modifica la ley N°20.423 de Turismo, incorporando estándares de calidad y sustentabilidad a las zonas de interés turístico”. (boletín N° 8558-23) 240 - Oficios del Tribunal Constitucional mediante los cuales remite copia autorizada de las sentencias definitivas referidas a los siguientes requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:13. “artículo 41 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.”. Rol 2069-11-INA. (7610). Rechazado 24014. “artículo 207 letra b) de la ley N° 18.290, de tránsito, y 39 y 40 de la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local”. Rol 2108-11-INA. (7627). Rechazado 243 15. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual pone en conocimiento de la Cámara de Diputados el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las actuaciones del H. Senado en la tramitación del mensaje relativo al proyecto que otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional. Rol 2267-12-CPT. (7238) 244 VIII. Otros documentos de la Cuenta. 1. Comunicación, oficios y nota - Comunicación del Presidente de la Corporación mediante la cual informa que el diputado señor Fernando Meza participará en la reunión anual “Chile Day”, que se realizará en Londres, Inglaterra, entre los días 9 y 13 de septiembre (288). - Oficio de la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que dispuso la participación del diputado señor Enrique Accorsi y de la Diputada señora Mónica Zalaquett en la “V Conferencia de los Estados Parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad”, que se realizará en la ciudad de Nueva York, entre el 12 y el 14 de septiembre. (293). - Oficio de la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que el Presidente de la Corporación, junto a los diputados señores Jorge Burgos y Felipe Ward, viajará a España e Italia, entre los días 22 y 27 de septiembre (268). - Nota del diputado señor Barros, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 06 de septiembre en curso, para dirigirse a la Federación Rusa y Australia. Respuestas a oficios. Ministerio de Interior: - Diputado Venegas don Mario, Informe detalladamente el estado de trámite de solicitudes de exonerado político de las personas referidas en nómina anexa. (13596 al 6575). Ministerio de Relaciones Exteriores: - Proyecto de Acuerdo 678, “Solicita al Gobierno promover la paz y el respeto a los derechos humanos en la República Árabe Siria.” (10655). Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: - Diputado Díaz don Marcelo, Solicita informar sobre la conservación de los recursos marinos en el sector de Los Choros, en la comuna de La Higuera, en la Región de Coquimbo, afectados por la pesca de embarcaciones provenientes de otras regiones, y por el uso en estas faenas de dinamita; y, además, para que tenga a bien gestionar la ampliación en 20 kilómetros de la Reserva Nacional Pingüinos de Humboldt, para la efectiva y adecuada protección de la misma. (2273 al 7786). Ministerio de Educación: - Diputado Ceroni, Solicita disponer se adopten, urgentemente, las medidas necesarias para la pronta reconstrucción de la escuela María Ambrosia Tapia Méndez, en el sector “Paso Cuñao”, en la comuna de Longaví, siniestrada por un incendio en diciembre del año 2010. (458 al 3750). - Diputado Hernández, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, sobre los establecimientos educacionales existentes en la Región de Los Lagos, que posean la calidad de técnicos-profesionales. (459 al 7539). - Diputado Baltolu, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, sobre los establecimientos educacionales que posean la calidad de técnicos profesionales de la Región de Arica y Parinacota y su relación con el proyecto piloto para el trabajo con empresas. (460 al 7563). - Diputada Molina doña Andrea, Informe acerca del modo de resolver el problema originado con motivo de la negativa o el rechazo a la entrega del beneficio del bono post laboral a los profesionales jubilados de nuestro país, en particular respecto de las profesoras jubilados, de la comuna de Quillota, Región de Valparaíso, allí señaladas. (461 al 7766). - Diputado Carmona, Copia de su intervención, en la que se refiere a eventuales situaciones de acoso laboral en contra de funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Atacama. (465 al 2983). Ministerio de Justicia: - Proyecto de Acuerdo 567, “Solicita a S.E. el Presidente de la República una iniciativa de ley que regule el Estatuto Laboral de los condenados que se encuentran cumpliendo la pena, y para quienes la cumplieron.” (5779). Ministerio de Obras Públicas: - Proyecto de Acuerdo 654, “Solicita la entrega de generadores de energía eléctrica a los Comités de Agua Potable Rural.” (2460). Ministerio de Bienes Nacionales: - Diputado Baltolu, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, concerniente a la postulación, que tiene por objeto solicitar que las momias de Chinchorro sean declaradas como patrimonio cultural de la humanidad. (780 al 7363). Ministerio de Trabajo y Previsión Social: - Diputado Espinosa don Marcos, Prestar particular atención a los diversos problemas laborales que afectan a trabajadores de distintas empresas contratistas, que llevan a cabo la reconstrucción de la ciudad de Tocopilla, Región de Antofagasta, luego del terremoto de noviembre de 2007, en especial respecto de los trabajadores de la empresa Martabid, por sus denuncias que dicen relación con la existencia de eventuales malas prácticas laborales, y, al efecto, efectúe una visita inspectiva en la referida ciudad, con el objeto de constatar las denuncias del caso y lleve a cabo las fiscalizaciones de rigor, e informe a esta Corporación. (230 al 6390). - Proyecto de Acuerdo 707, “Solicita entregar cobertura de salud a los trabajadores a honorarios de las Municipalidades de Chile.” (233). Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: - Diputado Sandoval, Solicita aplicar el reglamento relativo a la inscripción de taxis colectivos, respecto de los servicios N°1,7 y 21 de Coyhaique (4104 al 3159). Ministerio de Desarrollo Social: - Proyecto de Acuerdo 563, “Solicita eliminar el pago de contribuciones a los adultos mayores de clase media.” (337). - Proyecto de Acuerdo 580, “Solicita a S.E. el Presidente de la República el aprovechamiento del antiguo hospital de Punta Arenas como centro social y de la salud de Magallanes.” (338). - Proyecto de Acuerdo 573, “Solicita que el Ministerio de Desarrollo Social desarrolle una política pública que importe otorgar pensiones de gracia a las familias que enfrenten embarazos múltiples.” (339). Ministerio de la Mujer: - Diputado Vargas, Apoyar la petición que ha realizado mediante oficio N° 6935, de 06 de junio de 2012, al director regional de Sernapesca Arica y Parinacota, referente a la implementación de criterios de discriminación positiva respecto de la postulación de mujeres jefas de hogar a los beneficios del fondo de fomento para la pesca artesanal; disponga que la directora del Sernam de la región homónima aborde este tema, a la luz de la equidad de género, teniendo a la vista la situación que sobre el particular afectó a doña Claudia Soto Arias, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documentación relacionada con la materia objeto de este oficio. (2308 al 6936). Empresas del Estado: - Diputado Campos, Preocupación por cumplimiento de normas medioambientales de refinería de ENAP en comuna de Hualpén (1203 al 7915). Intendencias: - Diputado Sandoval, Informe acerca del número de autorizaciones otorgadas, dentro de los últimos dos años, a turistas extranjeros en su respectiva provincia, en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 1.094, como igualmente, el tipo de actividades para el cual fueron concedidas las referidas autorizaciones. (1184 al 7681). - Diputado Vargas, Eevalúe la situación de desamparo que aqueja gravemente a la familia Yáñez Bourguett, quienes viven en la población Cerro Chuño, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota; toda vez que padecen diversas enfermedades, producto de estar contaminados con plomo, por la presencia de polimetales y arsénico en la zona y, además, serán desalojados de su vivienda; gestione a favor de este a este grupo familiar la entrega de los mismos beneficios que se les ha concedido a las familias afectadas por la referida contaminación; implemente acciones en beneficio de familias que se hallan en la misma condición, e informe a esta Corporación. Se anexa documentación relacionada con la materia objeto de este oficio. (1314 al 6939). - Diputado Rojas, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida al sistema de farmacias de turnos existentes en el país para el acceso de la población durante la noche, fines de semana y feriados y que se encuentra vigente desde el 6 de julio pasado. (1513 al 7418). - Diputado Sandoval, informe acerca del número de autorizaciones otorgadas, dentro de los últimos dos años, a turistas extranjeros en su respectiva provincia, en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 1.094, como igualmente, el tipo de actividades para el cual fueron concedidas las referidas autorizaciones. (1899 al 7683). - Diputado Silber, Aclarar la situación de destino que tendrá el denominado proyecto “Híper Líder Pudahuel”, que se emplazaría en el Pasaje Puerto Rico N° 8421, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, toda vez que existe información contradictoria entre la autoridad municipal de esa comuna, que indica que el anteproyecto tendrá destino “Equipamiento comercio” y, a su turno, la Secretaría Ministerial de Vivienda de la Región Metropolitana de Santiago señala que el proyecto citado tendría destino recreacional y deportivo, lo que -a todas luces- es incompatible, e informe sobre la procedencia y legalidad de las autorizaciones otorgadas por la Municipalidad de Pudahuel para la construcción del supermercado, y si el uso de suelo permite la actividad en cuestión. Se anexan documentos relacionados con la materia objeto de este oficio. (3663 al 6540). - Diputado Silber, Informe si es procedente el inicio de la construcción del proyecto centro comercial Parque Arauco, en la comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago, careciendo al efecto de las autorizaciones ambientales pertinentes, como asimismo, si es necesario a este respecto, en la etapa de construcción, contar con las autorizaciones correspondientes, derivadas del estudio de impacto vial, y si a la fecha se han llevado a cabo las fiscalizaciones de rigor a la obra en construcción y, de ser ello efectivo, se sirva adjuntar copia de su resultado. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (3677 al 6886). - Diputada Cristi doña María Angélica, Informe sobre los motivos por los cuales la seremi de Salud Metropolitana de Santiago no se ha pronunciado respecto de la solicitud realizada por doña Ester Godoy, domiciliada en la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana de Santiago, relacionada con la urgente internación administrativa de su hijo, señor Juan Alberto Rubina Godoy, quien sufre de esquizofrenia paranoide y otras enfermedades y, por lo mismo, se sirva proceder a la brevedad a su internación, por tratarse de un individuos con conductas altamente agresivas. (6062 al 7546). - Diputado Sandoval, informe acerca del número de autorizaciones otorgadas, dentro de los últimos dos años, a turistas extranjeros en su respectiva provincia, en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 1.094, como igualmente, el tipo de actividades para el cual fueron concedidas las referidas autorizaciones. (610 al 7646). - Diputado Sandoval, informe acerca del número de autorizaciones otorgadas, dentro de los últimos dos años, a turistas extranjeros en su respectiva provincia, en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 1.094, como igualmente, el tipo de actividades para el cual fueron concedidas las referidas autorizaciones. (814 al 7633). Servicios: - Diputado Robles, Solicita informar sobre las emisiones, y los riesgos para la salud, provocadas por los fertilizantes utilizados por los agricultores de la comuna de Tierra Amarilla; que afectan, especialmente, a los vecinos de las poblaciones Batea y Luis Uribe, en la mencionada comuna. (1586 al 7333). - Diputado Sandoval, realizar las gestiones tendientes a efectuar las modificaciones legales pertinentes, con el propósito que el personal que labora en jardines infantiles, salas cunas municipales y de aquellos administrados por la modalidad Vía Transferencia de Fondos puedan acceder a los beneficios generales respectivos, entre otros, al otorgamiento de los bonos de zonas extremas, incorporados en los incentivos que se entregan a los funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y municipales, e informe a esta Corporación. (2934 al 6671). - Diputado Robles, Solicita informar sobre las razones por las que no se entrega una bonificación, como incentivo, para interesar a médicos especialistas para desarrollar sus labores profesionales en la Región de Atacama. (3812 al 7048). - Diputado Farías, Solicita informar sobre las acciones realizadas o que se realizarán, y sus plazos, en relación con el basural clandestino que se encuentra en el sitio eriazo ubicado en la calle La Trilla esquina Nieto de Gaete, en Villa Chena, en la comuna de San Bernardo, de que sería propietaria la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. (603 al 7722). - Diputado Urrutia, Revisión de descuento del 7% en salud de jubilado de Linares (8150 al 7733). Varios: - Diputado Baltolu, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con los procedimientos en la zona fronteriza de la Región de Arica y Parinacota, con el objeto de decomisar drogas ilícitas, que ingresan al país. (1137 al 7429). - Diputado Robles, Solicita adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la señora Verónica Del Pilar Bustillos Portales; además, instruir a la institución de salud respectiva el pago de licencias médicas a la mencionada trabajadora; e informar lo obrado sobre el particular a esta Cámara. (1432 al 7739). - Diputado Hernández, Informe acerca de la situación previsional de la señora Rebeca del Carmen Bahamondes Cárdenas, indicando al efecto los beneficios previsionales a los que puede optar, conforme a la legislación en vigor. (20601 al 7707). - Diputado Tarud, Analice el caso que afecta a la señora Iris Rosa Lobos Zurita, referido a la eventual incompatibilidad en la obtención del beneficio de bono por hijo con el otorgamiento de pensión de sobrevivencia, como asimismo; informe si efectivamente el hecho de ser beneficiaria del bono por hijo impide que pueda, a su vez, ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, en su calidad de cónyuge sobreviviente de un afiliado a una administradora de fondos de pensiones, e indique si la señora Lobos puede dejar sin efecto la renuncia a la pensión básica solidaria o, en su defecto, postular nuevamente a ella. (20602 al 7265). - Diputada Molina doña Andrea, Ordene reevaluar la situación médica de la señora Margarita Claudina Duran Marambio, con el propósito que pueda obtener una pensión de invalidez, debido a numerosas enfermedades que le aquejan, no obstante ha sido rechazada por obtener porcentaje menor al exigido, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documentación relacionada con la materia objeto de este oficio. (20733 al 7885). - Diputado Marinovic, Fiscalización a pago de seguros en favor de afectados por aluvión en Punta Arenas (20752 al 7198). - Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Informe acerca de los motivos por los cuales no se ha pagado la pensión asignada al señor Matías Adolfo Muñoz Sánchez, que fuera aprobada el 1 de junio pasado (20804 al 7967). - Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Informe acerca de los motivos por los cuales se habría privado del beneficio de aporte previsional a la señora Laura Donoso Vergara. (20805 al 7968). - Diputado Squella, Informe sobre el estado o resolución de la apelación formulada en noviembre de 2011 por doña Edith Rojas Tabilo, de la comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, fundada en el rechazo de las licencias médicas números 512131-6 y 535181-2, habida consideración a su incapacidad laboral parcial, como asimismo, remita copia de los antecedentes, documentos y resoluciones, vinculadas a este caso. (54154 al 7368). - Diputada Molina doña Andrea, Informe acerca de los límites que los canales de televisión pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión deben respetar, en relación con la difusión de los procedimientos policiales. (60 al 7857). Municipalidad de Las Condes: - Diputado Silva, Se sirva responder las consultas allí señaladas, referidas a la sensación de inseguridad que experimentan los vecinos del sector de avenida Tomás Mor, en especial en la intersección con avenida Alejandro Fleming. (495 al 7706). Municipalidad de Peñalolén: - Diputada Cristi doña María Angélica, Informar cuál es la actual situación jurídica y fáctica en que se encuentra la planta de gas propano de propiedad de la empresa Metrogas, ubicada en la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana de Santiago. (84 al 7244). Municipalidades: - Diputado García don René Manuel, Solicita remitir información detallada sobre las labores desempeñadas en la municipalidad de Saavedra, desde el mes de marzo de 2010 a la fecha, por el señor Henry Leal Lizama; y, asimismo, copia de las boletas de honorarios por los eventuales trabajos desarrollados, y sus montos mensuales. (597 al 6981).IX. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. - Diputado Rojas, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a la sanción impuesta al colegio San Lorenzo, ubicado en callejón Pedro León Gallo N° 450, comuna de Copiapó, Región de Atacama, con ocasión de eventuales actos discriminatorios, que habrían afectado a la alumna Camila Allendes Ormazábal. (8047 de 29/08/2012). A seremi de Educación de Atacama. - Diputado Rojas, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, sobre el rechazo de la petición realizada por don Gonzalo Pascual Mamani Contreras, que dice relación con el arriendo fiscal del inmueble, ubicado en la manzana E del sector denominado Ampliación Puerto Seco, comuna de Calama, provincia del Loa, Región de Antofagasta. (8048 de 29/08/2012). A seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta. - Diputado Silber, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los conjuntos de viviendas sociales Las Torres 1 y Las Torres 2, comuna de Estación Central, Región metropolitana de Santiago. (8049 de 29/08/2012). A Intendencias. - Diputado Silber, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los conjuntos de viviendas sociales Las Torres 1 y Las Torres 2, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago. (8050 de 29/08/2012). A director nacional del Serviu. - Diputado Von Mühlenbrock, Informe sobre las medidas adoptados, con el propósito de combatir el parásito derivado del ceviche de trucha arco iris en la Región de Los Ríos, como asimismo, indique qué providencias se tomarán para prevenir a la población respecto de esta situación. (8051 de 29/08/2012). A seremi de Salud de Los Ríos. - Diputado Von Mühlenbrock, Remita información detallada, referida a los planes y políticas contempladas para el año 2013, con el propósito de combatir y erradicar la pobreza, abandono y maltrato que padecen los menores en la Región de Los Ríos, como asimismo, respecto de las fiscalizaciones, sus resultados y avances en los dos últimos años, relacionados con la comisión de delitos de comercio sexual que afectan a menores, en la citada región. (8052 de 29/08/2012). A Servicios. - Diputado Hernández, Remita información detallada, respecto a la situación previsional del señor Héctor Subiabre Leal. (8053 de 29/08/2012). A Servicios. - Diputado Hernández, Remita información detallada, atinente a la construcción de un centro deportivo, ubicado en la población Los Álamos, comuna de San Pablo, Región de Los Lagos. (8054 de 29/08/2012). A Contraloría General de la República. - Diputado Hernández, Informe si el señor Francisco Paredes Nahuelpán ha gestionado el pago de pensión, que concede beneficios en su calidad de exonerado político, y de ser así, indique su estado de tramitación. (8055 de 29/08/2012). A Ministerio de Interior. - Diputado Hernández, informe acerca de las razones legales y administrativas, por las que se rebajó la pensión otorgada a la señora María Eugenia Pimentel Fuenzalida. Se anexa documentación relacionada con la materia objeto de este oficio. (8056 de 29/08/2012). A Servicios. - Diputado Santana, Informe acerca de los costos que ha tenido para la Región Metropolitana de Santiago la realización de manifestaciones públicas, sean o no autorizadas, durante el año 2012. (8057 de 29/08/2012). A Intendencias. - Diputado Santana, Informe acerca de los costos que ha tenido para la comuna de Santiago la realización de manifestaciones públicas, sean o no autorizadas, durante el año 2012 (8058 de 29/08/2012). A Municipalidad de Santiago. - Diputado Santana, Informe si nuestro país cuenta con un plan energético y de ahorro de electricidad; como asimismo, señale las gestiones que se han efectuado durante el presente año para ese objeto y los trámites y avances llevados a cabo durante igual período para el desarrollo de proyectos de energía renovables no convencionales en el territorio nacional. (8059 de 29/08/2012). A Ministerio de Energía. - Diputado Marinovic, Adoptar, a la brevedad posible, las medidas necesarias, con el objeto de facilitar la legalización de los instrumentos públicos emanados de las autoridades nacionales, en especial del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando al efecto los tratados internacionales vigentes, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8077 de 30/08/2012). A señor presidente del Club Croata en Punta Arenas. - Diputado Marinovic, Adoptar, a la brevedad posible, las medidas necesarias, con el objeto de facilitar la legalización de los instrumentos públicos emanados de las autoridades nacionales, en especial del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando al efecto los tratados internacionales vigentes, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8077 de 30/08/2012). A señor cónsul de Croacia de Punta Arenas. - Diputado Marinovic, Adoptar, a la brevedad posible, las medidas necesarias, con el objeto de facilitar la legalización de los instrumentos públicos emanados de las autoridades nacionales, en especial del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando al efecto los tratados internacionales vigentes, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8077 de 30/08/2012). A señor presidente del Club Croata en Porvenir. - Diputado Marinovic, Adoptar, a la brevedad posible, las medidas necesarias, con el objeto de facilitar la legalización de los instrumentos públicos emanados de las autoridades nacionales, en especial del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando al efecto los tratados internacionales vigentes, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8077 de 30/08/2012). A señora embajadora de la República de Croacia en Chile . - Diputado Marinovic, Adoptar, a la brevedad posible, las medidas necesarias, con el objeto de facilitar la legalización de los instrumentos públicos emanados de las autoridades nacionales, en especial del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando al efecto los tratados internacionales vigentes, e informe de sus gestiones a esta Corporación. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8077 de 30/08/2012). A Ministerio de Relaciones Exteriores. - Diputado Browne, Remita la información detallada, referida al eventual pago de una indemnización que el Centro de Salud Hospital Barros Luco debería efectuar al señor Claudio Catrileo Arraño. (8078 de 30/08/2012). A Ministerio de Salud. - Diputado Browne, Informe sobre la posibilidad de ceder en comodato, o a través de otra forma jurídica, a las organizaciones vecinales de la comuna de Pedo Aguirre Cerda, alguna construcción que se encuentre cercana al ex hospital Ochagavia, ubicado en la intersección de las calles Club Hípico y las Marinas, de esa comuna o el sitio eriazo que colinda con el referido ex hospital, sin perjuicio de pronunciarse sobre las otras inquietudes allí señaladas. (8079 de 30/08/2012). A Ministerio de Bienes Nacionales. - Diputado Browne, Ordene fiscalizar y, a su vez, investigar a la empresa MAIGAS S.A., por la eventual emisión de gases tóxicos y vulneración de los límites de la acústica que estaría produciendo, con motivo de sus actividades comerciales, disponiendo las sanciones de rigor, si ello fuere procedente, informado al efecto a esta Corporación. (8080 de 30/08/2012). A Ministerio Medio Ambiente. - Diputado Browne, Informe sobre los planes dispuestos por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, con el objeto de abordar las materias allí señaladas, en especial respecto al cierre del pasaje Manaos N° 2482, de esa comuna, disponiendo las fiscalizaciones y medidas pertinentes, tendientes a acoger las inquietudes vecinales allí reseñadas. (8081 de 30/08/2012). A alcaldesa de Pedro Aguirre Cerda. - Diputado Browne, Ordene fiscalizar y, a su vez, adoptar las medidas del caso, conducentes a dar solución a los problemas planteados por doña Paola Muñoz González, referidos, entre otros, al mal estado de la superficie vial del pasaje de la calle Reloncavi N° 6429, comuna de Lo espejo, Región Metropolitana de Santiago. (8082 de 30/08/2012). A Municipalidad de Lo Espejo. - Diputado Vargas, Informe sobre el estado de tramitación de la petición efectuada por el señor Yadi Ernesto Contreras Cortés, concerniente al cálculo y la emisión de su bono de reconocimiento, disponiendo al efecto se agilice su otorgamiento. (8083 de 30/08/2012). a vicepresidente ejecutivo Capredena. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8084 de 30/08/2012). A Municipalidad de La Florida. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8085 de 30/08/2012). A Municipalidad de Las Condes. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8086 de 30/08/2012). A Municipalidad de Peñalolén. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8087 de 30/08/2012). A Municipalidad de Maipú. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8088 de 30/08/2012). A Municipalidad de Cerro Navia. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8089 de 30/08/2012). A Municipalidad de La Reina. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8090 de 30/08/2012). A Municipalidad de Puente Alto. - Diputada Cristi doña María Angélica, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los recursos provenientes de las multas, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (8091 de 30/08/2012). A Ministerio de Salud. - Diputado Eluchans, Informe sobre el estado de tramitación de la petición realizada por la señora Benita Jaco Galea, referida a los inconvenientes que ha tenido para obtener su pensión de vejez; disponga al efecto la investigación pertinente, adoptando las medidas que fueren menester, conducentes a solucionar el problema que le aqueja y aplicar las sanciones de rigor, si ello procediere. Se anexa documento relacionado con la materia objeto de este oficio. (8092 de 30/08/2012). A Varios. - Diputado Torres, Informe sobre la presentación realizada por la señora Karen Egle Kruberg, cuya copia se adjunta, referida a los convenios sobre colaboración con ciertas casas de estudios y a las pasantía en el extranjero. (8093 de 30/08/2012). A Contraloría General de la República. I. ASISTENCIA -Asistieron los siguientes señores diputados: (115)NOMBRE (Partido* Región Distrito)Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24Aguiló Melo, Sergio IND VII 37Alinco Bustos René IND XI 59Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29Araya Guerrero, Pedro PRI II 4Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58Auth Stewart, Pepe PPD RM 20Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1Barros Montero, Ramón UDI VI 35Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33Becker Alvear, Germán RN IX 50Bertolino Rendic, Mario RN IV 7Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45Browne Urrejola, Pedro RN RM 28Burgos Varela, Jorge PDC RM 21Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6Campos Jara, Cristián PPD VIII 43Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22Carmona Soto, Lautaro PC III 5Castro González, Juan Luis PS VI 32Cerda García, Eduardo PDC V 10Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40Cornejo González, Aldo PDC V 13Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49De Urresti Longton, Alfonso PS XIV 53Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7Edwards Silva, José Manuel RN IX 51Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49Farías Ponce, Ramón PPD RM 30García García, René Manuel RN IX 52Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13González Torres, Rodrigo PPD V 14Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39Hales Dib, Patricio PPD RM 19Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26Hernández Hernández, Javier UDI X 55Hoffmann Opazo, María José UDI V 15Isasi Barbieri, Marta IND I 2Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27Kast Rist, José Antonio UDI RM 30Kort Garriga, Issa Farid UDI VI 32Lemus Aracena, Luis PS IV 9León Ramírez, Roberto PDC VII 36Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31Macaya Danús, Javier UDI VI 34Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52Molina Oliva, Andrea UDI V 10Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Morales Muñoz Celso UDI VII 36Moreira Barros, Iván UDI RM 27Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45Pascal Allende, Denise PS RM 31Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56Rincón González, Ricardo PDC VI 33Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6Rojas Molina, Manuel UDI II 4Rosales Guzmán, Joel UDI VIII 47Rubilar Barahona, Karla RN RM 17Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42Sabat Fernández, Marcela RN RM 21Saffirio Espinoza, René PDC IX 50Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25Sandoval Plaza, David UDI XI 59Santana Tirachini, Alejandro RN X 58Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34Silber Romo, Gabriel PDC RM 16Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23Squella Ovalle, Arturo UDI V 12Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28Torres Jeldes, Víctor PDC V 15Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51Turres Figueroa, Marisol UDI X 57Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40Vallespín López, Patricio PDC X 57Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48Verdugo Soto, Germán RN VII 37Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54Walker Prieto, Matías PDC IV 8Ward Edwards, Felipe UDI II 3Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20 -Diputado en misión oficial, señor Pablo Lorenzini Basso. -Asistieron los ministros de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñan; de Educación, señor Harald Beyer Burgos, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet Vignau.- II. APERTURA DE LA SESIÓN-Se abrió la sesión a las 12.39 horas.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. III. ACTASEl señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- El acta de la sesión 69ª se declara aprobada.El acta de la sesión 70ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados. IV. CUENTAEl señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.-El señor LANDEROS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.-o-El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor diputado Chahín.El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, solicito que la Secretaría elabore un informe respecto de las respuestas de los distintos ministerios a los oficios de fiscalización que envía la Cámara por medio de la Sala, de la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes, así como los que se remiten a través de la Oficina de Partes. Es muy importante contar con información relativa a los oficios pendientes, el tiempo de respuesta y los plazos que se toman los ministerios que más demoran en responder. Se trata de un problema permanente durante este Gobierno, pues ha existido una verdadera desidia en los ministerios para dar respuesta a los oficios que se en-vían desde esta Corporación.Pido que ese informe de la Secretaría sea lo más detallado posible.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, hemos encargado al funcionario de Secretaría señor Mario Rebolledo, que elabore el estudio que su señoría solicita. Tan pronto esté listo, se le hará llegar.ACUERDOS DE LOS COMITÉS.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rincón.El señor RINCÓN.- Señor Presidente, ¿cómo va a ser la discusión del proyecto que figura en primer lugar de la Tabla?El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, se va a dar lectura a los acuerdos de los Comités, en los cuales figura la respuesta a la consulta formulada por su señoría.Tiene la palabra el señor Secretario.El señor ÁLVAREZ (Secretario).- Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del diputado señor Nicolás Monckeberg, adoptaron los siguientes acuerdos:1. Tomar conocimiento de las tablas de la semana.2. Despachar los dos proyectos que figuran en Tabla.Se destinarán cinco minutos por bancada a la discusión del proyecto de ley que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional (boletín N° 8488-05) y se limitará a 45 minutos el tiempo para la discusión del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales (boletín N° 8070-04).El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rincón.El señor RINCÓN.- Señor Presidente, ¿escuché mal? ¿Se destinarán cinco minutos por bancada?El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, el Reglamento establece -lo analizamos esta mañana en la reunión de los Comités- que cuando el proyecto viene de Comisión Mixta, el debate se reducirá a tres discursos de diez minutos cada uno. En la reunión de los Comités acordamos, en forma unánime, que en lugar de los tres discursos que establece el Reglamento, se destinarán cinco minutos por bancada. De lo contrario, reitero, tendríamos que limitar el debate a tres discursos, como establece el Reglamento. Se ha inscrito un diputado por bancada. Como el acuerdo establece que se destinaran cinco minutos por bancada, si alguna quiere repartir ese tiempo en más de un diputado, no habría ningún inconveniente.Tiene la palabra el diputado señor Rincón.El señor RINCÓN.- Señor Presidente, a mi juicio, lo lógico sería que, en caso de contar con el acuerdo unánime de la Sala, en esta oportunidad no se aplicará dicha disposición reglamentaria.Estamos hablando de un proyecto importante. Además, el informe de la Comisión Mixta no estuvo a nuestra disposición antes de las 11.00 de la mañana de hoy, por lo que ni siquiera hemos podido estudiarlo. Asimismo, el plazo de urgencia -discusión inmediata- vence el 6 de septiembre. El informe fue impreso hace una hora. Por lo tanto, si se aplica el Reglamento, muchos diputados no alcanzarán a leerlo ni podrán intervenir. De esa forma, con ese tratamiento, no se da la suficiente importancia al proyecto que hoy vamos a discutir.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.El señor DE URRESTI.- Señor Presidente, en relación con el segundo proyecto de la Tabla, que aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales, pido que aclare cuál va a ser el procedimiento en materia de intervenciones y de votación, toda vez que está calificado con suma urgencia. Pido que aclare si tendrá el mismo tratamiento que el primer proyecto de la Tabla, que viene con discusión inmediata. Por la relevancia de los proyectos, es fundamental abrir el debate, permitir la discusión y no restringir los tiempos.Insisto, quiero que clarifique cuál será el tratamiento del segundo proyecto de la Tabla.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, en la reunión de los Comités se acordó votar hoy ese proyecto. Referencialmente, acordamos no extender su debate a más de 45 minutos, en función de votar también la reforma tributaria. Evidentemente, si sobra tiempo o si se existe el acuerdo de la Sala para suspender el tratamiento de Proyectos de Acuerdo e Incidentes, habrá más tiempo para destinar a ese debate.Por lo demás, el proyecto a que se refiere su señoría viene en tercer trámite constitucional y lo vamos a votar exactamente de la misma forma como lo votó la Cámara hace unas semanas. Por eso, se estimó que el debate no debería ser distinto del que tuvimos en esa oportunidad.Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, respecto del primer proyecto de la Tabla, que perfecciona la legislación tributaria, podemos enfrascarnos en una discusión reglamentaria y, probablemente, existirán argumentos en uno y en otro sentido. Así, podrá haber argumentos suficientes para sostener que el debate se circunscriba a cinco minutos por bancada o que se aplique una norma distinta. Lo que quiero plantear es mi preocupación por lo siguiente: En la madrugada de hoy, la Comisión Mixta arribó a un acuerdo. Es de la naturaleza de las comisiones mixtas buscar acuerdos, y me parece bien. Pero ayer hubo, por lo menos, seis propuestas distintas del Ejecutivo, considerando desde la primera que conoció la Comisión Mixta, hasta la última, que se concretó cerca de la una de la madrugada.No veo la razón por la cual los Comités acordaron circunscribir el debate a cinco minutos por bancada, porque eso no prestigia en nada el debate parlamentario. Los ciudadanos tienen derecho a que debatamos este proyecto con amplitud durante todo el tiempo que sea necesario, como también tienen derecho a exigirnos que lo despachemos dentro del plazo establecido, que, como señaló el diputado Rincón, vence el 6 de septiembre.Hago un llamado a hacer un esfuerzo colectivo, a entender que la Cámara necesita una lógica de funcionamiento distinta, de manera de no seguir despachando proyectos como este entre gallos y media noche.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.El señor ALINCO.- Señor Presidente, es inconcebible que se limite el tiempo para discutir este proyecto a solo cinco minutos por bancada.Recién estaba hablando con el diputado José Pérez, del Partido Radical, quien me señaló que no todas las bancadas están de acuerdo con restringir el tiempo.No se trata de tener una discusión eterna, pero creo que todos los diputados que quieran intervenir tienen el legítimo derecho a hacerlo. Este es un tema muy importante. No quiero descalificar el trabajo de la Comisión Mixta, pero el acuerdo que adoptó no me representa. Por ello, exijo el derecho a hacer uso de la palabra en este tema.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry.El señor SALABERRY.- Señor Presidente, dos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra han sido jefes del Comité de la Democracia Cristiana: los señores Rincón y Saffirio.El Reglamento es bastante estricto respecto de la forma como la Sala debe tratar un proyecto que viene de una Comisión Mixta. Si se aplicara el Reglamento, correspondería reducir el debate a tres discursos de diez minutos cada uno, según el orden de inscripción. Esa es la aplicación estricta del Reglamento. En consecuencia, ha existido buena disposición de los Comités Parlamentarios al posibilitar que una mayor cantidad de diputados pueda intervenir, pero restringiendo el tiempo a cinco minutos por bancada.En vez de hacer discursos para la galería y discutir si habrá más o menos debate, resolvamos si aplicaremos o no el Reglamento. Lamento que en la reunión de los Comités no hubiese representantes del Comité Demócrata Cristiano; no estuvieron presentes, por lo que no pudieron concurrir con su opinión favorable a lo que resolvieron los Comités. En relación con la duda que planteó el diputado De Urresti respecto del segundo proyecto de la Tabla, deseo aclarar que sí hubo representantes del Comité Socialista en la reunión de los Comités.Entonces, si vamos a aplicar el Reglamento, muy bien: tendremos tres discursos y se acabó el debate. Reitero que existió buena disposición de los Comités Parlamentarios, dada la envergadura e importancia de la iniciativa de reforma tributaria, a saltarse la aplicación del Reglamento y destinar hasta cinco minutos por bancada. La gente espera que exista esta reforma tributaria. Por lo tanto, sin más dilación, resolvamos, pues para eso hemos sido convocados. He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.El señor SCHILLING.- Señor Presidente, finalmente, ¿cómo se procederá? Ahora, se está hablando de manzanas, y antes estábamos hablando de peras.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, vamos a entrar en el Orden del Día. ¿Su señoría se refiere a las preguntas sobre la extensión del horario?El señor SCHILLING.- No, señor Presidente. Hay una controversia sobre el uso de la palabra. El diputado Salaberry nos recordó que el Reglamento dice que, una vez que un proyecto llega de Comisión Mixta, hay derecho a tres intervenciones, según el orden en que se inscriban quienes deseen hablar. En la reunión de Comités acordamos, entre los que asistimos, para que cada bancada dispusiese de cinco minutos, tiempo que cada una organizaría como quisiera, es decir, si habla uno, dos o tres diputados que la representen. Sin embargo, no ha quedado claro cómo lo vamos a hacer.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señor diputado, a lo mejor no fui claro. Voy a hacer cumplir el acuerdo adoptado en forma unánime por los Comités Parlamentarios, que estableció que cada bancada dispondrá de cinco minutos en el debate del proyecto en cuestión.El señor SCHILLING.- Señor Presidente, ¿podría suspender la sesión por cinco minutos, para socializar al interior de las bancadas lo que se conversó y acordó anoche, en horas que hacían imposible comunicarse, conversar y establecer la valoración que cada uno tiene del proyecto que se somete a nuestra consideración.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Cito a reunión de Comités. Se suspende la sesión.-Transcurrido el tiempo de suspensión:El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Continúa la sesión.INTEGRACIÓN DE COMISIONES MIXTAS.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señores diputados y señoras diputadas, propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en moción, que declara el 14 de noviembre como Día Nacional de las Cooperativas (boletín N° 8126-03), con la diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas, Jorge Sabag, Enrique Accorsi y José Manuel Edwards.¿Habría acuerdo?Acordado.Asimismo, propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, prohibiendo envío de citaciones en el caso en que las infracciones sean registradas con el vehículo en movimiento (boletín N° 7292-15), con la diputada señora Cristina Girardi y los diputados señores Gustavo Hasbún, Sergio Bobadilla, Juan Carlos Latorre y Leopoldo Pérez.¿Habría acuerdo?Acordado.SALUDO A REPRESENTANTES DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE INTÉRPRETES E INSTRUCTORES DE LENGUA DE SEÑAS CHILENA.La señora MOLINA (doña Andrea).- Señor Presidente, pido la palabra.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.La señora MOLINA (doña Andrea).- Señor Presidente, quiero dar la bienvenida a dos personas muy importantes que se encuentran en las tribunas: los señores Christian Muñoz Paredes y Melitón Bustinza, de la Asociación Nacional de Intérpretes e Ins-tructores de Lengua de Señas Chilena, para quienes pido un gran aplauso, ya que hoy es un día muy especial, pues el canal de televisión de la Cámara de Diputados contará con traductores de señas para la población con discapacidad auditiva, lo cual constituye un gran triunfo para nuestra Corporación y, en general, para todos los chilenos, en la senda de terminar con la discriminación.Muchas gracias.-Aplausos.SALUDO A PRIMERA MUJER PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Señores diputados, hoy se celebró una Reunión Solemne Conjunta con el Senado, en el Salón de Honor, en que conmemoramos el 60° aniversario del derecho pleno a voto de la mujer. En esta sala se encuentra la primera mujer que desempeñó el cargo de Presidenta de la Cámara de Diputados, la diputada señora Adriana Muñoz, a quien brindo un gran saludo, que extiendo a las mujeres que después también ejercieron ese noble cargo.-Aplausos. V. ORDEN DEL DÍAPERFECCIONAMIENTO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PARA FINANCIAR LA REFORMA EDUCACIONAL. Proposición de la Comisión Mixta.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta, recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional.Antecedentes:-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 8488-05. Documentos de la Cuenta N° 2 de este Boletín de Sesiones.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En discusión la proposición de la Comisión Mixta.Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Godoy.El señor GODOY.- Señor Presidente, estamos muy contentos, porque consideramos que se discute una muy buena reforma tributaria.Los dos temas ideológicos que nos motivaron a realizar la reforma son la recaudación de recursos para generar oportunidades, pero que estas sean sostenibles en el tiempo. Estos dos elementos son claves para nosotros, porque las oportunidades dan libertad a la gente para realizarse en lo personal por el camino que desee.Nuestro objetivo es tratar de igualar la cancha cuando los niños comienzan su educación y cuando los jóvenes entran a la educación superior. Estimamos que esas dos oportunidades son claves para que la gente se realice y se desarrolle de mejor manera.La gran diferencia que teníamos con los representantes de la Concertación era que ellos estimaban que el monto a recaudar por la reforma debería ser superior al planteado por el Ejecutivo; lo estimaban en alrededor de 4.000 millones de dólares. Desde el punto de vista ideológico, tenemos una diferencia con la Concertación, que se basa en experiencias obtenidas en otros países, como España, donde la educación es gratuita, pero el 50 por ciento de los muchachos recibidos queda sin pega. Para nosotros es muy importante que los jóvenes recibidos tengan éxito en el ámbito laboral.Por lo anterior, es trascendental que la reforma tributaria sea sostenible en el tiempo y que las políticas públicas se sigan financiando a futuro. La única manera de lograrlo es tener un robusto crecimiento económico, pues eso nos permitirá recaudar los fondos necesarios a lo largo del tiempo.Esas eran las diferencias ideológicas que nos separaban.Sin embargo, después de un largo camino, pudimos conversar con los representantes de la Oposición, muchos de los cuales estaban llanos a reconocer que no es la reforma de la Izquierda, sino la de un gobierno de centroderecha, pero que, en todo caso, es un avance.Al respecto, considero que quienes actuamos en política debemos tener la capacidad de ir solucionando problemas y ponernos de acuerdo.Por lo tanto, mi reflexión, después de haber trabajado en esta reforma tributaria prácticamente durante cinco meses, es que, a pesar de nuestras diferencias, dimos una buena señal política al ponernos de acuerdo en esta materia y avanzar en la medida de lo posible. Esta reforma tributaria es muy relevante, porque permitirá recaudar más de mil millones de dólares.Debo hacer presente que la reforma que votaremos hoy es muy distinta de la que ingresó a tramitación al Congreso Nacional. Tendríamos que ser mezquinos si no reconociéramos los aportes de los representantes de la Oposición, que lograron mejorar la iniciativa, lo que permitirá realizar cambios muy relevantes, por ejemplo, que en 2014 casi el 45 por ciento de los jóvenes podrán realizar estudios superiores gratuitos, lo que para nosotros es sumamente importante.Además, las tasas de los créditos con aval del Estado bajarán del 6 por ciento al 2 por ciento, lo que hace una gran diferencia para las familias de clase media, ya que el actual interés las tiene asfixiadas económicamente. Asimismo, las familias que decidan enviar a sus hijos a una escuela con copago, tendrán el apoyo del Estado. En gran medida gracias al trabajo del diputado Pepe Auth, esa ayuda se pudo ampliar a las familias que envíen a sus hijos a escuelas públicas, la que se otorgará de acuerdo con la presunción del gasto, por lo que no existirá ninguna diferencia entre ambos sistemas. Debo aclarar que estos logros no se financian con un mayor esfuerzo de la gente de menores recursos, ya que la reforma dispone que las grandes empresas deberán aportar los recursos necesarios para que nuestros muchachos y niños tengan más oportunidades. Finalmente, el Gobierno ha comprometido un fondo de 4.000 millones de dólares para garantizar a la gente la certeza de que estos cambios se mantendrán en el tiempo. Por lo tanto, invito a los colegas de la Concertación a que respalden la iniciativa y, desde ya, comprometo el voto afirmativo de Renovación Nacional.Asimismo, felicito a los ministros por el trabajo que han realizado.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Saludamos a los ministros de Hacienda, Felipe Larraín; de Educación, Harald Beyer, y secretario general de la Presidencia, Cristián Larroulet.(Manifestaciones en las tribunas)Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, la bancada Socialista acordó tener una sola opinión y una única forma de votar este proyecto.En primer lugar, queremos resaltar que toda la Oposición unida tiene una propuesta seria de reforma tributaria de verdad -entregamos un documento, y este no se consideró en la discusión- para asumir los déficits y los desequilibrios de Chile y compatibilizar tales proposiciones con el crecimiento económico.Hay que hacer una reforma profunda. Son 10.000 millones de dólares en franquicias que se deben revisar; son 10.000 millones de dólares en evasión tributaria que hay que enfrentar. Es posible hacer una reforma tributaria de verdad. En segundo término, el proyecto de ajuste tributario está muy lejos de lo que pensamos. Tenemos diferencias morales: primero, la desigualdad nos parece obscena. ¡Obscena!; segundo, tenemos diferencias políticas.Señor Presidente, por favor, pida silencio en la Sala.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Pido a todos los señores diputados tomar asiento para proseguir con el debate.Puede continuar su señoría.El señor MONTES.- Como señalé, esta reforma tributaria está lejos de lo que pensamos. Tenemos diferencias morales, porque nos parece inaceptable la obscena desigualdad que existe en Chile. En seguida, tenemos diferencias políticas, pues creemos que se debe ser claro frente al país. Aquí hay que plantear las visiones que se tienen. También tenemos diferencias técnicas, puesto que creemos que es posible hacer algo mejor. Es cierto que hubo dos posturas en la Oposición para lograr avanzar del 17 al 20 en el impuesto a las empresas: una, amortiguar los efectos negativos, y la otra, que el Gobierno acogiera algo de las propuestas significativas de la Oposición. Finalmente, entre nosotros, por distintos argumentos, se impuso la táctica de amortiguar lo dañino de esta iniciativa. El Partido Socialista no tuvo integrantes en la Comisión Mixta. Hubo tres democratacristianos y dos diputados del Partido por la Democracia. Nos parece que el proyecto y el acuerdo a que se llegó son menos dañinos, pero todavía es un mal proyecto. La tabla de rebaja de impuestos a las personas, que antes beneficiaba en 58 por ciento a los más ricos, hoy queda en 47 por ciento. La rebaja amortigua ese efecto.En cuanto al impuesto de timbres y estampillas, la rebaja de 64 por ciento favorecía al 0,3 por ciento de las empresas más grandes. Eso no se toca. Por otra parte, se neutralizó el efecto negativo en relación con el crédito en educación. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esa lógica. Necesitamos una política educacional para mejorar la educación pública -la escuela pública- y la educación en general. La lógica de los incentivos individuales -al que gasta esto o lo otro- nos parece dañina.Queremos reconocer algunos compromisos que quedaron establecidos en el protocolo. Es cierto que la factura electrónica, en un proyecto de ley que se tramitará más adelante, puede agregar 400 millones de dólares. Es cierto, además, que el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal (Fagem), que no está directamente ligado a los problemas de la educación, puede llegar a aportar 88 millones de dólares. También es cierto que se acordó un aporte basal de 10 millones de dólares para las universidades del Cruch en la próxima Ley de Presupuestos. Pero esas son iniciativas futuras. Existe un fondo de 4.000 millones de dólares, que se planteó el año pasado, pero que no aceptamos porque no se fijó en una ley permanente. Ahora se replantea; sin embargo, no va dirigido a la educación pública, sino, preferentemente, a la educación preescolar subvencionada, que no es la materia que nos preocupa.Insisto en que este es un mal proyecto. Ahora es menos malo de lo que era. Se han amortiguado sus efectos, y eso lo reconocemos, pero creemos que Chile requiere una reforma tributaria de verdad. Esta reforma no avanza mayormente en recaudación. La cifra en ese ámbito alcanza los 1.200 millones de dólares. Si aplicamos los 880 millones de dólares de descuento, quedan alrededor de 320 millones de dólares netos para nuevas iniciativas. ¿Y qué nos dice el ministro de Educación respecto de las nuevas iniciativas? Subvención preferencial para sectores medios -no para el CAE, porque este se halla financiado por otro proyecto- y becas para el tercer quintil y la educación preescolar, materias que suponíamos que serían financiadas, en gran parte, por el proyecto de Ley de Presupuestos.Nos parece que el proyecto no corrige desigualdades tributarias. Y por eso no nos gusta el acuerdo a que se llega. En materia de educación pública, hay futuras leyes que pueden mejorarla un poco, pero no se enfrenta la crisis. Al respecto, creemos que a fines de este año van a cerrar muchos colegios. Es una crisis respecto de la cual no podemos hacernos los lesos; tenemos que asumirla. Debemos contar desde ya con un plan de revitalización de la educación escolar pública. Ya pedimos 240 millones de dólares para dicho plan y para fortalecer con aportes basales significativos la educación superior pública. Lamentablemente, eso no fue acogido. La bancada acordó votar en contra el informe de la comisión mixta, porque nos parece absolutamente insuficiente. Pensamos que era posible lograr más. Por último, esta no es nuestra reforma y no la compartimos. He dicho.-Aplausos en las tribunas.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, intervengo en nombre del Partido Comunista de Chile y de la Izquierda Ciudadana. Los miembros de nuestra bancada, una vez examinados los contenidos del acuerdo tributario alcanzado ayer en la comisión mixta, que no fue integrada por ningún parlamentario del Partido Comunista ni de la Izquierda Ciudadana, hemos resuelto rechazar la proposición en discusión, porque daña a la educación pública y no avanza un solo milímetro en reparar las brutales desigualdades de ingresos.En materia de desigualdad, nos parece escandaloso -sobre esto quiero llamar la atención de los colegas- que se rebajen los impuestos a los chilenos que ganan entre 3.500.000 y 4.700.000 pesos y los que perciben entre 4.700.000 y 6.000.000 de pesos mensuales. Esos chilenos pertenecen al 5 por ciento de los que obtienen los más altos ingresos en Chile, el país con mayores diferencias de ingresos en América Latina, la nación que se ubica entre los diez países con mayor desigualdad de ingresos en el mundo. Que se siga rebajando impuestos al 5 por ciento más rico es un verdadero escándalo y nos resulta completamente incomprensible. No ha habido ningún argumento entregado por el señor ministro de Educación sobre cómo podría beneficiar a la educación de nuestro país el hecho de que se le rebaje el impuesto a las personas que ganan más de 4, 5 o 6 millones de pesos mensuales. Invito al señor ministro a que nos explique cómo ayuda a la educación de nuestro país, en particular a la educación pública, que al 5 por ciento más rico de Chile se le siga rebajando impuestos.Segundo argumento. Se hizo una corrección, en el sentido de que el crédito que se iba a entregar solo a quienes tenían financiamiento compartido en las escuelas particulares subvencionadas se extendiera a la educación pública. Pero eso era para quienes pagaban impuestos de segunda categoría, es decir, aquellos que ganaban sobre 534.000 pesos mensuales. Sería bueno que el ministro de Educación tuviera claridad respecto de cuántos chilenos pagan ese impuesto. Se lo digo: solo el 18 por ciento. Por otra parte, es bueno que sepa que los apoderados de escuelas públicas que pagan impuesto de segunda categoría alcanza solo al 5 por ciento del total. El 95 por ciento restante percibe un ingreso igual o inferior a 534.000 pesos. En consecuencia, esto no ayuda a la educación pública, sino a la educación particular subvencionada, y aumenta la segregación en la educación chilena, tal como lo ha denunciado el PNUD y otros organismos especializados.Por otra parte, se habla de un fondo de 4.000 millones de dólares, los que recién se podrán empezar a gastar en 2014. Además, se señala que, primero, se va a financiar la subvención escolar que se paga, mayoritariamente, a las escuelas particulares subvencionadas y, minoritariamente, a las escuelas públicas. Así las cosas, la educación pública cuenta con un sesgo en contra, todo lo contrario de lo que ocurre con la educación particular subvencionada.En segundo lugar, ese fondo va a financiar a los bancos, porque esos 4.000 millones de dólares también se destinan para financiar el CAE, para el cual los bancos siguen aplicando una tasa de 5 o 6 por ciento, y para los estudiantes un 2 por ciento. Con esta plata se va a pagar directamente el diferencial a los bancos. O sea, lo que quieren los señores ministros de Hacienda y de Educación es seguir financiando, con la plata de todos los chilenos, las extremas utilidades del sistema financiero y de la banca chilena. Esto es un escándalo. Repito, no podemos seguir permitiendo que en un país que, según se señala, es de los más desiguales del mundo, se sigan financiando, con la plata de todos los chilenos, las extremas utilidades del sistema financiero y de la banca chilena.Por todas las razones expuestas -y muchas más-, vamos a votar en contra la proposición de la Comisión Mixta y a reivindicar los dos principios fundamentales de la Izquierda, por lo menos en este Congreso Nacional: un país más igualitario y un país que fortalezca la educación pública.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado René Alinco.El señor ALINCO.- Señor Presidente, esta es una supuesta reforma, o, como decía un diputado de Renovación Nacional que me antecedió en el uso de la palabra, en la medida de lo posible. Los chilenos estamos cansados de medidas, leyes y proyectos en la medida de lo posible. Hoy estamos frente a un nuevo acuerdo entre la Concertación y la Derecha. Y menciono a la Concertación, porque, claramente, el acuerdo al que se llegó en la Comisión Mixta de ninguna forma representa a toda la Oposición, como algunos han tratado de manifestar a través de los medios de comunicación. Algunos dirán que este es un tema de Estado. Cuando ambos conglomerados alcanzan acuerdos son temas de Estado, pero cuando los independientes o los regionalistas logramos algún acuerdo, nos acusan de traidores. Hay que ser claros: esta reformita que hoy se somete a consideración de la Sala es consecuencia de los típicos negocios truchos a los que se nos tiene acostumbrados, a través de los cuales se busca resguardar intereses propios y de amigos empresarios y no las necesidades del país, las demandas sociales, ni mucho menos permite financiar la reforma educacional que nos piden los estudiantes y las familias más humildes de nuestro pueblo.Si bien esta versión mejorada del ajuste tributario propuesto por el Gobierno considera ciertos avances, ello no es suficiente, puesto que si bien se ha modificado la regresiva rebaja a los impuestos a las personas, generando una fórmula que amplía los beneficios para los contribuyentes que perciben entre 534.000 pesos y 2.769.900 pesos mensuales, no estamos frente a una reforma tributaria, sino que a un maquillaje del sistema tributario, tal cual se ha venido haciendo desde gobiernos anteriores. Digo esto, porque lo que uno esperaba -lo que todos los chilenos esperaban- era una reforma tributaria que, de una vez por todas, se hiciera cargo de la desigualdad abismante que existe en nuestro país. Esta reformita que han acordado el Gobierno y la Concertación, simplemente, es más de lo mismo; esta reformita no se hace cargo de las desigualdades que existen en nuestro país, ni de las demandas más sentidas de la ciudadanía, puesto que no está orientada a solucionar los problemas de la salud, y en el ámbito de la educación, está lejos de solucionar las desigualdades; por el contrario, su aprobación las agudizará.Este ajuste tributario que proponen el Gobierno y la Concertación no se hace cargo de los tan vergonzosos problemas de desigualdad en la distribución del ingreso; tampoco permite financiar la gran reforma educacional que Chile demanda; por el contrario, lo único que hace esta reformita es profundizar la segregación social de nuestro sistema educacional, porque lo que esconde el proyecto es un ataque que debilitará la educación pública mediante el descuento tributario por gasto en la educación privada y un crédito tributario para la educación municipal, fortaleciendo el sistema de copago. Es decir, el Gobierno, en complicidad con la Concertación, sigue fomentando el lucro en la educación, porque claramente muchos de ellos son sostenedores de colegios o miembros de los directorios de universidades privadas.Por ello, solo puedo rechazar la proposición porque va en contra de lo que la ciudadanía nos demanda, que no es otra cosa que poner fin a las desigualdades del sistema. Apoyar esta reformita es estar en contra de la ciudadanía y de los estudiantes, que nos exigen reformas profundas que permitan alcanzar educación gratuita y de calidad.Hoy, cuando hayamos votado, veremos quién es quién: quiénes, realmente, están con los ciudadanos y los estudiantes en los grandes y profundos temas, y a quiénes no les interesa tocar el bolsillo de los poderosos de Chile.Por lo tanto, anuncio mi voto en contra, recalcando, además, que la bancada Regionalista no estuvo presente -igual que otros sectores- en la comisión mixta donde se tomaron estos acuerdos que, al menos a mí, en nada me representan.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.El señor AUTH.- Señor Presidente, ni en su peor pesadilla, los diputados de la Unión Demócrata Independiente imaginaron que su Gobierno los llevaría a votar un incremento de impuestos. Van a concurrir -me imagino, con el entusiasmo de quien respalda a un Gobierno que es suyo- a aprobar un proyecto que involucra, tímidamente, un aumento de tributos, en particular, el paso del 17 por ciento al 20 por ciento en el impuesto de primera categoría, tributo que, cuando tuvimos aquí el debate sobre la reconstrucción, planteamos que debía ser estable, porque las necesidades del país son permanentes y no coyunturales. En esa oportunidad, el ministro de Hacienda se negó, pero hoy viene a pedir nuestro voto para que aprobemos un aumento permanente del 17 por ciento al 20 por ciento, cosa que, naturalmente, es imposible rechazar.Hace algunos meses, los diputados de la UDI Ernesto Silva y Gustavo Hasbún, le dijeron al país que el Estado tenía recursos de sobra para resolver las necesidades del país y que no era necesaria la más mínima modificación tributaria. Al final, probablemente, por razones que tengan que ver con una nueva sensibilidad de la ciudadanía en Chile, el Gobierno envía un paquete de medidas misceláneas que constituyen un ajuste llamado en el proyecto “perfeccionamiento tributario”, comunicado de manera bombástica, como suele hacerlo, como una reforma tributaria.Debo decir categóricamente que esta no es una reforma tributaria, sino un perfeccionamiento del sistema tributario, tal como se señala en el proyecto. De ninguna manera es nuestra reforma tributaria, lo que significa que queda pendiente, para noviembre de 2013, la decisión de la ciudadanía sobre una verdadera reforma tributaria, tanto respecto de su magnitud como de su focalización. Digo esto, porque la magnitud de recursos que se requiere para enfrentar los grandes problemas sociales, en particular, la educación, dista mucho de los montos involucrados en este proyecto y que, originalmente, representaban 0,3 por ciento del PIB, los que se aumentaron a cerca del 0,5 por ciento del mismo. Dicho esto, de todos modos, esta reforma logró, gracias a la Oposición, que el Gobierno moderara sus expectativas ideológicas, neutralizando el efecto de algunas medidas francamente atentatorias contra la dignidad de la educación pública. Me alegro de que, finalmente, el Gobierno haya vencido la presión ideológica que lo llevó a decirles a los chilenos que se les iba a pagar 100.000 pesos por hijo a quienes trasladaran a uno de los suyos desde la educación pública a la particular pagada.Asimismo, saludo la flexibilidad demostrada por el ministro de Hacienda al focalizar un poco más la regresiva distribución planteada a través de la reducción del impuesto a la renta y que era absolutamente insuficiente, de acuerdo con nuestras expectativas.Debo decir que lo que está en juego para mañana no es saber solo de cuántos recursos dispondremos, sino qué haremos con ellos. Es decir, debemos determinar si apuntan a realizar reformas estructurales de nuestra educación o a retrotraer la permanente tendencia a la privatización que está instalada en Chile desde hace bastante más de veinte años y que fue cohonestada por nuestros gobiernos y profundizada por el actual. Es preciso saber si avanzamos, efectivamente, hacia un modelo de educación gratuita y de calidad para todos los chilenos, para lo cual se necesitan recursos. Por eso, es imprescindible allegar los recursos que se consideran en el proyecto y que fueron aumentados, llegando a la suma de 1.300 millones de dólares, los que serán invertidos en la forma en que el pueblo lo determine el próximo 13 de noviembre de 2013, para cambiar estructuralmente nuestro sistema educativo y, además, generar una verdadera reforma tributaria que permita transformar a Chile en un país más justo.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.El señor ORTIZ.- Señor Presidente, colegas diputadas y diputados; dirigentes estudiantiles presentes en las tribunas:En la vida, hay que tomar decisiones. Primera declaración de principios: creo en la educación libre, en la libertad de enseñanza; por eso, no estoy de acuerdo en que la educación universitaria sea gratuita para el ciento por ciento de los jóvenes, pues ello significaría darle más a los que tienen más. Estoy a favor de que sea gratuita para el 60 por ciento hacia abajo.Quiero plantear algo que expresamos ayer, que reiteramos hoy y que todos los parlamentarios de nuestro partido vamos a dar a conocer en nuestros distritos: Chile requiere una reforma tributaria de verdad, que permita que los grandes contribuyentes paguen más impuestos, que recaude entre el 2 y el 3 por ciento del PIB, y que nos permita financiar las reformas sociales que necesita la mayoría, en particular, la clase media. Durante la campaña presidencial de 2013, vamos a plantear al país la necesidad de contar con una mayoría parlamentaria que esté dispuesta a legislar sobre una reforma tributaria de verdad, que disminuya las actuales exenciones tributarias y que lleve la carga tributaria a estándares similares a los que exhiben los países integrantes de la OCDE, que alcanza al 25 por ciento del PIB. Asimismo, quiero plantear con mucha fuerza que un sector de la Oposición hemos demostrado nuestra voluntad para mejorar la propuesta de ajuste o perfeccionamiento tributario del Gobierno, a fin de allegar recursos para iniciar la reforma educacional. ¿La Cámara de Diputados quiere que a los empresarios se les baje al 17 por ciento el impuesto de primera categoría? Esto significará 1.700 millones de dólares para 2013, que regalamos a los empresarios por darnos el gusto de estar en contra de todo. Nosotros queremos avanzar por el camino de la racionalidad, porque la política es el arte de lo posible. Además, hay que considerar que no somos gobierno y, por lo tanto, no administramos ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Hacienda.Por lo tanto, aspiramos a mejorar y perfeccionar este proyecto de ley, y asumimos esa responsabilidad. En mi caso, ayer y anteayer, conversé y negocié durante todo el día, como se debe hacer en política.¿Qué logramos? Morigeramos la rebaja del impuesto de segunda categoría, a fin de garantizar que se focalice efectivamente en la clase media de nuestro país, y no en quienes ganan más. Es decir, favorecemos a los tramos 2 y 3, que corresponden a nuestra típica clase media. Asimismo, quiero decir, con mucha claridad, que la recaudación fiscal se aumenta en forma inmediata en 35 millones de dólares, producto del aumento del impuesto específico al tabaco. Por favor, colegas, lean el proyecto. El artículo 7° crea el Fondo Especial para la Educación de 4.000 millones de dólares, que se constituirá con aportes provenientes de los activos del Tesoro Público y, si es necesario, de uno de los fondos soberanos que tenemos en el extranjero.Algunos se preguntarán qué significa esto. Pues implica algo muy concreto. El proyecto especifica claramente que estos recursos se destinarán preferentemente a cubrir los gastos vinculados a la educación preescolar, a la subvención escolar preferencial y a las becas y créditos para la educación superior. Esto quiere decir que, a contar del 1° de enero de 2014, este Fondo estará rindiendo, en intereses, entre 220 y 250 millones de dólares. Es decir, se incrementará la recaudación. Estos son hechos reales, como consecuencia de la negociación que realizamos ayer. Por otra parte, se modifica la estructura del crédito tributario a la educación, neutralizando el efecto del diseño original, que tenía un sesgo contrario a los establecimientos municipales; ahora no necesitarán declarar. Se incorpora un monto de crédito de hasta 100.000 pesos por hijo por gasto presunto en educación de hasta 200.000 pesos. ¿Qué significa esto? Que se beneficia a más de 300.000 familias del sistema municipal chileno. Entonces, ¿cómo se puede afirmar que esto que negociamos ayer no constituye un buen aporte? ¡Digamos las cosas con seriedad y responsabilidad, porque esa es la única forma de enfocar los problemas como corresponde!Además de lo anterior, hay algo que la gente ha olvidado. Hace un año, el diputado Enrique Jaramillo y quien les habla planteamos al ministro de Hacienda, la reprogramación. Más de 150.000 personas se verán favorecidas con la reprogramación de sus deudas tributarias hasta en 36 meses. Por otro lado, hay un protocolo de acuerdo, según el cual se considera la creación de un Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión de la Educación Municipal, que va a la vena del problema. Asimismo, se considera un Fondo de Aporte Basal por Desempeño de Universidades y el tema de la factura electrónica que, a contar del 1 de enero de 2014, significará 400 millones de dólares.Por favor, lean el Informe Financiero con el que la Dirección de Presupuestos acompañó la propuesta del Ejecutivo. Dice que en 2013, se recaudarán 1.257 millones de dólares; en 2014, más de 1.000 millones de dólares.Algunos quieren que rechacemos la proposición de la Comisión Mixta, pero, por el contrario, anuncio que la voy a votar favorablemente.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.El señor ROBLES.- Señor Presidente, se supone que el proyecto en discusión aumenta los recursos a través de un sistema impositivo en beneficio de la educación pública. Pero, al analizarlo, nos damos cuenta de que, aparte de elevar el impuesto de primera categoría a las empresas desde un 17 a un 20 por ciento, el resto de las materias son bastante controvertidas.Es difícil entender que se haya llegado a un acuerdo para que, con esta iniciativa, la llamada clase media, con tramos de renta entre 500.000 y 1.200.000 pesos, solo pueda ahorrar 26.946 pesos anuales. Sin embargo, todas las personas que ganan rentas superiores a los 5.935.000 pesos se ahorrarán 990.516 pesos -casi 1 millón de pesos- en impuestos. Cuesta comprender una propuesta de ese tenor.También es problemático entender que permitamos que las megaempresas, que pagan un gran porcentaje por concepto de impuestos por timbres y estampillas, se ahorren una cantidad muy importante de millones de dólares.Sin embargo, lo más difícil de entender es que, dado que este proyecto busca recaudar dinero para mejorar la educación pública, uno de sus artículos considere un tema extraordinariamente serio, que muestra la línea que este Gobierno quiere seguir en cuanto a política educacional, que no persigue satisfacer las necesidades de la clase media, sino que, muy por el contrario, pretende invertir recursos principalmente en la educación privada, subvencionada con copago. Ahí pone el foco el Gobierno, que de acuerdo con su planteamiento, entrega más recursos a los colegios privados subvencionados que, incluso, al sistema municipal.Entonces, en un proyecto de ley que busca recaudar recursos para el Estado, para financiar la educación pública, nos encontramos con una “mula”, con una distorsión que introduce un quiebre en la política educacional que todos queremos, en general: mayor equidad en el sistema educativo chileno.Es evidente que, con esta iniciativa, se incentiva la matrícula en los colegios particulares subvencionados. Ese es el objetivo: que la clase media traslade sus hijos a la educación privada, porque ahora el Estado pone recursos con ese fin. ¿Buscamos eso realmente? ¿Queremos que el Estado oriente, cada vez más, la educación pública hacia el sector particular subvencionado, es decir, hacia la educación privada? ¡Por cierto que no!Es complejo que una comisión mixta, que incluye a la Oposición, haya aceptado una norma de ese tipo. Esto traiciona lo que hemos planteado en nuestras batallas en relación con la educación y, además, traiciona nuestra mirada sobre la educación pública.Podemos ser más comprensivos respecto del debate en materia impositiva, sobre el impuesto de segunda categoría, el impuesto de timbres y estampillas, así como las distintas bonificaciones en otras áreas; incluso, hasta podríamos entender algunos perfeccionamientos, como la factura electrónica y otros, pero lo que es muy difícil de aceptar es que se haya mantenido un articulado que orienta recursos públicos desde la educación pública hacia la educación privada. Eso nos parece absolutamente absurdo, sobre todo en un proyecto que busca allegar recursos para la educación. Esta “mula” que ha colocado el Gobierno, que aprobó la comisión mixta, es inaceptable para nosotros. Por eso, si es factible, pido votar en forma separada el numeral 21), que agrega el artículo 55 ter, como tengo entendido que lo hemos podido hacer en otras votaciones de proposiciones de comisiones mixtas.En general, los radicales estamos muy consternados con la propuesta de la Comisión Mixta sobre este artículo tan sensible para la educación pública, como es el numeral 21), por el que se plantea este nuevo artículo 55 ter, que no va en la dirección de apoyar la educación pública.He dicho.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.El señor SILVA.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que alcanzar acuerdos tiene un valor muy grande para la política y para este Congreso Nacional.En los últimos años, ha costado mucho construir acuerdos. Ayer, a medianoche, la comisión mixta acordó unánimemente, por 10 votos a favor y sin votos en contra ni abstenciones, apoyar la proposición del Gobierno para sacar adelante este proyecto de reforma tributaria, lo que debemos valorar.Por eso, deseo reconocer en esta Sala el rol que han cumplido los diputados Auth, Ortiz y los senadores Lagos Weber, Pizarro, la senadora Ximena Rincón y, de manera muy especial, el senador Camilo Escalona, Presidente del Senado y miembro del Partido Socialista, quien también apoyó este acuerdo. Espero que sus camaradas de partido también se sumen a este acuerdo, porque es conveniente para el país.(Manifestaciones en las tribunas)En segundo lugar, es obvio que muchos miembros de la Concertación no pueden estar contentos con varios aspectos de este proyecto, sobre el cual opinan que no es su proyecto. Eso es verdad, porque es de nuestro Gobierno, que ha propuesto un presupuesto equilibrado, destinado a apoyar a la educación, lo que significará cambios relevantes.Desde ese punto de vista, hemos trabajado y hemos formulado nuestras críticas, las que el Gobierno ha escuchado. Por lo tanto, hemos avanzado…-Manifestaciones en las tribunas.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Ruego a los asistentes a las tribunas no interrumpir el debate.-Manifestaciones en las tribunas.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Se suspende la sesión por cinco minutos.-Transcurrido el tiempo de suspensión:El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Continúa la sesión.Continúa con el uso de la palabra el diputado señor Ernesto Silva.El señor SILVA.- Señor Presidente, antes de la interrupción señalaba que este es nuestro proyecto. A pesar de nuestras inquietudes, trabajamos con el Gobierno, lo hemos hecho nuestro y lo valoramos, porque hemos construido un acuerdo, que la UDI apoya, porque existe una recaudación relevante que permite destinar recursos a la educación. Además, esta recaudación mantiene las bases para el crecimiento económico. Se trata de un proyecto que crea un fondo de educación por ley, de 4.000 millones de dólares, al que la Concertación se opuso en el proyecto de Ley de Presupuestos anterior.Apoyamos esta iniciativa, porque aporta más recursos a la educación municipalizada, a través del Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal; apoyamos este proyecto porque establece la reliquidación del impuesto de segunda categoría, que es algo de justicia; apoyamos este proyecto porque rebaja los impuestos a las personas en todos los tramos; apoyamos este proyecto, porque se permite la reprogramación ante la Tesorería de las deudas tributarias de las pequeñas y medianas empresas hasta en 36 meses; apoyamos este proyecto, porque se da un bono a los transportistas escolares de 2 UTM y a los dueños de taxis y taxis colectivos de 4 UTM, ambos pagados en una sola cuota; apoyamos este proyecto, porque implica perfeccionamientos tributarios para simplificar el sistema y evitar la evasión; apoyamos este proyecto, porque se firmó un protocolo de acuerdo para que el Gobierno presente un proyecto que masifique el uso de la factura electrónica, lo que aumentará la recaudación fiscal y hará más eficiente el sistema, porque disminuirá la evasión de IVA; apoyamos también este proyecto, porque disminuye el impuesto de timbres y estampillas; apoyamos este proyecto porque rebaja el impuesto al endeudamiento a casi tres millones de chilenos que tienen deudas con casas comerciales, créditos hipotecarios y otros; apoyamos este proyecto, porque rebaja el impuesto al software; apoyamos este proyecto porque, en general, alivia la vida a los chilenos y destina recursos para mejorar la calidad de la educación.Estamos contentos porque el proyecto se va a aprobar en su esencia y en sus ejes con alzas moderadas, con rebajas para las personas, con un crédito ampliado para la educación, que llegará a muchos chilenos.Los proyectos de reforma tributaria, como el que está en discusión, generan un debate para hacer transparente las distintas visiones. Nosotros creemos que al país le va bien cuando la economía crece, cuando hay trabajo y cuando se avanza. Por eso, las reformas tributarias las tomamos en serio, las trabajamos y esperamos que la votación favorable de hoy zanje este debate, de manera que tengamos estabilidad en el tiempo.En la UDI estamos convencidos de que los problemas del país no se resuelven solo con impuestos. Creemos en el crecimiento económico, en el empleo y en el apoyo al emprendimiento. Este proyecto, como se acordó ayer en la Comisión Mixta, por unanimidad, logra esos objetivos: ayuda a la educación, que ha estado tan postergada, y beneficia directamente a muchas familias. Por lo anteriormente expuesto y por la cantidad de beneficios que entrega, la UDI votará a favor la propuesta de la Comisión Mixta.He dicho.-Aplausos.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda.El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, desde nuestra perspectiva, estamos frente a una reforma tributaria que allegará aproximadamente 1.000 millones de dólares a la educación de los sectores más vulnerables de la población, porque están dirigidos a garantizar que se logre ofrecer cobertura universal en la educación preescolar para el 60 por ciento más vulnerable de la población.Asimismo, habrá una mejora importante en subvención escolar, en la subvención escolar preferencial y en la entrega de becas y créditos dirigidos al 60 por ciento de los chilenos más vulnerables. Además de recaudar 1.000 millones de dólares, esta iniciativa cuida los equilibrios económicos, el crecimiento del país y genera rebajas de impuestos a la clase media, a los sectores más vulnerables y a las pymes.Sin embargo, sobre esta materia existen distintas visiones, que quedaron plasmadas en la discusión. Ayer, tuvimos un intenso debate en la Comisión Mixta. En una negociación, todas las partes deben ceder algo. Y en la Comisión Mixta hubo una manifestación de buena voluntad, tanto de parte del Gobierno como de la Oposición. Por lo tanto, valoro el espíritu que primó en dicha Comisión.El Gobierno está contento de que el proyecto se apruebe, porque nos permitirá avanzar más rápido en la agenda educacional.Muchas gracias.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Cerrado del debate.En votación la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia de discusión inmediata, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 4 abstenciones.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Aprobada.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Accorsi Opazo Enrique; Alvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Ojeda Uribe Sergio; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Torres Jeldes Víctor; Venegas Cárdenas Mario.-Se abstuvieron los diputados señores:Farías Ponce Ramón; Núñez Lozano Marco Antonio; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.SUSPENSIÓN DE PROYECTOS DE ACUERDO.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- ¿Habría acuerdo para suspender el tratamiento de Proyectos de Acuerdo?Acordado. VI. INCIDENTESSOLUCIÓN A INUNDACIÓN DE VIVIENDAS EN PUYUHUAPI, COMUNA DE CISNES, REGIÓN DE AYSÉN. Oficios.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En el tiempo que le corresponde al Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.El señor SANDOVAL.- Señor Presidente, la semana recién pasada estuve en la zona norte de Puyuhuapi, localidad avalada y destacada por todos como un gran centro turístico de la Región de Aysén. Sin embargo, luego de conversar con los vecinos, me encontré con que la costanera de Puyuhuapi sufre permanentes inundaciones que obligan a que modestas familias que residen en ese sector ribereño deban ser erradicadas. Resulta un contrasentido que, por un lado, se gasten ingentes recursos en la construcción de inmensas costaneras y, por otro, no se solucionen esos permanentes problemas que afectan a pobladores y vecinos, que no significarían un gran costo. Se me acercó el señor José Nahuelquín Velásquez, quien me señaló que los vecinos han planteado sus problemas e inquietudes por más de diez años, pero, sin embargo, aún no se han resuelto. Además, agregó que esperaba que esta vez no ocurriera lo mismo.Por tal motivo, solicito que se oficie a la ministra de Bienes Nacionales, al ministro de Vivienda y Urbanismo, al intendente de la Región de Aysén y al alcalde y concejo de Cisnes, con el objeto de solicitarles que se resuelva el problema que afecta a esas modestas familias de una zona tan significativa para la Región de Aysén, de manera que se evite que las comunidades del lugar tengan que vivir permanentemente bajo el agua, en precarias condiciones de habitabilidad y con una mala calidad de vida. Espero que, de una vez por todas, se asignen los recursos necesarios para resolver las dificultades que afectan a ese importante grupo de vecinos.El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.ASIGNACIÓN DE TERRENOS PARA EJECUCIÓN DE PROYECTOS HABITACIONALES EN COMUNA DE COYHAIQUE. Oficios.El señor SANDOVAL.- Señor Presidente, en segundo lugar señalo que los comités habitacionales Valle Nevado, Coyhaique Alto, Buena Vista y Aguas Claras, que agrupan a cerca de 300 familias de Coyhaique, están esperando la asignación de terrenos para la concreción de un proyecto habitacional liderado por la autoridad de Vivienda de la región. En su momento, el ministro de Vivienda y Urbanismo junto con los vecinos beneficiados casi realizaron la inauguración de los conjuntos habitacionales en esos terrenos. Incluso, se conocieron las viviendas piloto. Sin embargo, hay un problema de carácter administrativo que ha impedido el traspaso de los terrenos desde el Ministerio de Bienes Nacionales al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de que este último proceda a efectuar las asignaciones de los mismos, de modo que 300 familias -algunas lo esperan desde hace muchos años- dejen de ocupar campamentos en forma ilegal y no tengan que gastar sus propios recursos para la construcción de su vivienda definitiva.Por lo expuesto, pido que se oficie a la ministra de Bienes Nacionales, al ministro de Vivienda y Urbanismo, al seremi de Vivienda, al director regional del Serviu y a las autoridades del gobierno regional de Aysén, a fin de que den solución a los problemas administrativos que están entrabando la obtención de su vivienda a 300 familias modestas de la comuna de Coyhaique.He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de las diputadas y diputados que así lo indican a la Mesa.INVESTIGACIÓN DE MALTRATO A TRABAJADORES POR PROFESIONALES DEL HOSPITAL DE COPIAPÓ. Oficio.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.El señor VILCHES.- Señor Presidente, pido que se oficie al ministro de Salud, señor Jaime Mañalich, a fin de hacerle presente una situación que afecta a los servicios de Salud y principalmente a los trabajadores del hospital de Copiapó.Los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (Fenats) de Copiapó han señalado que tienen serias dificultades para continuar con su labor diaria en el hospital de Copiapó, debido a que son objeto de maltratos por parte de algunos profesionales que allí se desempeñan. Esta situación atemoriza a los trabajadores, pues se trata de actitudes que no se condicen con el actuar que se espera de profesionales, y ha generado un muy mal ambiente en ese centro hospitalario.En esta oportunidad, quiero transmitir la preocupación de los dirigentes de la Fenats, a fin de que la autoridad de Salud disponga que esa situación sea revisada. Los trabajadores han manifestado que algunos profesionales los tratan con muy malas palabras, lo cual no solo constituye un maltrato, sino, además, una ofensa. Ello ha redundando en que muchos de esos funcionarios ya no quieran continuar en sus labores.No daré los nombres de los profesionales en cuestión, porque soy respetuoso de la investigación que debe llevarse a cabo y de los sumarios que deberán instruirse sobre el particular.Por lo expuesto, pido que se oficie al ministro de Salud, con copia de mi intervención, a fin de solicitar su intervención en este gravísimo problema que ocurre en el hospital de Copiapó.He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Sandoval, Letelier, Rojas y de quienes así lo indican a la Mesa.AUTORIZACIÓN A ALUMNOS DE PROVINCIAS DE TALAGANTE Y MELIPILLA PARA RENDIR EXÁMENES LIBRES EN ESTABLECIMIENTOS DE SU DOMICILIO. Oficios.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.El señor LETELIER.- Señor Presidente, hoy es un gran día para Chile, puesto que la Cámara de Diputados ha aprobado una reforma tributaria que financiará directamente la educación, haciendo palmario el principio de igualdad para todos.En las provincias de Talagante y de Melipilla hay alumnos que no tienen la posibilidad de asistir a clases regulares, razón por la cual deben dar exámenes libres. Sin embargo, dichos exámenes deben rendirlos en Santiago, lo que, lamentablemente, los obliga a incurrir en mayores gastos, situación que es muy injusta. Por ello, pido que se oficie al ministro de Educación y al seremi de esa Cartera de la Región Metropolitana, a fin de que dispongan un cambio en el reglamento respectivo de modo de permitir que los alumnos de las provincias de Talagante y de Melipilla rindan sus exámenes libres en establecimientos educacionales de su domicilio. Ello les permitirá, de manera más justa y equitativa, tener un mejor acceso a la educación. He dicho.El señor MARINOVIC (Presidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.SUBSIDIOS HABITACIONALES PARA AFECTADOS POR EL TERREMOTO EN COMUNA DE MOLINA, PROVINCIA DE CURICÓ. Oficio.El señor MARINOVIC (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Celso Morales.El señor MORALES.- Señor Presidente, en la provincia de Curicó se ha producido un retraso en la ejecución de una serie de subsidios habitacionales para personas afectadas por el terremoto. Han transcurrido más de dos años desde ese trágico episodio y todavía hay vecinos de la Villa Prat, en la localidad de Lontué, comuna de Molina, que no tienen la posibilidad de obtener su vivienda como se les prometió.Conjuntamente con la alcaldesa de Molina concurrimos al Ministerio de Vivienda, en el que nos entregarían las soluciones y la información respecto de lo que estaba sucediendo. Por desgracia, el subsecretario de Vivienda, señor Juan Carlos Jobet, no tenía tiempo para atender a los vecinos del grupo habitacional “Bicentenario” de la localidad de Lontué. En esa oportunidad, el encargado de Políticas Habitacionales, que es el profesional a cargo de ese tema y a quien se le asignó atendernos, había salido de las dependencias del Ministerio. Por lo tanto, fuimos atendidos casi por el portero.Los habitantes de Villa Prat ya no pueden esperar más. Continúan habitando en viviendas sociales de emergencia que no tienen mayores comodidades, en circunstancias de que hace más de un año se les dijo que su situación habitacional estaría solucionada. Doy como ejemplo el caso del señor Juan Pablo Vargas Henríquez, vecino del sector, quien se aburrió de esperar la entrega del subsidio y la construcción de su casa por una empresa asignada por el Ministerio. De hecho, estuvo habitando dentro de paneles para instalación de casas rápidas por más de cinco o seis meses; sin embargo, la empresa no apareció nunca más. Hoy nos hemos enterado de que la empresa no seguirá con ese tipo de construcción. ¿Qué hizo finalmente el señor Vargas? Decidió construir su casa con su propio esfuerzo y recursos. Lamentablemente, el Ministerio le ha informado que por haber iniciado la construcción de su vivienda y haberse aburrido de esperar, perdió el subsidio. Creo que el subsecretario Jobet y don Francisco Irarrázabal, quienes están a cargo de esas políticas habitacionales, deberían tener la dignidad de, a lo menos, recibir a esos vecinos y darles una explicación. Por lo expuesto, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, a fin de que informe a los miembros del grupo habitacional Bicentenario de la comuna de Molina cuándo estarán listas las resoluciones para que sus casas empiecen a ser construidas, y cómo solucionarán el problema del señor Juan Pablo Vargas Henríquez, vecino del sector Villa Prat, quien perdió el subsidio por haber empezado a construir su vivienda con sus propios medios.He dicho.El señor MARINOVIC (Presidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa. AMPLIACIÓN DE PARQUE AUTOMOTOR DE RADIOTAXIS EN REGIÓN DE ANTOFAGASTA. Oficio.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.El señor ROJAS.- Señor Presidente, hoy no solo en Santiago se está presentado el problema del déficit de automóviles que presten servicios de radiotaxis, sino que también en la Región de Antofagasta. Ello se debe a que hoy, al estar en aplicación la ley sobre tolerancia cero en materia de consumo de alcohol, se ha generado una situación muy compleja en el requerimiento de esos servicios, específicamente de radiotaxis, por cuanto hay demora, falta de cumplimiento, etcétera. Esta situación se agrava porque muchos vehículos funcionan en forma ilegal. Se trata de los denominados “taxis piratas”. Sin embargo, para tratar de cumplir en alguna medida con los requerimientos, los conductores de radiotaxis utilizan cualquier vehículo, la mayoría de los cuales no cuentan con elementos de seguridad para transportar pasajeros, ni con los seguros correspondientes, como sí lo hacen los taxis de turismo y los radiotaxis autorizados.Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que analice la posibilidad de que se amplíe el parque automotor de vehículos habilitados para prestar el servicio de radiotaxi y de vehículos de turismo en la Región de Antofagasta.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.NORMA DE SEGURIDAD ESTÁNDAR PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE TRABAJADORES DE LA MINERÍA. Oficio.El señor ROJAS.- Señor Presidente, la Comisión de Minería y Energía de la Cámara despachó un proyecto en materia de seguridad minera. Sin embargo, hay un tema que no abordamos en esa iniciativa, que dice relación con los vehículos que ingresan a las actividades mineras.Actualmente, existe el requerimiento de instalación de barras antivuelco interiores y exteriores, así como otras exigencias que cada empresa ha establecido como norma en esos vehículos, para permitir su ingreso a las faenas, especialmente a los que se utilizan para el transporte del personal. Sin embargo, esos requerimientos no se encuentran estandarizados ni se ordenan en norma alguna, a fin de que sean conocidos y cumplidos por las empresas que prestan servicios de transporte de personal o que facilitan vehículos a través del sistema rent a car.Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Minería, a fin de que disponga que se investigue lo que he señalado y nos informe cuál es la norma en virtud de la cual se exigen determinados estándares para el transporte del personal de faenas mineras en vehículos livianos, como camionetas, minivan o minibuses, en especial la instalación de barras antivuelco tanto en su interior como en su exterior.He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.INVESTIGACIÓN DE LICITACIÓN DE TRANSPORTE SUBSIDIADO ENTRE ISLA QUEULLÍN-CALBUCO E ISLA TABÓN-CALBUCO, REGIÓN DE LOS LAGOS. Oficio.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente, en marzo de este año pedí que se oficiara al ministro de Transportes y Telecomunicaciones con el objeto de solicitar que se investigara respecto del proceso de licitación efectuado por esa secretaría de Estado en relación con la operación de servicios de transporte subsidiado en la Región de Los Lagos, en particular los correspondientes a isla Queullín-Calbuco e isla Tabón-Calbuco.En abril recibí un oficio de ese ministerio en el que daba respuesta parcial a los requerimientos que formulé y me señalaba que remitiría parte de mi solicitud a la intendencia de la Región de Los Lagos. En el tercer párrafo de ese oficio, de fecha 17 de abril del presente año, se señala lo siguiente: “Sobre el particular, me permito informar en primer término que los respectivos procesos de licitación para la provisión del servicio de transporte subsidiado son realizados por la Intendencia de la Región de Los Lagos, por lo que este Ministerio, a través de su Secretaría Regional Ministerial, remitirá los antecedentes a la referida intendencia para que informen al tenor de las situaciones planteadas en su presentación.”.Hasta la fecha no he recibido absolutamente ninguna respuesta, la cual no es solo para mí, sino también para los habitantes de las islas Tabón y Queullín, que están a la espera de una solución a su problema. Me parece una falta de respeto que transcurridos todos estos meses la intendencia de la Región de Los Lagos no haya emitido una respuesta.Por ello, pido que se oficie al intendente de la Región de Los Lagos, a fin de que me informe sobre los procesos de licitación para la provisión del servicio de transporte subsidiado en las localidades señaladas.He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.PRONUNCIAMIENTO DE MINISTERIO DE SALUD SOBRE CONFLICTO EN DIRECCIÓN DE SALUD MUNICIPAL EN COMUNA DE PUERTO MONTT. Oficio.La señora TURRES (doña Marisol).- En otro ámbito, desde hace varios años ha habido muchos problemas en la dirección de salud de Puerto Montt, los cuales llegaron a su cúspide a fines de 2011, cuando se efectuó un paro de todos los funcionarios de ese sector -participaron desde el médico con mayor rango hasta el último auxiliar de enfermería- debido a desórdenes administrativos y financieros que impidieron la realización de determinadas prestaciones para las cuales el servicio de salud transfiere recursos en forma directa a la Disam de Puerto Montt.Solicité una investigación a la Contraloría General de la República respecto de esa situación, la cual emitió un informe que me fue enviado a fines del mes pasado y que di a conocer a la prensa. Respecto de este caso, la Contraloría señala que la municipalidad de Puerto Montt, además de haber incurrido en una serie de irregularidades, debe restituir 2.045 millones de pesos al Servicio de Salud del Relocanví. Sin embargo, el director de ese servicio, doctor Rafael Merino, señala que no hay cuentas técnicas ni financieras pendientes.Dos posiciones tan distintas como la planteada por la Contraloría General de la República y por el director de ese servicio de salud producen gran confusión, no solo en mi caso, sino en la población en general y en los funcionarios de la dirección de salud municipal.Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Salud, para que disponga que el subsecretario de Redes Asistenciales me informe cuál es la posición de ese ministerio respecto de ese conflicto, el cual ha redundado en una atención de mala calidad para las 62.000 personas que se atienden en ese recinto de salud. Queremos que se nos informe si nos debemos atener a la investigación de la Contraloría, la cual efectivamente señala que ha habido problemas en ese servicio o que se nos diga que en realidad no ha pasado absolutamente nada, tal como lo planteó el director del Servicio de Salud de Reloncaví. Necesitamos que el ministerio del ramo aclare la situación, porque hasta el momento no lo ha hecho.He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.SOLUCIÓN A PROBLEMAS HABITACIONALES EN PABELLONES PATRIMONIALES DE LOTA ALTO Y EN POBLACIÓN BANNEN, COMUNA DE LOTA. Oficios.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Iván Norambuena.El señor NORAMBUENA.- Señor Presidente, quiero abordar una materia sobre la que es absolutamente prioritario obtener alguna respuesta del ministro de Vivienda y Urbanismo. Se trata de problemas habitacionales cuyas propuestas de solución tienen mucho retraso.Por una parte, el proyecto de reconstrucción de los Pabellones Patrimoniales de Lota Alto es de larga data y ha sido objeto de distintas proposiciones a las directivas de los comités de ese sector. Con posterioridad al terremoto de 2010 se llevaron a cabo nuevas conversaciones y se reformularon las proposiciones que se habían hecho. En ellas intervino, en forma directa, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de una unidad especial de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda del Biobío, integrada por profesionales encargados de abordar y ejecutar las soluciones que requerían los pabellones del sector de Lota Alto, a los que se denominó Pabellones Patrimoniales.Han pasado más de dos años desde el terremoto y todavía seguimos esperando. Me duele decirlo, porque en este Gobierno se han solucionado muchos problemas de la Región del Biobío en materia de reconstrucción, aspecto en el que ha habido avances muy importantes, pero es lamentable que aún no haya una solución concreta respecto del proyecto de Pabellones Patrimoniales de Lota Alto.Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, para que, en forma definitiva, disponga que se dé una respuesta a las demandas de los dirigentes de los distintos comités de los Pabellones Patrimoniales.Del mismo modo, solicito que el ministro de Vivienda y Urbanismo disponga que se investigue el problema que afecta a otra población histórica de Lota: la población Bannen, sector tradicional compuesto por pabellones en los que habitan muchas familias que han salido adelante con mucho esfuerzo y responsabilidad. Los gobiernos de la Concertación hicieron muchas promesas en cuanto a que se solucionarían sus problemas habitacionales, pero, lamentablemente, después del terremoto, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no ha abordado con la debida seriedad la entrega de una solución definitiva a sus necesidades.Me he reunido varias veces con los vecinos de ese sector, por ejemplo, con el presidente de la junta de vecinos respectiva, señor Héctor Monsalves, así como con otros miembros de los comités de cada pabellón de la población Bannen, quienes claman porque algunos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dejen de pasearse por el sector haciendo promesas, como ha ocurrido con el seremi de Vivienda y Urbanismo del Biobío, así como con dos funcionarios de esa cartera, de apellidos Ivelic e Irarrázaval, quienes, al parecer, también tienen que ver con las políticas habitacionales de esa secretaría de Estado.En consecuencia, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de solicitar que la cartera que encabeza dé una solución concreta al problema planteado y deje de jugar con los vecinos de los Pabellones Patrimoniales de Lota Alto y de la población Bannen, de Lota.Pido que se remita copia de mi intervención al intendente de la Octava Región señor Víctor Lobos. He dicho.El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Morales y de quien habla.Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.-Se levantó la sesión a las 15.10 horas.PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,Jefa subrogante de la Redacción de Sesiones. VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto poner urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:8292-13Modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores en casa particular.8070-04Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales. Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU, Ministro Secretario General de la Presidencia.”2. Informe de la Comisión mixta recaído en el proyecto de ley que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional. (boletín Nº 8.488-05).“Honorable Cámara de Diputados:Honorable Senado:La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre la Cámara de Diputados y el Senado, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.La Cámara de Diputados, cámara de origen, en sesión de fecha 29 de agosto de 2012, mediante Oficio N° 10333, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados Pepe Auth Stewart, Joaquín Godoy Ibáñez, Javier Macaya Danús, José Miguel Ortiz Novoa y Ernesto Silva Méndez. El Senado por su parte, en sesión de fecha 28 del mismo mes, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Senadores que integran la Comisión de Hacienda, señora Ximena Rincón González, y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.Se hace presente que en las sesiones del día 3 de septiembre de 2012 el Honorable Senador señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle fue reemplazado por el Honorable Senador señor Jorge Pizarro Soto.Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 29 de agosto en curso, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Ximena Rincón González, y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez, y Honorables Diputados señores Pepe Auth Stewart, Joaquín Godoy Ibáñez, Javier Macaya Danús, José Miguel Ortiz Novoa y Ernesto Silva Méndez. En la oportunidad indicada, se eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor José García Ruminot.A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señora Isabel Allende Bussi, y señores Carlos Bianchi Chelech, Francisco Chahuán Chahuán, José Antonio Gómez Urrutia, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel, Pedro Muñoz Aburto, Jaime Quintana Leal y Hosaín Sabag Castillo; y los Honorables Diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Osvaldo Andrade Lara, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, José Manuel Edwards Silva, Pablo Lorenzini Basso, Nicolás Monckeberg Díaz, Carlos Montes Cisternas, y Carlos Recondo Lavanderos.Asimismo, en calidad de invitados, concurrieron:Del Ministerio de Hacienda: el Ministro, señor Felipe Larraín; el Subsecretario, señor Julio Dittborn; el Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno, y el Coordinador de Políticas Tributarias, señor Miguel Zamora. De la Dirección de Presupuestos: la Directora, señora Rosanna Costa.De la Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Cristián Larroulet, y el Subsecretario, señor Claudio Alvarado.Además, asistieron varios asesores de las referidas carteras de Estado y de Honorables Senadores y Diputados, así como también periodistas, personas interesadas y representantes de organizaciones de estudiantes universitarios. -o-“DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTALa Honorable Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, un proyecto de ley compuesto de siete artículos permanentes y tres normas transitorias, que se transcribe a continuación:“Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:1) En el artículo 10:a) Elimínase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la segunda parte del inciso segundo que comienza con la expresión “Asimismo” y termina con el punto aparte (.).b) Incorpóranse a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo: “Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58, Nº 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señala en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letra a) o b)precedentes.En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza.El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 58.Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.”.2) En el artículo 14:a) En el inciso segundo de la letra b), del número 1, de la letra A), reemplázase la expresión “tercero” las dos veces que aparece por “primero”.b) En el inciso tercero de la letra b), del número 1, de la letra A), reemplázase la expresión “tercero” por “primero”.c) En el inciso primero de la letra c) del número 1, de la letra A), reemplázanse las expresiones “efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley” por “cuyo mayor valor esté gravado con los Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”.d) En el inciso segundo de la letra a) del número 3, de la letra A), reemplázase la expresión “primero” por “segundo”.3) En el artículo 14 ter:a) En la letra c), del número 3, reemplázanse las expresiones “al Impuesto” por “a los impuestos”.b) En el inciso antepenúltimo, reemplázanse las expresiones “al Impuesto” por “a los impuestos” y agrégase a continuación de la expresión “retire”, la expresión “o distribuya”.4) En el artículo 15:a) Elimínanse en el inciso primero, las siguientes expresiones “,salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.b) Sustitúyense, los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación.Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.”.5) En el artículo 17:a) Sustitúyese la letra a), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente: “a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.b) Sustitúyese la letra b), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.c) Sustitúyese la letra i), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.d) En el inciso segundo, del número 8°, del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, agréganse las siguientes oraciones: “En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.e) En el inciso cuarto, del número 8°, del inciso primero, intercálase la expresión “o de aporte” entre las frases “mayor valor que exceda del valor de adquisición” y “, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría”.6) En el inciso penúltimo del artículo 18, elimínase la expresión “penúltimo inciso del”.7) En el artículo 20:a) En el inciso primero, reemplázase el guarismo “17”, por “20”, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) siguiente, de este artículo, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013;b) En la letra b), del número 1):i. Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente: “Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.ii. Sustitúyese el inciso décimo tercero, por el siguiente:“Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora. IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.iii. Sustitúyese el inciso décimo cuarto por el siguiente: “El contribuyente que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.”.c) En la letra e), sustitúyese la expresión “las personas” por “los contribuyentes”.8) Sustitúyese el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3°, que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por el siguiente: “Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría;ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, yiii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero de este artículo: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y, (iv) los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto.Los accionistas de sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos que se aplicarán incrementados en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose la tributación establecida en el inciso tercero sobre la diferencia.En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación del inciso tercero sobre el beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación sobre el beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realice la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso anterior, se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el propietario, socio o accionista respectivo.”.9) En el artículo 31:a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “inciso primero” por “literal iii) del inciso tercero”.b) En el número 9º, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto: “Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde aquel en que ésta se generó. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.”.10) En la letra f), del número 1, del artículo 33, reemplázase la expresión “inciso primero”, por la siguiente: “literal iii) del inciso tercero”.11) En el número 2, del artículo 34, sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: “Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.12) En el artículo 34 bis:a) Sustitúyese el número 2°, por el siguiente: “2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o encomandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados exclusivamente por personas naturales.El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente: “3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o encomandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse a este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones: i. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite, el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se aplicarán las normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.13) En el artículo 37, sustitúyese el número “38”, por la expresión “41 E”.14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:“Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.”15) En el artículo 41: a) Sustitúyese el número 9, del inciso primero, por el siguiente:“9°.Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”b) Elimínanse sus tres últimos incisos.16) En el Párrafo 6º, del Título II: a) Suprímese en el epígrafe del título, la expresión “doble”.b) En la letra “D.- Normas Comunes.” del artículo 41 A, agrégase el siguiente número 7, a contar de la vigencia del numeral 21), de este artículo, que incorpora un nuevo artículo 55 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta:“7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.”.c) Elimínase el párrafo segundo del número 3 del artículo 41 B que comienza con “En cuanto” y termina con “en Chile.”. d) En el artículo 41 C, en el inciso final, reemplázase la expresión “y 6” a continuación del número 5, por “, 6 y 7”.e) Agrégase, a continuación del artículo 41 D, el siguiente artículo 41 E, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial: “Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.1.- Normas de relación.Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.2.- Métodos de precios de transferencia.El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, yf) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.3.- Estudios o informes de precios de transferencia.Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia. 4.- Ajustes de precios de transferencia.Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21. En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia. 5.- Reclamación.El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.6.- Declaración.Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario. 7.- Acuerdos anticipados.Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y,o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y,o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.8.- Ajuste correspondiente.Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado en Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.”.17) Reemplázase a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario que graven las rentas percibidas o devengadas según corresponda, a contar de esa fecha, del siguiente modo:(i) La escala de tasas establecida en el inciso primero, del número 1, del artículo 43, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4,25%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8,75%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 22,5%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 28,8%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 33,3%; y,Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.”.(ii) La escala de tasas contenida en el artículo 52, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4,25%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8,75%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 22,5%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 28,8%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 33,3%; y,Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.”.18) Sustitúyese el artículo 47, a partir del 1 de enero del 2012, respecto de las rentas percibidas durante el año comercial 2012, por el siguiente:“Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”.19) En el artículo 54:a) Reemplázase el párrafo tercero, del número 1°, por el siguiente: “Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.”.b) En el inciso sexto, del número 1°, suprímese la expresión “y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71”, y en la frase siguiente a continuación de la expresión “el total de sus rentas”, inclúyase la palabra “presuntas”.c) En el inciso octavo, del número 1°, suprímese la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.d) En el inciso tercero, del número 3°, reemplázase la expresión “Sin embargo, tratándose”, por la palabra “Tratándose”; suprímese a continuación de la primera coma, la palabra “sólo” y la expresión “, salvo en el caso que las rentas contenidas en los Artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente”.e) En el párrafo quinto del número 3°, reemplázase la expresión “refiere el inciso primero” por: “refieren los literales i) al iv), del inciso tercero”.20) En el artículo 55:a) En la letra a), suprímese la expresión “Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el”.b) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “las deducciones indicadas” por “la deducción indicada”.21) Incorpórase, a partir del 1 de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:“Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos que hayan efectuado durante el año calendario al que corresponde la renta, conforme las siguientes reglas:Sólo podrán imputarse como crédito los pagos que efectúe el padre o madre por la educación de sus hijos, no mayores de 25 años.La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio.El monto anual del crédito equivale al 50% de los pagos señalados. El límite máximo de los pagos a ser considerado para estos efectos, será de 8,8 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio respectivo.Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, los montos de matrícula y colegiaturas pagadas, se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del desembolso de las cantidades referidas y el mes de noviembre del año respectivo.Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.Las instituciones de educación pre escolar, básica y media a que se refiere este artículo y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán proporcionar al Servicio la información relacionada con los pagos de matrículas y colegiaturas señalados, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”.22) En el inciso primero del artículo 57, agréganse a continuación de la expresión “sociedades anónimas”, la siguiente: “o derechos en sociedades de personas”.23) En el artículo 58: 1. En el número 1):a) Suprímese la expresión “extranjeras” que sigue a continuación de la palabra “naturales”;b) Reemplázase la expresión “de fuente chilena” por “atribuibles a estos”.2. En el numeral 2), elimínanse los incisos tercero y cuarto, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.3. Agrégase, a contar a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el siguiente número 3):“3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos que son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.El costo tributario referido será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si se hubieran enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile.Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A.Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.”.24) En el artículo 59:1. En el inciso primero, a continuación de la expresión “Propiedad Intelectual”, y antes del punto seguido que viene luego de ella, agrégase la siguiente expresión: “, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”.2. En el número 1), del inciso cuarto:a) En la letra d), a continuación de la palabra “Bonos” agrégase una coma (“,”) y elimínase la letra “o”, agregándose además a continuación de la palabra “debentures”, la expresión “y demás títulos”, yb) En la letra e), del primer párrafo, a continuación de la palabra “Bonos” agrégase una coma (,) y elimínase la conjunción “o” que le sigue.25) En el inciso primero del artículo 60, suprímese la palabra “extranjeras”.26) Derógase el artículo 61.27) En el artículo 62:a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “los artículos 60 y 61”, por “el artículo 60”.b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: “Se incluirán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.”.c) En el inciso quinto, reemplázase la expresión “de los artículos 60, inciso primero, y 61”, por “del artículo 60, inciso primero”; suprímese la expresión “el Impuesto de Primera Categoría y”, y reemplázase la expresión “pagados, comprendidos”, por “pagada, comprendida”.d) En el inciso octavo, elimínase la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.28) En el artículo 63, a continuación del guarismo 58, reemplázase la expresión “, 60 inciso primero y 61”, por “y 60 inciso primero”.29) En el número 5., del artículo 64 ter, reemplázase el guarismo “38” por la expresión “41 E”.30) En el artículo 65: a) En el número 3°, reemplázase la expresión “de diez unidades tributarias anuales”, por “del límite exento que establece el artículo 52”;b) En el número 4°, reemplázase la expresión “los artículos 60 inciso primero y 61”, por “el artículo 60, inciso primero”, yc) En el número 5°, a continuación de la expresión “contribuyentes del artículo 47,”, agréganse las siguientes expresiones “inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas”; y suprímese la expresión “salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo”.31) Sustitúyese el número 4°, del artículo 74, por el siguiente: “4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63, cuando sea procedente.El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor.Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N°18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.”.32) En el artículo 75, suprímese la expresión “, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43, N° 1”.33) En el inciso primero del artículo 79, sustitúyese la frase “cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.” por “cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 , por las que correspondan a la base imponible del artículo 14 ter y por las rentas a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”.34) En el artículo 84, en el inciso final, a continuación de la expresión “41 A”, agrégase la expresión “, 41 C”, y reemplázase la expresión “refiere el inciso sexto del artículo 15” por “refieren los incisos segundo, tercero, cuarto y final del artículo 15”.35) En el inciso primero, del número 2), del artículo 107, elimínase la expresión “de ambos tipos de fondos,”.Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1°, de esta ley, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:1) Agréganse en el número 7, de la letra E del artículo 12, a continuación de la expresión “establecido en el artículo 59 de la misma ley” la siguiente: “, salvo que respecto de éstos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile”.2) En el artículo 37, suprímese la letra h).Artículo 3°.- Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2013, las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:1) En el número 3) del artículo 1º:a) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente, yb) Sustitúyese en el inciso segundo el porcentaje “0,25%” por “un sexto de 1%”.2) En el número 2 del artículo 2º:a) Reemplázase en el inciso primero el porcentaje “0,25%”, por “un sexto de 1%”;b) Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje “0,05%” por “un doceavo de 0,4%”, yc) Reemplázase en el inciso tercero el porcentaje “0,6%” por “0,4%”.3) En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente.Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, las siguientes enmiendas:1) Derógase la letra b), del artículo 1°.2) Lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, regirá en lo que corresponda, hasta el último día del mes anterior al mes en que la presente ley se haya publicado en el Diario Oficial, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.Artículo 5°.- Amplíase, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial o del primero de septiembre de 2012, si ello fuere anterior. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.Artículo 6°.- La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.Artículo 7°.- Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 40 de la ley N°18.815:“Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Fondos de Inversión Privados serán asimilados a las sociedades anónimas abiertas, aplicándoseles, además, la normativa respectiva.”.Disposiciones transitoriasArtículo primero.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el artículo 1° de esta ley, se aplicarán las siguientes reglas a las situaciones que a continuación se indican:a) Lo dispuesto en el artículo 55 ter incorporado por el número 21) del artículo 1° de la presente ley, regirá en el año tributario 2013 respecto de los pagos de matrícula y colegiatura que se efectúen por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, o la proporción que a dichos meses corresponda en caso de hacerse un pago anual por los estudios cursados por el o los hijos durante el año 2012.b) Los derechos en sociedades de personas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que, con posterioridad a ella, enajenen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.c) La tasa del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 número 8) de la Ley sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las rentas generadas a contar del 1 de septiembre del año anterior a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1° de esta ley, que rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 número 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del término de giro del contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de publicación de la presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere anterior.d) Para los efectos de determinar los pagos provisionales en conformidad a la letra a), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los ingresos brutos obtenidos a partir del mes de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de marzo de 2013, el porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se ajustará multiplicándolo por el factor 1,081.e) Para efectos de la retención provisional de impuesto establecida en el inciso sexto del artículo 74, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será la vigente en conformidad a lo dispuesto en la letra c) anterior de este artículo.Artículo segundo.- Para la aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 3° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.Artículo tercero.- Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al último día del mes en que esta ley sea publicada en el Diario Oficial, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo.Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, el monto total del reembolso será el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares, el reembolso total será de dos unidades tributarias mensuales. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.El reembolso se efectuará en dos cuotas, de conformidad a las reglas siguientes:1. Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, la primera cuota, equivalente a dos unidades tributarias mensuales, se reembolsará en el mes siguiente al de publicación de la presente ley. La segunda cuota, equivalente a la misma cantidad, se reembolsará en marzo de 2013.En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso sexto del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.2. En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares, la primera cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se reembolsará en el mes siguiente al de publicación de la presente ley. La segunda cuota, equivalente a la misma suma, se reembolsará en marzo de 2013.Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2012 o 2013, según corresponda.Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2012 o 2013, según corresponda, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes.El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el año 2012, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.”. En segundo trámite constitucional, el Honorable Senado desechó el proyecto de ley en general.Con fecha 3 de septiembre de 2012, el señor Ministro de Hacienda dio a conocer la presentación, por parte del Ejecutivo, de la siguiente propuesta, contenida en el Mensaje Nº 202-360, con miras a lograr dirimir las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras:“PROYECTO DE LEYSustitúyese por el siguiente:“Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:1) Modifíquese el artículo 10, del siguiente modo:a) Elimínase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la segunda parte del inciso segundo que comienza con la expresión “Asimismo” y termina con el punto aparte (.).b) Incorpóranse, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos: “Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso.El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el en el artículo 58 número 3).Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).”.2) Modifíquese el artículo 14, de la siguiente manera:a) Reemplázase en el inciso segundo de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión “tercero” las dos veces que aparece, por “primero”.b) Sustitúyese en el inciso tercero de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión “tercero” por “primero”.c) Reemplázanse en el inciso primero de la letra c) del número 1, de la letra A), las expresiones “efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley”, por las siguientes palabras: “cuyo mayor valor esté gravado con los Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”.d) Sustitúyese en el inciso segundo de la letra a) del número 3, de la letra A), la expresión “primero” por “segundo”.3) Modifíquese el artículo 14 ter, de la siguiente forma:a) Reemplázanse en la letra c), del número 3, las expresiones “al Impuesto”, por “a los impuestos”.b) Modifíquese el inciso antepenúltimo, sustituyendo las expresiones “al Impuesto”, por “a los impuestos”; y agregando a continuación de la expresión “retire”, la expresión “o distribuya”.4) Modifíquese el artículo 15, del siguiente modo:a) Elimínanse en el inciso primero, las siguientes expresiones: “,salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.b) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación.Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.”.5) Modifíquese el artículo 17, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese la letra a), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.b) Sustitúyese la letra b), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.c) Sustitúyese la letra i), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.d) Agréguense en el inciso segundo, del número 8°, del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones:“En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.e) Intercálase en el inciso cuarto, del número 8°, del inciso primero, la expresión “o de aporte” entre las frases “mayor valor que exceda del valor de adquisición” y “, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría”.f) Reemplázase en el inciso quinto, la frase “afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior” por la frase “sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21”.6) Elimínase en el inciso penúltimo del artículo 18, la expresión “penúltimo inciso del”.7) Modifíquese el artículo 20, de la siguiente manera:a) Reemplázase en el inciso primero, el guarismo “17”, por “20”, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) siguiente, de este artículo, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013.b) Introdúcense en la letra b), del número 1), las siguientes enmiendas:i) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:“Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.ii) Sustitúyese el inciso décimo tercero, por el siguiente:“Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.”.iii) Sustitúyese el inciso décimo cuarto, por el siguiente:“El contribuyente que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.”.c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “las personas” por “los contribuyentes”.8) Reemplázase el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3°, que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por el siguiente:“Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, yiii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y, (iv) los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto.Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero.En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realice la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso anterior, se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el propietario, socio o accionista respectivo.”.9) Modifíquese el artículo 31, de la siguiente forma:a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “inciso primero” por “literal iii) del inciso tercero”.b) Agréganse en el número 9º, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos: “Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde aquel en que ésta se generó.Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.”.10) Reemplázase en la letra f), del número 1, del artículo 33, la expresión “inciso primero”, por la siguiente: “literal iii) del inciso tercero”.11) Sustitúyese en el número 2, del artículo 34, el inciso sexto por el siguiente:“Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas anuales, en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.12) Modifíquese el artículo 34 bis, del siguiente modo:a) Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:“2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados exclusivamente por personas naturales.El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:“3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse a este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:i. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite, el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se aplicarán las normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.13) Sustitúyese en el artículo 37, el número “38”, por la expresión “41 E”.14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:“Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.”15) Modifíquese el artículo 41, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese el número 9, del inciso primero, por el siguiente:“9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”.b) Elimínanse sus tres últimos incisos.16) Modifíquese el Párrafo 6º, del Título II, de la siguiente manera:a) Suprímese en el epígrafe del título, la expresión “doble”.b) Agrégase en la letra “D.- Normas Comunes.” del artículo 41 A, a contar de la vigencia del numeral 21), de este artículo, que incorpora un nuevo artículo 55 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente número 7:“7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.”.c) Elimínase el párrafo segundo del número 3 del artículo 41 B que comienza con “En cuanto” y termina con “en Chile.”.d) Reemplázase en el artículo 41 C, en el inciso final, la expresión “y 6” a continuación del número 5, por “, 6 y 7”.e) Agrégase, a continuación del artículo 41 D, el siguiente artículo 41 E, nuevo, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:“Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.1.- Normas de relación.Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, ob) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.2.- Métodos de precios de transferencia.El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, yf) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.3.- Estudios o informes de precios de transferencia.Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.4.- Ajustes de precios de transferencia.Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21.En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente.5.- Reclamación.El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.6.- Declaración.Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.7.- Acuerdos anticipados.Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.8.- Ajuste correspondiente.Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado en Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.”.17) Reemplázase a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario que graven las rentas percibidas o devengadas según corresponda, a contar de esa fecha, del siguiente modo:a) La escala de tasas establecida en el inciso primero, del número 1, del artículo 43, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4,25%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8,75%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 22,5%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 28,8%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 33,3%; y,Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.”.b) La escala de tasas contenida en el artículo 52, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4,25%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8,75%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 22,5%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 28,8%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 33,3%; y,Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.”.18) Sustitúyese el artículo 47, a partir del 1 de enero del 2012, respecto de las rentas percibidas durante el año comercial 2012, por el siguiente:“Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente.Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”.19) Modifíquese el artículo 54, del siguiente modo:a) Reemplázase el párrafo tercero, del número 1°, por el siguiente:“Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.”.b) Suprímese en el inciso sexto, del número 1°, la expresión “y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71”, y en la frase siguiente a continuación de la expresión “el total de sus rentas”, inclúyase la palabra “presuntas”.c) Elimínese en el inciso octavo, del número 1°, la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.d) Modifíquese el inciso tercero, del número 3°, reemplazando la expresión “Sin embargo, tratándose”, por la palabra “Tratándose”; y suprimiendo a continuación de la primera coma (,), la palabra “sólo” y la expresión “, salvo en el caso que las rentas contenidas en los Artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente”.e) Reemplázase en el párrafo quinto del número 3°, la expresión “refiere el inciso primero”, por: “refieren los literales i) al iv), del inciso tercero”.20) Modifíquese el artículo 55, de la siguiente forma:a) Suprímese en la letra a), la expresión “Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el”.b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “las deducciones indicadas”, por “la deducción indicada”.21) Incorpórase, a partir del 1 de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:“Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matricula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del Ministerio de Educación.La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio.Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio.Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y documentación permitente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”.22) Agréguese en el inciso tercero del artículo 56, a continuación de la expresión “respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría”, la expresión “o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3.- del artículo 54”.23) Agréganse en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la expresión “sociedades anónimas”, la siguiente: “o derechos en sociedades de personas”.24) Modifíquese el artículo 58, de la siguiente forma:a) Introdúcense en el número 1), las siguientes enmiendas:i) Suprímese la expresión “extranjeras” que sigue a continuación de la palabra “naturales”.ii) Reemplázase la expresión “de fuente chilena”, por “atribuibles a estos”. b) Elimínanse en el numeral 2), los incisos tercero y cuarto, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.c) Agrégase, a contar a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el siguiente número 3), nuevo:“3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia.Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A.Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.”.25) Agrégase en el inciso primero del artículo 59, a continuación de la expresión “Propiedad Intelectual”, y antes del punto seguido que viene luego de ella, la siguiente expresión: “, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”.26) Suprímese en el inciso primero del artículo 60, la palabra “extranjeras”.27) Derógase el artículo 61.28) Modifíquese el artículo 62, de la siguiente forma:a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “los artículos 60 y 61”, por “el artículo 60”.b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: “Se incluirán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.”.c) Modifíquese el inciso quinto, reemplazando la expresión “de los artículos 60, inciso primero, y 61”, por “del artículo 60, inciso primero”; suprimiendo la expresión “el Impuesto de Primera Categoría y”; y sustituyendo la expresión “pagados, comprendidos”, por “pagada, comprendida”.d) Elimínase en el inciso octavo, la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.29) Reemplázase en el artículo 63, a continuación del guarismo 58, la expresión “, 60 inciso primero y 61”, por “y 60 inciso primero”.30) Sustitúyese en el número 5., del artículo 64 ter, el guarismo “38” por la expresión “41 E”.31) Modifíquese el artículo 65, del siguiente modo:a) Reemplázase en el número 3°, la expresión “de diez unidades tributarias anuales”, por “del límite exento que establece el artículo 52”,b) Reemplázase en el número 4°, la expresión “los artículos 60 inciso primero y 61”, por “el artículo 60, inciso primero”, yc) Modifíquese el número 5°, agregando a continuación de la expresión “contribuyentes del artículo 47,”, las siguientes expresiones: “inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas”; y suprimiendo la expresión “salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo”.32) Sustitúyese el número 4°, del artículo 74, por el siguiente:“4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63.El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor.Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.”.33) Suprímese en el artículo 75, la expresión “, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43, N° 1”.34) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 79, la frase “cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”, por la siguiente: “cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”.35) Modifíquese el artículo 84, de la siguiente forma:a) Agréguese en la letra e), a continuación de la expresión “mencionados en dicha disposición”, la expresión “sujetos al régimen de renta presunta”.b) Modifíquese el inciso final, agregando a continuación de la expresión “41 A”, la expresión “, 41 C”; y reemplazando la expresión “refiere el inciso sexto del artículo 15”, por “refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15”.36) Elimínase en el inciso primero, del número 2), del artículo 107, la expresión “de ambos tipos de fondos,”.Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1°, de esta ley, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:1) Agrégase en el número 7, de la letra E del artículo 12, a continuación de la expresión “establecido en el artículo 59 de la misma ley”, las siguientes palabras: “, salvo que respecto de éstos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile”.2) Suprímese en el artículo 37, la letra h).Artículo 3°.- Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2013, las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:1) Modifíquese el número 3), del artículo 1º, del siguiente modo: a) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente, yb) Sustitúyese en el inciso segundo, el porcentaje “0,25%” por “un sexto de 1%”.2) Modifíquese el número 2 del artículo 2º, del siguiente modo:a) Reemplázase en el inciso primero, el porcentaje “0,25%”, por “un sexto de 1%”;b) Reemplázase en el inciso segundo, el porcentaje “0,05%” por “un doceavo de 0,4%”, yc) Reemplázase en el inciso tercero el porcentaje “0,6%” por “0,4%”.3) Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 3º, los porcentajes “0,05%” y “0,6%”, por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente.Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, las siguientes enmiendas:1) Derógase la letra b), del artículo 1°.2) Lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, regirá en lo que corresponda, hasta el último día del mes anterior al mes en que la presente ley se haya publicado en el Diario Oficial, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.Artículo 5°.- Amplíase, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial o del primero de septiembre de 2012, si ello fuere anterior. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.Artículo 6°.- Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 4º, del decreto ley Nº 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, el guarismo “0,0000675” y el porcentaje “62,3%”, por “0,000105112” y “60,5%”, respectivamente.”.Artículo 7°.- Créase un Fondo especial para la Educación, en adelante el “Fondo para la Educación”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Partida del Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos del Sector Público.El Fondo para la Educación se constituirá con uno o más aportes provenientes de liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social, hasta completar cuatro mil millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 4.000.000.000), los que deberán ser transferidos completamente, a más tardar, el 31 de Diciembre del año 2013. También formará parte de este Fondo para la Educación, la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.Los recursos del Fondo para la Educación podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128. Tratándose de operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros, éstas no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley N° 1.263, de 1975.Mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo para la Educación, los que podrán ser utilizados a partir del año 2014.Artículo 8°.- La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.Disposiciones transitoriasArtículo primero transitorio.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el artículo 1° de esta ley, se aplicarán las siguientes reglas a las situaciones que a continuación se indican:a) El crédito establecido en el artículo 55 ter incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta por el número 21) del artículo 1° de la presente ley, regirá en el año tributario 2013 por un monto de 1.76 unidades de fomento en caso que se cumplan con los requisitos establecidos en dicha disposición. Además, el reglamento señalado en dicho artículo será dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.b) Los derechos en sociedades de personas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que, con posterioridad a ella, enajenen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.c) La tasa del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 número 8) de la Ley sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las rentas generadas a contar del 1 de septiembre del año anterior a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1° de esta ley, que rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 número 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del término de giro del contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de publicación de la presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere anterior.d) Para los efectos de determinar los pagos provisionales en conformidad a la letra a), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los ingresos brutos obtenidos a partir del mes de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de marzo de 2013, el porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se ajustará multiplicándolo por el factor 1,081.e) Para efectos de la retención provisional de impuesto establecida en el inciso segundo del artículo 74, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 20% a contar de la vigencia del número 7), letra a), del artículo 1° de esta ley.Artículo segundo transitorio.- Para la aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 3° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.Artículo tercero transitorio.- Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al último día del mes en que esta ley sea publicada en el Diario Oficial, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo.Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, el monto total del reembolso será el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares, el reembolso total será de dos unidades tributarias mensuales. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.El reembolso se efectuará de conformidad a las reglas siguientes:1. Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, el reembolso será equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley.En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso sexto del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.2. En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares, el reembolso será equivalente a dos unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley.Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2012 o 2013, según corresponda.Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes.El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.”.La propuesta precedentemente reproducida fue acompañada del siguiente informe financiero, N° 122, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 3 de septiembre de 2012:“I. Antecedentes.El Proyecto de Ley que se presenta busca incrementar la recaudación tributaria anual en un monto que fluctúa entre 700 y 1.000 millones de dólares, recursos que contribuirán al financiamiento de un conjunto de reformas educacionales. Para ello se ha decidido incrementar el impuesto de primera categoría e introducir perfeccionamientos al sistema tributario en general, que permiten una recaudación superior a los 1.500 millones de dólares anuales a partir del año 2013. Por otra parte, se introducen rebajas de naturaleza tributaria que beneficiarán a las personas y empresas pequeñas y medianas, que incrementan la productividad y competitividad del país y contribuirán también a fortalecer la generación de empleos y el crecimiento económico.1) Impuesto a la Renta de las EmpresasEn el caso de las empresas, en primer término, se eleva de manera permanente la tasa de impuesto de primera categoría a 20% a contar del año tributario 2013. Para estos efectos, el pago provisional mensual se ajusta desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.Asimismo, se introducen modificaciones en el tratamiento tributario. Un primer grupo de medidas busca homologar el tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada al de las sociedades anónimas. Entre estas medidas se encuentran:a) Gastos rechazados de las sociedades de personasSe homologará el tratamiento actualmente vigente en las sociedades anónimas al resto de las empresas. Esto es, en todo tipo de empresas, los gastos referidos en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se restan de la renta imponible, y:i) se les aplicará un impuesto único de 35% cuando éstos no puedan ser atribuibles a un socio como retiro encubierto.ii) si estos gastos pueden atribuirse a un socio o accionista, quedan afectos al impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, más una multa de 10% por el valor de dicho gasto. La medida rige desde enero de 2013.b) Homologación en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones y en el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenaciónEl proyecto propone que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas se determinen de la misma forma. En concreto, plantea que el costo de enajenación de derechos y acciones sea el que actualmente se aplica a estas últimas, esto es, el costo de adquisición corregido. Asimismo, se propone homologar el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.Adicionalmente, se plantean otras modificaciones que perfeccionan el sistema tributario y lo acercan a estándares de la OCDE. Entre estas medidas se encuentran:a) Precios de TransferenciaSe incorporan normas de Acuerdos Anticipados de Precios (APAs) que permiten fijar con el Servicio de Impuestos Internos los precios de transferencia de forma anticipada e introduce la obligación para los contribuyentes de presentar una Declaración Jurada de Precios de Transferencia.b) Amortización y reconocimiento como Ingreso de las diferencias entre el valor de las acciones o derechos sociales y su patrimonio tributarioEn caso de una fusión propia o impropia, es decir, que una empresa absorbe la propiedad de otra, la diferencia entre el valor de adquisición de los derechos sociales o acciones y el capital propio de la sociedad absorbida, deberá en primer término ser distribuida proporcionalmente entre los activos no monetarios, aumentando el valor de éstos hasta su valor de mercado. En caso de existir diferencia, ésta se considerará gasto diferido, pudiendo deducirse en partes iguales en diez ejercicios consecutivos en lugar de seis. También se regula el reconocimiento como ingreso en el caso inverso, esto es, cuando el valor pagado por las acciones o derechos sociales es inferior al patrimonio tributario de la sociedad absorbida.c) Pagos provisionales por utilidades absorbidasLa deducción de pérdidas del ejercicio o de ejercicios anteriores puede generar la absorción total o parcial de utilidades retenidas, caso en el que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considera pago provisional y puede ser objeto de devolución, a petición del contribuyente. Se establece que no procede la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas cuando dicho impuesto haya ingresado al FUT sin haber sido enterado de manera efectiva en las arcas fiscales, por haber sido cubierto por un crédito por impuestos pagados en el exterior (CIPE), ya sea que este crédito haya sido generado por el mismo contribuyente a lo haya recibido desde alguna empresa relacionada.Los contribuyentes residentes en Chile que declaren rentas provenientes del exterior, ya sea por concepto de dividendos o retiros de utilidades, y que hayan pagado impuestos por esas rentas en el extranjero, pueden utilizar el monto pagado como crédito de primera categoría. Si el crédito supera al total del impuesto a pagar, se genera un remanente que solo podrá ser imputado a ejercicios posteriores.d) Impuesto a los servicios prestados en Chile por chilenos residentes en el extranjeroSe deroga el artículo 61, con lo que las rentas percibidas por chilenos no residentes ni domiciliados en Chile dejarían de estar gravadas con el 35% y quedarían sujetas a las mismas normas vigentes para no residentes, eliminando una asimetría con los extranjeros que tributan con una tasa correspondiente a cada categoría.e) Renta PresuntaSe modifican las reglas aplicables a la renta presunta de las actividades agrícola, transporte de pasajeros y transporte de carga, estableciendo que el límite de ventas incorpora proporcionalmente las ventas provenientes de las participaciones del contribuyente sobre las ventas de sus empresas relacionadas.f) No aplicar la exención de IVA respecto de ingresos afectos a impuesto adicionalLa norma faculta a que en caso que por algún motivo los ingresos no hayan sido gravados con el impuesto adicional (ejemplo por convenio de doble tributación), se pueda cobrar IVA.2) Impuesto a la Renta de las Personasa) Rebaja de los tramos del impuesto único de segunda categoría e impuesto global complementarioSe rebajan las tasas marginales de cada tramo del impuesto global complementario y del impuesto único de segunda categoría para los primeros siete tramos de renta. Por otro lado, el tramo de renta más alta se mantiene con una tasa marginal de 40%, tal como lo indica el cuadro 1. Estas medidas se implementaran a partir del 1 de enero de 2013.Cuadro 1: Nuevas tasas marginales del Impuesto de Segunda Categoríay Global ComplementarioTramoIngreso Imponible (UTA¹)ActualNueva1hasta 13,50%0%213,5 a 305%4,25%330 a 5010%8,75%450 a 7015%13,5%570 a 9025%22,5%690 a 12032%28,8%7120 a 15037%33,3%8150 y más40%40%¹ UTM en el caso del impuesto único de segunda categoríaEn segundo lugar, se permitirá la reliquidación del impuesto único de segunda categoría a partir de la operación renta correspondiente a abril de 2013, lo que permitirá que los contribuyentes que por ejemplo pierdan su empleo en el año, puedan reliquidar sus impuestos mensuales y bajar su tramo de renta. En la actualidad, solo pueden efectuar esa reliquidación los trabajadores que tienen más de un empleador o más de una renta.b) Crédito por gasto presunto en educación escolar y preescolar de los hijos. Se podrán imputar anualmente como crédito de los impuestos único de segunda categoría y/o global complementario, los pagos presuntos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura, así como también otros gastos asociados a la educación, según se determine en un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda. Para acceder a este beneficio, los miembros que sean contribuyentes no podrán tener un ingreso por hogar superior a UF 66. Este crédito tendrá un tope anual de $ 100.000 por hijo y estará disponible en la operación renta correspondiente a abril 2013, donde se podrán imputar los gastos presuntos en educación incurridos en 2012 desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.3) Modificaciones Pro Crecimiento y CompetitividadSe reduce la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas de 0,6% anual a 0,4% anual, desde el año 2013 en adelante.Por otra parte, quedarán exentos del impuesto adicional de 15% (Ley de Impuestos a la Renta) los software de tipo estándar, es decir, aquéllos cuyos derechos se transfieren para el uso de quien lo adquiere y no para la explotación comercial o de otro tipo. Este cambio también opera a partir del primer día del mes siguiente de aprobada la presente ley.4) Impuestos indirectosSe elimina la sobretasa de 15% a la primera venta o importación de vehículos casas rodantes autopropulsadas. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año 2013.Por otro lado, se disminuye la tasa del impuesto ad-valorem a los cigarrillos de 62,3% a 60,5%, y el impuesto específico por unidad aumenta de 0,0000675 UTM ($ 53 aproximadamente por cajetilla) a 0,000105112 UTM ($ 83 aproximadamente por cajetilla).5) Mayor gastoSe entregará un bono de 4 UTM a los propietarios de taxis y colectivos y de 2 UTM a los propietarios de vehículos de transporte remunerado de escolares, los que se pagarán dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley.6) Creación de un Fondo de EducaciónPor otra parte, se propone la creación de un Fondo fiscal especial cuyo objetivo es complementar el financiamiento de las obligaciones contenidas en la Partida del Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos de cada año, a partir del año 2014.Este “Fondo de Educación” recibirá aportes de USD 4.000 millones provenientes de la liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social. Además, el presente proyecto de Ley permite que se realicen inversiones financieras con los recursos del Fondo de Educación, las que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N° 20.128, de Responsabilidad Fiscal. La rentabilidad de estas inversiones, según se dispone en el proyecto de Ley, pertenecen al Fondo de Educación. Adicionalmente, este mismo artículo indica cómo se informa al H. Congreso Nacional sobre las inversiones del Fondo de Educación. Los recursos deberán ser transferidos completamente a más tardar el 31 de diciembre de 2013 y podrán ser utilizados a partir del año 2014.II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.1) Impuesto a la Renta de las EmpresasEl aumento permanente del impuesto de primera categoría a 20% genera en el año 2013 mayor cantidad de recursos que en estado de régimen, como consecuencia de la aplicación de la nueva tasa de 20% en los pagos provisionales mensuales en solo algunos meses del año 2012 (desde el primer mes de vigencia de la ley en 2012). Esto se traducirá en mayores pagos en abril de 2013 por la parte del impuesto no cubierta con PPM, considerando que éstos han sido efectuados para un impuesto con tasa de 18,5% en al menos tres cuartas partes del año.Entre las medidas que buscan homologar el tratamiento de las sociedades de personas y las sociedades anónimas se estimaron:a) Gastos rechazados de las sociedades de personasLa medida se estima en base a las declaraciones realizadas el año 2011, aplicando la tasa del impuesto único de 35% a una proporción de gastos rechazados que se estiman no serían atribuibles a socios como retiros encubiertos, mientras que al resto se aplica una sobretasa de 10% que se suma a los impuestos global complementario y/o adicional pagados por este concepto. Finalmente, se simula un cambio de comportamiento de los contribuyentes al reducir la cifra total en un 25%. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.b) Homologación en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones y en el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenaciónLas cifras fueron estimadas a partir de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos en base a las declaraciones de renta del año 2011. Para estimar el impacto en recaudación de esta medida se consideró el universo de contribuyentes que actualmente aplican el valor libro como el costo de la operación (en lugar del costo de adquisición reajustado) y se asumió que una fracción menor de ellos vendía sus derechos sociales en un año, reinvirtiendo parte de las utilidades generadas por el negocio. Esta medida entra en vigencia al siguiente mes de aprobada la ley, y tiene efectos en recaudación a partir de la operación renta 2013.Entre las modificaciones que perfeccionan el sistema tributario se incluyen:a) Precios de TransferenciaPara el cálculo de los efectos de la nueva normativa en la determinación de los precios de transferencia, se consideró la experiencia de países latinoamericanos con mayor madurez en la fiscalización de estas transacciones, tales como Argentina, México y Venezuela.Se supone que la recaudación por este concepto aumenta gradualmente hasta llegar a niveles propios de su estado maduro o en régimen desde 2015. Parte del aumento de recaudación se captará a partir del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la ley.b) Amortización y reconocimiento como ingreso de las diferencias entre el valor de las acciones o derechos de una empresa y su patrimonio tributarioEn base a antecedentes del Servicio de Impuestos Internos se consideró el número de operaciones asumidas como fusiones impropias en la operación renta 2011, a las que se les reestimó la tributación ampliando el plazo de amortización a diez años. Esta medida entra en vigencia al siguiente mes de aprobada la ley, y tiene efectos en recaudación desde la operación renta 2013.c) Pagos provisionales por utilidades absorbidasLa estimación realizada de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) que se dejarían de hacer si se originaron en créditos por impuestos pagados en el exterior consta de varios pasos, que se describen a continuación. Primero, se obtiene el monto total acumulado desde el año 2007 a 2011 del total de créditos por impuestos pagados en el extranjero que se pudieron imputar al FUT. A continuación, se obtienen los créditos tributarios por impuestos pagados en el exterior que se encuentran a disposición de los socios de hasta un tercer grado de relación con las empresas que generaron este tipo de crédito tributario y que registran PPUA. Para los últimos se determina el total de PPUA solicitados desde 2007. Por último, se suma el menor valor entre el PPUA y el crédito tributario y ese monto se multiplica por la proporción de PPUA solicitados en el año tributario 2011.Por otro lado, para el cálculo de esta medida también se resta el crédito por impuesto pagado en el extranjero, estimado con información para el año tributario 2011 sobre el total de créditos no utilizados por los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, proveniente de rentas del exterior por concepto de dividendos o retiros de utilidades.Estas medidas tendrán efectos en recaudación a partir del año tributario 2013.d) Impuesto por los servicios prestados en Chile de chilenos residentes en el extranjeroSe calculó la diferencia generada por concepto de recaudación que se tendría en el evento que las rentas percibidas por chilenos no residentes en Chile dejaran de estar gravadas con el 35% y quedaran sujetas a las normas vigentes para no residentes. Para estos efectos se utilizó una tasa ponderada resultante en el mismo ejercicio tributario. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.e) Renta PresuntaSe estimó el incremento en la recaudación por concepto del cambio de régimen de renta presunta a régimen general a partir de la información de los formularios de declaración correspondientes, los que son presentados por contribuyentes que tienen actividad económica de transporte terrestre de pasajeros. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.f) No aplicar la exención de IVA respecto de ingresos afectos a impuesto adicionalSe usó fuente de información referencial asociada a la declaración jurada de Impuesto Adicional. De ésta, se consideró como recaudación potencial aquella proveniente de beneficios empresariales y otras rentas individualizadas en el mismo. Conforme a antecedentes del Servicio de Impuestos Internos de este potencial el 10% puede ser considerado una estimación de la recaudación de IVA a que alude la norma propuesta. Esta medida entrará en vigencia a partir del siguiente mes de promulgada la ley.2) Impuesto a la Renta de las PersonasEn el caso del impuesto a la renta de las personas, utilizando la información de las declaraciones 2011 y las nuevas tasas marginales que propone el proyecto de ley, se estimó la nueva recaudación en cada tramo. Los efectos en recaudación de esta modificación se observarán a partir de 2013, en el caso del impuesto Único de Segunda Categoría, y en la operación renta de 2014 para el impuesto Global Complementario.Para estimar el impacto de la reliquidación del impuesto único de segunda categoría, se utilizó la información de las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011, recalculando cuál habría sido la tributación por contribuyente con esta modificación. Se usaron las tasas actuales para la estimación de la menor recaudación de la operación renta del año 2013 y las tasas que propone el presente proyecto de Ley para el cálculo de la menor recaudación desde el año tributario 2014 en adelante.Para estimar el costo del crédito tributario por concepto de gasto presunto en educación se utilizó como base la operación renta del año 2011 y datos de la encuesta Casen 2009. Se consideraron los contribuyentes del segundo tramo y parte del tercer tramo que cumplen con el tope de ingreso máximo por hogar que establece la propuesta. Respecto de ellos, se recopiló la información de la encuesta relativa al número de hijos en edad escolar, y se calculó con un crédito de $ 100.000 anuales por hijo.3) Modificaciones Pro Crecimiento y CompetitividadLa reducción gradual de la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas significará una menor recaudación proporcional a la menor tasa de impuesto a partir del año 2013.Para el cálculo de la estimación de la menor recaudación por concepto de la reducción del impuesto al software, se consideró la información sobre recaudación efectiva a la tasa de 15%. El impacto en recaudación de esta medida se estima a partir del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley.4) Impuestos indirectosLas modificaciones propuestas al impuesto a los cigarrillos no implican un cambio en recaudación, ya que el alza de dicho impuesto en su componente específico se compensa exactamente con la disminución de la tasa ad-valorem, manteniendo la carga tributaria promedio por cigarrillo inalterada.5) Mayor gastoLos bonos a los transportistas serán cancelados al mes siguiente de aprobada esta Ley, al valor de la UTM correspondiente.6) Creación de un Fondo de EducaciónPor otro lado, con respecto al Fondo de Educación, dado que el proyecto de ley genera una forma de financiamiento específica de la Partida del Ministerio de Educación, respecto de las obligaciones contenidas en la misma, entonces el efecto principal está dado por la protección a los gastos de dicha Partida. En consecuencia, dos efectos pueden ser identificados:a) los mayores gastos que se puedan generar en la Partida del Ministerio de Educación como resultado de la aplicación de los recursos de este Fondo, los que serán incorporados en la Ley de Presupuestos; yb) los mayores ingresos que pudieran generarse por la inversión de los recursos del Fondo de Educación, que serán incorporados como mayores recursos al Fondo. En todo caso, esos mayores ingresos hubieran sido obtenidos de las rentabilidades de las inversiones financieras del Tesoro Público, por lo que el efecto fiscal neto en Ingresos es nulo.Solo a modo de referencia, para un saldo promedio de USD 2.000 millones para un año dado, debieran esperarse mayores ingresos por USD 36,4 millones a la rentabilidad promedio de los Fondos Soberanos el año 2011.Sin perjuicio de lo anterior, la administración de recursos del Fondo implica mayores gastos, los cuales se restarán de la rentabilidad del Fondo mencionada en el párrafo anterior. Al respecto, se estima que estos mayores gastos serán semejantes a aquellos en los cuales se ha incurrido respecto de la administración del Fondo de Reserva de Pensiones, los que correspondieron a USD 406,4 miles el año 2010 y USD 432,5 miles el año 2011. Estos mayores gastos también serán incluidos en la Ley de Presupuestos de cada año.A continuación, el Cuadro 2 registra los impactos en recaudación derivados de cada medida desde 2012 hasta 2017. Desde 2014 se espera una situación de régimen para la totalidad de estas medidas.Cuadro 2: Impacto en Recaudación de la Reforma Tributaria/¹(millones de US$ de 2012)Cifras en millones de dólares de 2012201220132014201520162017I. Aumento de recaudaciónA. Perfeccionamientos al Sistema Tributario6130439485510535Modificación del art. 21 LIR (gastos rechazados)00225236248260Precios de transferencia5406895100105Amortización tributaria de Goodwill0412121314Limitar PPUA72768084.88Modificación Renta Presunta0019202122Mayor valor de la Enajenación de Derechos Sociales01238404244Eliminar Exención de IVA Servicios extranjeros122222B. Aumento del Impuesto de primera categoría1931.7961.1511.2321.2931.358Total aumento de recaudación1981.9261.5901.7171.8031.893II. Disminución de recaudaciónTimbres y estampillas0,0195206216226238Disminución impuesto personas341448470494518Crédito tributario educación46145152160168Reliquidación segunda categoría6040424446Disminución impuesto software102930323335Eliminación discriminación chilenos en el extranjero0,00,00,30,30,30,4Eliminación impuestos casas rodantes0,00,10,10,10,10,1Total disminución de recaudación106718699129571.005Aumento de recaudación1981.9261.5901.7171.8031.893Disminución de recaudación106718699129571.005Efecto neto en recaudación1891.255721805845888Aumento de gastoBono taxis, colectivos y transporte escolar3500000Efecto Global1531.2557218058458881/ Se excluyen los gastos del numeral 6 de este Informe, correspondientes al funcionamiento del Fondo de Educación.”.Adentrándose en el contenido de la propuesta que pusiera a disposición de la Comisión, el señor Ministro de Hacienda refirió, en primer lugar, las materias que en ésta se contienen y que formaron parte del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados: -Aumento del impuesto de primera categoría a 20% de forma permanente.-Medidas anti-elusión: gastos rechazados, precios de transferencia, goodwill, PPUA, enajenación de derechos sociales, modificación de renta presunta.-Disminución de timbres y estampillas desde 0.6% a 0.4%.-Disminución de impuestos a las personas.-Crédito tributario a la educación.-Reliquidación de impuestos de segunda categoría.-Disminución de impuesto al software.-Eliminación de impuesto a casas rodantes.Reseñó, en segundo lugar, las innovaciones que la propuesta en análisis somete a consideración de los miembros de la Comisión, siempre en relación con el proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, rechazado posteriormente por el Senado:1. Eje Educación.-Cambio al crédito tributario en educación. Tomando en consideración los planteamientos formulados por distintos parlamentarios, indicó, en esta ocasión se propone un crédito tributario contra el impuesto global complementario/segunda categoría por gastos presuntos en educación de hasta $ 100.000 por cada hijo, para aquellas familias que tienen un tope de ingreso familiar de 66 UF. Dicho tope, hizo ver, es el mismo que existe en el post natal y otros beneficios sociales, lo que hará que sean las familias situadas entre el quinto y el octavo decil de distribución de ingresos las que puedan acceder al crédito, válido para cualquier establecimiento pre escolar o escolar reconocido por el EstadoLos requisitos que deberán satisfacerse, añadió, serán contar con certificado de matrícula y un porcentaje de asistencia mínima de 85%.Esta medida supondrá menores ingresos fiscales por US$ 88 millones por colegios con copago, US$ 16 millones por colegios subvencionados sin copago (los gratuitos, que corresponden a congregaciones o corporaciones sin fines de lucro), y US$ 38 millones por colegios municipales.-Proposición de un Fondo Permanente de Educación, que se constituirá con uno o más aportes provenientes de liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social (FEES), hasta completar US$ 4.000 millones, los que deberán ser transferidos completamente a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda prescribirá los mecanismos, procedimientos, límites y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Educación, los que, señaló, podrán ser utilizados a partir del año 2014.El nuevo Fondo, agregó, se establecerá mediante ley permanente, será administrado de la manera que lo es el FEES y permitirá garantizar un compromiso de largo plazo con la educación, pudiendo nutrirse, además, con los intereses que vaya generando. Así, graficó, con un rendimiento del orden del 5% a 6%, habrían cerca de US$ 250.000 millones extras.2. Otros temas. -Impuesto al Tabaco. Actualmente, se compone de un impuesto específico y, mayormente, de un ad-valorem, en circunstancias que la Organización Mundial de la Salud sugiere transitar hacia un régimen que tenga una proporción mayor de impuesto especifico, con el objeto de reducir el consumo, particularmente de los tabacos y cigarrillos de menor calidad.Por la presente propuesta, expresó, la tasa del impuesto ad-valorem a los cigarrillos disminuye de 62,3% a 60,5%, mientras que el impuesto específico por unidad aumenta de $ 53 a $ 83, aproximadamente, por cajetilla. Esto, resaltó, importa un aumento de cerca de $ 300 en el costo de cada cajetilla.Si bien la medida no tiene impacto recaudatorio, admitió, sí se espera un efecto en materia de salud. No obstante, dio a conocer la voluntad del Ejecutivo para, sin transitar completamente hacia un impuesto específico, sí avanzar en un perfeccionamiento de este tributo.-Bono a propietarios de taxis y colectivos. Manifestó que el proyecto original consideraba un bono pagadero en 2 cuotas a colectiveros propietario de taxis y propietarios de transporte escolar, con miras a mitigar el efecto del alza del precio de las gasolinas. Las sumas contempladas ascendían a 4 UTM (aproximadamente $ 158.000) para taxis y colectivos, 2 UTM (alrededor de $ 79.000) para transportistas escolares.En esta ocasión, indicó, se proponen los mismos montos, pero pagaderos en una sola cuota, en el mes de septiembre de 2012. A continuación, el señor Ministro sometió a consideración de la Comisión tres materias adicionales, no previstas en el proyecto de ley que aprobara la Cámara de Diputados, en las que sería factible también avanzar. Éstas, no obstante, por su especialidad, complejidad y el acabado estudio del que deben ser objeto, no han sido incorporadas en la nueva propuesta del Ejecutivo para el proyecto de reforma tributaria. Se propone, expuso, que sean incluidas en un protocolo de acuerdos que acompañe al despacho de la presente iniciativa, en el que se comprometa su implementación:-Factura electrónica. Un proyecto sobre el particular, sostuvo, podría ser enviado a tramitación dentro de los próximos 120 días, con la finalidad de extender y masificar la factura electrónica por medio de perfeccionamientos administrativos y tributarios que, si bien aun deben ser afinados, permitirían una recaudación neta de US$ 400 millones por año, aproximadamente. Dicha recaudación, ahondó, se lograría en forma gradual, pues aunque el proyecto se aprobara el presente año, la implementación de la factura electrónica debe ser paulatina, cuestión que, en todo caso, aparejaría la ventaja de generar una suerte de compensación por la disminución de recaudación para 2012 y 2013. Este proyecto, además, tendría un efecto importante en la evasión del IVA.-Registro de capitales y reconstrucción patrimonial. El Gobierno, consignó, se encuentra en condiciones de comprometer la presentación de un proyecto de ley dentro de los próximos 60 días, que promueva el registro de capitales no declarados en el exterior. La recaudación obtenida, resaltó, se destinará, por mitades, a suplementar el Fondo de Educación y al nuevo Fondo de Reconstrucción Patrimonial. Este último estará destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, rediseño, restauración o rehabilitación del patrimonio histórico nacional ubicado en las comunas, provincias o regiones afectadas por catástrofes que hayan ocurrido en el territorio nacional, y podría, a futuro, instituirse como un fondo permanente.Sin perjuicio de la dificultad de precisar lo que por este concepto podría recaudarse, estimó entre US$ 500 y US$ 1.000 millones, por una vez, el impacto, al que deberá posteriormente añadirse el flujo que implique el que esos capitales queden registrados en Chile. En efecto, profundizó, habría una tasa que se aplicaría al stock de capitales que se registre, que luego pasaría a pagar impuestos de acuerdo al régimen tributario. Esto implicaría, por cierto, precaver el hecho de que no exista lavado de dinero.-Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal. El Gobierno compromete una inyección adicional, anual, de US$ 34 millones en el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal (FAGEM), que en el presupuesto del año 2012 cuenta con fondos por cerca de $ 44.000 millones. Esto supone un incremento cercano al 40%. El monto de los nuevos recursos que se proponen, explicó, se explica por la diferencia que se produce, en relación con los menores ingresos fiscales por la propuesta del eje educación a que se hiciera anteriormente referencia, entre los US$ 88 millones correspondientes a colegios con copago, y la suma entre los US$ 16 millones y los US$ 38 millones de colegios subvencionados sin copago y colegios municipales, respectivamente. De ahí que, para equiparar los recursos que se usan en la educación con copago, se propongan los US$ 34millones para apoyo directo a la gestión municipal.Enseguida, una vez finalizada la presentación del señor Ministro de Hacienda, se llevaron a cabo las intervenciones de diversos parlamentarios.En relación con el tope de 66 UF del crédito tributario para educación, el Honorable Diputado señor Lorenzini hizo ver que existen muchas personas cuyos ingresos alcanzan $ 1.500.000 y realizan ahorro previsional voluntario (APV) por montos entre $ 20.000 y $ 50.000, por ejemplo. Para ellos, advirtió, podría generarse un problema, toda vez que el tope por hijo para el beneficio en educación, $ 100.000, es el mismo establecido para el beneficio del APV. Solicitó, en este sentido, la separación de estos límites, de modo que exista un tope para APV y otro para educación.El Honorable Senador señor Bianchi dio a conocer su inquietud respecto de la exigibilidad de factura electrónica que se pueda hacer a los pequeños emprendedores, puesto que no cuentan, la mayoría de ellos, con los recursos ni con el hábito de utilizarla. A negocios chicos o quioscos, graficó, no se les puede hacer exigible la factura electrónica. Hacerlo, en realidad, daría cuenta de una profunda ignorancia de la realidad que viven diariamente, e importaría asumir que los pequeños empresarios evaden impuestos, en circunstancias que lo que se conoce públicamente es que han sido las grandes empresas las que han incurrido en esa práctica.Más conveniente, a su juicio, sería que, al igual como hacen las grandes empresas, puedan también los pequeños emprendimientos diferenciarse por niveles de venta y, para evitar la evasión, efectuar el pago del IVA los días 20 de cada mes.En cuanto al bono para propietarios de taxis colectivos, por otra parte, advirtió que existen muchos casos de empresarios dueños de 20 o 30 colectivos que, en la práctica, arriendan sus vehículos a conductores que les pagan una renta diaria. En los términos de la propuesta del Ejecutivo, dichos empresarios van a recibir 20 o 30 bonos por parte del Estado, sin que se contemple retribución alguna para el chofer que soporta el gasto, quien, además, no cuenta con resguardo médico o previsional alguno. Por ello, solicitó al Gobierno analizar la posibilidad de que sean quienes pagan un arrendamiento diario, y puedan acreditarlo, los que accedan al bono.Finalmente, si bien valoró la proposición y montos para un Fondo de Educación, observó que resta saber cuál será la forma en que se realizará su distribución. Por ejemplo, si se destinarán a educación privada o privada-subvencionada, en base a qué proyectos serán asignados, o si tendrán o no efectivo impacto en la educación pública.El Honorable Diputado señor Montes expresó que luego de conocer la propuesta del Ejecutivo, queda claro que la estructura y contenidos del proyecto son los mismos. La novedad estaría dada por el Fondo de Educación, el que, recordó, ya fuera discutido en la tramitación del presupuesto para el año en curso. Como fuere, hizo ver la dificultad de comprender por qué no se constituye inmediatamente, y se opta por posponerlo, y la necesidad de dilucidar si se va a destinar o no a la educación pública.En relación con los recursos que se prevén para el FAGEM, puso de relieve que lo realmente preocupante es que en 2008 ascendía a $ 55.000 millones, y en 2009 a $ 56.000 millones, mientras que en 2012 sólo a $ 44.000 millones.Advirtió, asimismo, que probablemente este año el debate presupuestario estará marcado por el masivo cierre de colegios a que habrá lugar en la educación pública. En su oportunidad, observó, se solicitaron al ex Ministro de Educación señor Bulnes, US$ 250 millones para un plan de revitalización de dicha clase de educación pública, de los que llegaron a comprometerse sólo US$ 120 millones. Lo que se requiere es un aporte basal de financiamiento a la educación pública, para que de un salto hacia adelante con los mismos profesores.En materia de Fondos de Inversión Privada (FIP), que formaban parte del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y no constan ahora en la propuesta del Ejecutivo, resaltó el hecho que habiéndose creado para capital de riesgo, hoy existen más de US$ 12.000 millones que tienen un origen distinto. Su uso, hoy en día, se verifica fundamentalmente en planificación tributaria. Dada esta situación, consultó a los representantes del Ejecutivo por su verdadero interés por resolver este asunto, aprovechando la presente instancia y evitando posponerlo para uno o dos años más.En cuanto al control de la evasión tributaria, si bien valoró lo que la implementación de la factura electrónica pueda significar, afirmó que se requiere de medidas más globales para controlarla adecuadamente.El Honorable Diputado señor Ortiz planteó que el interés de los parlamentarios de oposición pasa esencialmente por lograr un aumento de recursos focalizado en la enseñanza. No obstante, hizo presente su particular parecer en orden a que la demanda de educación gratuita la comparte sólo respecto del 60% más vulnerable de la población.Una reforma educacional, empero, no se financia con los recursos proyectados (US$ 1.255 millones en 2013, US$ 721 millones en 2014, US$ 805 millones en 2015, US$ 845 millones en 2016 y US$ 888 millones en 2017), pues paralelamente se están disminuyendo los impuestos a las personas (US$ 341 millones en 2013, US$ 448 en 2014, US$ 470 en 2015, US$ 494 en 2016 y US$ 518 en 2017).Se manifestó, asimismo, a favor de un Fondo para la Educación, el que indudablemente debe tener el carácter de permanente para que tenga sentido. Siendo su procedencia los activos del Tesoro Público, juzgó razonable cuestionarse qué sucedería si el precio del cobre o los ingresos tributarios se redujeran.Concluyó su intervención preguntando al señor Ministro de Hacienda por qué no abordar el tema de la elusión, y el exceso de utilidades o de ganancias, que sí había sido considerada por el Ejecutivo en sus primeros planteamientos de reforma tributaria y que significaba unos US$ 400 millones de ingresos para el Fisco.El Honorable Diputado señor Auth consignó que desde el inicio estuvo claro que había visiones distintas respecto de la magnitud de los recursos requeridos para la reforma educacional. El Gobierno tenía la suya, que introducía un balance tributario en régimen del orden de US$ 900 millones, mientras la oposición proponía aprovechar las circunstancias para generar una reforma que representara alrededor de US$ 4.000 a US$ 5.000 millones. Si bien tan abismal diferencia no se iba a subsanar en el trámite de Comisión Mixta, igualmente era esperable alguna señal del incremento del balance. En eso, sin embargo, no se ha innovado.La segunda gran diferencia, prosiguió, era la focalización, fundada en la falta de correspondencia entre un Mensaje que declaraba alivianar la carga fiscal de la clase media, de un lado, y por la rebaja del impuesto a las personas que favorece preferentemente a los dos segmentos más ricos, del otro. En efecto, las personas que perciben rentas superiores a $ 6 millones, se beneficiarán por la rebaja en el primer millón, luego en el segundo millón, y así sucesivamente hasta llegar al sexto millón.Una tercera discrepancia ha sido el atentado que el crédito tributario connota para la educación pública. Su extensión, al menos, neutralizaría los efectos de incentivar a las personas para trasladar a sus hijos a la educación particular pagada, pues podrán ejercer el derecho al descuento tributario por el sólo hecho de tener hijos estudiando.Un cuarto punto a destacar, enfatizó, es que toda la flexibilización del Gobierno en la propuesta que ha presentado a la Comisión, se sitúa en asuntos adicionales o complementarios, que evaden el foco de la discusión, que no es otro que el reforzamiento de la educación pública. En efecto, se proponen medidas respecto del impuesto al tabaco, que no tiene ningún efecto sobre la recaudación, o de un registro de capitales.Se extraña, asimismo, un esfuerzo por recuperar los niveles de inversión que tenía el Fagem los años 2008 y 2009, más allá de los fondos que ahora se proponen sumarle. US$ 34 millones adicionales, afirmó, no se condicen con la magnitud de los requerimientos en las escuelas y liceos públicos.El Honorable Senador señor Lagos, si bien valoró el esfuerzo del Gobierno por presentar una propuesta de solución de las divergencias entre la Cámara de Diputados y el Senado, sostuvo que es aún deficitaria para subsanar las falencias del proyecto, de las que ya se ha dado cuenta durante su tramitación legislativa.Agregó que la idea del Fondo para la Educación, que debiera ser en realidad para la Educación Pública, es bastante atractiva, pero no compensa la propuesta de reducción de impuesto a las personas, que es inequitativo y no se focaliza en la clase media. En este sentido, cuestionó el hecho de que sólo para dar espacio al acuerdo en la Comisión Mixta, deba ponerse sobre la mesa dicho Fondo, que de otra manera, muy probablemente, nunca vería la luz. Prueba de ello sería que no obstante haberlo propuesto en la discusión presupuestaria del año anterior, el Ejecutivo no volvió a insistir en él sino hasta esta oportunidad. Celebró, enseguida, la proposición de abordar en un protocolo la idea de la facturación electrónica, por sus efectos sobre la evasión y elusión tributaria. Pero una medida como esta, enfatizó, debiera llevarse a cabo de todas maneras, sin esperar negociarlo a cambio de la aprobación de la oposición a la propuesta del Gobierno.Previno, enseguida, sobre el populismo al que habría lugar si, fracasando los esfuerzos por llegar a un acuerdo en esta Comisión Mixta, ciertos personeros salieran a declarar que la oposición se opuso al Fondo de Educación. Lo cierto, destacó, es que la oposición sí quiere otorgar más recursos para educación, y sí quiere subir el impuesto a las empresas de 17% a 20%. Con lo que no está de acuerdo es con las rebajas impositivas para los que ganan más, y ese es el tema que se debe abordar. En este sentido, añadió no entender por qué razón se pone al mismo nivel la necesidad de recaudar para financiar la educación con la necesidad de rebajar impuestos.El Honorable Senador señor Letelier propuso, en primer lugar, excluir del presente proyecto el bono a los propietarios de taxis colectivos, pues más apropiado sería considerarlo cuando se discuta sobre una política nacional de transportes, en lugar de introducir ahora un elemento distorsionador. Con todo, valoró concretamente el hecho que se proponga pagarlo de una sola vez.Respecto del Fagem, hizo ver que el procedimiento que usó el Ministerio de Educación este año modificó el calendario de rendiciones de recursos, lo que significará que no se van a gastar todo lo que estaba presupuestado para este año, porque les cambiaron las fechas de rendición. Como fuere, consignó, el esfuerzo en inyección de recursos presentado por el señor Ministro de Hacienda, es mínimo.Por último, más allá de celebrar varias de las medidas adicionales planteadas por el Ejecutivo, manifestó no comprender los plazos en que se pretende implementar, por ejemplo, la factura electrónica, que tan importantes recursos podría allegar al erario nacional. El Honorable Senador señor Pizarro puso de manifiesto que para lograr una propuesta consensuada sobre el proyecto de ley, desde el punto de vista de la oposición se requiere modificar el espíritu de lo inicialmente presentado como ajuste tributario. En la práctica, sin embargo, lo que ha planteado el Gobierno ante esta Comisión es la misma propuesta más algunas novedades que podrían ayudar a recaudar un poco más de recursos, que llegan en el mejor de los casos a cerca de US$ 1.100 millones, en circunstancias que la oposición planteó en su momento que era entre US$ 4.000 y US$ 5.000 lo que se requería. El fortalecimiento de la educación pública, indicó, es hoy el gran desafío de la sociedad chilena, de ahí lo equívoca que resulta la señal del crédito tributario a la educación de pago. No se está en presencia, entonces, de un debate ideológico, pues todos creen en la libertad de enseñanza. El tema es asemejarse a los países más equilibrados, solidarios y justos en los que los sectores medios envían a sus hijos a la educación pública porque saben que van a tener calidad en la educación. En nuestro país, en cambio, es al revés, pues las familias se endeudan mas allá de lo razonable para poder pagar los colegios, porque piensan que así van a tener una mejor educación para sus hijos. Recordó, por otra parte, que el ajuste tributario que se está analizando es resultado de la presión social a que se vio sometido el Gobierno para allegar más recursos a la educación. En consecuencia, todo lo que vaya en contra de ese objetivo es total y absolutamente contradictorio, y, en opinión de la oposición, no se puede subir impuestos por un lado y bajar por el otro. En tanto no se modifique esa escala, advirtió, será muy difícil avanzar. Cualquier modificación tributaria, culminó, requiere de permanencia en el tiempo, lo que demanda la consecución de consensos amplios, que sean respaldados no sólo por los actores que están en el Congreso o en el Gobierno de turno, sino también por la sociedad en su conjunto. Esta propuesta, opinó, a todas luces parece injusta y no satisface las demandas de reformar la educación y avanzar en igualdad. Las propuestas programáticas de quienes aspiren a la presidencia del país, al cabo, deberán entonces hacerse cargo de un diagnóstico que ya está hecho. El Honorable Senador señor Novoa manifestó su preocupación por la forma en que se ha venido desenvolviendo el debate. La realidad, consignó, es que desde el proyecto inicial hasta ahora se han realizado cambios importantes, muchos de ellos a solicitud de la oposición: se eliminó la rebaja de aranceles, se eliminaron los impuestos verdes y se eliminó el impuesto al alcohol, por ejemplo. La recaudación inicial planteada por el Gobierno, de hecho, se situaba entre US$ 700 millones y US$ 1.000 millones, y nunca se propuso una cifra cercana a US$ 2.000 millones, US$ 3.000 millones o US$ 4.000 millones. En este momento, con todas las nuevas propuesta más un eventual protocolo, la recaudación quedaría en US$ 1.300 millones. La razón de fondo de las diferencias evidenciadas, enfatizó, es ideológica y doctrinaria. Así, se dice que no puede haber beneficios para la educación particular subvencionada porque el problema es la educación pública, objetándose un crédito que asciende a US$ 145 millones de menor recaudación. Incluir a todo tipo de escuela, no sólo a las subvencionadas, presumiendo un gasto de $ 200.000 y dando un crédito de $ 100.000 por carga, no configura en caso alguna una cifra desmesurada. El problema, en realidad, radica en que no se quiere validar un sistema de educación en Chile donde coexistan la educación pública con la educación particular, y donde se subvenciona a quien no tienen la capacidad de enviar a sus hijos a los colegios particulares, que son el 7% del país. Afirmó, en esa línea, que excluir del proyecto el crédito para la educación equivaldría a renunciar a un punto que es fundamental dentro del esquema educacional. Lo que debe al mismo tiempo hacerse, es mejorar al máximo la educación pública, de manera que las personas puedan elegir libremente entre una educación particular subvencionada buena y una educación pública de la misma entidad. El actual Gobierno, de hecho, ha prometido duplicar las subvenciones, y la subvención escolar preferencial totaliza hoy $ 76.000, cercana ya a los $ 85.000 que, de acuerdo con estudios presentados por el señor Ministro de Educación, cuesta educar a los más vulnerables. De la educación pública, remarcó, la gente se va porque la educación que se le ofrece es mala. Por otra parte, llamó a no perder de vista que la situación chilena no es la de los países nórdicos, donde el 80% de la población paga impuestos, pues sus ingresos per cápita son muy superiores. De todos modos, las personas que en nuestro país pagan impuestos tienen derecho a tener un beneficio, que en este caso apunta más o menos a un millón de personas cuyos ingresos fluctúan entre $ 650.000 y $ 1.500.000. Enseguida, se refirió al planteamiento de que el descuento de impuesto a las personas es injusto porque beneficia a los más ricos. Expuso que una persona con ingresos por $ 700.000, va a recibir un beneficio de $ 83.000, y pagará 0 impuesto; el que percibe $ 6.000.000 de renta, en tanto, va a recibir un beneficio de $ 120.000, pero va a pagar, resaltó, $ 2.000.000 de impuestos mensuales. Esto, sin embargo, nadie lo resalta. No aceptar la posibilidad de rebajar impuestos a las personas, profundizó, supondría asumir que la tasa de 40% marginal está perfecta, en circunstancias que es, en realidad, una tasa alta. Además, todo sistema de impuesto a los ingresos a las personas es un sistema progresivo que se aplica tramo por tramo. Sintetizando, hizo hincapié en que el proyecto en si mismo genera, de acuerdo al informe financiero, una cantidad de recursos promedio de US$ 900 millones. Si a estos se agregan la mayor recaudación de la factura electrónica, menos el FAGEM, y se suman los intereses del Fondo de Educación, se estaría llegando a una recaudación de US$ 1.350 millones en forma permanente, manteniendo el capital de los US$ 4.500 millones del Fondo. Se está en presencia, entonces, de un esfuerzo importante. Como fuere, es probable que la educación requiera muchos más recursos. Pero, subrayó, no sólo aumentando impuestos se logran los recursos fiscales. Ya el año pasado, de hecho, se hizo un esfuerzo muy grande para aumentar el presupuesto de educación, sin necesidad de aumentar impuesto. El Honorable Diputado señor Godoy razonó sobre la finalidad, por todos compartida, de contar con mayor cantidad de recursos que permitan el desarrollo de buenas políticas públicas en nuestro país. La reiterada crítica, sin embargo, acerca de la insuficiencia de los recursos que se han propuesto, desnuda una diferencia ideológica de fondo: los parlamentarios oficialistas no creen que el financiamiento de dichas políticas públicas deba proceder, en lo sustantivo, del aumento de impuestos. Debe sustentarse, más bien, en la existencia de un crecimiento económico sostenido. Citó, al efecto, la situación que vive hoy en día España, donde producto de la serie de cargas que se fueron imponiendo al Estado, que no se condijo con un crecimiento económico adecuado, se ha terminado en el contrasentido de tener gratuidad en la educación, pero un altísimo porcentaje de cesantía de quienes de ella egresan. No es eso, afirmó, lo que se quiere para Chile. La oposición, prosiguió, ha sido insistente en abordar la regulación de los FUT como manera de obtener más recursos, sin reparar en que ha sido ese el mecanismo que ha permitido la reinversión privada que, a su turno, ha propiciado buena parte del crecimiento experimentado por Chile. Si a lo expuesto se añade que las cifras demuestran que el actual Gobierno ha tenido una mejor recaudación que la lograda por sus predecesores, pedirle que renuncie a aquello en lo que cree carece de plausibilidad. Respecto de las críticas al crédito en educación, llamó la atención sobre que esta medida sólo representa cerca del 10% del total de recaudación del proyecto de ley en estudio, que entre otras cosas va a permitir el financiamiento de 400.000 becas de gratuidad para educación superior. Recordó, por otra parte, que durante los gobiernos de la coalición que hoy se encuentra en la oposición, el impuesto de segunda categoría se redujo de 50% a 43%, y posteriormente a 40% en el tramo más alto. Con todo, resaltó el hecho que el grueso del financiamiento de la presente reforma se obtiene no de las personas de más bajos recursos, sino del aumento del impuesto a las empresas a 20%. En su momento, empero, la Concertación financió sus propuestas mediante un alza del IVA, en circunstancias que, como se sabe, éste es el impuesto que más directamente afecta a quienes menos tienen. Finalmente, indicó que la dramática disminución de la matrícula en la educación pública desde 1990 a la fecha, se explica por la implementación de malas políticas públicas. Por eso, lo que se requiere es mejorar su calidad, dirección en la que, a su juicio, ha trabajado hoy el Gobierno. Pero eso no debe obstar a que si existen familias dispuestas a hacer un esfuerzo económico y pasar a una educación con copago, lo puedan hacer. La Honorable Senadora señora Rincón afirmó que la oposición ha sostenido la existencia de dos temas fundamentales que precisan ser enmendados: la crítica al beneficio tributario a la educación subvencionada pagada, y la rebaja de impuesto a las personas en los tramos superiores. El Gobierno, por su parte, ha pretendido instalar que la oposición le quiere negar los US$ 1.000 millones para educación, cuestión que no se ajusta a la realidad. Y en lugar de excluir las dos grandes trabas, ha preferido agregar nuevas propuestas, que en nada se condicen con el tema de fondo, que es cómo se recauda más para la educación pública en nuestro país. Por lo demás, agregó, hubiese sido esperable que tratándose de una reforma tributaria, se abordara el tema de las pymes. Del análisis de la propuesta, se constata que mayormente se beneficia a los grandes empresarios, y que lo único que se podría considerar un beneficio para los pequeños y medianos es la propuesta de convenios tributarios para contribuyentes con deuda morosa. El Honorable Diputado señor Silva destacó la disposición demostrada por el Ejecutivo para la presentación de una nueva propuesta, así como los reconocimientos que, a su turno, realizaran en el mismo sentido el Honorable Senador señor Lagos y el Honorable Diputado señor Auth respecto de ciertos cambios planteados. Valoró, enseguida, a tres específicos aspectos de la propuesta gubernamental: -Crédito en educación, que el Gobierno ha ampliado hacia todos los padres, independientemente de si sus hijos están en la educación particular subvencionada o en la educación pública. -La mayor recaudación, asociada no sólo a los US$ 1.000 millones del primer año, sino también a los recursos de que provendrán de la factura electrónica y el registro de capitales en el exterior. -Aporte de más de US$ 30 millones para FAGEM, y la creación de un Fondo de Educación de US$ 4.000 millones, que va a generar, a su vez, intereses por cerca de US$ 250 millones al año. Hizo alusión, asimismo, a la justicia de rebajar el impuesto a las personas. Un contribuyente que se encuentra en el tramo superior, ejemplificó, en comparación con otro del tramo medio, gana tres veces más, pero paga ocho veces más impuesto. Finalmente, formuló un llamado a tener en consideración los esfuerzos realizados por el Ejecutivo para atender las observaciones que se han realizado al proyecto. Manifestó, en este sentido, su incredulidad respecto de que, por una diferencia en el tramo de impuesto a las personas, la oposición estuviera dispuesta a rechazar el Fondo de Educación, el crédito en educación ampliado para las familias, los recursos para el FAGEM, el alza del impuesto de primera categoría, la reprogramación hasta en 36 cuotas para deudores tributarios morosos, el bono para los transportistas, las propuestas de factura electrónica y registro de capitales, la rebaja del impuesto de timbres y estampillas o la rebaja del impuesto a los software. El Honorable Diputado señor Edwards, además de celebrar la voluntad de diálogo expresada por el Gobierno, sostuvo que una reforma tributaria no solamente se mide por su recaudación, sino por la eficiencia con que lo hace, por la medida en que no se transforma en un freno para el crecimiento. Las cifras de recaudación del SII muestran que cuando crece el país también lo hace la recaudación, lo que torna relevante el cómo se recauda y cómo se usan los recursos, cuestiones, opinó, en las que el Gobierno ha demostrado una claridad meridiana. Añadió que sostener que la propuesta del Ejecutivo beneficia a los que más tienen es falso, por cuanto se está aumentando la recaudación en el neto y se está pidiendo más a los que tienen más. La propia oposición, recordó, redujo dos veces las tasas de los ingresos más altos cuando le correspondió gobernar. Y cuando requirió más recursos, incrementó el IVA. El aumento del presupuesto en educación, prosiguió, será uno de los más significativos en las últimas 5 décadas. En esa línea, hizo un llamado a que quienes gobernaron en Chile entre 1990 y 2010, reconocieran que del 75% de personas que estaban en la educación municipal pública al inicio, se haya llegado a sólo el 40% en la actualidad. En este punto, destacó que el Gobierno se ha abierto a eliminar el sesgo del crédito tributario sólo para colegios subvencionados, extendiéndolo también a los municipales. El Honorable Diputado señor Macaya reconoció que, aun siendo un parlamentario oficialista, en su momento hizo públicas las diferencias que tenía con el proyecto de ley presentado por el Gobierno, algunas de las cuales incluso subsisten. Sin embargo, no es posible soslayar el listado de beneficios que la propuesta significará para el país. En materia de crédito en educación, por ejemplo, es muy relevante la posibilidad de que los padres que hacen gastos en educación, cualquiera sea el sistema, tengan derecho a un crédito, incorporando además la figura del gasto presunto. El eje de la diferencia con la oposición, hoy, radica en el impuesto a las personas. Resaltó, al efecto, la importancia de enviar una señal distinta al país, en el sentido que ha sido posible bajar los impuestos a las personas y subir los de las empresas. El Honorable Senador señor Chahuán destacó que el presente proyecto de reforma tributaria es la segunda iniciativa que más va a recaudar desde el año 1990, alcanzando al 0,35% del PIB, dando cuenta de un esfuerzo sustantivo tendiente a lograr el cumplimiento del compromiso presidencial de cobertura universal al 60% de la población más vulnerable en cobertura preescolar. Busca, además, fortalecer la educación pública duplicando la subvención escolar y casi cuadruplicando las becas de educación superior. Seguidamente, el señor Ministro de Hacienda expresó, en primer lugar, que no es efectivo aseverar que el proyecto no avanza en recaudación. A la recaudación del proyecto original, de hecho, se deben agregar las nuevas medidas propuestas, que en el caso de factura electrónica debiera significar US$ 400 millones adicionales, y que se ha previsto para 2014 simplemente porque hay un periodo de implementación gradual del proyecto. La recaudación por registro de capitales, en tanto, debiera portar entre US$ 500 millones y US$ 1.000 millones, más el flujo de recaudación que significaría que esos capitales queden registrados. Con todo, no serán las aludidas las únicas vías para allegar recursos a la educación. Cada punto de crecimiento económico, explicó, genera cerca de US$ 600 millones adicionales de recaudación. Esos US$ 600 millones, si un país crece al 6% en vez de crecer al 3%, son US$ 1.800 millones el primer año, US$ 3.600 millones en el segundo y US$ 5.400 millones en el tercero. Se trata, en consecuencia, de cifras muy relevantes, a las que se deben todavía añadir las que por reducción de la evasión del IVA e impuesto a la renta se han ido consiguiendo. Por otra parte, resaltó que la extensión del crédito tributario de educación en términos presuntos, igual para todos y para educación pública y particular gratuita, permite, en conjunto con los recursos del FAGEM equipar los recursos que se destinan a educación pública y privada. En lo que respecta a la reducción del impuesto a las personas, señaló no comprender que pueda tratarse de un problema de carácter conceptual, porque si así efectivamente fuera, el rechazo que se manifiesta en 2012 debió haberse explicitado también cuando, mientras gobernaba la actual oposición, se aprobaron rebajas en ese preciso sentido con amplísimo y transversal respaldo en ambas cámaras legislativas. A mayor abundamiento, explicó que hoy Chile tiene una tasa marginal sustancialmente por sobre la de los países de la OCDE. Si se toma a todos los países con PIB inferior a US$ 30.000, tasa marginal e impuestos a las personas promedio, la más alta está cerca del 33%, y en Chile está en 40%. Nuestro país, argumentó, se está quedando atrás de un proceso mundial de rebajas de los impuestos a las personas. En cuanto a la factura electrónica, dio a conocer que ya se ha puesto en marcha un programa conjunto entre Banco Estado y la CONAPYME, denominado “Despega Pymes”, para promover su uso. La intención del Ejecutivo, reiteró, es concurrir a un proyecto de ley que se haga cargo del particular. En lo que al bono para taxis y colectivos concierne, puso en conocimiento de la Comisión la voluntad del Ejecutivo para analizar la posibilidad de incluir en el beneficio a los choferes que incurran, efectivamente en gastos. Recordó, en todo caso, que la modalidad propuesta por el Ejecutivo se corresponde de manera exacta con la que en su momento se aprobó, en 2009, en el gobierno de la ex Presidenta señora Bachelet. En relación con el destino de los US$ 4.000 millones previstos para el Fondo de Educación, señaló que se trata de recursos que van a estar a disposición para que se lleven a cabo los pertinentes proyectos. Por otra parte, hizo hincapié en que la regulación de los FIP, que no forman parte de la nueva propuesta del Ejecutivo, debe abordarse con motivo de la tramitación del proyecto de ley conocido como “ley única de fondos”, correspondiente al boletín N° 7.966-05, actualmente en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Sobre los recursos para el FAGEM, recalcó que los US$ 34 millones son adicionales a los $ 44.000 millones vigentes, lo que llevará a totalizar alrededor de $ 60.000 millones Respecto de las referencias al tratamiento que se otorga a las pymes, puso énfasis en que no sólo está la posibilidad de repactar deuda tributaria, sino también la reducción del impuesto de timbres y estampillas. Las pymes, de hecho, han manifestado su interés en la aprobación del proyecto de ley. Acerca de los planteamientos sobre la focalización de las rebajas impositivas, sostuvo que debe atenderse también a la reliquidación de impuestos que se propone, que está concentrada en el tramo exento y en el tramo del 5%. Eso focaliza el crédito tributario de la educación extendido, paritario para educación pública y privada, que por definición se sitúa en el en el tramo del 5% y, en parte, en el del 10%. Dicho crédito, hizo hincapié además, debiera beneficiar a un universo de 900.000 familias chilenas. Culminando su intervención, citó el ejemplo de lo que está aconteciendo hoy en Brasil, donde un gobierno de izquierda está buscando una reducción de tributos para poder reactivar la economía. Éste, afortunadamente, no es el caso de Chile, cuya economía está andando pero requiere que se cuide su capacidad de generación de empleo y crecimiento, con miras, justamente a contar con más recursos para la educación.-o-Posteriormente, el señor Ministro de Hacienda celebró la disposición tanto de los parlamentarios de Gobierno como de los de la oposición para arribar al favorable acuerdo para el país que se ha logrado. Éste contempla los siguientes aspectos: -Aumento de los recursos del FAGEM, desde $ 44.000 millones a $ 88.000, aproximadamente, incluyendo criterios de desempeño y eficiencia en su distribución. -Incremento del aporte basal por desempeño a las universidades del CRUCH, desde US$ 25 millones a US$ 35 millones, lo que supone un 10% adicional para el año 2013. En los años subsiguientes seguirá creciendo en 5% -Fondo de Educación establecido por ley de carácter permanente, administrado en forma similar al FEES. Sus recursos provendrán de otros activos del Tesoro Público, y podrán ser complementados por fondos del FEES. Totalizará US$ 4.000 millones el año 2013, pudiendo ser utilizado a partir del año 2014. El nuevo Fondo se dirigirá, preferentemente, a educación pre escolar, subvención escolar (incluyendo la subvención escolar preferente) y becas y créditos de educación superior. -Presentar un proyecto de ley de factura electrónica, que incrementará la recaudación neta en alrededor de US$ 400 millones, que estarán, en virtud de la implementación gradual de la medida, plenamente disponibles a partir de 2014. Este compromiso será incorporado al protocolo de acuerdos que acompañará al despacho de la iniciativa. -Incremento del impuesto al tabaco, que aumente el impuesto específico y reduzca la tasa del ad-valorem, generando recaudación neta. -Bono de 4 UTM para taxistas y taxis colectivos, destinado a los dueños de taxi y, cuando se pueda acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo objeto sea el mismo, a los arrendatarios que asuman sus gastos. Asimismo, bono de 2 UTM para transportistas escolares. Ambos bonos serán pagados en una sola cuota. -Reducción del impuesto de timbres y estampillas, de 0,6% a 0,4%. -Reliquidación de los impuestos a las personas para todos, independientemente de que el contribuyente tenga una sola fuente de renta y un solo empleador. -Período de 36 meses para la reprogramación de deuda tributaria morosa. -Acuerdo en una tabla en que se rebajan los impuestos a las personas y se incrementa el criterio de focalización en los sectores de menores recursos. De este modo, los rangos de ingresos del tramo 1, exento, continúan siendo los mismos; en el tramo 2, la tasa actual de 5% pasa a 4%; en el tramo 3, de 10% a 8%; en el tramo 4, de 15% a 13,5%; en el tramo 5, de 25% a 23%; en el tramo 6, de 32% a 30,4%; en el tramo 7, de 37% a 35,5%; y en el tramo 8 se mantiene en 40%. De acuerdo con lo reseñado, las reducciones de impuestos, desde los sectores de menos ingresos hasta lo más altos, alcanzan tasas de 20%, 10%, 8%, 5%, 4% y 0. -El crédito tributario por educación ascenderá a hasta $ 100.000 por hijo, por un gasto presunto de $ 200.000, dirigido a quienes se encuentran en los actuales tramos de ingresos de 5% y 10%, que pasarán a ser 4% y 8%, con un tope de ingreso familiar de 66 UF. Estará disponible para cualquier familia que envíe a sus hijos a un establecimiento educacional reconocido por el Estado, con prescindencia de si tiene o no copago e incluyendo a la educación municipalizada. La medida beneficiará a más de 800.000 familias del país. El Honorable Senador señor Pizarro agregó que además de todo lo expresado, se ha acordado suscribir un protocolo en que se plasmarán algunos de los acuerdos a que se ha llegado. En este instrumento, con todo, se ha decidido no incluir la propuesta de registro de capitales no declarados en el exterior, materia que deberá ser discutida y analizada en su mérito en otro proyecto de ley. Dejó constancia, asimismo, que los acuerdos adoptados no soslayan las diferencias que pueden existir entre Gobierno y oposición, respecto de la manera en la que una reforma a la educación debe ser afrontada. Las legítimas diferencias que se han exteriorizado durante la discusión legislativa de la presente iniciativa subsisten, y seguramente aflorarán nuevamente en el debate de la campaña presidencial que tendrá lugar el año 2013. El Honorable Senador señor Novoa celebró el acuerdo final alcanzado con motivo de la reforma tributaria, que ha permitido lograr su declarada finalidad: obtener más recursos para la educación chilena. Se ha asistido, razonó, a un interesante intercambio de opiniones en el que han quedado en evidencia los diferentes puntos de vista respecto de materias de suyo relevantes. Expresar los planteamientos propios y discrepar de los ajenos, es bueno para la democracia, lo que en la especie se verá plasmado no sólo en un texto del proyecto de ley que será sometido ante la Cámara de Diputados y el Senado, sino también en un protocolo de acuerdos en el que constarán compromisos que deberán ser sometidos a la consideración del Congreso Nacional más adelante. El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que si bien el a la postre concordado no es el proyecto de ley que muchos hubiesen esperado, fue posible obtener, fruto de la negociación llevada a cabo, la inclusión de ciertos elementos no considerados originalmente. Entre ellos, el Fondo de Educación, el compromiso de legislar en torno a la factura electrónica y el impuesto al tabaco, el aumento de los recursos para el CRUCH. Aquellos asuntos en los que las diferencias eran más de fondo, en tanto, como la focalización del impuesto de segunda categoría y el crédito tributario a la educación, ha sido posible neutralizarlos. Este último, al cabo, sin llegar ser un aporte para la educación municipal, no le causará tampoco un daño, pues las familias que educan allí a sus hijos podrán acceder igualmente al beneficio.Finalmente, quiso dejar constancia que sin perjuicio de la votación como un todo de la propuesta final acordada, luego de las negociaciones, que el Ejecutivo presentará a la Comisión Mixta, no debe quedar como precedente que no correspondía efectuar una votación separada, a solicitud parlamentaria, del texto despachado por la Cámara de Diputados.El Honorable Senador señor García indicó que si algún señor Senador o Diputado hubiese solicitado la votación separada del proyecto, lo hubiese sometido a la decisión de la Comisión.La Honorable Senadora señora Rincón añadió que en materia de crédito tributario a la educación, en particular, no se logró todo lo que su sector pretendía. Empero, se obtuvo limitar el beneficio a los ingresos familiares hasta 66 UF, cuestión que marca la diferencia si, además, se extiende a establecimientos sin copago y a los municipales.Para el momento en que el Ejecutivo presente su propuesta final, hizo ver la necesidad de revisar ciertos aspectos que, no habiendo formado parte del acuerdo a que se ha hecho referencia, precisan de un examen ulterior. Al reanudarse la sesión, el Ministro, señor Larraín, indicó, como información, que se hará entrega de cinco documentos: minuta, protocolo de acuerdos, proposición del Ejecutivo, informe financiero y minuta detallada.La primera minuta mencionada es del siguiente tenor:Minuta discusión de proyecto de reforma tributaria en Comisión MixtaEn la sesión de la Comisión Mixta del lunes 3 de septiembre, el Gobierno hace una propuesta integral con las siguientes características:-Que incluya los elementos del proyecto aprobado en la Cámara, esto es:Aumento del impuesto de primera categoría a 20% de forma permanente.Medidas anti-elusión: Gastos rechazados. Precios de transferencia. Goodwill. PPUA. Enajenación de derechos sociales. Modificación de renta presunta.Disminución de timbres y estampillas desde 0.6% a 0.4%.Disminución de impuestos a las personas (con mayor focalización).Crédito tributario a la educación (ampliado).Reliquidación de impuestos de segunda categoría.Disminución de impuesto al software.Eliminación de impuesto a casas rodantes.Adicionalmente se incluyen los siguientes temas en el proyecto de ley:1. Eje educación-Cambio al crédito tributario en educación.Se permite un crédito de hasta $ 100.000 por hijo contra el impuesto global complementario/segunda categoría por gastos presuntos en educación para familias con tope de ingreso de 66 UF mensuales. Este crédito es válido para cualquier tipo de establecimiento educacional pre-escolar o escolar reconocido por el Estado.Se requerirá certificado de matrícula y porcentaje de asistencia mínima (85%).La medida tendrá menores ingresos fiscales de: MMUS$ 88 en colegios con copago. MMUS$ 16 correspondiente a colegios subvencionados sin copago. MMUS$ 38 en colegios municipales.-Indicación de fondo permanente de educación:El Fondo de Educación se constituirá con uno o más aportes provenientes de liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social, hasta completar MMUS$ 4.000, los que deberán ser transferidos completamente, a más tardar el 31 de Diciembre del año 2013.Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Educación, los que podrán ser utilizados a partir del año 2014.Serán usos preferentes de los recursos del fondo los destinados a educación preescolar, subvenciones educacionales, incluyendo subvención escolar preferencial, y becas y créditos de educación superior.2. Impuesto a PersonasSe plantea una nueva tabla de impuestos a personas del siguiente tipo: Tramos UTATasa marginal originalTasa marginal propuestaanteriorTasa marginal propuestaActualReducción de tasamarginal0a13.50%0%0%013.5a305%4.25%4.00%-20%30a5010%8.75%8.00%-20%50a7015%13.50%13.50%-10%70a9025%22.50%23.00%-8%90a12032%28.80%30.40%-5%120a15037%33.30%35.50%-4.1%150ymás40.00%40.00%40.00%0Total3. Otros temas-Impuesto al tabaco:Actualmente, el impuesto al tabaco se compone de un impuesto específico y uno ad-valorem. Esta indicación aumenta el impuesto específico y disminuye el ad-valorem: la tasa del impuesto ad-valorem a los cigarrillos disminuye de 62,3% a 60,5%, mientras que el impuesto específico por unidad aumenta de $ 53 aproximadamente por cajetilla a $ 105 aproximadamente por cajetilla. Esto aumenta la recaudación en cerca de MMUS$ 35 en 2013.-Bono a propietarios de taxis y colectivos.El proyecto considera un bono pagadero en una cuota a colectiveros, propietarios de taxis y propietarios de vehículos de trasporte escolar o a quiénes realicen el uso comercial del vehículo, en la medida que puedan demostrarlo por medio de un documento. Este bono busca mitigar el efecto de las alzas de los precios de las gasolinas.Se contempla entregar un bono de 4UTM (aproximadamente $ 158 mil) para el caso de taxis y colectivos y de 2UTM (aproximadamente $ 79 mil) para el caso de transporte remunerado de escolares, los que se pagarán dentro del mes siguiente a la publicación de esta ley. Con esto se modifica el esquema original que consideraba el pago de los mismos montos en dos fechas, septiembre de 2012 y marzo de 2013.3. Temas para ser incluidos dentro de protocolo de acuerdo.-Factura electrónica.En el protocolo de acuerdo, el Gobierno se compromete a presentar un proyecto de ley que masifique el uso de factura electrónica.Este permitirá disminuir evasión de IVA y por lo tanto aumentar la recaudación neta en cerca de MMUS$ 400 por año.Su implementación será paulatina para permitir adecuación de contribuyentes.-Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión de la Educacional Municipal.El Gobierno se compromete a una inyección adicional de $ 44.000 millones en el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal (FAGEM) de forma anual. Esto significa un incremento cercano al 100% en el FAGEM en relación al monto del presupuesto del año 2012 totalizando fondos por cerca de $ 88.000 millones.-Fondo de Aporte Basal por Desempeño de Universidades.Como una forma de reafirmar su compromiso con la educación universitaria, y en especial con las universidades que componen el CRUCH, el Gobierno se compromete a aumentar en cerca de 40% el Fondo de Aporte Basal por Desempeño de Universidades desde un aporte de MMUS$ 25 en presupuesto 2012 a MMUS$ 35 en el Presupuesto 2013. El señor Ministro señaló que, respecto de la minuta entregada en la sesión anterior, la que acaba de presentar cuenta con sólo dos cambios en su primera parte, que se refieren a mayor focalización en la disminución del impuesto a las personas y a la ampliación del crédito a la educación. En la segunda parte, referida al crédito tributario en educación, manifestó que el mismo se otorga contra el impuesto global complementario por hasta $ 100.000 y con un tope de 66 UF de ingreso familiar mensual, exigiéndose certificado de matrícula y porcentaje mínimo de asistencia. Destacó que el crédito incluye ingreso del padre y de la madre. En cuanto al fondo permanente de educación, expresó que serán usos preferentes de los recursos del fondo los destinados a educación pre-escolar, subvenciones educacionales, incluyendo subvención escolar preferencial, becas y créditos de educación superior. A continuación, el señor Ministro se refirió a la nueva tabla de impuestos a las personas, que incluye las siguientes columnas: tramos, tasa marginal original, tasa marginal de la propuesta anterior, tasa marginal propuesta actual y el porcentaje de la reducción de la tasa marginal (0, 20, 20, 10, 8, 5, 4.1 y 0%).Al referirse al apartado “Otros temas”, señaló que en el impuesto al tabaco se propone una modificación que recauda MMUS$ 35, dado que si se supera dicho monto se empujaría con demasiada fuerza el aumento del contrabando de cigarrillos.El Honorable Senador señor Lagos observó que al llegar a acuerdo se planteó que el aumento del impuesto específico al tabaco recaudaría MMUS$ 50.El señor Ministro reconoció que se había planteado una recaudación de entre MMUS$ 30 y MMUS$ 50, y reiteró que si no se había aumentado más el impuesto era por el señalado factor del contrabando. En cuanto al bono a propietarios de taxis colectivos, explicó que existe un problema práctico que se soluciona al disponer que un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará, en un plazo de 30 días, lo relativo al pago del bono cuando se haga a un arrendatario de un colectivo. El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que el Ministerio ya cuenta con el cálculo sobre el universo de posibles beneficiarios y el monto de los bonos. Igualmente, estuvo de acuerdo en que el Ministerio defina exactamente quién recibirá el beneficio, pero en el entendido que se prioriza a quien usa el vehículo como conductor, que es el que paga el combustible. El señor Ministro concordó con lo planteado precedentemente, e indicó que es el espíritu de lo que se quiere realizar. Agregó que sólo para no cometer errores es que se deja algunos elementos a determinar en un reglamento. El Honorable Senador señor García señaló que el bono debe pagarse en el mes siguiente al de la publicación de la ley, por lo que basta dejar constancia de que el reglamento deberá emitirse durante el presente mes de septiembre, para que no queden dudas de que el bono se pagará en el mes de octubre. El señor Ministro indicó que los temas para ser incorporados en el Protocolo de Acuerdo incluyen la factura electrónica, el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal (FAGEM), con una inyección adicional de $ 44.000 millones, y el Fondo de aporte basal por desempeño que pasaría de MMUS$ 25 millones a MMUS$ 35 millones en el Presupuesto para el año 2013. El Honorable Diputado señor Ortiz planteó que, respecto de la factura electrónica, se había acordado que el proyecto de ley se enviaría en un plazo no superior a 90 días, y en la minuta nada se dice al respecto.El Honorable Senador señor Lagos expresó que la propuesta para factura electrónica se enviaría en un plazo de 60 días y no de 90 días, el que espera se respete.El señor Ministro manifestó que para entregar un buen proyecto se requieren al menos 75 días. La Honorable Senadora señora Rincón solicitó que, al existir una diferencia entre lo que se acordó recaudar por aumento del impuesto al tabaco y lo que realmente se recaudará, se deje este tema fuera de la propuesta y se incluya en el Protocolo de Acuerdo que suscribirán. El señor Ministro explicó que el aumento se encuentra incluido en el informe financiero, con MMUS$ 35, lo mismo que en la propuesta que se acaba de presentar, por lo que planteó que si es necesario modificar algún aspecto, posteriormente el Ejecutivo lo hará de forma expedita. El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que lo importante es que quede constancia que si notan en los próximos días que es necesario que se efectúe alguna modificación al impuesto al tabaco, la misma se haga en un plazo prudente. El Honorable Senador señor García se sumó a la propuesta anterior, además en el sentido que la Honorable Senadora señora Rincón ha planteado tener algunas observaciones a la redacción de artículos en materia de elusión, de tal manera que el Ejecutivo las estudie y de ser necesario incluya enmiendas en un próximo proyecto de ley. La Honorable Senadora señora Rincón expuso que en el tema de la tributación de establecimientos permanentes, actualmente dichas organizaciones tributan sobre rentas de fuente chilena y de fuente extranjera, y en ambos casos sobre rentas devengadas y percibidas, y el proyecto mantiene lo mismo sólo sobre las rentas chilenas, pero en el caso de las rentas de fuente extranjera limita la tributación a las rentas percibidas, excluyendo las devengadas, lo que ocasionaría o incentivaría que los establecimientos permanentes no repatríen los capitales a Chile para evitar su tributación. Además, expresó que el Ejecutivo señala que la medida propuesta generaría una mayor recaudación sin señalar las bases que sustentan tal afirmación. El señor Ministro señaló estar de acuerdo con la propuesta del Honorable Senador señor Pizarro, en el sentido de que si en las próximas semanas se verifica que es necesario efectuar alguna enmienda de redacción, la misma se haga, incluyéndola en un nuevo proyecto de ley. Observó que no se incluyó una estimación de recaudación sobre la medida que afecta a los establecimientos permanentes, en razón de que no cuentan con una medida confiable de cálculo. La Honorable Senadora señora Rincón reiteró que la medida en cuestión producirá una menor recaudación. El Honorable Senador señor Pizarro expuso que existen varias observaciones al texto del proyecto, y lo que pretenden es que si se detecta que es imprescindible modificar alguna parte de lo aprobado el Ejecutivo esté llano a hacerlo. El señor Ministro reiteró que si ven que es necesario mejorar alguna norma lo harán sin problemas.La Comisión acordó dejar constancia que existe consenso en el sentido que si en los próximos días se determina la necesidad de efectuar cambios en la normativa propuesta, ellos se harán sin que existan mayores obstáculos.A continuación, fue suscrito por todos los integrantes de la Comisión Mixta y el Ministro de Hacienda, señor Larraín, el siguiente Protocolo de Acuerdo:“PROTOCOLO DE ACUERDO PARA EL DESPACHO DEL PROYECTODE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA IMPULSADO POR EL GOBIERNO3 de septiembre de 2012Senadores y Diputados, en particular los de la Comisión Mixta, y el Gobierno, representado por el Ministro de Hacienda, suscriben el presente protocolo, el que recoge los acuerdos surgidos en el marco de la discusión del proyecto de ley de Reforma Tributaria y representa la voluntad común por aumentar los recursos que permitan financiar la reforma educacional.Además, hemos concordado un conjunto de observaciones que surgieron del trabajo legislativo de la Comisión Mixta que permiten incrementar los recursos generales de la Nación y allegar recursos adicionales al presupuesto de educación.A continuación se describen los compromisos que asumirá el Ejecutivo, adicionales a lo aprobado en el actual proyecto de ley de reforma tributaria, durante los próximos meses.1. Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional MunicipalEl Gobierno se compromete a una inyección adicional de $ 44.000 millones en el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Educacional Municipal (FAGEM) de forma anual. Esto significa un incremento cercano al 100% en el FAGEM en relación al monto del presupuesto del año 2012, totalizando fondos por cerca de $ 88.000 millones, incorporando criterios de asignación por eficiencia y desempeño.2. Fondo de Aporte Basal por Desempeño de UniversidadesComo una forma de reafirmar su compromiso con la educación universitaria, y en especial con las universidades que componen el CRUCH, el Gobierno se compromete a aumentar en cerca de 40% el Fondo de Aporte Basal por Desempeño de Universidades desde un aporte de MMUS$ 25 en presupuesto 2012 a MMUS$ 35 en el Presupuesto 2013.3. Factura electrónicaEl Gobierno se compromete a presentar dentro de los próximos 75 días un proyecto de ley que incluya la masificación del uso de la factura electrónica. Este permitirá disminuir la evasión de IVA y aumentar recaudación neta en torno a MMUS$ 400 por año. Su implementación será paulatina para permitir la adecuación de los contribuyentes.”. La Directora de Presupuestos, señora Costa, expuso que se incorporó dentro del informe financiero lo referido al aumento de recaudación por impuesto al tabaco, MMUS$ 35, y se incorpora en la parte de las rebajas, los menores ingresos por la modificación del crédito tributario por educación. Observó que los elementos incluidos en el Protocolo de Acuerdo no corresponde incorporarlos dentro del informe financiero. El Honorable Senador señor García consultó por la recaudación neta año a año. La Directora de Presupuestos, señora Costa, indicó que el efecto global son, en millones de dólares, 162 en 2012, 1.257 en 2013, 715 en 2014, 799 en 2015 y 839 en 2016. Observó que no se incorpora la factura electrónica ni se resta el uso del FAGEM, el aporte basal y el Fondo para la educación porque no son incrementales para efectos del Gobierno, dado que son intereses que hoy se ganan en activos del Tesoro Público o en el Fondo de Estabilización Económico y Social (FEES). Agregó que en el texto del informe financiero se explica lo precedentemente señalado. El Honorable Diputado señor Ortiz observó que al agregar los US$ 400 millones por la implementación de factura electrónica se llegará a más de US$ 1.200 millones permanentes, año a año. Agregó que se discutió bastante el Fondo de Educación y los intereses que generará se calculan sobre los US$ 4.000 millones a partir del 1 de enero de 2014, por lo que se llegaría a un monto, que fluctuaría entre US$ 1.400 a US$ 1.500 millones. La Honorable Senadora señora Rincón acotó que en el informe financiero se pasó, en el bono de taxis colectivos y transporte escolar, de dos cuotas de US$ 18 millones en 2 años, que sumaban US$ 36 millones, a una cifra de US$ 35 millones. La señora Directora de Presupuestos respondió que se debe a un problema de decimales, dado que no se trata de cifras exactas, cerradas. Acotó que no se cambia el bono, es exactamente igual. El Honorable Diputado señor Auth consultó la razón que el crédito tributario por gastos en educación presente un monto tan bajo para el año 2013. El Ministro de Hacienda, señor Larraín, explicó que en el año 2013 sólo se cuentan los meses de septiembre a diciembre del año 2012, para efectos del referido crédito. Además, confirmó que el proyecto de ley sobre factura electrónica recaudará recursos del orden de US$ 400 millones al año desde 2014 en adelante. El Honorable Senador señor García planteó que habiéndose firmado el Protocolo de Acuerdo, e ingresada la nueva propuesta del Ejecutivo para resolver la controversia verificada sobre el proyecto de ley, N° 205-360 corresponde, además, tener por retirada la anterior propuesta del Ejecutivo, N° 202-360. El Honorable Senador señor Pizarro compartió el criterio anterior y pidió tener la posibilidad de que si hay algo que se descubre después que quedó mal redactado, se pueda usar el procedimiento correspondiente para corregirlo en el momento en que se vean los otros temas en que existen dudas. El Honorable Senador señor García expresó que está plenamente de acuerdo con lo precedentemente expuesto. El Ministro de Hacienda, señor Larraín, expresó concordar con las opiniones anteriores, y agregó que conviene tener a la vista la minuta detallada en que se exponen los cambios que contiene la proposición del Ejecutivo respecto del proyecto de ley. La mencionada proposición del Ejecutivo, que propone la forma y modo de resolver las dificultades surgidas, es la siguiente:“AL PROYECTO DE LEY- Sustitúyese por el siguiente:“Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:1) Modifíquese el artículo 10, del siguiente modo:a) Elimínase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la segunda parte del inciso segundo que comienza con la expresión “Asimismo” y termina con el punto aparte (.).b) Incorpóranse, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:“Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso.El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).”.2) Modifíquese el artículo 14, de la siguiente manera:a) Reemplázase en el inciso segundo de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión “tercero” las dos veces que aparece, por “primero”.b) Sustitúyese en el inciso tercero de la letra b), del número 1, de la letra A), la expresión “tercero” por “primero”.c) Reemplázanse en el inciso primero de la letra c) del número 1, de la letra A), las expresiones “efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley”, por las siguientes palabras: “cuyo mayor valor esté gravado con los Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”.d) Sustitúyese en el inciso segundo de la letra a) del número 3, de la letra A), la expresión “primero” por “segundo”.3) Modifíquese el artículo 14 ter, de la siguiente forma:a) Reemplázanse en la letra c), del número 3, las expresiones “al Impuesto”, por “a los impuestos”.b) Modifíquese el inciso antepenúltimo, sustituyendo las expresiones “al Impuesto”, por “a los impuestos”; y agregando a continuación de la expresión “retire”, la expresión “o distribuya”.4) Modifíquese el artículo 15, del siguiente modo:a) Elimínanse en el inciso primero, las siguientes expresiones: “,salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.b) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación.Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.”.5) Modifíquese el artículo 17, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese la letra a), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.b) Sustitúyese la letra b), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.c) Sustitúyese la letra i), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:“i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.d) Agréguense en el inciso segundo, del número 8°, del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones:“En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.e) Intercálase en el inciso cuarto, del número 8°, del inciso primero, la expresión “o de aporte” entre las frases “mayor valor que exceda del valor de adquisición” y “, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría”.f) Reemplázase en el inciso quinto, la frase “afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior” por la frase “sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21”.6) Elimínase en el inciso penúltimo del artículo 18, la expresión “penúltimo inciso del”.7) Modifíquese el artículo 20, de la siguiente manera:a) Reemplázase en el inciso primero, el guarismo “17”, por “20”, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) siguiente, de este artículo, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013.b) Introdúcense en la letra b), del número 1), las siguientes enmiendas:i) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:“Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.ii) Sustitúyese el inciso décimo tercero, por el siguiente:“Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.”.iii) Sustitúyese el inciso décimo cuarto, por el siguiente:“El contribuyente que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.”.c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “las personas” por “los contribuyentes”.8) Reemplázase el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3°, que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por el siguiente: “Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, yiii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y, (iv) los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto.Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero.En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realice la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso anterior , se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el propietario, socio o accionista respectivo.”.9) Modifíquese el artículo 31, de la siguiente forma:a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “inciso primero” por “literal iii) del inciso tercero”.b) Agréganse en el número 9º, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde aquel en que ésta se generó.Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.”.10) Reemplázase en la letra f), del número 1, del artículo 33, la expresión “inciso primero”, por la siguiente: “literal iii) del inciso tercero”.11) Sustitúyese en el número 2, del artículo 34, el inciso sexto por el siguiente:“Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas anuales, en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”.12) Modifíquese el artículo 34 bis, del siguiente modo:a) Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:“2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados exclusivamente por personas naturales.El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:“3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.Para acogerse a este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:i. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite, el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se aplicarán las normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.13) Sustitúyese en el artículo 37, el número “38”, por la expresión “41 E”.14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:“Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.”15) Modifíquese el artículo 41, en el siguiente sentido:a) Sustitúyese el número 9, del inciso primero, por el siguiente:“9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”.b) Elimínanse sus tres últimos incisos.16) Modifíquese el Párrafo 6º, del Título II, de la siguiente manera:a) Suprímese en el epígrafe del título, la expresión “doble”.b) Agrégase en la letra “D.- Normas Comunes.” del artículo 41 A, a contar de la vigencia del numeral 21), de este artículo, que incorpora un nuevo artículo 55 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente número 7:“7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.”.c) Elimínase el párrafo segundo del número 3 del artículo 41 B que comienza con “En cuanto” y termina con “en Chile.”.d) Reemplázase en el artículo 41 C, en el inciso final, la expresión “y 6” a continuación del número 5, por “, 6 y 7”.e) Agrégase, a continuación del artículo 41 D, el siguiente artículo 41 E, nuevo, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:“Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.1.- Normas de relación.Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, ob) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.2.- Métodos de precios de transferencia.El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, yf) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.3.- Estudios o informes de precios de transferencia.Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.4.- Ajustes de precios de transferencia.Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21.En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente.5.- Reclamación.El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.6.- Declaración.Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.7.- Acuerdos anticipados.Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.8.- Ajuste correspondiente.Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado en Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.”.17) Reemplázase a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario que graven las rentas percibidas o devengadas según corresponda, a contar de esa fecha, del siguiente modo:a) La escala de tasas establecida en el inciso primero, del número 1, del artículo 43, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35,5%; y,Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.”.b) La escala de tasas contenida en el artículo 52, por la siguiente:“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35,5%; y,Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.”.18) Sustitúyese el artículo 47, a partir del 1 de enero del 2012, respecto de las rentas percibidas durante el año comercial 2012, por el siguiente:“Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente.Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”.19) Modifíquese el artículo 54, del siguiente modo:a) Reemplázase el párrafo tercero, del número 1°, por el siguiente:“Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.”.b) Suprímese en el inciso sexto, del número 1°, la expresión “y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71”, y en la frase siguiente a continuación de la expresión “el total de sus rentas”, inclúyase la palabra “presuntas”.c) Elimínese en el inciso octavo, del número 1°, la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.d) Modifíquese el inciso tercero, del número 3°, reemplazando la expresión “Sin embargo, tratándose”, por la palabra “Tratándose”; y suprimiendo a continuación de la primera coma (,), la palabra “sólo” y la expresión “, salvo en el caso que las rentas contenidas en los Artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente”.e) Reemplázase en el párrafo quinto del número 3°, la expresión “refiere el inciso primero”, por: “refieren los literales i) al iv), del inciso tercero”.20) Modifíquese el artículo 55, de la siguiente forma:a) Suprímese en la letra a), la expresión “Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el”.b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “las deducciones indicadas”, por “la deducción indicada”.21) Incorpórase, a partir del 1 de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:“Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del Ministerio de Educación.La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio.Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio.Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y documentación permitente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”.22) Agréguese en el inciso tercero del artículo 56, a continuación de la expresión “respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría”, la expresión “o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3.- del artículo 54”.23) Agréganse en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la expresión “sociedades anónimas”, la siguiente: “o derechos en sociedades de personas”.24) Modifíquese el artículo 58, de la siguiente forma:a) Introdúcense en el número 1), las siguientes enmiendas:i) Suprímese la expresión “extranjeras” que sigue a continuación de la palabra “naturales”.ii) Reemplázase la expresión “de fuente chilena”, por “atribuibles a estos”.b) Elimínanse en el numeral 2), los incisos tercero y cuarto, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.c) Agrégase, a contar a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el siguiente número 3), nuevo:“3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia.Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A.Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.”.25) Agrégase en el inciso primero del artículo 59, a continuación de la expresión “Propiedad Intelectual”, y antes del punto seguido que viene luego de ella, la siguiente expresión: “, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”.26) Suprímese en el inciso primero del artículo 60, la palabra “extranjeras”.27) Derógase el artículo 61.28) Modifíquese el artículo 62, de la siguiente forma:a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “los artículos 60 y 61”, por “el artículo 60”.b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:“Se incluirán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.”.c) Modifíquese el inciso quinto, reemplazando la expresión “de los artículos 60, inciso primero, y 61”, por “del artículo 60, inciso primero”; suprimiendo la expresión “el Impuesto de Primera Categoría y”; y sustituyendo la expresión “pagados, comprendidos”, por “pagada, comprendida”.d) Elimínase en el inciso octavo, la expresión “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.29) Reemplázase en el artículo 63, a continuación del guarismo 58, la expresión “, 60 inciso primero y 61”, por “y 60 inciso primero”.30) Sustitúyese en el número 5., del artículo 64 ter, el guarismo “38” por la expresión “41 E”.31) Modifíquese el artículo 65, del siguiente modo:a) Reemplázase en el número 3°, la expresión “de diez unidades tributarias anuales”, por “del límite exento que establece el artículo 52”,b) Reemplázase en el número 4°, la expresión “los artículos 60 inciso primero y 61”, por “el artículo 60, inciso primero”, yc) Modifíquese el número 5°, agregando a continuación de la expresión “contribuyentes del artículo 47,”, las siguientes expresiones: “inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas”; y suprimiendo la expresión “salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo”.32) Sustitúyese el número 4°, del artículo 74, por el siguiente:“4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63.El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor.Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.”.33) Suprímese en el artículo 75, la expresión “, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43, N° 1”.34) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 79, la frase “cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”, por la siguiente: “cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72.”.35) Modifíquese el artículo 84, de la siguiente forma:a) Agréguese en la letra e), a continuación de la expresión “mencionados en dicha disposición”, la expresión “sujetos al régimen de renta presunta”.b) Modifíquese el inciso final, agregando a continuación de la expresión “41 A”, la expresión “, 41 C”; y reemplazando la expresión “refiere el inciso sexto del artículo 15”, por “refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15”.36) Elimínase en el inciso primero, del número 2), del artículo 107, la expresión “de ambos tipos de fondos,”.Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1°, de esta ley, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:1) Agrégase en el número 7, de la letra E del artículo 12, a continuación de la expresión “establecido en el artículo 59 de la misma ley”, las siguientes palabras: “, salvo que respecto de éstos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile”.2) Suprímese en el artículo 37, la letra h).Artículo 3°.- Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2013, las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:1) Modifíquese el número 3), del artículo 1º, del siguiente modo:a) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente, yb) Sustitúyese en el inciso segundo, el porcentaje “0,25%” por “un sexto de 1%”.2) Modifíquese el número 2 del artículo 2º, del siguiente modo:a) Reemplázase en el inciso primero, el porcentaje “0,25%”, por “un sexto de 1%”;b) Reemplázase en el inciso segundo, el porcentaje “0,05%” por “un doceavo de 0,4%”, yc) Reemplázase en el inciso tercero el porcentaje “0,6%” por “0,4%”.3) Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 3º, los porcentajes “0,05%” y “0,6%”, por “un doceavo de 0,4%” y “0,4%”, respectivamente.Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, las siguientes enmiendas:1) Derógase la letra b), del artículo 1°.2) Lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, regirá en lo que corresponda, hasta el último día del mes anterior al mes en que la presente ley se haya publicado en el Diario Oficial, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.Artículo 5°.- Amplíase, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial o del primero de septiembre de 2012, si ello fuere anterior. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.Artículo 6°.- Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 4º, del decreto ley Nº 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, el guarismo “0,0000675” y el porcentaje “62,3%”, por “0,000128803” y “60,5%”, respectivamente.”.Artículo 7°.- Créase un Fondo especial para la Educación, en adelante el “Fondo para la Educación”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Partida del Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Serán usos preferentes de los recursos del Fondo para la Educación, los destinados a educación pre-escolar, subvención escolar preferencial y becas y créditos para educación superior.El Fondo para la Educación se constituirá con uno o más aportes provenientes de liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social, hasta completar cuatro mil millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 4.000.000.000), los que deberán ser transferidos completamente, a más tardar, el 31 de Diciembre del año 2013. También formará parte de este Fondo para la Educación, la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.Los recursos del Fondo para la Educación podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128. Tratándose de operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros, éstas no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley N° 1.263, de 1975.Mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo para la Educación, los que podrán ser utilizados a partir del año 2014.Artículo 8°.- La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.Disposiciones transitoriasArtículo primero transitorio.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el artículo 1° de esta ley, se aplicarán las siguientes reglas a las situaciones que a continuación se indican:a) El crédito establecido en el artículo 55 ter incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta por el número 21) del artículo 1° de la presente ley, regirá en el año tributario 2013 por un monto de 1.76 unidades de fomento en caso que se cumplan con los requisitos establecidos en dicha disposición. Además, el reglamento señalado en dicho artículo será dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.b) Los derechos en sociedades de personas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que, con posterioridad a ella, enajenen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.c) La tasa del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 número 8) de la Ley sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las rentas generadas a contar del 1 de septiembre del año anterior a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 17) del artículo 1° de esta ley, que rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 número 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará respecto del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del término de giro del contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de publicación de la presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere anterior.d) Para los efectos de determinar los pagos provisionales en conformidad a la letra a), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los ingresos brutos obtenidos a partir del mes de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de marzo de 2013, el porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se ajustará multiplicándolo por el factor 1,081.e) Para efectos de la retención provisional de impuesto establecida en el inciso segundo del artículo 74, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 20% a contar de la vigencia del número 7), letra a), del artículo 1° de esta ley.Artículo segundo transitorio.- Para la aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 3° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.Artículo tercero transitorio.- Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al último día del mes en que esta ley sea publicada en el Diario Oficial, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo. En caso que el propietario haya cedido el uso, a título oneroso, del automóvil de alquiler respectivo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente, circunstancias que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación respectiva ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso aludido será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario. Para establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de existir más de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por el Ministerio de Hacienda.Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso que el propietario del vehículo de transporte remunerado, haya cedido el uso, a título oneroso, del mismo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente, circunstancias que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación respectiva ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso aludido será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario. Para establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de existir más de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por el Ministerio de Hacienda.Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, o los choferes, según sea el caso, el monto del reembolso será el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago por una sola vez y por cada automóvil de alquiler. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares, o los choferes, según sea el caso, el reembolso será de dos unidades tributarias mensuales por una sola vez y por cada automóvil de transporte remunerado de escolares. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.El reembolso se efectuará de conformidad a las reglas siguientes:1. Tratándose de los automóviles de alquiler, el reembolso será equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley.En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario o chofer del vehículo, según corresponda, que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.2. En el caso de los vehículos del transporte remunerado de escolares, el reembolso será equivalente a dos unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley.Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares o sus choferes, según corresponda, deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2012.Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes.El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.”.”.Puesta en votación la proposición del Ejecutivo, se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Rincón, y señores García, Lagos, Novoa y Pizarro, y Honorables Diputados señores Auth, Godoy, Macaya, Ortiz y Silva.“PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA En consecuencia, como forma y modo de resolver la divergencia producida entre ambas Cámaras, esta Comisión Mixta tiene a honra sugerir a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado acoger la propuesta contenida en el texto transcrito anteriormente.-o-“INFORME FINANCIEROLa Dirección de Presupuestos acompañó informe financiero N° 123 referido a la proposición del Ejecutivo, N° 205-360, de 3 de septiembre de 2012, el que se transcribe de modo textual:“I. Antecedentes.El Proyecto de Ley que se presenta busca incrementar la recaudación tributaria anual en un monto que fluctúa entre 700 y 1.000 millones de dólares, recursos que contribuirán al financiamiento de un conjunto de reformas educacionales. Para ello se ha decidido incrementar el impuesto de primera categoría e introducir perfeccionamientos al sistema tributario en general, que permiten una recaudación superior a los 1.500 millones de dólares anuales a partir del año 2013. Por otra parte, se introducen rebajas de naturaleza tributaria que beneficiarán a las personas y empresas pequeñas y medianas, que incrementan la productividad y competitividad del país y contribuirán también a fortalecer la generación de empleos y el crecimiento económico.1) Impuesto a la Renta de las EmpresasEn el caso de las empresas, en primer término, se eleva de manera permanente la tasa de impuesto de primera categoría a 20% a contar del año tributario 2013. Para estos efectos, el pago provisional mensual se ajusta desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.Asimismo, se introducen modificaciones en el tratamiento tributario. Un primer grupo de medidas busca homologar el tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada al de las sociedades anónimas. Entre estas medidas se encuentran:a) Gastos rechazados de las sociedades de personasSe homologará el tratamiento actualmente vigente en las sociedades anónimas al resto de las empresas. Esto es, en todo tipo de empresas, los gastos referidos en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se restan de la renta imponible, y:i) se les aplicará un impuesto único de 35% cuando éstos no puedan ser atribuibles a un socio como retiro encubierto.ii) si estos gastos pueden atribuirse a un socio o accionista, quedan afectos al impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, más una multa de 10% por el valor de dicho gasto. La medida rige desde enero de 2013.b) Homologación en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones y en el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenaciónEl proyecto propone que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas se determinen de la misma forma. En concreto, plantea que el costo de enajenación de derechos y acciones sea el que actualmente se aplica a estas últimas, esto es, el costo de adquisición corregido. Asimismo, se propone homologar el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.Adicionalmente, se plantean otras modificaciones que perfeccionan el sistema tributario y lo acercan a estándares de la OCDE. Entre estas medidas se encuentran:a) Precios de TransferenciaSe incorporan normas de Acuerdos Anticipados de Precios (APAs) que permiten fijar con el Servicio de Impuestos Internos los precios de transferencia de forma anticipada e introduce la obligación para los contribuyentes de presentar una Declaración Jurada de Precios de Transferencia.b) Amortización y reconocimiento como ingreso de las diferencias entre el valor de las acciones o derechos sociales y su patrimonio tributarioEn caso de una fusión propia o impropia, es decir, que una empresa absorbe la propiedad de otra, la diferencia entre el valor de adquisición de los derechos sociales o acciones y el capital propio de la sociedad absorbida, deberá en primer término ser distribuida proporcionalmente entre los activos no monetarios, aumentando el valor de éstos hasta su valor de mercado. En caso de existir diferencia, ésta se considerará gasto diferido, pudiendo deducirse en partes iguales en diez ejercicios consecutivos en lugar de seis. También se regula el reconocimiento como ingreso en el caso inverso, esto es, cuando el valor pagado por las acciones o derechos sociales es inferior al patrimonio tributario de la sociedad absorbida.c) Pagos provisionales por utilidades absorbidasLa deducción de pérdidas del ejercicio o de ejercicios anteriores puede generar la absorción total o parcial de utilidades retenidas, caso en el que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considera pago provisional y puede ser objeto de devolución, a petición del contribuyente. Se establece que no procede la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas cuando dicho impuesto haya ingresado al FUT sin haber sido enterado de manera efectiva en las arcas fiscales, por haber sido cubierto por un crédito por impuestos pagados en el exterior (CIPE), ya sea que este crédito haya sido generado por el mismo contribuyente o lo haya recibido desde alguna empresa relacionada.Los contribuyentes residentes en Chile que declaren rentas provenientes del exterior, ya sea por concepto de dividendos o retiros de utilidades, y que hayan pagado impuestos por esas rentas en el extranjero, pueden utilizar el monto pagado como crédito de primera categoría. Si el crédito supera al total del impuesto a pagar, se genera un remanente que solo podrá ser imputado a ejercicios posteriores.d) Impuesto a los servicios prestados en Chile por chilenos residentes en el extranjeroSe deroga el artículo 61, con lo que las rentas percibidas por chilenos no residentes ni domiciliados en Chile dejarían de estar gravadas con el 35% y quedarían sujetas a las mismas normas vigentes para no residentes, eliminando una asimetría con los extranjeros que tributan con una tasa correspondiente a cada categoría.e) Renta PresuntaSe modifican las reglas aplicables a la renta presunta de las actividades agrícola, transporte de pasajeros y transporte de carga, estableciendo que el límite de ventas incorpora proporcionalmente las ventas provenientes de las participaciones del contribuyente sobre las ventas de sus empresas relacionadas.f) No aplicar la exención de IVA respecto de ingresos afectos a impuesto adicionalLa norma faculta a que en caso que por algún motivo los ingresos no hayan sido gravados con el impuesto adicional (ejemplo por convenio de doble tributación), se pueda cobrar IVA.2) Impuesto a la Renta de las Personasa) Rebaja de los tramos del impuesto único de segunda categoría e impuesto global complementarioSe rebajan las tasas marginales de cada tramo del impuesto global complementario y del impuesto único de segunda categoría para los primeros siete tramos de renta. Por otro lado, el tramo de renta más alta se mantiene con una tasa marginal de 40%, tal como lo indica el cuadro 1. Estas medidas se implementarán a partir del 1 de enero de 2013.Cuadro 1: Nuevas tasas marginales del Impuesto de Segunda Categoría y Global ComplementarioTramoIngreso Imponible (UTA1)ActualNueva1hasta 13,50%0%213,5 a 305%4%330 a 5010%8%450 a 7015%13,5%570 a 9025%23%690 a 12032%30,4%7120 a 15037%35,5%8150 y más40%40%1 UTM en el caso del impuesto único de segunda categoríaEn segundo lugar, se permitirá la reliquidación del impuesto único de segunda categoría a partir de la operación renta correspondiente a abril de 2013, lo que permitirá que los contribuyentes que por ejemplo pierdan su empleo en el año, puedan reliquidar sus impuestos mensuales y bajar su tramo de renta. En la actualidad, solo pueden efectuar esa reliquidación los trabajadores que tienen más de un empleador o más de una renta.b) Crédito por gasto en educación escolar y preescolar de los hijos.Se podrán imputar anualmente como crédito de los impuestos único de segunda categoría y/o global complementario, 4,4 UF por cada hijo (aproximadamente $ 100.000), en atención a los pagos a instituciones de enseñanza preescolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura, así como también otros gastos asociados a la educación. Para acceder a este beneficio, los miembros que sean contribuyentes no podrán tener un ingreso por hogar superior a 66 UF. Este crédito estará disponible en la operación renta correspondiente a abril 2013, donde se podrán imputar los gastos en educación incurridos en 2012 desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.3) Modificaciones Pro Crecimiento y CompetitividadSe reduce la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas de 0,6% anual a 0,4% anual, desde el año 2013 en adelante.Por otra parte, quedarán exentos del impuesto adicional de 15% (Ley de Impuestos a la Renta) los software de tipo estándar, es decir, aquéllos cuyos derechos se transfieren para el uso de quien lo adquiere y no para la explotación comercial o de otro tipo. Este cambio también opera a partir del primer día del mes siguiente de aprobada la presente ley.4) Impuestos indirectosSe elimina la sobretasa de 15% a la primera venta o importación de vehículos casas rodantes autopropulsadas. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año 2013.Por otro lado, se disminuye la tasa del impuesto ad-valorem a los cigarrillos de 62,3% a 60,5%, y el impuesto específico por unidad aumenta de 0,0000675 UTM ($ 53 aproximadamente por cajetilla) a 0,000128803 UTM ($ 102 aproximadamente por cajetilla). Esta modificación comenzará a regir a partir del mes siguiente a la aprobación del Proyecto de Ley.5) Mayor gastoSe entregará un bono de 4 UTM por taxi y taxi colectivo y de 2 UTM por vehículo de transporte remunerado de escolares, dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley. En el caso que corresponda, un reglamento establecerá la distribución del bono conforme al uso del vehículo entre su propietario y a quien este lo arriende.6) Creación de un Fondo de EducaciónPor otra parte, se propone la creación de un Fondo fiscal especial cuyo objetivo es complementar el financiamiento de las obligaciones contenidas en la Partida del Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos de cada año, a partir del año 2014.Este “Fondo de Educación” recibirá aportes de USD 4.000 millones provenientes de la liquidación de activos del Tesoro Público, incluido el Fondo de Estabilización Económica y Social. Además, el presente proyecto de Ley permite que se realicen inversiones financieras con los recursos del Fondo de Educación, las que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N° 20.128, de Responsabilidad Fiscal. La rentabilidad de estas inversiones, según se dispone en el proyecto de Ley, pertenecen al Fondo de Educación. Adicionalmente, este mismo artículo indica cómo se informa al H. Congreso Nacional sobre las inversiones del Fondo de Educación. Los recursos deberán ser transferidos completamente a más tardar el 31 de diciembre de 2013 y podrán ser utilizados a partir del año 2014.Serán usos preferentes de los recursos del fondo los destinados a educación preescolar, subvenciones educacionales y becas y créditos de educación superior.II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.1) Impuesto a la Renta de las EmpresasEl aumento permanente del impuesto de primera categoría a 20% genera en el año 2013 mayor cantidad de recursos que en estado de régimen, como consecuencia de la aplicación de la nueva tasa de 20% en los pagos provisionales mensuales en solo algunos meses del año 2012 (desde el primer mes de vigencia de la ley en 2012). Esto se traducirá en mayores pagos en abril de 2013 por la parte del impuesto no cubierta con PPM, considerando que éstos han sido efectuados para un impuesto con tasa de 18,5% en al menos tres cuartas partes del año. Entre las medidas que buscan homologar el tratamiento de las sociedades de personas y las sociedades anónimas se estimaron:a) Gastos rechazados de las sociedades de personas La medida se estima en base a las declaraciones realizadas el año 2011, aplicando la tasa del impuesto único de 35% a una proporción de gastos rechazados que se estiman no serían atribuibles a socios como retiros encubiertos, mientras que al resto se aplica una sobretasa de 10% que se suma a los impuestos global complementario y/o adicional pagados por este concepto. Finalmente, se simula un cambio de comportamiento de los contribuyentes al reducir la cifra total en un 25%. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.b) Homologación en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones y en el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenaciónLas cifras fueron estimadas a partir de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos en base a las declaraciones de renta del año 2011. Para estimar el impacto en recaudación de esta medida se consideró el universo de contribuyentes que actualmente aplican el valor libro como el costo de la operación (en lugar del costo de adquisición reajustado) y se asumió que una fracción menor de ellos vendía sus derechos sociales en un año, reinvirtiendo parte de las utilidades generadas por el negocio. Esta medida entra en vigencia al siguiente mes de aprobada la ley, y tiene efectos en recaudación a partir de la operación renta 2013.Entre las modificaciones que perfeccionan el sistema tributario se incluyen:a) Precios de TransferenciaPara el cálculo de los efectos de la nueva normativa en la determinación de los precios de transferencia, se consideró la experiencia de países latinoamericanos con mayor madurez en la fiscalización de estas transacciones, tales como Argentina, México y Venezuela. Se supone que la recaudación por este concepto aumenta gradualmente hasta llegar a niveles propios de su estado maduro o en régimen desde 2015. Parte del aumento de recaudación se captará a partir del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la ley.b) Amortización y reconocimiento como ingreso de las diferencias entre el valor de las acciones o derechos de una empresa y su patrimonio tributarioEn base a antecedentes del Servicio de Impuestos Internos se consideró el número de operaciones asumidas como fusiones impropias en la operación renta 2011, a las que se les reestimó la tributación ampliando el plazo de amortización a diez años. Esta medida entra en vigencia al siguiente mes de aprobada la ley, y tiene efectos en recaudación desde la operación renta 2013.c) Pagos provisionales por utilidades absorbidasLa estimación realizada de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) que se dejarían de hacer si se originaron en créditos por impuestos pagados en el exterior consta de varios pasos, que se describen a continuación. Primero, se obtiene el monto total acumulado desde el año 2007 a 2011 del total de créditos por impuestos pagados en el extranjero que se pudieron imputar al FUT. A continuación, se obtienen los créditos tributarios por impuestos pagados en el exterior que se encuentran a disposición de los socios de hasta un tercer grado de relación con las empresas que generaron este tipo de crédito tributario y que registran PPUA. Para los últimos se determina el total de PPUA solicitados desde 2007. Por último, se suma el menor valor entre el PPUA y el crédito tributario y ese monto se multiplica por la proporción de PPUA solicitados en el año tributario 2011.Por otro lado, para el cálculo de esta medida también se resta el crédito por impuesto pagado en el extranjero, estimado con información para el año tributario 2011 sobre el total de créditos no utilizados por los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, proveniente de rentas del exterior por concepto de dividendos o retiros de utilidades.Estas medidas tendrán efectos en recaudación a partir del año tributario 2013.d) Impuesto por los servicios prestados en Chile de chilenos residentes en el extranjeroSe calculó la diferencia generada por concepto de recaudación que se tendría en el evento que las rentas percibidas por chilenos no residentes en Chile dejaran de estar gravadas con el 35% y quedaran sujetas a las normas vigentes para no residentes. Para estos efectos se utilizó una tasa ponderada resultante en el mismo ejercicio tributario. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.e) Renta PresuntaSe estimó el incremento en la recaudación por concepto del cambio de régimen de renta presunta a régimen general a partir de la información de los formularios de declaración correspondientes, los que son presentados por contribuyentes que tienen actividad económica de transporte terrestre de pasajeros. Esta medida tendrá efectos en recaudación a partir del año tributario 2014.f) No aplicar la exención de IVA respecto de ingresos afectos a impuesto adicionalSe usó fuente de información referencial asociada a la declaración jurada de Impuesto Adicional. De ésta, se consideró como recaudación potencial aquella proveniente de beneficios empresariales y otras rentas individualizadas en el mismo. Conforme a antecedentes del Servicio de Impuestos Internos de este potencial el 10% puede ser considerado una estimación de la recaudación de IVA a que alude la norma propuesta. Esta medida entrará en vigencia a partir del siguiente mes de promulgada la ley.2) Impuesto a la Renta de las PersonasEn el caso del impuesto a la renta de las personas, utilizando la información de las declaraciones 2011 y las nuevas tasas marginales que propone el proyecto de ley, se estimó la nueva recaudación en cada tramo. Los efectos en recaudación de esta modificación se observarán a partir de 2013, en el caso del impuesto Único de Segunda Categoría, y en la operación renta de 2014 para el impuesto Global Complementario. Para estimar el impacto de la reliquidación del impuesto único de segunda categoría, se utilizó la información de las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011, recalculando cuál habría sido la tributación por contribuyente con esta modificación. Se usaron las tasas actuales para la estimación de la menor recaudación de la operación renta del año 2013 y las tasas que propone el presente proyecto de Ley para el cálculo de la menor recaudación desde el año tributario 2014 en adelante.Para estimar el costo del crédito tributario por concepto de gasto en educación se utilizó como base la operación renta del año 2011 y datos de la encuesta Casen 2009. Se consideraron los contribuyentes del segundo tramo y parte del tercer tramo que cumplen con el tope de ingreso máximo por hogar que establece la propuesta. Respecto de ellos, se recopiló la información de la encuesta relativa al número de hijos en edad escolar, y se calculó con un crédito de $ 100.000 anuales por hijo.3) Modificaciones Pro Crecimiento y CompetitividadLa reducción gradual de la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas significará una menor recaudación proporcional a la menor tasa de impuesto a partir del año 2013.Para el cálculo de la estimación de la menor recaudación por concepto de la reducción del impuesto al software, se consideró la información sobre recaudación efectiva a la tasa de 15%. El impacto en recaudación de esta medida se estima a partir del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley.4) Impuestos indirectosLas modificaciones propuestas al impuesto a los cigarrillos implican un aumento en recaudación de US$ 8 millones el primer año, en el que se considera su impacto por tres meses, y de US$ 35 millones el año 2013, cuando el incremento de recaudación alcanza su estado de régimen.5) Mayor gastoLos bonos a los transportistas serán cancelados al mes siguiente de aprobada esta Ley, al valor de la UTM correspondiente.6) Creación de un Fondo de EducaciónPor otro lado, con respecto al Fondo de Educación, dado que el proyecto de ley genera una forma de financiamiento específica de la Partida del Ministerio de Educación, respecto de las obligaciones contenidas en la misma, entonces el efecto principal está dado por la protección a los gastos de dicha Partida. En consecuencia, dos efectos pueden ser identificados:a) los mayores gastos que se puedan generar en la Partida del Ministerio de Educación como resultado de la aplicación de los recursos de este Fondo, los que serán incorporados en la Ley de Presupuestos; yb) los mayores ingresos que pudieran generarse por la inversión de los recursos del Fondo de Educación, que serán incorporados como mayores recursos al Fondo. En todo caso, esos mayores ingresos hubieran sido obtenidos de las rentabilidades de las inversiones financieras del Tesoro Público, por lo que el efecto fiscal neto en Ingresos es nulo.Solo a modo de referencia, para un saldo promedio de USD 2.000 millones para un año dado, debieran esperarse mayores ingresos por USD 36,4 millones a la rentabilidad promedio de los Fondos Soberanos el año 2011.Sin perjuicio de lo anterior, la administración de recursos del Fondo implica mayores gastos, los cuales se restarán de la rentabilidad del Fondo mencionada en el párrafo anterior. Al respecto, se estima que estos mayores gastos serán semejantes a aquellos en los cuales se ha incurrido respecto de la administración del Fondo de Reserva de Pensiones, los que correspondieron a USD 406,4 miles el año 2010 y USD 432,5 miles el año 2011. Estos mayores gastos también serán incluidos en la Ley de Presupuestos de cada año.A continuación, el Cuadro 2 registra los impactos en recaudación derivados de cada medida desde 2012 hasta 2017. Desde 2014 se espera una situación de régimen para la totalidad de estas medidas.Cuadro 2: Impacto en Recaudación de la Reforma Tributaria (millones de US$ de 2012)¹/Se excluyen los gastos del numeral 6 de este Informe, correspondientes al funcionamiento del Fondo de Educación.”.En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.-o-Acordado en sesiones celebradas los días 29 de agosto y 3 de septiembre de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señor José García Ruminot (Presidente), señora Ximena Rincón González, y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Jorge Pizarro Soto), Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez, y los Honorables Diputados señores Pepe Auth Stewart, Joaquín Godoy Ibáñez, Javier Macaya Danús, José Miguel Ortiz Novoa y Ernesto Silva Méndez. Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2012.(Fdo.): ROBERTO BUSTOS LATORRE, Secretario de la Comisión Mixta.”3. Informe de la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto de ley que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral y en el proyecto que modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad. (boletines Nºs 7025-31 y 7855-13(refundidos)).“Honorable Cámara: La Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social informa, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, los proyectos mencionados en el epígrafe iniciados, el primero, por moción de los señores (a) Diputados (a) Hasbún, don Gustavo; Marinovic, don Miodrag; Melero, don Patricio; Molina, doña Andrea; Nogueira, doña Claudia; Sabag, don Jorge; Turres, doña Marisol; Uriarte, don Gonzalo; Ward, don Felipe, y Zalaquett, doña Mónica y, el segundo, por moción de los señores (a) Diputados (a) Accorsi, don Enrique; Chahin, don Fuad; Cristi, doña María Angélica; Espinoza, don Fidel; Jarpa, don Carlos Abel; Molina, doña Andrea; Saa, doña Antonieta; Sabag, don Jorge; Torres, don Víctor y Zalaquett, doña Mónica, respectivamente.I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de estas iniciativas, lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental de los proyectos en informe consiste en incentivar la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, el primero, y establecer el mecanismo de la reserva legal de empleos para personas con discapacidad, el segundo. 2°) Que el articulado de ambas iniciativas no requiere quórum especial para su aprobación. 3°) Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional ambas iniciativas fueron refundidas por la Sala de la Corporación, a petición de la Comisión, en sesión 108ª., de fecha 15 de noviembre de 2011. 4°) Que los proyectos de ley en informe fueron aprobados, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, don Enrique; Carmona, don Lautaro; Chahin, don Fuad; Molina, doña Andrea, y Robles, don Alberto. 5°) Que Diputado Informante se designó al señor Delmastro, don Roberto.-o- Asistieron a la Comisión durante el estudio de los proyectos las señoras María Ximena Rivas, Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad, Senadis; Sandra Candia, Jefa de Gabinete de la Directora del Senadis; Elia Puentes, Fiscal de este Servicio; los señores Oscar Mellado, Director Nacional (S) de Senadis; David Pellizzari, Asesor Jurídico de la Fiscalía de dicho Servicio; Francisco del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Francisco Moreno, Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda y Francisco Parro, Coordinador de Políticas Laborales de dicha Cartera de Estado, y las señoras Trinidad Inostroza, Jefa de la División Jurídica de Chile Compra; Ivonne Mangelsdorff, Seremi del Trabajo y Previsión Social de la Región Metropolitana. Expusieron también las señoras Irma Iglesias, Presidenta de la Agrupación Down 21 de Chile; Alicia Morales, Presidenta de la Asociación de Discapacitados Nuevas Voces en el Desierto de la comuna de Diego de Almagro; Lucía Gajardo, Presidenta del Consejo Comunal de la Discapacidad de La Reina; Reneé Hasbún, Directora de la Fundación Donnebaum; María Fernanda Vargas, Terapeuta Ocupacional del Centro Cultiva de Peñalolén; Aileen Jacard, Terapeuta Ocupacional del Centro Comunitario de Salud Mental; los señores Yuri Gahona, Presidente de la Asociación de Funcionarios del SENADIS; Manuel Barra, Técnico en Rehabilitación de este Centro; el señor José Manuel Mena, Director de la Fundación Descúbreme; Enrique Norambuena, Presidente de la Unión de Padres y Amigos de Personas con Discapacidad Intelectual, UNPADE; Iván Vuskovic, Director del Consejo Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa, CONAPYME; Fernando Ayala, Presidente de la Federación Nacional de Sordos de Chile, FENASOCH, y Carlos Kaiser, Director de América Inclusiva.II. ANTECEDENTES GENERALESA. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican las iniciativas En la moción que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral (Boletín N° 7.025-31), se señala que, a través de la ley N°19.284 se regulan en nuestro país los derechos de las personas con discapacidad. Dicha normativa tiene por objeto promover la plena integración de las personas con discapacidad y se ordena en torno al principio de equiparación de oportunidades, estableciendo acciones estatales de prevención y de rehabilitación. Las primeras tienen por propósito evitar las causas de las deficiencias que puedan ocasionar la discapacidad. Las de rehabilitación tienen por objeto permitir que las personas que tengan una discapacidad accedan a las prestaciones y servicios para su recuperación funcional y su mantenimiento. Sin embargo, a pesar de los grandes avances que se han mostrado en esta materia, después de varios años de vigencia, es necesaria su revisión para actualizarla a nuevos desafíos. Diversos factores refuerzan esta decisión pero, principalmente, el porcentaje importante de personas que presentan algún nivel de discapacidad en nuestro país -cifra cercana al 15% de la población total-. De ellos, la mitad tiene una disminución importante o graves dificultades para realizar actividades esenciales de la vida diaria, como vestirse, comer y desplazarse. Por lo anterior, se argumenta, que resulta muy importante que, como se ha afirmado en otros proyectos de ley relativos a la plena integración de los discapacitados, en un marco universal de cultura y respeto de los derechos humanos, el acento se coloque ahora sobre el entorno social y no sobre las deficiencias de las personas, construyendo una mirada que reconozca y valore la diversidad, al mismo tiempo que enfatice la efectiva igualdad de oportunidades para todos. En este sentido, Chile requiere eliminar paulatinamente las dificultades que aún existen para la plena integración de los discapacitados, consecuente con lo establecido en la ley N° 19.284, que fija como obligación del Estado la prevención y rehabilitación de las discapacidades, sin perjuicio de los derechos y deberes que corresponden a los propios discapacitados, a sus familiares y a la sociedad en su conjunto. Se concluye expresando que los particulares y el Estado podrían cumplir con estos deberes, promoviendo la contratación de discapacitados en aquellas empresas que postulan a prestar servicios o vender productos a organismos estatales, a través de los procesos de licitación pública. En la moción que modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad (Boletín N° 7.855-13), se hace presente que nuestro país ha suscrito y ratificado la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las personas con discapacidad suscrita en Guatemala, el 7 de julio de 1999. En dicho instrumento y siguiendo el principio establecido en la carta de la OEA de que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.”. Para estos efectos, se contempla una lista de medidas que, sin ser taxativa, se refiere a la eliminación de la discriminación, provenga ella del sector público o del sector privado y a la promoción de la integración de los discapacitados en las distintas áreas de su participación social. A su vez, se sostiene que desde el año 2007 Chile ha ratificado la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo, adoptadas el 13 de diciembre de 2006 en Nueva York. Ella se sustenta en el reconocimiento de la dignidad y en los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos y desde su aprobación ha pasado a formar parte del sistema internacional de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el que se reconoce y proclama que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en todos los instrumentos de derechos humanos, sin distinción de ninguna índole. En esta Convención los Estados Partes reconocen que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras de actitud y entorno que limitan o impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas, vulnerando con ello sus derechos y libertades esenciales. La Convención asume, así, que la discapacidad no es una situación inherente de la persona sino que es producto de un entorno que impide en los hechos la concreción de la igualdad entre las personas.”. La Convención estatuye entre los principios generales que la inspiraron y que deben tenerse en consideración al momento de aplicar e interpretar las disposiciones que contiene, entre otros: El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; La no discriminación; La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; La igualdad de oportunidades; En este mismo documento, en el artículo 27 de la Convención de la ONU, relativo al trabajo y empleo, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar y ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido en un mercado y un entorno laborales abiertos, inclusivos y accesibles, salvaguardando y promoviendo el ejercicio de este derecho para aquellas personas que adquieran una discapacidad durante el empleo. Con tal propósito los Estados Partes deberán, entre otras medidas, prohibir la discriminación en el empleo por motivos de discapacidad, permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, y a servicios de colocación y formación profesional; promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; y emplear a personas con discapacidad en el sector público. Del estudio de la legislación comparada se puede desprender que el fomento del empleo y la contratación de personas con discapacidad, ha sido una prioridad de las legislaciones europeas desde los años cincuenta, estableciendo mecanismos de inserción de ellas en el mercado laboral, fundamentalmente mediante la llamada reserva laboral, y de lucha contra la discriminación con el objeto de revertir la segregación social de las mismas. En este contexto, cabe por ejemplo citar la ley española, 13 de 1982, de Integración social de los Minusválidos, que en sus artículos 37 a 48 establece normas relativas a la integración laboral, siendo lo dispuesto en el artículo 38.1, tal vez uno de los puntos de mayor trascendencia de la misma. Al respecto, dicha norma establece, que “Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 % sean trabajadores minusválidos”. Normas similares se encuentran en Francia, donde de acuerdo con la ley N° 75/534 de 1975, los órganos de la Administración del Estado, y los entes locales, así como los establecimientos públicos, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas nacionales, las sociedades de economía mixta y las empresas privadas encargadas de un servicio público, tienen la obligación de contratar personas con discapacidad. Asimismo, en Italia, el artículo 3° de la ley N° 68 del 12 de marzo de 1999, que establece las normas para el derecho al trabajo del discapacitado, dispone la reserva de empleo, en entidades públicas o privadas, para las personas que estando en edad de trabajar sufran de una disminución física, psíquica, sensorial o sufran de una disminución intelectual, entre otras, en razón del 7% de los puestos laborales para aquellos empleadores que ocupen más de 50 dependientes, dos puestos de trabajo para aquellos que empleen entre 36 y 50 dependientes, y un puesto de trabajo para aquellos empleadores que ocupen entre 15 y 35 trabajadores. En Latinoamérica, por otra parte, la legislación Argentina ha contemplado la reserva laboral, estableciendo en la ley N° 22.431 que “El Estado nacional, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.” (artículo 8°). Además, se menciona que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas, en Chile, el 12,9% de la población, equivalente a 2.068.072 personas, presenta algún tipo de discapacidad (de ese total, 1.204.576 (58,2%) son mujeres y 863.496 (41,8%) son hombres. La proporción por sexos de la población del país es de 50,7% de mujeres y 49,3% de hombres), y de ellos sólo un 27,5% realiza un trabajo remunerado, la que en el 16,3% es combinada con otro quehacer. En contraste, el 20,5% no realiza actividad alguna y el 44,1% hace solamente trabajo doméstico. Concentrándose la mayor cantidad de personas con discapacidad en los grupos etéreos de mayor edad, así, el 85.4% de las personas con discapacidad en Chile tiene más de 29 años, distribuyéndose el 50.9% entre 30 y 64 años y el 35,1% en mayores de 65 años. Se precisa que en el Congreso Nacional se han discutido leyes tendientes a mejorar las herramientas normativas para la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad. Ejemplo de ello lo representa la aprobación de las Convenciones Internacionales que anteriormente se mencionaron y el despacho de la ley N° 19.284, para la plena integración de personas con discapacidad, de 1991, y la ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. En los dos últimos textos legales se han incorporado normas tendientes a favorecer la capacitación e inserción laboral de las personas que padecen de algún tipo de discapacidad. Así por ejemplo, el artículo 43 de la ley N° 20.422 declara que “El Estado, a través de los organismos competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad”. Al hablar de promover la acción positiva a favor de los discapacitados el legislador lo que está señalando es que establecerá algún tipo de discriminaciones a fin de propender a una verdadera igualdad de oportunidades entre las personas con discapacidad y las que no la poseen, a fin de evitar las discriminaciones negativas y permitir una verdadera inclusión e inserción social y laboral. Con la misma finalidad anteriormente señalada, un grupo de diputados en el año 2008 presentó un proyecto de ley con la finalidad de consagrar la reserva de empleo para personas con discapacidad, por medio del cual se modificaba el artículo 38 de la ley N° 19.284, agregando un nuevo artículo 38 bis. Lamentablemente, este proyecto, como muchos otros sobre discapacidad, debió ser archivado luego de la dictación de la ley N° 20.422, ya que esta ley sustituía casi en su totalidad a la ley anterior, no obstante ello, no se contempló la reserva de empleo a favor de las personas discapacitadas tal como lo pretendía normar el proyecto mencionado.B. Disposiciones legales que se modifican por los proyectos o tienen relación con éstos 1) Los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.2) La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. 3) El artículo 506 del decreto con fuerza de ley N° 1, Código del Trabajo, que establece las sanciones a las infracciones que indica, según su gravedad y la categoría de empresa.C. Contenido de los proyectosBoletín N° 7.025-31 Por el artículo único, se agrega un inciso final al artículo 6° que regula en relación con los Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, las condiciones en que operan las licitaciones o contrataciones periódicas, estableciendo que la Administración al contratar podrá contemplar en sus licitaciones la preferencia en la adjudicación de sus contratos a favor de empresas, públicas o privadas que tengan en su plantilla de trabajadores un número de personas minusválidas igual o superior al 2%, siempre que dichas propuestas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.Boletín N° 7.855-13 Por el artículo único, se incorpora el siguiente artículo 44 bis a la ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad: “Artículo 44 bis: Toda unidad laboral, ya sea del sector público o privado, deberá reservar al menos un 2% de sus puestos de trabajo para trabajadores que, siendo idóneos para la función, posean alguna discapacidad de acuerdo al artículo 5 de la presente ley. La infracción a esta norma acarreará las sanciones y multas señaladas en el artículo 506 del decreto con fuerza de ley N° 1, Código del Trabajo.”.III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO A. Discusión general El Diputado señor Enrique Accorsi, hizo presente que las iniciativas que se han materializado para proveer empleos a las personas con discapacidad no han producido los resultados esperados, tratándose en un alto porcentaje de trabajos precarios. Ante esta situación y a fin de que el Estado chileno dé cumplimiento a una serie de tratados internacionales ratificados por nuestro país que establecen obligaciones en materia de inclusión y promoción de la integración de las personas con discapacidad en las distintas áreas de participación social, un grupo de parlamentarios ha presentado el proyecto de ley que incorpora un artículo 44 bis a la ley N° 20.422, que establece que toda unidad laboral, ya sea del sector público o privado, deberá reservar al menos el 2% de sus puestos de trabajo para trabajadores que, siendo idóneos para la función, posean alguna discapacidad de acuerdo al artículo 5° de la ley N° 20.422. Su infracción acarreará las sanciones y multas señaladas en el artículo 506 del Código del Trabajo. Con este proyecto se asegura que estén disponibles un cierto número de empleos para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, lo que evita que estas personas accedan a puestos de trabajo precarios. La evaluación de esta norma, añadió, va a permitir determinar si todos esos puestos de trabajo son efectivamente llenados por personas con discapacidad. La señora Ximena Rivas, respecto del proyecto que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral, a través de la modificación del artículo 6° de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, expresó que la opinión del Senadis es que esta iniciativa está bien encaminada. Sin embargo, usa el vocablo “minusválidos”, que está superado en razón de la conceptualización contemporánea de la discapacidad, por lo que el concepto a usar es “persona con discapacidad”. Esta precisión lingüística también debe considerarse para el nombre del proyecto de ley en comento. Añadió que la normativa vigente de compras y contratación pública contempla en su reglamento una medida a favor de las personas con discapacidad, la cual permite el otorgamiento de un puntaje adicional a aquellos oferentes que privilegien la contratación de “discapacitados”. De esta norma se colige que es facultativo para la agencia pública que realiza la contratación y que sólo forma parte del contenido adicional, no del contenido estándar de las bases.Por otra parte, el artículo 6º de la ley de compras señala imperativamente que debe otorgarse un mayor puntaje a aquellos oferentes que, por ejemplo, exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones. Dado lo anterior, en opinión técnica del Servicio, resultaría una medida más efectiva incorporar la variable discapacidad, en el referido artículo 6º, en las condiciones de evaluación de las bases de licitación, siendo, en consecuencia, contenido común para todas las bases de licitación del Estado. Sostuvo que el proyecto de ley coloca el énfasis en la preferencia que puede hacer la Administración en igualdad de condiciones objetivas de la oferta. De esta redacción se desprende que de tener el oferente incorporada la variable discapacidad no formaría parte de “lo objetivo”; por lo que se sugiere establecer la variable discapacidad como parte integrante de los criterios mínimos de evaluación. Finalmente, el proyecto establece que la condición para que opere la preferencia es que la empresa tenga dentro de su plantilla de trabajadores a un 2% de las personas con discapacidad. Esta medida, a su juicio, no siempre es de fácil aplicación, dado que el 80 % de los proveedores del Estado son Mipymes, de acuerdo a la última estadística de la Dirección de Chile Compra, por lo que postula que se ofrezca mayor puntaje según mayor porcentaje. En razón de lo expuesto, la señora Rivas planteó que una manera adecuada de incorporar la variable discapacidad en la ley N° 19.886 sería la siguiente: 1. Incorporar en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, entre el apostrofe “,” y la palabra “dentro”, la siguiente frase: “o por discriminación por causa de discapacidad, sea en sede judicial o administrativa, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.422 e instrumentos internacionales ratificados por Chile,”. 2. Intercalar entre el inciso segundo y tercero del artículo 6º, un inciso más exigente que permita incentivar a la mayor cantidad y calidad de contratación de personas con discapacidad. 3. Agregar en el artículo 10, entre los incisos segundo y tercero, un inciso que agregue la contratación de personas con discapacidad dentro de los criterios de evaluación. En cuanto a la moción que establece una reserva legal de empleos para personas con discapacidad, la señora Directora de Senadis sostuvo que, efectivamente, tal como señalan los parlamentarios patrocinantes de la moción, en el derecho comparado se encuentran numerosos ejemplos de legislaciones que establecen reservas legales de empleos para diversos grupos vulnerables, minoritarios o históricamente discriminados, como las personas con discapacidad. El método práctico para lograr tal reserva es el establecimiento de cuotas mínimas, tal como lo hace el proyecto en comento. Sin perjuicio de lo anterior, otras legislaciones han optado por establecer mecanismos distintos, normalmente basados en la llamada selección preferente, que sin ir más lejos, es la opción de la ley N° 20.422. A modo ejemplar, destacó que en la Comunidad Europea se ha optado por los siguientes sistemas:-En Alemania se ha establecido un sistema de cuotas del 6% tanto para el sector público como privado. Como alternativa se ha establecido una contribución compensatoria a un Fondo. Se aplica el derecho laboral común, con normas de protección contra el despido y permiso extra de 5 días.-En Austria el sistema es similar al de Alemania, con una cuota del 4% y un permiso extra de 6 días.-Bélgica contempla un sistema de cuotas no obligatorio para el sector privado y para el sector público un número fijo de trabajadores para todas las administraciones. También se aplica el derecho laboral, pero no existen normas de protección contra la discriminación.-En Dinamarca no hay sistema de cuotas, sino que un acceso preferente a ciertas ocupaciones públicas o financiadas por las administraciones, en el contexto de una política de persuasión.-España establece un sistema de cuotas de 2% para el sector privado y de 3% para el público. El incumplimiento se sanciona con una multa que va al Tesoro y como alternativa se permite una contribución compensatoria o subcontratos.-En Finlandia no hay sistema de cuotas, ni empleo preferente, ni ley antidiscriminatoria. Las Oficinas de empleo deben colocar en el mercado abierto a las personas con discapacidad o darles formación. Existe la posibilidad de un empleo temporal subsidiado.-Francia también contempla un sistema de cuotas del 6% tanto para el sector público como privado. Como alternativa se permite la subcontratación con talleres protegidos, acuerdos de empresa o contribución al Fondo. Se aplica el derecho laboral con normas de protección social.-En Grecia las personas con discapacidad forman parte de las siete categorías protegidas. Tiene un sistema de cuotas de 2 a 5% para el sector privado, según la categoría y de 5% para el sector público. También existen ciertos empleos reservados específicamente para personas con discapacidad en el sector bancario, administrativo, etcétera.-En Irlanda sólo se establece un sistema de cuotas en el sector público del 3%. El Estado tiene una política de persuasión.-Italia establece un sistema de cuotas de 7% para las empresas con más de 50 empleados y de 1 ó 2 trabajadores para pequeñas empresas. También existen empleos reservados exclusivamente para ciegos y disposiciones legales especiales para ciertos cargos como recepcionistas, fisioterapeutas y profesores.-Luxemburgo también establece un sistema de cuotas de 5% para el sector público y de 3% para el privado. La legislación establece sanciones en caso de incumplimiento, pero en la práctica se prefiere la cooperación entre empresas y servicios de colocación.-En los Países Bajos el sistema de cuotas es inoperante. Las empresas tienen una obligación general de fomentar el empleo, la contratación, la adaptación de puestos y de la estructura de la empresa. -En Portugal no hay ninguna obligación legal de contratación, pero existe una política de persuasión por parte del Estado que busca sensibilizar a los empresarios, otorgando, por ejemplo, premios a las empresas que contraten trabajadores con discapacidad.-En el Reino Unido existe la obligación para las empresas de realizar los ajustes razonables para que el puesto pueda ser servido por una persona con discapacidad. También se contempla una política de persuasión (fórums de empresas, códigos de buena conducta).-Finalmente, en Suecia no hay sistema de cuotas. Las empresas deben adaptar las condiciones de trabajo a las necesidades del trabajador e informar al Ombudsman de las acciones de integración y recibir sus instrucciones. Como se aprecia, afirmó la señora Directora, muchos países han optado por el llamado “sistema de cuotas”, así también lo ha hecho Argentina en la ley N° 22.431 que establece una cuota mínima de 4% en la administración pública y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos señalando, además, que deben establecerse reservas de puestos de trabajo a ser llenadas exclusivamente por personas con discapacidad. Ecuador y Paraguay también han optado por este sistema. De lo anteriormente expuesto se desprende que existe una tendencia internacional a materializar la inclusión laboral de las personas con discapacidad mediante mecanismos análogos al propuesto en el proyecto en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, recordó que nuestro legislador hizo una opción distinta en la ley N° 20.422, al establecer el sistema de selección preferente, cuya reglamentación particular fue entregada a la potestad reglamentaria. Por lo tanto, de acogerse el sistema de cuotas, se deben realizar las modificaciones legales y reglamentarias para que el sistema vigente de la “selección preferente”, sea compatible por el sistema de cuotas. Respecto del contenido del proyecto, señaló que la normativa propuesta obliga no sólo al Estado a cumplir la reserva legal de empleos para personas con discapacidad, en este caso del 2%, sino que la hace extensiva al sector privado, lo que además de ser una decisión que muchos países han evitado, complejiza el panorama en múltiples sentidos. Así, la enorme diversidad de realidades disímiles en el sector privado llevan a pensar que el establecimiento de una cuota fija e igualitaria para toda unidad laboral sin considerar sus diferencias estructurales de la realidad empresarial chilena, podría no tener los resultados esperados y sobretodo significar una importante carga para las medianas y pequeñas empresas que no cuentan con los incentivos tributarios ni los subsidios fiscales necesarios para hacer frente a esta nueva obligación. Por lo anterior, estimó más adecuado fijar una exigencia proporcional de acuerdo a las condiciones de las distintas unidades productivas. Asimismo, sugirió revisar las reformas necesarias en el ámbito tributario, subsidios a la contratación, mecanismos alternativos de cumplimiento, tales como: donaciones con fines específicos, subcontratación de servicios a empresas que cumplan con la cuota exigida, entre otros, destinados a fomentar de manera efectiva la inclusión laboral de las personas con discapacidad en el ámbito privado. Por otro lado, el proyecto no resuelve la fiscalización del cumplimiento de esta obligación, por lo que solo podría entenderse que tratándose del sector público sería de competencia de la Contraloría General de la República, y en el caso del sector privado, de la Dirección del Trabajo y los Tribunales Laborales. En cuanto a la redacción empleada en esta iniciativa sugirió revisar la expresión “unidad laboral”, toda vez que su interpretación, particularmente en el ámbito público, podría resultar compleja, dada la estructura y organización de la Administración Pública, por lo que la terminología podría resultar adecuada para el sector privado, pero no así para el sector público con el que debiera emplearse la terminología y división administrativa de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, determinando hasta qué nivel de detalle o desagregación les sería aplicable la cuota propuesta. Por último, propuso evaluar algún mecanismo legal para que las multas asociadas al incumplimiento de la cuota establecida, vaya en directo beneficio a fomentar la inclusión laboral de personas con discapacidad, a través de programas administrados por SENADIS. El señor Francisco Del Río destacó que se requiere una mirada integral e integrada desde el punto de vista laboral, dado las dificultades de establecer mecanismos imperativos de facilitación para la inserción al empleo de personas con discapacidad. Esto no se debe a que los mecanismos sean malos en sí mismo, sino a la estructura del mercado laboral chileno que es tremendamente inequitativa y desactualizada. Por estas razones al momento de legislar deben tenerse presente los siguientes puntos: -Cuando se señala que tanto en las cuotas de empleo como en los procesos de licitación se preferirá a aquellas empresas que tengan un mayor número de personas con discapacidad contratada, debe precisarse qué tipo de contrato deben tener las personas con discapacidad para entender cumplida la ley. Surge la pregunta de si sólo se trata de contratos indefinidos o cabe también otro tipo de vínculo laboral como los contratos a honorarios, a plazo fijo o por obra o faena. También debe aclararse si se refiere a las personas contratadas en el último año o en un plazo de tiempo distinto. Lo importante es que la solución que se establezca favorezca la inserción laboral de la persona con discapacidad, pero que no se transforme en un subterfugio para que algunas empresas contraten sin ninguna consideración valórica social a la persona con discapacidad, sólo para efectos de cumplir la ley. Esto ha ocurrido en algunos países que tienen normas de inserción obligada. -Determinar el tipo de sector productivo al que se le van a exigir cuotas tanto de empleo como de contratación para efectos de participar en las licitaciones públicas, ya que las realidades de los diversos sectores son muy diferentes. La constatación es que el sector de servicios a distancia como los “call center” tienen un enorme potencial de contratación de personas con discapacidad. -Aclarar la responsabilidad de la empresa principal que terceriza sus servicios, ya que en Chile en promedio el 60% de las empresas grandes externalizan sus servicios. La ley establece que la empresa principal es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, lo que ha mejorado sustancialmente la calidad de la subcontratación. Surge la duda de qué ocurre si el contratista no cumple con la obligación de cuota, ¿incurre el empleador principal en un incumplimiento por tratarse de una obligación de carácter laboral? Finalizó el señor Del Río señalando que este tema debe abordarse desde 2 niveles, un nivel del valor social que significa un mercado laboral que tome conciencia que los aportes de todas las personas son importantes y el nivel técnico de diferenciar los puntos ya descritos. La señora Trinidad Inostroza se refirió al concepto de compras públicas sustentables, que aborda el tema de la discapacidad desde la perspectiva de la contratación pública. En lo pertinente, explicó que se entiende por compra sustentable aquélla en cuyos procesos de identificación de necesidades, definición de bases y, o términos de referencia y selección de ofertas se busca el adecuado equilibrio social, económico y ambiental entre los distintos factores o componentes de los productos o servicios que se contratan. En otras palabras, son aquéllas que integran en la elección de bienes o servicios consideraciones de carácter económico (precio, calidad, funcionalidad, costo por uso y vida útil del producto), medioambiental (efectos que produce el bien o servicio sobre el medio ambiente durante todo su ciclo de vida: compras verdes) y social (efectos en temas como erradicación de la pobreza, distribución de los recursos, condiciones laborales, trabajo de menores, discriminación por raza o género, contratación de discapacitados, etcétera). Siendo ésta la política que Chile Compra está impulsando en la contratación pública, cabe señalar que ella se recoge en la legislación vigente a través de las siguientes normas: -Artículo 4º de la ley Nº 19.886, modificada por la ley Nº 20.238, que incorporó una serie de normas de protección laboral a través de las compras públicas. Dispone que quedarán excluidos de las licitaciones quienes registren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años. En caso de contratar con una empresa, el Estado debe verificar que ella cumpla sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato y el incumplimiento le da derecho a dar éste por terminado, pudiendo llamar a una nueva licitación en la que dicha empresa queda privada de participar. Las empresas condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador tampoco pueden contratar con el Estado durante dos años. -Artículo 6º de la ley Nº 19.886. Establece que en el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones. Desarrollando esta norma, el artículo 23 del reglamento dispone que se puede establecer como contenido adicional de las bases de licitación la asignación a los oferentes de puntajes o ponderaciones derivados del cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, la contratación de discapacitados y demás materias de alto impacto social. Por su parte, el artículo 38 del reglamento establece que, para evaluar como criterio técnico las mejores condiciones de empleo y remuneraciones, se podrán considerar como factores el estado de pago de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores, el nivel de remuneraciones sobre el sueldo mínimo, la extensión y flexibilidad de la jornada de trabajo y la contratación de discapacitados, entre otros que resulten de importancia en atención a la naturaleza de los servicios contratados. Estos criterios de sustentabilidad han estado presentes en el 2,7% de las órdenes de compra emitidas por los organismos públicos el año 2009; en el 5,2% de ellas el año 2010; en el 10,5% de las mismas el año 2011 y la meta para 2012 es llegar al 15%. Al efecto, se ha celebrado un conjunto de alianzas estratégicas para profundizar la adquisición de capacidades tanto en los compradores públicos como en los proveedores con el objeto de que utilicen efectiva y apropiadamente dichos criterios. Chile Compra ha construido información relevante para apoyar las decisiones, contando a la fecha con estudios de mercado y propuestas de política, además del contexto normativo. Se han incorporado modificaciones a la normativa de compras públicas y dictado políticas de compra sustentable, proponiendo a los organismos públicos la inclusión de cláusulas y criterios de evaluación específicos en las bases de licitación. Se ha capacitado a 13 mil funcionarios públicos, incluso mediante cursos e-learning, en materia de compras públicas sustentables. Se han incorporado en el catálogo electrónico de compras públicas sellos que identifican a los proveedores según sus características, destacándose como proveedor positivo aquél que cumple con ciertos criterios de sustentabilidad como la contratación de PcD. Por último, es posible incorporar en el registro de proveedores del Estado, que hoy cuenta con 45 mil empresas inscritas, certificaciones vigentes en materia de sustentabilidad. Finalmente, destacó la expositora que desde 2008 en adelante se han publicado anualmente 400 mil licitaciones en promedio, observándose que el porcentaje de aquéllas en las que se incluye como criterio de evaluación la contratación de personas con capacidades especiales ha aumentado, llegando a 5.762 el año 2011. Respondiendo a las consultas de los Diputados presentes, señaló que de acuerdo a la ley Nº 19.886, es responsabilidad de cada organismo público efectuar sus procesos de licitación para la adquisición de bienes o servicios sujetándose a las normas establecidas. Estos procesos deben llevarse a efecto a través del sistema electrónico que administra Chile Compra, pero quien define los criterios de evaluación y adjudica los contratos es el órgano público licitante, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República y susceptible de reclamación ante el Tribunal de Contratación Pública. El señor Claudio Loyola puntualizó que el objetivo de la política de compras públicas sustentables es provocar el cambio en las prácticas de las empresas. Actualmente, Chile Compra está tratando de definir los parámetros que utilizará en los próximos cuatro años con ese fin, por lo que no existe un puntaje asignado a los distintos criterios de sustentabilidad. A través del registro Chile Proveedores sí se está avanzando en pedir algunas certificaciones y es probable que esa sea una buena herramienta para asegurar que las empresas cuenten efectivamente con personas con discapacidad. El señor Oscar Mellado comentó que en las licitaciones convocadas por el Senadis se ha previsto la asignación de puntaje adicional a las empresas que tengan PcD contratadas; sin embargo, el resultado ha sido nulo porque ninguna de ellas las tenía. En relación con la moción que propone una modificación al artículo 6º de la ley Nº 19.886, la señora Inostroza observó que la ponderación de la circunstancia de tener el proveedor trabajadores con discapacidad en su platilla se actualizaría sólo en caso de que su propuesta sea igual de ventajosa que otra. Sugirió dar a la norma una redacción distinta y una aplicación más amplia, que premie la contratación de PcD en forma independiente de las ventajas técnicas y económicas de las propuestas, así como la incorporación de otros criterios de sustentabilidad relativos a los trabajadores, tales como el nivel de remuneraciones y su estado de pago, porque es impresentable que el Estado contrate con empresas cuyos trabajadores estén en peores condiciones laborales que los funcionarios públicos. El señor Francisco Moreno explicó que la Mesa de Inclusión Laboral para PcD está conformada por representantes del Senadis y de los Ministerios de Desarrollo Social, de Hacienda, y del Trabajo y Previsión Social. A través de ella, el Ejecutivo pretende abrir la discusión sobre el tema, mostrando el trabajo que ella ha realizado y enriqueciéndolo con la discusión parlamentaria que se realice en esta Comisión. Agregó que la presentación que entrega el Director (S) del Senadis, muestra lo que se hecho en materia de inclusión laboral de PcD desde 2010 a la fecha, e identifica las áreas de acción en las que el Gobierno considera pertinente y necesario trabajar, siendo su deseo transformar esta instancia de diálogo en algo más permanente para compartir criterios y propuestas que permitan elaborar la política pública sobre la materia en forma mancomunada y participativa. El Director (S) del Senadis hizo una reseña de los programas de inclusión en que se ha venido trabajando en los últimos dos años y se refirió a las líneas de acción definidas por la Mesa de Inclusión Laboral en la materia, todo lo cual se consigna en el Acta 64ª. de esta Comisión, de fecha 6 de junio de 2012. La señora Ivonne Mangelsdorff manifestó que el Ministerio del Trabajo está realizando una labor importante en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad, particularmente a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, que está trabajando en dos líneas de acción: programa relativo a becas de franquicias tributarias y programa de capacitación en oficios. Además, este Ministerio en conjunto con el Senadis ha constituido una mesa de trabajo cuyo objetivo es realizar las adecuaciones legislativas que permitan la inclusión efectiva de las personas con discapacidad al mundo laboral. Agregó que se ha realizado una planificación rigurosa del trabajo de esta mesa con el fin de que aborde todos los temas relacionados con la inclusión laboral como la capacitación, intermediación laboral, certificación de competencias laborales, oportunidades, etcétera. El Diputado señor Chahin expresó su preocupación por el tiempo que ha transcurrido desde que estos proyectos comenzaron a ser analizados por esta Comisión, sin que el Ejecutivo haya planteado siquiera un borrador de alguna iniciativa legal que aborde los temas que estas mociones plantean. Desde un principio se planteó que estas mociones no solucionaban el tema de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, pero sí constituían un punto de partida para que el Ejecutivo tomara como suya la preocupación por estas materias y lo abordara con propuestas que son de su iniciativa exclusiva como incentivos a la contratación, capacitación, etcétera, de forma de lograr la plena integración de las personas con discapacidad tanto en el sector público como en la empresa privada. Si bien reconoció como un avance que se haya constituido una mesa de trabajo interministerial a objeto de determinar las adecuaciones legislativas necesarias, a su juicio es necesario saber si existe una fecha cierta de presentación de algún proyecto que aborde estos temas. Se procedió a continuación a votar en general los Boletines N° 7.025-31 y 7855-13, siendo aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Enrique Accorsi, Lautaro Carmona, Fuad Chahin, Andrea Molina y Alberto Robles. El señor Mellado señaló que el año pasado cuando comenzó la tramitación legislativa de estas mociones, se informó que se estaba realizando un estudio por parte de la OIT con el Ministerio del Trabajo sobre las barreras a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, que podía servir de base para el análisis legislativo de las mociones, informe que se evacuó a principios del año 2012. Agregó que a partir de la constitución de la mesa de trabajo interministerial se realizó un cronograma de trabajo, estipulándose que aproximadamente en el mes de octubre de este año debería entregarse la propuesta final. No debe olvidarse que esta mesa está abordando todos los aspectos relacionados con la inclusión laboral de las personas con discapacidad, lo que requiere una revisión exhaustiva de toda la legislación laboral del país. El señor Francisco Moreno sostuvo que la opinión del Ministerio de Hacienda considera que una ley de cuotas no es el mejor vehículo para efectos de hacer una política pública cuyo objetivo sea fomentar la inclusión de las personas con discapacidad al mundo laboral. Este tema, agregó, está siendo abordado por el Senadis al analizar toda la normativa laboral vigente en el país para ver cómo están funcionando desde el punto de vista de la inclusión de las personas con discapacidad. Ese trabajo, de acuerdo a los datos entregados por el propio Servicio, debería estar concluido en el mes de octubre de este año. Con estos antecedentes a la vista se podrá determinar la pertinencia de realizar una reforma que apunta al objetivo ya mencionado. Sostuvo que están conscientes que la ley N° 20.422 no resolvió todos los problemas del mundo de la discapacidad, razón por la cual es relevante llevar a cabo un trabajo orgánico y sistemático. Afirmó que la modificación a la referida ley, en el sentido de establecer una reserva legal de empleos para las personas con discapacidad podría llegar a colisionar con los planes, programas e incentivos que el Estado de acuerdo a esta propia ley está obligado a crear y, por otro lado, el Gobierno está en un proceso de creación de instrumentos como el Reglamento de Selección Preferente de Empleos en la Administración del Estado, el que fue objeto de ciertos reparos por parte de la Contraloría General de la República, los que deberán ser enmendados para entrar en vigencia. Hizo presente que este Reglamento debe dictarse en cumplimiento del artículo 45 de la ley N° 20.422. El señor Francisco Parro expresó su acuerdo con el objetivo de implementar políticas públicas que mejoren la inserción en el mercado laboral de las personas con discapacidad, pero la pregunta que surge es si una política de reserva legal es la forma más eficiente para lograr este objetivo. En opinión del Ministerio de Hacienda la respuesta es negativa, básicamente por cuatro razones: -Si bien existen indicadores que califican a una persona como discapacitada, se trata de un concepto amplio y esa misma amplitud puede dar pie para abusos por parte de las empresas en el cumplimiento de una normativa como la propuesta en la moción. -Para poder implementar una política de reserva legal de empleos se requiere en forma previa contar con una institucionalidad fuerte que coordine a las instituciones encargadas de recopilar estos indicadores y diagnosticar la discapacidad con las que deberán fiscalizar el cumplimiento de esta política. Destacó que un estudio elaborado por la Dirección de Presupuestos sobre el Programa de Educación Especial Diferencial desarrollado entre los años 2004 y 2007, que buscaba insertar en los colegios particulares subvencionados y municipales a niños y adultos con necesidades educativas especiales, concluyó que “ha existido dificultad para cuantificar correctamente a la población objetiva del programa, en especial de aquellos niños que sufren de estas necesidades transitorias. Esto se debe a la carencia de fuentes estadísticas que permitan conocer el número de niños en edad escolar con problemas transitorios y a la imprecisión de las fuentes de información existentes.”. -Desde un punto de vista negativo esta medida podría afectar a las pymes, al incrementársele fuertemente el costo laboral. El Diputado señor Gutiérrez preguntó, ¿qué mecanismos alternativos pueden ser más eficientes para insertar laboralmente a las personas con discapacidad al mundo laboral? El Diputado señor Accorsi manifestó que en los últimos 25 años no se ha creado ninguna política pública que garantice la inserción de las personas con discapacidad al mundo del trabajo, lo que genera serias dificultades en estas personas para poder acceder a un puesto de trabajo. Esta realidad ha sido confirmada por las diversas organizaciones de personas con discapacidad que han sido invitadas a esta Comisión, quienes han expuesto sus problemas para insertarse laboralmente. Ante esta situación sugirió buscar una alternativa entre el Gobierno y la Comisión como podría ser crear un programa piloto, de manera de ir solucionando y evitando las dificultades que expuso el representante del Ministerio de Hacienda. En definitiva, concluyó, se requiere a la brevedad, porque las personas con discapacidad no pueden esperar más, un sistema - y en eso la Comisión está abierta a otras fórmulas-, que garantice al menos un número de empleos a las personas con discapacidad para que no tengan que competir con las otras personas que están buscando empleo. B. Discusión particular Los Diputados señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, Chahin, Delmastro, Gutiérrez, Martínez, Robles y señora Girardi formularon una indicación al proyecto de ley contenido en el boletín Nº 7.025-31, para sustituir, en la suma del proyecto, la palabra “discapacitados”• por “personas con discapacidad” y reemplazar su artículo único por el siguiente: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios: 1) En el inciso primero del artículo 4°, intercálase, entre la coma (,) que sigue a la palabra “trabajador” y la preposición “dentro”, la frase “o por discriminación por causa de discapacidad, sea en sede judicial o administrativa, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.422 e instrumentos internacionales ratificados por Chile,”. 2) En el artículo 6º, intercálase el siguiente inciso tercero: “La Administración deberá preferir a los postulantes que sean empleadores de personas con discapacidad y, entre ellos, a los que otorguen mejores condiciones de empleo y remuneración a sus trabajadores con discapacidad. Asimismo, la Administración, al contratar, deberá contemplar en sus licitaciones la preferencia en la adjudicación de sus contratos a favor de empresas, públicas o privadas, que tengan en su plantilla de trabajadores un número de personas con discapacidad igual o superior al 2%, siempre que dichas propuestas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, lo que se determinará en un reglamento, que deberá ser dictado por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social.”. 3) En el artículo 10, intercálase el siguiente inciso tercero: “Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los criterios de evaluación, la Administración deberá calificar la contratación de personas con discapacidad, condición que se acreditará mediante inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.”.”. Puesta en votación la indicación precedente y el artículo único del proyecto contenido en el Boletín N° 7.855-13, en los mismos términos, que pasa a ser artículo 2º del texto refundido, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes, señores Accorsi, don Enrique; Álvarez-Salamanca, don Pedro; Chahin, don Fuad; Delmastro, don Roberto; señora Girardi, doña Cristina; Gutiérrez, don Romilio; Martínez, don Rosauro; Robles, don Alberto, y Torres, don Víctor.IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN Ninguno.V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD Ninguno. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.VI. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente:“PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios: 1) En el inciso primero del artículo 4°, intercálase, entre la coma (,) que sigue a la palabra “trabajador” y la preposición “dentro”, la frase “o por discriminación por causa de discapacidad, sea en sede judicial o administrativa, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.422 e instrumentos internacionales ratificados por Chile,”. 2) En el artículo 6º, intercálase el siguiente inciso tercero: “La Administración deberá preferir a los postulantes que sean empleadores de personas con discapacidad y, entre ellos, a los que otorguen mejores condiciones de empleo y remuneración a sus trabajadores con discapacidad. Asimismo, la Administración, al contratar, deberá contemplar en sus licitaciones la preferencia en la adjudicación de sus contratos a favor de empresas, públicas o privadas, que tengan en su plantilla de trabajadores un número de personas con discapacidad igual o superior al 2%, siempre que dichas propuestas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, lo que se determinará en un reglamento, que deberá ser dictado por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social.”. 3) En el artículo 10, intercálase el siguiente inciso tercero: “Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los criterios de evaluación, la Administración deberá calificar la contratación de personas con discapacidad, condición que se acreditará mediante inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. Artículo 2°.- Incorpórase el siguiente artículo 44 bis en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad: “Artículo 44 bis.- Toda unidad laboral, ya sea del sector público o privado, deberá reservar al menos el 2% de sus puestos de trabajo para trabajadores que, siendo idóneos para la función, posean alguna discapacidad de acuerdo al artículo 5° de la presente ley. La infracción a esta norma acarreará las sanciones y multas señaladas en el artículo 506 del decreto con fuerza de ley N° 1, Código del Trabajo.”. Tratado y acordado en sesiones de fechas 3, 10, 17 y 31 de agosto; 7 y 28 de septiembre; 5 y 12 de octubre; 2 de noviembre, todas de 2011; y 2, 9, 16 de mayo; 6 de junio y 29 de agosto de 2012, con la asistencia de los Diputados señores Lautaro Carmona y Enrique Accorsi (Presidente); Pedro Browne; Fuad Chahin; Roberto Delmastro; Fidel Espinoza; Romilio Gutiérrez; Gustavo Hasbún; Issa Kort; Rosauro Martínez; Leopoldo Pérez; Alberto Robles; Jorge Sabag (Víctor Torres), y las Diputadas señoras María Angélica Cristi; Andrea Molina; María Antonieta Saa (Cristina Girardi), y Mónica Zalaquett. Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 2012.(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión.”ANEXOSI. Presentaciones de los Invitados a exponer su opinión sobre el proyecto y el debate respectivo. La señora Alicia Morales, Presidenta de la Asociación de Discapacitados Nuevas Voces en el Desierto de la comuna de Diego de Almagro, planteó en relación al proyecto de ley que busca incentivar la inclusión de discapacitados al mundo laboral, que es muy positivo, dado que potencialmente sería un estímulo para contratar personas discapacitadas, pero si no va acompañada con una promoción de su valor entre las empresas chilenas o extranjeras, no tendrá el efecto esperado. El señor Yuri Gahona, Presidente de la Asociación de Funcionarios del SENADIS, respecto de la moción que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral, señaló que deben reemplazarse los vocablos minusválidos y discapacitados, por “personas con discapacidad” o “personas con capacidades diferentes”, que dan cuenta de un lenguaje más inclusivo. Además, el proyecto debería favorecer la inclusión de mujeres con discapacidad al mundo del trabajo, respecto de las cuáles existe una deuda que en alguna medida este proyecto podría saldar. Asimismo, se requiere tener presente la constante precarización del trabajo de las personas con discapacidad, arista que este proyecto también debería abordar, y así darle una mayor profundidad al tema. Comentó que el Servicio ha trabajo en el “sello de inclusión”, que permite ayudar a corregir ciertas prácticas culturales que favorecen las barreras y las inequidades en este tema. Planteó la posibilidad de crear un ranking con las empresas, organismos e instituciones que favorezcan la inclusión de personas con discapacidad. La señora Lucía Gajardo, Presidenta del Consejo Comunal de la Discapacidad de La Reina y que trabaja en la oficina de intermediación laboral (OMIL) de la municipalidad de La Reina, señaló que aún existen dificultades para que las personas con discapacidad accedan en mayor medida al mundo laboral como las barreras arquitectónicas, el temor de los empresarios a no saber relacionarse con una persona con discapacidad, la desinformación del empleador con respecto a las leyes laborales que rigen en el caso de contratar a una persona con discapacidad y la discriminación que aún impera en nuestra sociedad. Finalmente, hizo presente que la propuesta del Consejo consiste en incentivar a las empresas a generar una política de contratación de al menos el 3% de inclusión a través de un reconocimiento público, premiando y publicitando a las empresas que cumplen con este compromiso, sin que se les entregue dinero; crear programas de apoyo al micro emprendimiento dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, y mayor fiscalización en la eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas de los diversos espacios. La señora Reneé Hasbún, Directora de la Fundación Donnebaum, explicó que en la Fundación Donnebaum se realizan talleres protegidos para personas con discapacidad que no logran incorporarse al mundo laboral formal, en un ambiente de inclusión, lo que les permite generar un micro emprendimiento por el que reciben un sueldo acorde al trabajo que realizan, el que se desarrolla en el área de la costura. La señora María Fernanda Vargas, Terapeuta Ocupacional del Centro Cultiva de Peñalolén, señaló que el Centro Cultiva tiene por objeto la rehabilitación y reinserción socio-laboral de personas con problemas en salud mental, con un enfoque comunitario que integra a la familia y al entorno en el proceso de rehabilitación. Este centro, añadió, busca promover la estabilidad sico-patológica e incluir social y laboralmente a las personas con problemas en salud mental, para lo cual los capacitan en el rubro de la horticultura; desarrollan hábitos laborales; promueven la autogestión y el empoderamiento de los usuarios con la comunidad y realizan intermediación laboral para personas con trastornos siquiátricos. El trabajo en horticultura que desarrollan tiene una dimensión terapéutica, pero también de capacitación, lo que los habilita para trabajar como jardineros. Recalcó el trabajo en red que realiza el Centro y la importancia de la intersectorialidad, participando activamente en el Consejo Comunal de la Discapacidad de Peñalolén, en la red de Salud Mental Local, colaborando con la Red Asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de la cual tienen la mayor derivación de usuarios, con la Red de Intermediación Laboral de Peñalolén y con la Red Incluye, que es parte del programa de intermediación laboral del Senadis. La señora Aileen Jacard, Terapeuta Ocupacional del Centro Comunitario de Salud Mental, expresó la importancia de abordar el tema de la inclusión de las personas con discapacidad desde una perspectiva multisectorial, ya que sólo con un mirada integral se puede lograr el objetivo de que más personas con capacidades especiales se puedan incorporar al mundo del trabajo. Se requiere, añadió, poner énfasis en las barreras contextuales y abordar temas como jornadas de trabajo especiales, pausas saludables y acompañamiento terapéutico para personas con problemas en salud mental. Por otro lado, estimó necesario legislar en materia de salud mental, porque no hay salud sin salud mental. El señor Manuel Barra, Técnico en Rehabilitación, señaló que se está trabajando en elaborar una estrategia nacional en salud mental que genere una propuesta a largo plazo. Existe, además, un informe mundial sobre la discapacidad de la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, que debe tenerse muy presente al momento de legislar sobre estas materias. Lo importante al legislar es que la ley no sólo contenga un relato, sino que sea efectiva, se aplique en la realidad y beneficie a las personas con discapacidad. El señor Gahona propuso que se establezca un beneficio tributario consistente en la rebaja del IVA para aquellas empresas en las que al menos el 3% de sus trabajadores sean personas con discapacidad, utilizando ese dinero en las adecuaciones arquitectónicas de los edificios donde están ubicados esas empresas; invertir ese dinero en ayudas técnicas que beneficien a los propios trabajadores con discapacidad, o en adecuar otros puestos de trabajo para personas con discapacidad en la propia empresa. De esta manera se aborda no sólo el tema de la inclusión de las personas con discapacidad al mundo laboral, sino que también el problema de la permanencia y conservación de los puestos de trabajo. El señor Oscar Mellado sostuvo que existen mitos a nivel empresarial de los altos costos que significa hacer adecuaciones al puesto de trabajo para que puedan ser servidos por personas con discapacidad. Para poder detectar las materias que los empleadores distinguen como barreras para contratar personas con discapacidad, el SENADIS en conjunto con el Ministerio del Trabajo y la OIT están realizando un estudio a partir del cual se van a crear las herramientas idóneas para resolver los problemas que se detecten. Recordó que se modificó el subsidio a la contratación de personas con discapacidad, estableciendo la posibilidad de hacer los ajustes necesarios en el puesto de trabajo. Finalmente, hizo presente que la ley N° 20.422 establece la obligatoriedad de realizar las adecuaciones arquitectónicas necesarias para garantizar el desplazamiento de las personas con discapacidad. La Diputada señora Cristi estimó necesario establecer en la moción otras iniciativas que fomentan la inclusión social de las personas con discapacidad al mundo laboral como fundaciones, microempresas, ya que a su juicio el proyecto es muy rígido pues sólo se refiere a las empresas. Consultó, ¿qué tipo de empresas demandan personas con discapacidad? El Diputado señor Browne manifestó la importancia de superar las barreras que existen hoy para contratar tanto en el sector público como privado a personas con discapacidad. En este sentido consideró que establecer un ranking de empresas no va a producir el efecto deseado, que es incrementar la participación de las personas con discapacidad en el mundo del trabajo, lo que sí se lograría con un incentivo tributario. En cuanto a las barreras arquitectónicas que aún persisten en el sector privado, señaló que también debería analizarse la posibilidad de establecer un incentivo a la inversión para aquellas empresas privadas y edificios habitacionales que realicen las mejoras necesarias para facilitar el acceso a las personas con discapacidad. El Diputado señor Accorsi argumentó que los incentivos tributarios por sí solos no funcionan, por lo que debe obligarse a que un determinado porcentaje de los empleos, tanto público como privado, sean servidos por personas con discapacidad, lo que recoge el proyecto de ley que establece una reserva legal de empleos para personas con discapacidad. El Diputado señor Sabag recordó que en relación a los incentivos a la contratación en la discusión de la ley N° 20.422 se planteó la posibilidad de establecer una cuota obligatoria de puestos de trabajo que debían ser llenados por personas con discapacidad, pero finalmente se desechó esa idea, ya que se consideró que por tratarse de un país muy centralizado, los puestos de trabajo se quedarían en Santiago, no obstante lo cual concordó que es una materia que requiere ser analizada. La señora Vargas respondió que la mayoría de los puestos de trabajo son ocupados por personas con discapacidad física, intelectual o sensorial, ya que en el SENADIS existen políticas públicas que permiten su inserción laboral, lo que no sucede con las personas con discapacidad síquica, ya que su inserción es más difícil. Hace presente que estas personas han tenido un quiebre profundo en sus vidas que les ha limitado el acceso a la educación. A su respecto, manifestó la necesidad de regular en la ley el trabajo de las personas con discapacidad en salud mental. Expresó su apoyo a la propuesta de entregar un incentivo económico a los empresarios que contraten personas con discapacidad. La señora María Catalina Saieh, Presidenta de la Fundación Descúbreme, en relación al Boletín N° 7.025-31, señaló que debe sustituirse el vocablo “minusválido” por el de “persona con discapacidad” y establecer un mecanismo que permita asegurar que los trabajos dados lleguen a todos los tipos de discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, concordó con el objetivo de la moción que es crear y apoyar la inserción laboral de personas con discapacidad al mundo laboral. En cuanto a la moción que establece una reserva legal de empleos para personas con discapacidad manifestó las siguientes observaciones: -El empleo del concepto “unidad laboral” podría generar problemas de interpretación, por lo que sugiere modificarlo. -Es necesario establecer en el proyecto una estructura de apoyo a nivel gubernamental para que la implementación de la norma sea más fácil. -Pueden generarse efectos adversos en el empleo de las pequeñas y medianas empresas. -Se requiere que el Estado dé el ejemplo en sus empresas públicas. -Se deben considerar otras opciones que permitan flexibilidad, como por ejemplo, que las personas que no pueden acceder a trabajos tengan la opción de los llamados “trabajos protegidos” en centros especializados. -Deben establecerse incentivos que den un empuje a la inclusión. Finalmente, expresó la necesidad que todas las iniciativas que se discutan en esta materia busquen crear incentivos de largo plazo que ayuden a fomentar la cultura de la inclusión y que aseguren que los diversos tipos de discapacidad tengan un espacio real. El señor José Manuel Mena, Director de la Fundación Descúbreme, planteó que en el tema de la inclusión de las personas con discapacidad al mundo laboral se requiere más allá de las iniciativas legales que puedan abordar este problema un cambio cultural, ya que las cifras son muy altas, la mayoría de ellas son personas con discapacidad cognitiva, lo que abarca una realidad muy amplia, que va desde problemas de aprendizaje a enfermedades profundas, muchas de las cuales están insertas en familias pobres. Además, se trata de una realidad que permanece escondida, a diferencia de la discapacidad física que ha salido a la luz en parte por el excelente trabajo que ha realizado la Fundación Teletón. Como Fundación, añadió, existe una esperanza muy grande de que estas personas realicen trabajos, empleos productivos, más allá de empleos precarios como empaquetadores de supermercados o limpiadores de baños, lo que se ha demostrado en las empresas que están asociadas a la fundación. El señor Enrique Norambuena, Presidente de la Unión de Padres y Amigos Personales con Discapacidad Intelectual, UNPADE, hizo presente que tanto el Boletín N° 7.025-31 como el Boletín N° 7.855-13 corresponden a medidas de acción positiva. Expresó que no debe olvidarse que para asegurar la igualdad de oportunidades en materia laboral, no solo se requieren estas medidas, sino también prevenir y sancionar la discriminación. En este contexto, sugirió aprovechar la oportunidad para: 1. Incorporar la variable discapacidad como factor de discriminación en el Código del Trabajo y en el Estatuto Administrativo, y 2. Regular el concepto de ajustes necesarios o razonables. Manifestó también que el lenguaje empleado en las mociones no es el correcto, ya que no cabe hablar de discapacidad y menos de minusválidos, sino que de personas con discapacidad o personas en situación de discapacidad, ya que la discapacidad la determina el entorno y no la patología, y lo que se debe adaptar a las demandas y requerimientos de estos ciudadanos titulares de derechos es el entorno, ya que es un problema social, de derechos humanos, que es responsabilidad del Estado y de la sociedad. Respecto del sistema de cuotas, opinó en principio a favor de él, en particular del mecanismo que recomienda la OIT en su informe del 2007, que es un sistema de cuota no vinculante basada en una recomendación, por ejemplo una circular gubernamental. No debe olvidarse, añadió, que la ley N° 20.422 no fijó un sistema de cuotas, no obstante la propuesta original lo establecía para el sector público. Cabe preguntarse, ¿cuáles fueron las razones que se esgrimieron para que esta idea no prosperara? Por su parte, puntualizó que la moción que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral no debería estar condicionada a las reglas de la licitación para incentivar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Respecto de la moción que establece reserva legal de empleos para personas con discapacidad, valora la idea de legislar, pero se hace las siguientes preguntas: ¿por qué la ley N° 20.422 no fijó porcentaje de reserva laboral?, ¿qué resultados ha habido en los países que la aplican?, ¿de qué tipo de trabajo hablamos en el Chile de hoy para las personas con discapacidad? El señor Iván Vuskovic, Director del Consejo Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa, Conapyme, en relación con la moción que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral, manifestó el completo acuerdo del Consejo con la propuesta; sin embargo, estimó necesario tomar en consideración el tamaño de la empresa o del emprendimiento, de manera que aplique a empresas con 50 o más trabajadores, de lo contrario se podría afectar a las micro y pequeñas empresas. Debe tenerse presente, añadió, que en las ventas publicas a través del portal Chile Compra los mipymes tienen una participación superior a la del mercado abierto, alrededor del 30% versus el 15% y esa posición por la cual se ha dado una dura lucha se podría perder, pues las empresas grandes sólo para adjudicar mejor sus propuestas podrían contratar a personas minusválidas, sin que esto signifique nada sustancial en el desempeño de estos chilenos y en los costos de la empresa. Esto no podría suceder en las mipymes, ya que tienen márgenes de utilidad muy escasos. Agregó que hoy son las micro, pequeñas y medianas empresas las que tienen contratados a la mayor parte de la población discapacitada del país. Finalmente, en relación al proyecto que modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad, concordó plenamente con su propósito, estimando que es una propuesta justa y necesaria que permitirá ayudar a mejorar la situación de los chilenos en situación de discapacidad. El Diputado señor Delmastro preguntó, ¿cuántas personas con discapacidad están contratadas por las micro y pequeñas empresas?, ¿en qué tipo de empresas está contratado el mayor porcentaje de personas con discapacidad? El Diputado señor Accorsi consultó, ¿cuántos trabajadores componen hoy Conapyme?, ¿qué porcentaje representan de la fuerza laboral del país? El Diputado señor Robles inquirió por el fundamento de establecer un mínimo de 50 trabajadores para que les sea aplicable lo propuesto en el proyecto que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral. El Diputado señor Carmona preguntó, ¿cuántas empresas tienen más de 50 trabajadores en Conapyme? El señor Vuskovic señaló que no existe estadística acerca del número de personas con discapacidad contratadas por las micro y pequeñas empresas. Agregó que en el comercio está el mayor número de personas con discapacidad contratadas. Explicó que Conapyme, dependiendo de quién haga el cálculo, representa entre el 60 y el 80% del empleo del país. Según la encuesta que hizo en el año 2007 el Ministerio de Economía sobre la pequeña y mediana empresa existen 700 mil empresas formales en el país, de las cuales 6 mil aproximadamente son grandes; 12 mil medianas; 60 mil pequeñas y el resto, es decir, 622 mil, son micro empresas. A esta cifra hay que agregar 800 mil empresas informales. Añadió que en el micro emprendimiento casi no hay personas contratadas, el mayor porcentaje está en la pequeña y mediana empresa. Por lo tanto considerando las familias de los trabajadores, se está haciendo referencia a un universo de 3 a 5 millones de personas. Sostuvo que no hay datos más concretos porque no existe un catastro de las empresas chilenas. Sostuvo que según las autoridades del Ministerio del Trabajo, las empresas que tienen hasta 9 trabajadores son micro empresas, entre 9 y 50 trabajadores son pequeñas empresas, entre 50 y 200 son medianas empresas y sobre 200 trabajadores son grandes empresas. El fundamento de su propuesta radica en no perjudicar a las micro y pequeñas empresas que a punta de esfuerzo se han ganado un papel importante en las ventas públicas que se realizan a través del portal Chile Compra. No debe olvidarse que por estas ventas estas empresas perciben el doble de los ingresos que obtienen por las ventas tradicionales. El Diputado señor Carmona hizo presente que en el debate que se ha llevado a cabo en la Comisión nunca se ha planteado que la contratación de personas con discapacidad pueda afectar la competitividad y productividad de las empresas que las contraten, puesto que se trata de personas con capacidades en el área en la cual se contrata. El Diputado señor Robles argumentó que dado que el 80% de la fuerza de trabajo del país lo entregan las micro y pequeñas empresas, de aprobarse la propuesta del señor Vuskovic, se estaría legislando sólo para el 20% de los trabajadores, lo que no es correcto desde el punto de vista de la generalidad que deben tener las normas. El señor Vuskovic explicó que en las micro y pequeñas empresas los trabajadores realizan distintas funciones, incluso el propio dueño del emprendimiento lleva a cabo muchas funciones, por lo tanto, si no se incorpora en el proyecto un incentivo real para contratar a personas con discapacidad se va a afectar la competitividad de estas empresas, que no van a poder competir con las grandes empresas pues éstas sólo para adjudicar mejor sus propuestas podrían contratar a discapacitados aunque no cumplan una función productiva con el sólo objeto de mejorar su posición en la competencia. El Diputado señor Carmona preguntó, ¿qué porcentaje de la fuerza de trabajo representan las grandes, medianas, pequeñas y micro empresas? El señor Vuskovic respondió que las grandes empresas representan aproximadamente el 10% del total, la mediana el 12%, la pequeña el 20% y el 58% son micro emprendimientos. El Diputado señor Accorsi planteó que en derecho comparado existen distintos estímulos por parte del Estado para que las micro y pequeñas empresas contraten a personas con discapacidad como subsidios a la contratación, beneficios tributarios, sistema de acceso al crédito preferente, etcétera. El Diputado señor Carmona afirmó que la solución no pasa por establecer subsidios para la contratación de personas con discapacidad, ya que su contratación no afecta la productividad de la empresa, sino que estímulos a su contratación. Ese es un enfoque que debe sustituirse por uno que entiende que su contratación constituye un aporte a la unidad productiva en todos los sentidos. El señor Vuskovic planteó que una solución realista es fomentar y establecer facilidades para que las personas con discapacidad lleven a cabo sus propios emprendimientos. El señor Fernando Ayala, Presidente de la Federación Nacional de Sordos de Chile, Fenasoch, en relación al proyecto de ley que incentiva la inclusión de discapacitados al mundo laboral expresó que el vocabulario empleado no es el adecuado, ya que el término que debe emplearse en el título de la ley es persona con discapacidad y no discapacitados, minusválidos o inválidos. Así fue acordado en la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad. Por otra parte, planteó la necesidad de que se fiscalice que los trabajadores incluidos por la empresa pública o privada en su planilla no lo sean sólo para postular a la licitación pública en empleos ocasionales y que se establezca un período mínimo de permanencia en la empresa, sea de 6 meses o 1 año promedio. Asimismo, estimó necesario establecer un sistema de incentivo o reconocimiento a las empresas que realicen adecuaciones técnicas para los empleados con discapacidad. Tratándose de pymes propuso buscar mecanismos para incentivar que estas empresas, que son las que más fuentes de empleo generan en nuestro país, contraten a personas con discapacidad. Por ejemplo, puede establecerse que las adaptaciones en infraestructura que hace una empresa, especialmente si es pyme, se traduzca en rebajas en el impuesto al valor agregado, IVA, que ellas cancelan, a fin de que dichos gastos no se conviertan en barreras para contratar a una persona con discapacidad. Por otro lado, sugirió fomentar la idea en el empresario de que la persona con discapacidad tiene los mismos derechos que los demás trabajadores, como la movilidad en los puestos de trabajo ante las mismas competencias que sus compañeros, porque en la práctica una persona con discapacidad no tiene ninguna posibilidad de ascender ni de incrementar su salario, manteniéndose por largos años en el mismo puesto de trabajo, el que generalmente es bastante precario. También propuso que el Estado asuma la obligación de explicar y educar tanto a los funcionarios públicos como a los empleadores en relación al respeto y sensibilidad hacia el compañero con alguna deficiencia física, sensorial, mental o intelectual, ya que muchas veces se tiene la voluntad, pero no se sabe cómo hacerlo. Por ejemplo, cómo relacionarse con una persona sorda, hablarle, explicarle las instrucciones, etcétera. Finalmente, en relación a esta iniciativa, propuso diferenciar el porcentaje de trabajadores con alguna discapacidad que debe contratar la unidad laboral, sea esta del sector público o privado, según el número de trabajadores que tenga la empresa, o según la categoría de pequeña, mediana o grande, y no en un porcentaje fijo de 2% para todos por igual como se propone en el proyecto. Por ejemplo, desde 2% para empresas pequeñas y en escala progresiva, dependiendo del número de empleados y 6% en empresas mayores como Enap, minería de gran escala, Codelco, retail como Falabella y otros. Además, se debe fomentar la contratación de personas con discapacidad en regiones, ya que la situación actual refleja la escasa o nula empleabilidad de personas sordas y con otra deficiencia en regiones, por lo que muchos anhelan emigrar a la capital buscando expectativas laborales. Respecto del proyecto que modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad, consideró que el artículo 44 bis propuesto en esta modificación es bastante insuficiente y acotado para la profundidad que la temática requiere, ya que la realidad demuestra que en la práctica ha sido escasa la contratación de personas con discapacidad en el mundo laboral. En esta materia, se requiere de una ley independiente y especifica que aborde integralmente la contratación de personas con discapacidad, que se explaye en contenido para favorecer eficazmente lo que todos persiguen que es la plena participación en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en el mundo laboral. La señora Irma Iglesias, Presidenta de la Agrupación Down 21 de Chile, expresó que el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.422, para establecer reserva legal de empleos para personas con discapacidad va en la línea correcta, pero existen ciertas aprensiones de que beneficie a las personas con discapacidad intelectual, en particular a las personas con síndrome de down, puesto que dentro del proyecto de ley no se encuentra el término “ajustes razonables” que establece la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se inspira en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas, como tampoco la reserva de plazas para personas con discapacidad intelectual dentro del 2%. Además, la moción no incluye el concepto de “empleo con apoyo”; al preparador laboral que es quien forma a la persona en el puesto de trabajo ni la exigencia de que las pruebas que deben rendir las personas con discapacidad intelectual deben ser distintas que las del resto de los participantes. Por otro lado, señaló, los jóvenes con síndrome de down son derivados a escuelas especiales, ya que en el país no existe una educación inclusiva, lo que implica que no tienen certificación de 4° medio, por lo que no pueden acceder a un sinnúmero de trabajos que lo exigen ni pueden estudiar carreras técnicas, como auxiliar de párvulos, que exige contar con esta certificación. En las escuelas inclusivas los niños con síndrome de down no llegan más allá de 4° u 8° básico. Por lo tanto, no ven cómo los jóvenes que tienen esta condición van a poder acceder a la oferta de empleo que se generaría de aprobarse el proyecto. La señora Iglesias complementó su exposición señalando que el tema de la inclusión laboral de las personas con discapacidad es un tema cultural, de ver a la persona con discapacidad como una persona con capacidades, pero también es un tema de responsabilidad social. En los países desarrollados no hay duda en entregar un puesto de trabajo a una persona con discapacidad, tanto en el sector público como privado, ni de integrar a los niños con discapacidad en las escuelas “tradicionales”. El problema es que Chile es un país tremendamente discriminador, que humilla tanto a las familias como a las personas que nacen con esta condición, y en el que el Estado no entrega ningún aporte a estas familias. Planteó que, además de los problemas que tienen al no contar con certificación de 4° medio, las personas con síndrome de down sólo pueden trabajar 5 a 6 horas diarias y no en jornadas de 8 horas, pero son igual de eficientes cuando están en el puesto de trabajo en el que pueden demostrar sus capacidades. El señor Carlos Kaiser, Director de América Inclusiva, expresó que Chile está lejos de ser un país inclusivo, por lo que las iniciativas que tiendan a fomentar la inclusión en el ámbito laboral van en la línea correcta. Pero estos proyectos requieren, a su juicio, tener presente 4 elementos: 1. El artículo 3° de la Constitución, relativo a las buenas prácticas de gobierno en terreno, se refiere a la gestión territorial integrada como una modalidad de estas buenas prácticas. Por ello si los proyectos no consideran un indicador de gestión territorial integrada (GTI) no se podrá saber si la iniciativa se está aplicando o no correctamente en regiones. Esto también permite controlar el trabajo de los Seremis en su implementación. Este tema debe quedar regulado en el reglamento que se dicte al efecto. 2. Necesidad de establecer incentivos en estas iniciativas. Señaló que las buenas prácticas de gobierno por lo general han sido acompañadas de los programas de mejora de la gestión (PMG), por ejemplo se ha tenido PMG de género y hoy es necesario establecer un PMG de la discapacidad. 3. Se requiere regular la figura del asistente personal, que existe en algunos países de América, que es una persona altamente capacitada que suple las funciones corporales que la persona discapacitada no puede ejecutar. Existe una metodología desarrollada por la Universidad Austral de Chile, de la cual es su autor que se llama “matriz de cálculo del índice de inclusión”, que permite calcular de forma científica si las políticas públicas cumplen su objetivo o no.4. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto que renueva por dos años el procedimiento de regularización de ampliaciones de vivienda social contempladas en la Ley N° 20.251. (boletín Nº 7818-14).“Honorable Cámara:La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en Moción de los Diputados señores Matías Walker Prieto, Pedro Browne Urrejola, Jorge Burgos Varela; Aldo Cornejo González, Roberto León Ramírez; Juan Carlos Latorre Carmona; Carlos Montes Cisternas; José Miguel Ortiz Novoa y de las Diputadas señoras Carolina Goic Boroevic y Claudia Nogueira Fernández.I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.La idea matriz o central del proyecto se orienta a establecer procedimientos fáciles y expeditos para obtener los permisos de ampliación de viviendas sociales. 2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:1) Los incisos segundo y tercero del artículo 1° y el número 1 del artículo 2° del proyecto, en atención a que regulan con alcances específicos las atribuciones que en materia de urbanismo y construcciones competen a las Direcciones de Obras de las Municipalidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.2) El nuevo inciso séptimo que se incorpora al artículo 166 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud del número 2 del artículo 2° del proyecto, al tratarse de una nueva atribución que se otorga a las municipalidades, según lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.3.- Trámite de hacienda.El proyecto de ley en trámite, como lo ratifica el Informe Financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, no tiene impacto presupuestario. Por lo tanto, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.4.- Aprobación en general del proyecto.La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los Diputados presentes en la sesión 79, celebrada el 11 de julio de 2012, señores Browne, don Pedro; Girardi, doña Cristina; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Latorre, don Juan Carlos; Nogueira, doña Claudia; Montes, don Carlos (reemplazante de la Diputada señora Pascal, doña Denise) y Velásquez, don Pedro.5.- Diputado informante.Se designó Diputado informante al Diputado señor Pedro Browne Urrejola.6.- Denominación del proyecto.Se hace presente que, a propuesta del Diputado señor Carlos Montes, la Comisión acordó por unanimidad proponer a la Sala el cambio de nombre de la iniciativa en informe, de manera que se le denomine como “Proyecto de ley que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251.”, el cual grafica mejor el contenido de la iniciativa.II. ANTECEDENTES GENERALES.a) Normativa relacionada con el proyecto.La ley N° 20.251, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales, publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 2008, contempló dos procedimientos permanentes y uno transitorio, en materia de regularización de construcciones. a) En primer lugar, se establece un procedimiento que faculta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo en caso de catástrofes, facilitando los procesos de reconstrucción.En efecto, el artículo 116 bis D), inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, faculta al Ministerio de Vivienda, a través de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para establecer normas especiales y procedimientos simplificados para la regularización de construcciones y obras nuevas en zonas declaradas de catástrofe.b) En segundo lugar, se contempla un procedimiento simplificado para acceder a los permisos de edificación para las ampliaciones de viviendas sociales cuyo objetivo es evitar la necesidad de establecer de manera periódica leyes de excepción.Al efecto, el artículo 166 de la misma ley dispuso que para las ampliaciones de viviendas sociales, emplazadas en zonas rurales o urbanas, en su revisión por la Dirección de Obras, sólo se les puede exigir las disposiciones del Plan Regulador relativas a zonas de riesgo, protección, utilidad pública y uso de suelo, y las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, y de las instalaciones interiores de agua potable alcantarillado y gas. La tramitación corresponde a un procedimiento simplificado de obra menor, y los derechos municipales son rebajados en un 50%. Según este procedimiento se debe contar con profesional competente.c) En tercer lugar, el mismo cuerpo legal contemplaba dos disposiciones transitorias en que se establecía un procedimiento de regularización para ampliaciones o viviendas existentes que no contaran con permiso de edificación y/o recepción final, cuyo plazo de vigencia venció el 4 de marzo de 2011. Este procedimiento se refería a dos situaciones distintas:1) Construcciones habitacionales de menos de 520 Unidades de Fomento.Para este tipo de construcciones, se rebajan las exigencias respecto del procedimiento habitual descrito en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y se establece que solo serán exigibles las disposiciones de los planes reguladores respecto de zonas de riesgo, utilidad pública y usos de suelo; y las normas técnicas sobre habitabilidad, seguridad, estabilidad y de instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda. Además se establece una rebaja de los de los derechos municipales, en un 50%.La idea de este procedimiento es su aplicación de manera complementaria a la aplicación del artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de manera de que con la aplicación de este articulo se sanee la situación existente y se utilice el procedimiento simplificado descrito en articulo 166 para solicitar los permisos de futuras ampliaciones.2) Ampliaciones existentes de menos de 25 m2.Para los casos específicos de ampliaciones existentes de menos de 25 m2 se establecía un procedimiento con menores exigencias que el anterior:Bastaba una declaración simple del propietario, un croquis a mano alzada con medidas de la ampliación y especificaciones técnicas resumidas. No se exigía contar con un profesional, y se establecía la exención del 100% de los derechos municipales.b) Fundamentos y objetivos de la moción.Los autores de la moción señalan que si bien la ley N° 20.251 contempló un procedimiento simplificado para facilitar la obtención de un permiso de edificación para las nuevas construcciones, las facilidades planteadas para las ampliaciones de menos de 25 m2, estaban dirigidas especialmente a los sectores de menos recursos.Agregan que a pesar de que no existen cifras oficiales acerca de la cantidad de personas que no pudo acceder a dichos beneficios, la comunidad ha manifestado la necesidad de contar nuevamente con este procedimiento simplificado.Añaden que la falta de información y difusión de esta norma ha provocado que aun existan familias que no han utilizado este mecanismo.Estimaron necesario volver a contar con esta normativa, señalando que existían programas de subsidios, tales como el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, entre cuyos procedimientos se considera la regularización de las ampliaciones existentes para optar a sus beneficios.Explicaron que la propuesta pretende renovar el procedimiento de regularización de ampliaciones de vivienda social a que se refiere el artículo dos transitorio de la ley N° 20.251, el cual debiera regularse por las disposiciones y exenciones arancelarias contenidas en dichas normas.c) Presentación de la moción.El Diputado señor Walker, autor de la moción, señaló ante esta Comisión que el proyecto tiene por objeto prorrogar por dos años lo que hoy se conoce como “ley del mono.” Explicó que ésta ley, que permitía regularizar las ampliaciones de viviendas de 25 m2, terminó su vigencia en marzo del año pasado.Declaró que muchos comités de vivienda que estaban postulando a algún subsidio de mejoramiento patrimonial, no estaban en conocimiento de que vencía este plazo para poder regularizar sus viviendas y se vieron en la necesidad de tener que hacerlo de la forma habitual, es decir, a través, de un arquitecto revisor que hiciera el trámite de la recepción definitiva en los Departamento de Obras de los municipios.Agregó que el mecanismo para regularizar las ampliaciones es muy simple y consiste en la presentación de un croquis de la misma.Hizo hincapié que este proyecto obedece a una necesidad de los comités de vivienda y un requerimiento muy sentido también de los Alcaldes, además de ser una iniciativa de muy fácil despacho, por cuando se trata de un artículo único que sólo prorroga por dos años la vigencia de la ley N° 20.251.El Diputado señor García expresó que el problema no es hacer la “ley del mono”, sino lograr que la gente cumpla con los requisitos que establece dicha normativa. Esa ha sido la traba para que la mayoría de la gente se pueda acoger a este beneficio.Por su parte, don José Ramón Ugarte (asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) manifestó que la opinión del Ejecutivo es favorable a este proyecto pero, a su juicio, requiere ser patrocinada por el Ejecutivo debido a que involucra gastos al eximir del total de los derechos municipales a las ampliaciones.Manifestó que esta iniciativa está muy relacionada con el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece un procedimiento permanente para facilitar la obtención de los permisos municipales para las ampliaciones de las viviendas sociales. Agregó que son dos las diferencias de este procedimiento con el establecido en la “ley del mono”. La primera consiste en que no se requiere contratar un arquitecto para que firme los planos de la ampliación, sino que basta un croquis que presenta el mismo propietario de la ampliación, cosa que sin duda facilita el proceso y, la segunda, es que en vez de pagar el 50% de los derechos municipales de la ampliación, aquí la exención es completa. Esas son las dos únicas diferencias.Sugirió, eso sí, que se revise si lo que corresponde es el mecanismo de prórroga de un plazo que ya está vencido o debiera ser un proyecto de ley nuevo con los mismos requisitos. Sostiene este planteamiento por cuanto la prórroga se usa antes que venza el plazo y no después.El Diputado señor Walker, respecto de lo planteado por el señor Ugarte, señaló que los patrocinantes del proyecto tenían la misma duda que el Ejecutivo y, por esa razón, hicieron la consulta a la Secretaría de la Cámara de Diputados y se les informó que podían presentarlo los propios parlamentarios.Añadió que la Mesa de la Corporación ya realizó el examen de admisibilidad del proyecto y se estimó que era admisible por cuanto se trata de un artículo único que sólo prorroga la vigencia de una ley. Esa es la razón por la cual está radicado en la Comisión.Aclaró, no obstante que si el Ejecutivo deseaba presentar una indicación al proyecto que evitara cualquier duda al respecto, no tiene inconvenientes porque lo que interesa es resolver el fondo del problema al que apunta la iniciativa.d) Indicación sustitutiva.El Ejecutivo ingresó a la Cámara de Diputados, el 4 de julio de 2012, una indicación sustitutiva al proyecto en estudio, señalando que dado que la moción contempla renovar el plazo que establecía la ley N° 20.251 en su artículo dos transitorio, cuya vigencia expiró con fecha 4 de marzo de 2011, y que el Gobierno comparte la proposición presentada por los H. Diputados, resolvió introducirle las necesarias adecuaciones que permitan su pronto despacho por el Congreso Nacional.La indicación sustitutiva establece un nuevo procedimiento de regularización para las ampliaciones efectuadas en viviendas de hasta 25 m2 de superficie, emplazadas en áreas urbanas o rurales.Los beneficiarios del procedimiento simplificado que se postula, son los propietarios de dichas viviendas, que podrán acogerse al mismo, por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la ley.Para acogerse al procedimiento simplificado propuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:a) Las viviendas acogidas al procedimiento, no deben estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. b) A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo.c) Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores.El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:a) Declaración simple del propietario, señalando ser titular del dominio del inmueble y que la ampliación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores.b) Especificaciones técnicas resumidas y un croquis, que podrá ser a mano alzada sobre una hoja cuadriculada, que indique las medidas y superficie a regularizar.La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse, con el solo mérito de los documentos requeridos por el proyecto de ley, y otorgará el correspondiente certificado de regularización, si procediere.Asimismo, se establece al efecto, que los funcionarios municipales quedarán exentos de las normas sobre responsabilidad funcionaria, conforme al artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.Finalmente, se exime de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a las regularizaciones que se ajusten al procedimiento simplificado se que propone en la presente iniciativa legal.III. DISCUSIÓN GENERAL. La Comisión acordó continuar la discusión sobre la base de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo ya que recoge la idea matriz y el sentido fundamental de la moción parlamentaria.El señor Ugarte, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, explicó que esta indicación era consecuencia del acuerdo adoptado previamente entre el Ejecutivo y la Comisión, en atención a que el Ministerio de Vivienda y urbanismo apoya la moción parlamentaria en estudio, cuya idea original era prorrogar la vigencia del procedimiento especial contemplado en la ley N° 20.251, para poder regularizar ampliaciones de viviendas sociales de hasta 25 metros cuadrados.Explicó que el Ejecutivo analizó esta moción parlamentaria y dado que el plazo que se proponía renovar había vencido el 4 de marzo del 2011, estimó que lo más sano era presentar una indicación sustitutiva con el texto completo de los artículos transitorios que establecían el procedimiento aludido, lo que se contiene en el artículo único de la indicación.Destacó que el nuevo texto propuesto tiene dos variaciones respecto de las normas de la ley N° 20.251. Una de ellas en relación al emplazamiento de las ampliaciones en que se agregó la frase “o en bienes nacionales de uso público”, y la otra es para exigir que en la declaración del propietario del inmueble en que se acredita su condición de tal, se declare que la habitación cumple con las condiciones de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores El segundo requisito, añadió, se incorporó porque no se exige patrocinio profesional ni tampoco un plano detallado de la ampliación, sino que simplemente un croquis y por lo tanto parece necesario que el propietario suscriba que se hace responsable del cumplimiento de las condiciones mínimas que debe tener cualquier construcción en el país.El Diputado señor Walker indicó que este proyecto, de su autoría, respondió a los requerimientos que le plantearon los comités de vivienda de mejoramiento y ampliación que no han podido postular a los fondos para mejoramiento precisamente porque no han tenido las facilidades para regularizar las propiedades y en ese sentido, explicó, se hacía necesario renovar la vigencia de las normas transitorias de la ley N° 20.251.Agradeció que el Ejecutivo hiciera propia esta iniciativa y la mejorara a través de una indicación sustitutiva, ya que ello excluirá toda duda respecto de la constitucionalidad de que, mediante una moción parlamentaria, se renueve un plazo de un procedimiento especial, aspecto previamente analizado por la Comisión.La Diputada señora Nogueira destacó la importancia de este proyecto, del cual es coautora, indicando que la gente ha pedido esta modificación legal porque, al no poder regularizar sus ampliaciones, no han podido ser beneficiarios de subsidios entregados por el Estado.La Diputada señora Girardi manifestó su conformidad con el proyecto porque permite la regularización de las ampliaciones, aspecto que se relaciona directamente con la obtención de los subsidios de ampliación que entrega el Gobierno.Consultó, al representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si respecto de las viviendas normales seguía vigente el plazo para regularizar porque uno de los requisitos para obtener subsidio de ampliación es tener la vivienda regularizada. Por ello, planteó que sería importante que en un solo proyecto se ampliaran los dos plazos, es decir el plazo para regularizar la vivienda normal -aquella con características de vivienda social pero autoconstruida- y el otro plazo, para las viviendas sociales entregadas por Serviu, tanto para las viviendas originales, como para las ampliaciones. De lo contrario un gran número de viviendas de autoconstrucción que aún no están regularizadas, tampoco podrán regularizar las ampliaciones.El Diputado señor Montes planteó dos dudas respeto del proyecto. En primer lugar el tope de 25 metros cuadrados para aplicar el procedimiento especial en estudio es muy inferior a la realidad, en consideración a que en la mayoría de las construcciones Serviu, los patios y las áreas comunes, dependiendo del tipo de inmueble, se encuentran absolutamente ocupados con ampliaciones y en esos casos las Direcciones de Obras rechazan las solicitudes de regularización. Por lo expuesto, y en la misma línea planteada por la Diputada señora Girardi, solicita flexibilización, permitiendo, previa autorización de un ente por definir, que se permitan ampliaciones de más de 25 metros cuadrados, exigiendo cortafuegos en el caso de las viviendas tipo pabellones.En segundo lugar, señaló que resulta problemático establecer quién determina que el inmueble tiene un valor inferior a las 520 unidades de fomento. Ese cálculo es tremendamente engorroso porque las Direcciones de Obras no tienen facultades de tasación. Lo que se intentó hacer en la ley N° 19.537 fue referirse al valor inicial que debía ser de menos 520 U.F., es decir, se basaban en el valor señalado en la escritura de compraventa. Tomando en cuenta que la idea es facilitar la regularización, solicita establecer un trámite más expedito para el cálculo de valor de las propiedades.El señor Ugarte, asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las observaciones efectuadas por el Diputado señor Montes, explicó que el tema de la tasación era más simple, porque existe una tabla de costos unitarios que publica semestralmente el Ministerio de Vivienda y de acuerdo a la clasificación de la construcción se determina cuál es el valor del metro cuadrado en pesos.Agregó que el valor de la vivienda social tiene dos factores que se suman: uno es el presupuesto de la vivienda, calculado en función de la citada tabla. El otro, es el valor del suelo donde se encuentra ubicada la vivienda, el que se calcula en base al avalúo fiscal.Afirmó que esta forma de cálculo es la que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, frente a una observación del Diputado señor Montes, reconoció que algunas Direcciones de Obras, equivocadamente, aplicaban el avalúo comercial para el cálculo, situación que debía ser denunciada antes la respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.En seguida aclaró que la posibilidad de regularizar ampliaciones de más de 25 metros con un sistema simplificado ya está contemplada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como una norma permanente, con dos variaciones, hay que pagar el 50% de los derechos municipales y, además, hay que contar con la firma de un arquitecto en la solicitud de regularización. Advirtió que los requisitos son exactamente los mismos que en ampliaciones menores de 25 metros cuadrados. El Diputado señor Gutiérrez, don Romilio, planteó que en ninguna parte del proyecto se menciona el impacto real que tendrá esta iniciativa legal, es decir cuántas familias no han regularizado sus viviendas y el por qué.Añadió que la posibilidad de regularización ya existió y hubo familias que no utilizaron el mecanismo. Por tanto, si se va a repetir dicha oportunidad, en idénticas condiciones, es probable que esos grupos familiares tampoco regularicen sus viviendas en esta oportunidad. Por ello, explicó, es necesario tener un diagnóstico técnico de los problemas que presentó la ley anterior, de lo contrario esta ley puede terminar en letra muerta.Terminada la discusión general, la Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señores Browne, don Pedro; Girardi, doña Cristina; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Latorre, don Juan Carlos; Nogueira, doña Claudia; Montes, don Carlos (reemplazante de la Diputada señora Pascal, doña Denise) y Velásquez, don Pedro.IV. DISCUSIÓN PARTICULAR.ARTÍCULO ÚNICO (que pasó a ser artículo 1°)El texto del artículo único de la indicación sustitutiva señala lo siguiente: “Artículo Único.- Los propietarios de viviendas sociales, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las ampliaciones de hasta 25 m2 de superficie que hubieren efectuado en dichas viviendas, cumpliendo además con los requisitos que se señalan a continuación:1) No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público.2) A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo.3) Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores.4) El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:a) Declaración simple del propietario, señalando ser titular del dominio del inmueble y que la ampliación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores.b) Especificaciones técnicas resumidas y un croquis, que podrá ser a mano alzada sobre una hoja cuadriculada, que indique las medidas y superficie a regularizar.La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse, con el solo mérito de los documentos a que se refiere este artículo y, si procediere, otorgará el correspondiente certificado de regularización.En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad funcionaria.Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo, estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.La Comisión procedió a votar, en primer lugar, el encabezado del artículo único y los numerales 1, 2 y 3, que no fueron objeto de indicaciones, dándoles su aprobación por unanimidad y sin debate.Votaron a favor las Diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Pascal, doña Denise; y los Diputados señores Browne, don Pedro; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Latorre, don Juan Carlos; León, don Roberto; Norambuena, don Iván y Salaberry, don Felipe.-o-A continuación se procedió al estudio del número 4 del artículo único (que pasó a ser artículo 1°), respecto del cual los Diputados señores Hales y Jarpa presentaron las siguientes indicaciones:1) Para remplazar la letra b) por la siguiente:“b) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano esquemático que grafique la planta y el perfil de la ampliación, señalando las medidas y superficie a regularizar.”.2) Para intercalar el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente.“Tratándose de ampliaciones en segundo piso o superior la solicitud deberá ser firmada por un arquitecto, o bien, contar con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales.”.El Diputado señor Hales explicó, respecto de la indicación N° 1, que se propone exigir un plano esquemático elaborado por el propietario, en vez de un croquis a mano alzada en una hoja cuadriculada, lo que resulta demasiado precario y puede terminar siendo algo incomprensible, ya que un croquis es un dibujo que no exige señalar las dimensiones a escala correcta. De no exigirse este tipo de plano, las municipalidades se verán enfrentadas a una situación caóticaRecordó que la anterior “ley del mono” exigía planos de arquitectura y estructura, que aunque simplificados siguen siendo planos. Esta propuesta en cambio, al ser un plano esquemático tiene que indicar la planta sin especificar grosor, tamaños de muros, etc.Al referirse a la indicación N° 2, destacó que recientemente se produjo un accidente, ampliamente difundido, en el que una ampliación afirmada en palafitos y adosada a un block de departamentos se derrumbó, lo cual demuestra la necesidad de efectuar mayores exigencias para la regularización de este tipo de construcciones.El señor Ugarte, asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, manifestó que las indicaciones presentadas por los Diputados señores Hales y Jarpa profundizan la normativa destinada a regularizar ampliaciones de viviendas sociales.La primera de ellas, dijo, reemplaza la condición mínima de un croquis a mano alzada en una hoja de cuaderno por un plano simplificado, que no requiere intervención de un profesional, que muestre la planta y el perfil de construcción. Ello tiene por objeto que la Dirección de Obras, al recibir los antecedentes, pueda evaluar mínimamente que la construcción que está autorizando tiene algunas condiciones de habitabilidad y de resistencia. Para estos efectos, se propone sustituir la letra b) del número 4 por la siguiente:“b) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano esquemático que grafique la planta y el perfil de la ampliación, señalando las medidas y superficie a regularizar.”.Respondiendo a consultas de las Diputadas señoras Girardi y Nogueira, aclaró que en ningún caso las Direcciones de Obras Municipales podrán exigir la firma de un profesional para la elaboración del plano esquemático requerido y que, de darse esta circunstancia, constituiría una irregularidad susceptible de ser denunciada a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.Añadió que la segunda indicación está referida al caso que la ampliación incluya segundo piso, circunstancia que se presenta en bloques de departamentos donde la ampliación se apoya en simples pies derechos de madera, donde se agrega la exigencia, de toda lógica, que exista la suscripción de un profesional respecto del plano o, en su defecto, una visita de un funcionario de la Dirección de Obras que estime que la construcción al menos cumple las condiciones de estabilidad estructural como para regularizarse.Con este objetivo, afirmó, la indicación agrega un inciso segundo del siguiente tenor: “Tratándose de ampliaciones en segundo piso o superior la solicitud deberá ser firmada por un arquitecto, o bien, contar con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales.”.Sostuvo que el Ejecutivo comparte ambas indicaciones.La Comisión acordó aprobar las dos indicaciones realizadas al número 4 por los Diputados señores Hales y Jarpa por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.Votaron favorablemente las Diputadas señoras Girardi, doña Cristina; Nogueira, doña Claudia; Pascal, doña Denise, y los Diputados señores Browne, don Pedro; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván y Salaberry, don Felipe.Con la misma votación se aprobó el resto del articulado del número 4.ARTÍCULO 2°El Diputado señor Montes presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 2°, pasando el actual artículo único a ser artículo 1°, cuyo tenor es el siguiente:Artículo 2°.- Modifícase el artículo 166 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones en el siguiente sentido:1) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos terceros, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:“La certificación profesional a que se refiere el inciso anterior no se requerirá cuando la ampliación cuente con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales.”.2) Para incorporar, a continuación del actual inciso cuarto, que pasaría a ser inciso quinto, los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:“Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en caso de regularización de otras viviendas o infraestructuras sanitarias en el mismo predio, en cuyo caso el valor de 520 unidades de fomento se aplicará, separadamente, a cada vivienda o infraestructura sanitaria adicional.Las Municipalidades podrán desarrollar programas de regularización de conjuntos de viviendas sociales conforme al presente artículo, en cuyo caso podrán aprobarse permisos y recepciones colectivas.”.3) Para reemplazar en el actual inciso quinto, que pasaría a ser octavo, la expresión “inciso primero de este” por la palabra “presente”.El señor Ugarte, asesor del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, señaló que la indicación del Diputado señor Montes apunta a profundizar lo establecido en el artículo 166, norma permanente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para regularizar ampliaciones de viviendas sociales. Destacó que la diferencia del artículo 166 con la norma de excepción, contenida en el artículo 1°, es que no tiene la limitación de los 25 metros cuadrados para aplicar el procedimiento simplificado y sólo tiene exención del 50% de los derechos municipales.Explicó que la disposición actual exige que el plano de regularización sea suscrito por un arquitecto, y lo que propone el Diputado señor Montes es que eso se mantenga igual, salvo que se cuente con un informe de la Dirección de Obras respectiva que, de ser favorable, permitirá obviar la firma del profesional en el plano.La segunda modificación apunta a que, en los casos de densificación predial, esto es cuando en un terreno existe una casa adelante y se construye una segunda y a veces hasta una tercera en el mismo sitio, exista la posibilidad de regularizar dichas construcciones. Por el mismo motivo, la propuesta permite a las Municipalidades desarrollar programas de regularización de conjuntos de viviendas sociales en cuyo caso podrán aprobarse permisos y recepciones colectivas.Sometida a votación la indicación del Diputado señor Montes para incorporar un nuevo artículo 2°, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.Votaron favorablemente las Diputadas señoras Girardi, doña Cristina; Nogueira, doña Claudia; Pascal, doña Denise, y los Diputados señores Browne, don Pedro; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván y Salaberry, don Felipe.“DENOMINACIÓN DEL PROYECTOEl Diputado señor Carlos Montes presentó una indicación para cambiar el nombre del proyecto de ley en informe, de manera que se le denomine como “Proyecto de ley que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251.”.Explicó que su propuesta da cuenta de manera más precisa acerca del contenido del proyecto aprobado ya que renueva un procedimiento de excepción y modifica uno permanente. La Comisión concordó con la propuesta del Diputado señor Montes y acordó proponer a la Sala el cambio de nombre del proyecto por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señoras Girardi, doña Cristina; Nogueira, doña Claudia; Pascal, doña Denise y señores Browne, don Pedro; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván y Salaberry, don Felipe.V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.No hay.VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.No hay.Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda aprobar el siguiente“PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas sociales, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las ampliaciones de hasta 25 m2 de superficie que hubieren efectuado en dichas viviendas, cumpliendo además con los requisitos que se señalan a continuación:1) No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público.2) A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo.3) Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores.4) El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:a) Declaración simple del propietario, señalando ser titular del dominio del inmueble y que la ampliación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores.b) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano esquemático que grafique la planta y el perfil de la ampliación, señalando las medidas y superficie a regularizar.Tratándose de ampliaciones en segundo piso o superior la solicitud deberá ser firmada por un arquitecto, o bien, contar con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales.La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse, con el solo mérito de los documentos a que se refiere este artículo y, si procediere, otorgará el correspondiente certificado de regularización.En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad funcionaria.Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo, estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.Artículo 2°.- Modifícase el artículo 166, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el siguiente sentido:1) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos terceros, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:“La certificación profesional a que se refiere el inciso anterior no se requerirá cuando la ampliación cuente con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales.”.2) Incorpórase a continuación del actual inciso cuarto, que pasó a ser inciso quinto, los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:“Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en caso de regularización de otras viviendas o infraestructuras sanitarias en el mismo predio, en cuyo caso el valor de 520 unidades de fomento se aplicará, separadamente, a cada vivienda o infraestructura sanitaria adicional.Las Municipalidades podrán desarrollar programas de regularización de conjuntos de viviendas sociales conforme al presente artículo, en cuyo caso podrán aprobarse permisos y recepciones colectivas.”3) Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, la expresión “inciso primero de este” por la palabra “presente”.-o-Sala de Comisión, a 29 de agosto de 2012.Tratado y acordado en sesiones de fecha 18 de abril, 11 de julio, 1 y 29 de agosto con asistencia de los Diputados miembros de la Comisión, señoras Nogueira, doña Claudia; Girardi, doña Cristina; Pascal, doña Denise, y los Diputados señores Browne, don Pedro; García, don René Manuel; Gutiérrez, don Romilio; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Latorre, don Juan Carlos; León, don Roberto, Norambuena, don Iván; Salaberry, don Felipe y Velásquez, don Pedro.Asistieron, además, los Diputados señores Montes, don Carlos y Walker, don Matías.(Fdo.): LUIS ROJAS GALLARDO, Secretario Abogado de la Comisión.”5. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en los proyectos de ley refundidos que modifican la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de casa particular y prohíbe el uso de uniformes a trabajadoras de casa particular. (boletín N° 8292-13-1, boletín N° 7807-13-1, boletín N° 7675-13-1).“Honorable Cámara:Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, iniciados, el primero, en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores en casa particular, contenido en el Boletín N° 8292-13, y los dos siguientes, en moción de las señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Sepúlveda, doña Alejandra, y de los señores Aguiló, don Sergio; Andrade, don Osvaldo; Araya, don Pedro; Auth, don Pepe; De Urresti, don Alfonso; Marinovic, don Miodrag, y Monsalve, don Manuel, que modifica el régimen de trabajadores de casa particular, contenido en el Boletín N° 7807-13, y en moción de la señora Muñoz, doña Adriana, y de los señores Alinco, don René; Andrade, don Osvaldo; Campos, don Cristián; Espinoza, don Marcos; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Walker, don Matías, que prohíbe el uso de uniformes a trabajadoras de casa particular, contenido en el Boletín N° 7675-13.A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet, el asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa, la Asociación Nacional de Empleadas de Casas Particulares, ANECAP, al Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular, Sintrapac, y el Observatorio de Género y Equidad.I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.1.- Origen y urgencia.La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y en dos mociones parlamentarias y se encuentra, el primero, con urgencia calificada de “simple”.2.- Discusión general.El proyecto fue aprobado, en general, por trece votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina, Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino Barros, don Ramón; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.A juicio de vuestra Comisión, el texto del proyecto en informe no contiene normas orgánicas constitucionales o que requieran ser aprobadas con quórum calificado.4.- Diputado Informante.La Comisión designó a la señora Muñoz, doña Adriana, en tal calidad.II. ANTECEDENTES GENERALES.El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta a reformar el Código del Trabajo, modificando la actual normativa que regula la actividad de los trabajadores de casa particular, sobre la base del Mensaje y las Mociones Parlamentarias que han sido refundidas, según lo solicitado por esta Comisión y, con aceptación de S.E. el Presidente de la República, acordado por la Sala de la Corporación con fecha 28 de agosto del año en curso.1.- Consideraciones preliminares.Señala el Mensaje, con el que S.E. el Presidente de la República acompaña el proyecto de ley en Informe que los trabajadores de casa particular son quienes se dedican en forma continua al servicio de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar de una o más personas naturales. Añade que la relación contractual de los trabajadores de casa particular tiene características especiales que la diferencian de la generalidad del resto de los vínculos laborales. Dichas especificidades, se manifiestan principalmente en el destinatario de los servicios (un empleador que no es necesariamente una entidad que desarrolle un giro comercial o industrial), la naturaleza del servicio prestado (labores que implican tareas relacionadas a la vida cotidiana) y el espacio físico en que dichas labores se desenvuelven (inmuebles cuyo destino final es servir de habitación privada).Hace presente, asimismo, que en Chile, los trabajadores de casa particular han sido reconocidos por la legislación como trabajadores dependientes propiamente tales, desde el Código del Trabajo del año 1931. Desde entonces, y con el objeto de adecuarse a su realidad, las regulaciones que han regido a estos trabajadores siempre han tenido en vista sus distinguibles características, estableciendo algunas reglas legales diferenciadas respecto del resto de los trabajadores dependientes.Agrega, a continuación, que estas labores de asistencia al hogar particular son parte relevante de la realidad nacional. En efecto, aun cuando muchas veces pueda ser visto como un trabajo invisible, su existencia facilita el acceso y las posibilidades de empleo remunerado para quienes deben simultáneamente cumplir responsabilidades familiares y laborales, especialmente cuando en dicho hogar existen personas que merecen atenciones especiales, como niños y adultos mayores.El Mensaje, asimismo, da cuenta de la extensa realidad de este tipo de labores la Nueva Encuesta Nacional de Empleo correspondiente al trimestre noviembre de 2011 a enero de 2012, de acuerdo a la cual en Chile existe un total de 370.563 de personas que se dedican al servicio doméstico, correspondiendo un 95% a mujeres y un 5% a hombres.Agrega que, de este total, la distribución entre quienes prestan estos servicios bajo la modalidad “puertas afuera”, asciende a 314.964 personas, del cual el 94.7% lo representan mujeres, y bajo la modalidad “puertas adentro”, 55.600 personas. Dentro de este segmento, el 98.2% lo representan mujeres.Añade el Mensaje, que la normativa que rige a los trabajadores de casa particular, especialmente su jornada de trabajo y descanso, se encuentra regulada en el Código del Trabajo (Libro I, Título II, Capítulo 5°) que determina, entre otras materias, que son trabajadores de casa particular “las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar” (inciso primero del artículo 146 del Código del Trabajo). Distingue, asimismo, entre quienes ejercen sus labores viviendo en la casa del empleador (llamado comúnmente “puertas adentro”) o no viviendo en la casa del empleador (llamado comúnmente “puertas afuera”), lo que permite diferenciar la jornada, descanso aplicable y composición de la remuneración para cada caso, la que, en el caso de los trabajadores que no viven en la casa del empleador no puede exceder de 12 horas diarias, teniendo dentro de esta jornada un descanso no inferior a una hora imputable a ella. En consecuencia, el máximo de las horas efectivamente trabajadas puede alcanzar 11 horas diarias. A su vez, su descanso semanal se rige por las reglas generales. De este modo, respecto de un trabajador de casa particular que no vive en la casa de su empleador, la legislación autoriza que éste pueda permanecer en sus labores hasta un máximo de 12 horas diarias, durante seis días a la semana. Respecto de la jornada y descanso de los trabajadores de casa particular que viven en la casa del empleador, dispone que ella está determinada por la naturaleza de la labor, debiendo concederse normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso debería ser de un mínimo de 9 horas ininterrumpidas. Respecto a su descanso semanal, tienen derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual puede ser fraccionado en dos medios días a petición del trabajador. Además, tienen derecho a descanso en todos los días festivos, regulando la ley el ejercicio y compensación de estos días de descanso, pudiendo revestir el carácter de remuneración las prestaciones en especie, tales como habitación y alimentación.Por su parte, los autores de la moción que modifica el régimen de trabajadores de casa particular, señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Sepúlveda, doña Alejandra, y señores Aguiló, don Sergio; Andrade, don Osvaldo; Araya, don Pedro; Auth, don Pepe; De Urresti, don Alfonso; Marinovic, don Miodrag, y Monsalve, don Manuel, expresan que el 16 de junio de 2011 se celebró la 100a Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde delegados de gobiernos, empleadores y trabajadores, adoptaron normas laborales internacionales destinadas a mejorar las condiciones laborales de millones de trabajadores y trabajadoras de casa particular que se desempeñan en la actualidad a lo largo del planeta. Agregan que estas mejoras se traducirán en el Convenio 189 y la Recomendación 201, disponiendo que los millones de trabajadoras y trabajadores domésticos del mundo que se ocupan de las familias y los hogares podrán tener los mismos derechos básicos que otros trabajadores, incluyendo horas de trabajo razonables, descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, un límite a los pagos en especie, información clara sobre los términos y las condiciones de empleo, así como el respeto a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo los de libertad sindical y negociación colectiva.Agregan que nuestro ordenamiento legal, consagrado en el Capítulo V del Código del Trabajo, contiene una serie de disposiciones relativas a la jornada de trabajo, remuneración, permisos, etc. Sin embargo, señalan los autores, en dicha normativa existen una serie de falencias o vacíos que no se encuentran acorde a lo estipulado en este nuevo Convenio de la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, hacen presente, nuestro ordenamiento jurídico laboral aún contempla, para los trabajadores de casa particular, dos tipos de jornada laboral, distinguiendo entre aquellos que viven en la casa del empleador y aquellos que no. Así, agregan, los trabajadores que no viven en la casa del empleador tienen una jornada diaria máxima de doce horas, con un descanso no inferior a una hora imputable a la jornada. En cambio, los trabajadores que viven en la casa del empleador determinan su jornada de acuerdo a la naturaleza de su labor, lo cual resulta abiertamente subjetivo y una herramienta que puede ser utilizada en forma arbitraria. Además, añaden, se establece un descanso absoluto de doce horas diarias, debiendo ser de al menos nueve horas ininterrumpidas, entre el término de la jornada y el inicio de la siguiente, pudiendo fraccionarse el resto, incluyéndose en él las horas de comidas del trabajador. En cuanto al descanso semanal, expresan que se realiza la misma distinción, aplicando las reglas generales del Código en materia de descanso semanal, para aquellos que no viven la casa del empleador y estableciendo -para los que viven en la casa del empleador- un día completo de descanso, el cual puede fraccionarse en dos medios, a petición del trabajador. Esta continua discriminación, agregan, perjudica abiertamente a los trabajadores de casa particular que viven en casa del empleador, primero porque se establece una jornada laboral diaria y semanal, menos beneficiosa y segundo, porque se deja abierta la puerta a arbitrariedades como es establecer la petición del trabajador de modificar el día completo de descanso por dos medios, petición que perfectamente puede ser obra de presiones del empleador para que el trabajador se mantenga todos los días trabajando, sin necesidad de respetar los dos medios de descanso semanal que le corresponderían de acuerdo a la ley. Añaden que, en materia de remuneración, nuestro Código del Trabajo establece la posibilidad del pago de la misma mediante dinero en efectivo, alimentos y habitación, siendo estas dos últimas prestaciones no imponibles en materia previsional. Sin embargo, agregan, establece un piso mínimo en el pago de la remuneración en dinero en efectivo, debiendo ser ésta equivalente al ingreso mínimo mensual, siendo la única limitante que establece nuestra legislación, en lo referente al monto máximo de la remuneración en prestaciones de alimentación y habitación. Sin embargo, a juicio de ellos, este límite no resulta suficiente para garantizar una remuneración, en dinero en efectivo, proporcional a la prestación realizada por el trabajador, pudiendo éste ser afectado por una sobrevaloración de las prestaciones de alimentación y habitación por parte del empleador, o bien, recibir un porcentaje importante de su remuneración mediante las prestaciones señaladas.Por otra parte, los autores de la moción que prohíbe el uso de uniformes a trabajadoras de casa particular, señora Muñoz, doña Adriana, y señores Alinco, don René; Andrade, don Osvaldo; Campos, don Cristián; Espinoza, don Marcos; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Walker, don Matías, señalan que el principio de no discriminación en materia laboral es un notable avance introducido por la ley N° 19.759, de 2001, y es sin duda el más relevante de los derechos inespecíficos del trabajador. Agregan que la aplicación de este principio supone una lista de criterios considerados sospechosos, tales como sexo, nacionalidad, sindicalización, edad, etcétera, constituyendo discriminaciones las distinciones basadas en ellos, empero, añaden, el modelo del artículo 2° del Código del Trabajo, al establecer un listado taxativo, ha sido criticado por la doctrina, pues, los criterios no comprendidos en la misma no deben ser considerados sospechosos y, en principio, no serán discriminatorios las distinciones de trato fundadas en ellos, como es el caso del consumo de drogas o la calidad de portador de VIH. De ahí que, agregan, con razón se plantea que el sistema del Código es más restringido y mezquino que el derecho consagrado a nivel constitucional en el numeral 16 del artículo 19 que, en su inciso tercero, dispone que se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, por lo cual parece razonable que las normas de los artículos 2° y 485 del referido Código deben entenderse como una enumeración meramente reforzativa de las normas constitucionales.Agregan, los autores de la moción, que lo anterior se justifica atendido hechos cotidianos en los cuales se puede observar a personas acompañadas en diversas actividades, en que las trabajadoras de casa particular acompañan a los miembros de una familia prestando sus servicios pero distinguiéndose por el uso de uniformes o delantales. De ahí que, a juicio de ellos, resulte necesaria una revisión legislativa, según la cuál es lícito al empleador imponer el uso de uniformes o similares dentro del centro de labores, mas no fuera de éste. La razón de ser de la norma, añaden, es evitar la estigmatización de los trabajadores de casa particular, que por el sólo uso de un uniforme o vestimenta distintiva revelan la naturaleza de sus labores, siendo objeto de tratamiento diferenciado por parte de muchas personas y establecimientos. 4.- Objetivo del proyecto.-La presente propuesta pretende compatibilizar las condiciones en que realizan su labor los trabajadores de casa particular, con las singularidades concretas en que ésta se desenvuelve, adecuando nuestra legislación en lo que respecta a jornada laboral y remuneración, estableciendo limitantes más estrictas al pago de éstas últimas en prestaciones distintas al dinero en efectivo, como, asimismo, impedir que un empleador pueda condicionar su contratación al uso de uniforme.5. Contenido del proyecto aprobado por la Comisión.5.1. Modificaciones respecto de los trabajadores de casa particular que no viven en la casa de su empleador.Al efecto, esta iniciativa propone reducir su jornada actual de trabajo, estableciendo la siguiente regulación legal:a) Jornada semanal:Se regirá por las reglas generales del resto de los trabajadores, esto es, el régimen actual de hasta 66 horas semanales de trabajo efectivo, se reducirá a un máximo efectivo de 45 horas, en régimen, las que se podrán distribuir hasta en un máximo de seis días.Esta reducción de la jornada se implementará progresivamente a través de un régimen transitorio, no pudiendo el empleador unilateralmente rebajar la remuneración como consecuencia de esta reducción de la jornada de trabajo. b) Duración máxima de la jornada diaria: La permanencia diaria en el trabajo no podrá exceder de 12 horas continuas, considerando tanto tiempo de trabajo como tiempo de descanso. c) Descanso dentro de la jornada diaria: Este descanso se regirá por las reglas generales del resto de los trabajadores, esto es, será de al menos 30 minutos. Este período de descanso no se imputará a la jornada de trabajo.d) Bolsa semanal de horas adicionales: Las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo de quince horas semanales adicionales, no acumulables a otras semanas. Estas horas deberán ser pagadas por el empleador con al menos un recargo del 50% sobre el sueldo convenido y podrán distribuirse en la forma que las partes lo acuerden. A falta de pacto escrito, se imputarán a la bolsa a las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Siendo que esta bolsa de horas es complementaria a la jornada de los trabajadores, el máximo de horas de trabajo que se puede utilizar se implementará progresivamente, a través de un régimen transitorio.5.2. Modificaciones respecto de los trabajadores de casa particular que viven en la casa del empleador.En cuando a la normativa que rige la situación de quienes viven en la casa de su empleador, se proponen las siguientes modificaciones:a) Descanso semanal:Se fija como día de descanso semanal mínimo el domingo, descanso que no será fraccionable.b) Aumento de los días de descanso mensual:Se establecen dos días de descanso dentro del mes calendario. Las partes podrán acordar el fraccionamiento de estos días en medias jornadas, así como la acumulación de su ejercicio dentro del respectivo mes calendario.Si las partes no acordaren la oportunidad o fraccionamiento para el ejercicio de dichos días, el empleador se encontrará obligado a otorgarlos en el día hábil anterior al domingo en la primera y en la tercera semana de cada mes, los cuales usualmente recaerán en día sábado.Así, estos días deben necesariamente traducirse en días de descanso, siendo obligación del empleador otorgarlos. Además, no pueden ser compensados en dinero. Con todo, si la relación laboral terminare y estos días no se hubieren otorgados, será obligación del empleador compensarlos en dinero, pudiendo eventualmente configurar una infracción laboral.c) Pago de la remuneración en dinero:Las prestaciones de habitación y alimentación otorgadas por el empleador no podrán ser parte de la remuneración. De este modo, no podrán ser imputadas al pago de cotizaciones previsionales.Para tales efectos, el proyecto se encuentra estructurado en un artículo único que contiene 4 numerales y tres artículos transitorios.5.3.- Imposibilidad de condicionar la contratación de trabajadores de casa particular al uso de uniformes, delantales o cualquier otra vestimenta identificatoria.Ningún empleador podrá condicionar la contratación, permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo al uso de vestimenta identificatoria o distintivo identificatorio, en espacios públicos.5.4.- Obligación del empleador de entregar copia del contrato y facultad del trabajador para registrarlo en la Inspección del Trabajo.El empleador deberá entregar una copia del contrato de trabajo debidamente firmado al trabajador quien, para efectos de facilitar una adecuada fiscalización, podrá registrarlo en la respectiva Inspección del Trabajo.III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es modificar la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de casa particular e impedir que el empleador pueda condicionar su contratación al uso de uniforme. Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en dos artículos permanentes y tres transitorios.IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.V. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.Vuestra Comisión, además de los representantes del Ejecutivo señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet y señor Asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa, recibió a la Asociación Nacional de Empleadas de Casas Particulares, Anecap, al Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular, Sintrapac, y al Observatorio de Género y Equidad.VI. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.A juicio de la Comisión, el proyecto en Informe no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.VII. DISCUSIÓN GENERALEl proyecto en informe fue aprobado en general, por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 10 de julio del año en curso, con el voto favorable (13) de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana; Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu; Barros, Bertolino; Jiménez; Monckeberg, don Cristián, Saffirio, Salaberry y Vilches. No hubo votos en contra ni abstenciones.En el transcurso de su discusión general, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei, señaló que el artículo 146 del Código del Trabajo, define al trabajador de casa particular como aquellas “personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.”.Agregó que alrededor de 370.000 personas (95% corresponde a mujeres) se dedican a este tipo de actividad, que puede ser ejercida en dos modalidades: puertas afuera, esto es, no viviendo en casa del empleador; y, puertas adentro, es decir, viviendo en casa del empleador. Manifestó, asimismo, que el proyecto de ley es una réplica del acuerdo firmado el 22 de febrero de 2012 entre el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la OIT Chile; un grupo de Diputados; y las Asociaciones de Trabajadoras SINTRACAP y ANECAP. Respecto a las trabajadoras puertas afuera, añadió la señora Ministra, el proyecto propone reducir y modificar su jornada de trabajo. Actualmente, su jornada diaria puede ser de hasta 12 horas, con una hora de descanso imputable a esa jornada. Por ello, ésta puede llegar hasta las 72 horas semanales (66 horas de trabajo y 6 horas de descanso). El proyecto, añadió, propone reducir la jornada a un máximo de 45 horas semanales, la cual se implementará en un período transitorio de 2 años y 3 meses; establecer el descanso diario dentro de la jornada conforme a las reglas generales, esto es, al menos 30 minutos, no imputables a la jornada; limitar a 12 horas continuas el período de permanencia entre el inicio y el término de las labores; y, establecer una bolsa de horas de un máximo de 15 horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con un recargo no inferior a un 50%. Estas horas se deben pactar por escrito. En caso de que el acuerdo no conste por escrito, se imputarán al máximo de 15 horas semanales, las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada entre las partes. En relación a las trabajadoras puertas adentro, hizo presente que se propone modificar y aumentar los días de descanso mensuales. Actualmente, tiene derecho a un día libre de la semana (cualquiera), fraccionable en dos medios días. Además tienen derecho a descanso todos los días que la ley declare festivos; sin embargo, las partes pueden pactar, con anterioridad al día festivo, que el descanso se efectúe en un día distinto, dentro de un plazo de 90 días. El proyecto propone fijar el día domingo como día de descanso semanal, no fraccionable; y, aumentar los días de descanso dentro del mes, estableciendo 2 días adicionales. Las partes podrán acordar el fraccionamiento de estos 2 días adicionales, en medias jornadas, así como la acumulación de su ejercicio dentro del respectivo mes calendario. Si las partes no lo acordaren, el empleador se encontrará obligado a otorgarlos en el día hábil anterior al domingo en la primera y en la tercera semana de cada mes, los cuales usualmente recaerán en día sábado. Con todo, si la relación laboral terminare y estos días no se hubieren otorgado, será obligación del empleador compensarlos en dinero, pudiendo eventualmente configurar una infracción laboral. Asimismo, la señora Ministra destacó que el proyecto propone la modificación de la composición de la remuneración, restringiéndola únicamente a dinero. Adicionalmente, la señora Matthei aseveró que el empleador no podrá rebajar unilateralmente la remuneración por concepto de la reducción de la jornada laboral, en atención a esta iniciativa. Respecto a la fiscalización, señaló que, efectivamente, es complejo ingresar a los domicilios particulares; sin embargo, valoró la participación de las distintas organizaciones de trabajadoras de casa particular, quienes usualmente son aquellas que patrocinan las denuncias. Asimismo, se realizará una campaña de información, de tal manera que las trabajadoras conozcan sus derechos y sepan que hacer en caso de vulneración.Respecto del uso de las horas extraordinarias, la señora Ministra manifestó que en la letra d) del N° 2 del artículo 1° del proyecto de ley, se indica que las partes podrán acordar por escrito las horas extraordinarias, sin embargo; en caso de que no consten por escrito, se imputarán al máximo de 15 horas semanales, las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada con conocimiento del empleador. A propósito, la Ministra consideró que en la práctica, los empleadores que necesiten horas extraordinarias lo dejaran plasmado en el contrato de trabajo con conocimiento y aceptación de la trabajadora. En la misma línea, señaló que se está trabajando con la Dirección del Trabajo en la elaboración de “contratos tipo”.La señora Ministra expresó que el artículo segundo transitorio señala claramente que el empleador no podrá unilateralmente rebajar la remuneración como consecuencia de la reducción de la jornada del trabajo. Una modificación del contrato requiere la firma de la trabajadora. En cuanto a las horas extraordinarias, añadió, el proyecto sigue fielmente el concepto de horas extraordinarias que se encuentra contenido en la ley general, en el artículo 32 del Código del Trabajo. Por otro lado, se ha comprendido que las horas extraordinarias que se cumplan en este tipo de trabajo son menos previsibles que en otras actividades y, por lo tanto, se ha creado la figura del “banco de horas extraordinarias”, que otorga mayor flexibilidad y no limita a 2 horas diarias dicha jornada.Respecto al tema de los uniformes, la Ministra afirmó que no fue incluido en el proyecto debido a que existe una moción en dicho sentido que el Ejecutivo valora y comparte.Por su parte, la señora Bernardina Muñoz Barraza, Presidenta de la Asociación Nacional de Empleadas de Casas Particulares (ANECAP); la señora Ruth Díaz Arratia, Tesorera del Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular (SINTRAPAC); y la señora Natalia Flores González, Secretaria Ejecutiva del Observatorio de Género y Equidad, manifestaron estar muy satisfechas con el proyecto y con el trabajo realizado durante 10 meses entre el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la OIT, y las Empleadas de Casa Particular. Por otro lado, indicaron que resulta relevante crear un sistema que permita fiscalizar los derechos que el proyecto pretende establecer. Asimismo, sugirieron que el proyecto se perfeccione a fin de asimilarlo al Convenio 189 y la Recomendación 201 de la OIT.Agregaron que en nuestro país un 14% de las mujeres que realizan trabajo remunerado se dedican a laborar como trabajadoras de casa particular. Se calcula, añadieron, que en Chile existen alrededor de 350.000 trabajadores de casa particular, la mayoría de ellas mujeres (sólo un 0,2 % son hombres) y de las cuales casi 255 mil lo hacen puertas afuera; sin embargo, manifestaron, estas cifras revelan sólo a quienes se encuentran dentro de la normativa vigente y no a la gran cantidad de mujeres que desarrollan el oficio sin contrato ni pago de imposiciones.Respecto a la propuesta del Ejecutivo, manifestaron que a comienzos del mes de julio del año pasado, con posterioridad a la Conferencia de la OIT sobre Trabajo Doméstico, donde el Estado Chileno suscribió el Convenio 189, se constituyó una mesa de Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social donde participaron representantes de la Coordinadora de Trabajadoras de Casa Particular (Sintracap, Anecap y la Fundación Margarita Pozo) quienes en conjunto con los abogados del Gabinete Ministerial acordaron avanzar en una propuesta que recogiera tres de las quince demandas de dicha Coordinadora: Igualación de la jornada laboral con la de cualquier trabajador en Chile; elaboración de un contrato tipo que contuviera información relevante y la especificación precisa del tipo de funciones y el lugar donde estas se realizarían; y, establecimientos de procesos claros de fiscalización y la definición de protocolos para el cumplimiento de dicha labor a la Dirección del Trabajo.Agregaron que, luego de diversas reuniones, se logró la elaboración de un acuerdo relativo a la modificación de la jornada, descanso y composición de la remuneración de las y los trabajadores de casa particular que se plasma integralmente en el proyecto de ley que ingresó el Ejecutivo, instrumento que solicitaron sea discutido y aprobado por esta Corporación.Sin perjuicio de lo anterior, la señora Díaz argumentó que esta es la oportunidad para hacer presente a las señoras y señores Diputados que dicho proyecto de ley sólo se hace cargo de dos de de las tres demandas cuyo avance se había prometido, y que bien podrían encaminarse a ser solucionadas legislativamente si el Ejecutivo presentara ante el Congreso Nacional la ratificación del Convenio 189 de la OIT.A su turno, la señora Flores indicó que el Observatorio que representa apoya en su totalidad lo expresado por el sector de trabajadoras de casa particular. Estiman que este proyecto constituye una oportunidad importante para avanzar en el establecimiento y aseguramiento de ciertos derechos relevantes para el rubro; sin embargo, afirmó que resulta un verdadero desafío comenzar a discutir un mecanismo de fiscalización de dichos derechos protegiendo, asimismo, la inviolabilidad del hogar.Respecto al Convenio 189 de la OIT, la señora Flores señaló que corresponde a un instrumento internacional que trata de la profundización de los derechos de las trabajadoras de casa particular, cuyo texto fue votado favorablemente por Chile, en la 100° Conferencia Internacional del Trabajo, el año pasado; sin embargo, no se ha producido avances en materia de ratificación, a diferencia de otros países latinoamericanos, como por ejemplo, Uruguay, quien está trabajando en la modificación de su ley interna a fin de asimilarla al Convenio 189.Por su parte, las señoras y señores Diputados integrantes de esta instancia legislativa concordaron con la pertinencia de esta iniciativa legal, toda vez que plantea importantes avances en materia de jornada y remuneración constituyendo un verdadero cambio cultural en el rubro de las trabajadoras de casa particular, algunas de las cuales han ejercido su labor de manera irregular por mucho tiempo, sin contrato, sin cotización previsional y sin apoyo de ningún tipo.Sin perjuicio de lo anterior, expresaron su inquietud en cuanto a que la reducción de jornada implique una rebaja de la remuneración, o de que produzca el efecto de desincentivar la contratación de trabajadoras de casa particular.Asimismo, algunos señores Diputados sugirieron la creación de un registro nacional de contratos de trabajo y de trabajadoras de casa particular, a fin de que la Dirección del Trabajo pueda solicitar información y de esa forma fiscalizar, estableciendo, asimismo, una sanción a quien incurriera en la falta reiterada de información. Por otra parte, estimaron necesaria la determinación de la función y del lugar de trabajo, ya que a veces se confunden las funciones de las trabajadoras de casa particular con aquellas propias de un trabajador normal, por ejemplo, el pago de cuentas, trámites bancarios, entre otros. Del mismo modo, sugirieron refundir el Mensaje del Ejecutivo con los proyectos contenidos en los boletines N°s. 7675-13 y 7807-13, referidos a la utilización de uniformes y a la jornada de trabajo de las trabajadoras de casa particular, respectivamente.Por último, en el transcurso del debate, se plantearon diversas sugerencias en orden a ratificar el Convenio 189 y la Recomendación 201 de la OIT, debido a que dichos instrumentos contemplan la posibilidad de las trabajadoras de casa particular de negociar colectivamente, como también a la conveniencia de que la Comisión Ergonómica Nacional pudiese estudiar la condición de este empleo, de tal forma que pudiese determinar que se trata de un trabajo pesado bajo ciertas circunstancias, lo que implicaría un sistema de protección para pensionarse distinto al tradicional. Finalmente, estimaron que sería ventajoso que las trabajadoras de casa particular pudieran acceder al seguro de cesantía, sin perjuicio de mantener la indemnización a todo evento, actualmente vigente.VIII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL.No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.IX. DISCUSIÓN PARTICULAR.Vuestra Comisión, en la sesión celebrada el día 28 de agosto del presente año, sometió a discusión particular los proyectos de ley refundidos adoptándose los siguientes acuerdos respecto de sus textos:1.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores en casa particular, contenido en el Boletín N° 8292-13.“Artículo único.- Introdúzcase las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1) Elimínase en el inciso primero de su artículo 54 la expresión “y los de casa particular”.2) Sustitúyanse el inciso primero de su artículo 149 por el siguiente:“La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador estará sujeta las siguientes reglas:a) No podrá exceder de cuarenta y cinco horas semanales, sin perjuicio de lo establecido en la letra d);b) Se podrá distribuir hasta en un máximo de seis días;c) Le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34;d) Las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo de quince horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con un recargo no inferior al señalado en el inciso tercero del artículo 32.En caso de que el acuerdo no conste por escrito, se imputarán al máximo de quince horas semanales indicadas en esta letra, las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador, ye) El período que medie entre el inicio y el término de las labores en ningún caso podrá exceder de doce horas continuas, considerando tanto la jornada como el descanso dentro de ella.”.3) Sustitúyanse el literal a) del inciso segundo de su artículo 150 por los siguientes literales a) y b), pasando su actual letra b) a ser c):“a) Tendrán derecho a descanso semanal los días domingo;b) Tendrán derecho a dos días adicionales de descanso dentro de cada mes calendario. Las partes acordarán por escrito su distribución, fraccionamiento en medias jornadas o su acumulación dentro del respectivo mes. A falta de acuerdo, el empleador deberá otorgarlos en el día hábil anterior al domingo de la primera y de la tercera semana de cada mes calendario. Los descansos señalados en esta letra no podrán ser compensados en dinero mientras la relación laboral se encuentre vigente, y”.4) Modificase su artículo 151 del siguiente modo:a) Sustitúyase en su inciso primero la oración “, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador”, por la siguiente: “y en moneda de curso legal, sin que pueda comprender los alimentos y la habitación, los cuales siempre serán de cargo del empleador”.b) Suprímase de su inciso segundo la frase “en dinero”.--ometido a votación fue aprobado por 8 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana, y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe).“ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo primero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el artículo único de la presente ley, comenzarán a regir a contar del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Diario Oficial.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las horas máximas señaladas en las letras a) y d) del inciso primero del artículo 149 del Código del Trabajo, modificado por esta ley, comenzarán a regir a contar del primer día de cumplido el segundo año desde la entrada en vigencia de esta ley. Con anterioridad a dicha fecha, regirá lo siguiente:1.- A contar de la entrada en vigencia de esta ley, la jornada señalada en la letra a) del inciso primero antes mencionado, no podrá exceder en ningún caso de sesenta horas semanales. Además, no regirá el máximo de horas adicionales semanales a que se refiere la letra d) del mismo inciso.2.- A contar del primer día de cumplido un año desde la entrada en vigencia de esta ley, la jornada señalada en la letra a) del inciso primero antes mencionado, no podrá exceder de cincuenta y cuatro horas semanales. Además, el máximo de horas adicionales semanales a que se refiere la letra d) del mismo inciso será de seis horas.-Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana,y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe. La Comisión facultó a la Secretaría de la Comisión para perfeccionar la redacción de este artículo).Artículo segundo transitorio.- El empleador no podrá unilateralmente rebajar la remuneración como consecuencia de la reducción de jornada de trabajo o aumento de días de descanso dispuestos en esta ley.Cuando por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 149, modificado por esta ley, y en el artículo transitorio anterior, se reduzcan las jornadas de los trabajadores de casa particular, el empleador no podrá unilateralmente imputar a la retribución de dicha jornada el pago por las horas adicionales a que se refiere la letra d) del mismo inciso.-Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana,y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe).Artículo tercero transitorio.- Respecto de los contratos de trabajo que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, los días o fracciones de días de descanso convenidos en exceso de los mínimos legales que rijan a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se imputarán a los dos días adicionales de descanso establecidos en la letra b) del inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo, modificado por esta ley.-Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana,y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe. La Comisión facultó a la Secretaría de la Comisión para perfeccionar la redacción de este artículo).2.- Moción de las señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Sepúlveda, doña Alejandra, y de los señores Aguiló, don Sergio; Andrade, don Osvaldo; Araya, don Pedro; Auth, don Pepe; De Urresti, don Alfonso; Marinovic, don Miodrag, y Monsalve, don Manuel, que modifica el régimen de trabajadores de casa particular, contenido en el Boletín N° 7807-13.Artículo Único.- Modifíquese el Código del Trabajo en los siguientes sentidos:1.- Sustitúyase el artículo 149 por el artículo del siguiente tenor:“La duración de la jornada de trabajo de todo trabajador de casa particular estará sujeta, sin excepción alguna, a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22 y en el artículo 30”.2.- En el inciso 1° del artículo 150 agréguese, después de la palabra “de” y antes del término “los”, la palabra “todos”.3.- En el inciso 1° del artículo 150 elimínese la frase “que no vivan en la casa del empleador,”.4.- Elimínese el inciso 2° del artículo 150.5.- En el inciso 2° del artículo 151 después del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido, agréguese la siguiente frase “A su vez, las prestaciones en alimentos y habitación no podrán exceder del lo del total de la remuneración”.-Sometido a votación fue rechazado por cero votos a favor, seis en contra y ninguna abstención.(Votaron en contra la señora Muñoz, doña Adriana, y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe).A este respecto, se hizo presente en la Comisión que la precedente votación tiene su justificación en que el referido proyecto se encuentra subsumido en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República que se aprobó anteriormente.3.- Moción de la señora Muñoz, doña Adriana, y de los señores Alinco, don René; Andrade, don Osvaldo; Campos, don Cristián; Espinoza, don Marcos; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Walker, don Matías, que prohíbe el uso de uniformes a trabajadoras de casa particular, contenido en el Boletín N° 7675-13.Artículo Único.- Para agregar el siguiente artículo 152 ter en el Código del Trabajo:Artículo 152 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, se entenderá como acto discriminatorio del empleador el establecer como condición a quien se desempeña como trabajadora de casa particular, usar uniformes, delantales o cualquier otra vestimenta identificatoria o distintivo identificatorio en espacios, lugares o establecimientos públicos como parques, plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y otros de similar naturaleza.-La señora Muñoz, doña Adriana, y los señores Andrade, Baltolu, Jiménez, Saffirio y Salaberry presentaron una indicación para sustituirlo por el siguiente:Artículo 152 ter.- Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores de casa particular, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al uso de uniformes, delantales o cualquier otra vestimenta identificatoria o distitntivo identificatorio en espacios, lugares o establecimientos públicos como parques, plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y otros de similar naturaleza.-Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana,y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe).-La señora Muñoz, doña Adriana, y los señores Andrade, Baltolu, Jiménez, Saffirio y Salaberry presentaron una indicación para agregar el siguiente artículo 2° al proyecto:“Artículo 2°.- El empleador deberá entregar una copia del contrato de trabajo debidamente firmado al trabajador quien podrá registrarlo en la respectiva Inspección del Trabajo a fin de facilitar las labores de fiscalización, debiéndose guardar reserva de la identidad de las partes y del domicilio en que se prestan los servicios.El empleador que sea requerido en el domicilio indicado, por un inspector del trabajo en uso de sus facultades de fiscalización relativas a las condiciones laborales de los trabajadores de casa particular, podrá aceptar el ingreso del inspector a este domicilio, o bien solicitar la fijación de otro día y hora para acudir a las dependencias de la inspección del trabajo con la documentación que le sea requerida.”.-Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.(Votaron a favor la señora Muñoz, doña Adriana,y los señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don René, y Salaberry, don Felipe).X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.En tal situación se encuentra el artículo único de la moción presentada por las señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Sepúlveda, doña Alejandra, y por los señores Aguiló, don Sergio; Andrade, don Osvaldo; Araya, don Pedro; Auth, don Pepe; De Urresti, don Alfonso; Marinovic, don Miodrag, y Monsalve, don Manuel, que modifica el régimen de trabajadores de casa particular, contenido en el Boletín N° 7807-13.-o- Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:“PROYECTO DE LEY:“Artículo 1°.- Introdúzcase las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1) Elimínase en el inciso primero de su artículo 54 la expresión “y los de casa particular”.2) Sustitúyase el inciso primero de su artículo 149 por el siguiente:“Artículo 149.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador estará sujeta a las siguientes reglas:a) No podrá exceder de cuarenta y cinco horas semanales, sin perjuicio de lo establecido en la letra d);b) Se podrá distribuir hasta en un máximo de seis días;c) Le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34;d) Las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo de quince horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con un recargo no inferior al señalado en el inciso tercero del artículo 32.En caso de que el acuerdo no conste por escrito, se imputarán al máximo de quince horas semanales indicadas en esta letra, las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador, ye) El período que medie entre el inicio y el término de las labores en ningún caso podrá exceder de doce horas continuas, considerando tanto la jornada como el descanso dentro de ella.”.3) Sustitúyase el literal a) del inciso segundo de su artículo 150 por los siguientes literales a) y b), pasando su actual letra b) a ser c):“a) Tendrán derecho a descanso semanal los días domingo;b) Tendrán derecho a dos días adicionales de descanso dentro de cada mes calendario. Las partes acordarán por escrito su distribución, fraccionamiento en medias jornadas o su acumulación dentro del respectivo mes. A falta de acuerdo, el empleador deberá otorgarlos en el día hábil anterior al domingo de la primera y de la tercera semana de cada mes calendario. Los descansos señalados en esta letra no podrán ser compensados en dinero mientras la relación laboral se encuentre vigente, y”.4) Modificase su artículo 151 del siguiente modo:a) Sustitúyase en su inciso primero la oración “, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador”, por la siguiente: “y en moneda de curso legal, sin que pueda comprender los alimentos y la habitación, los cuales siempre serán de cargo del empleador”.b) Suprímase de su inciso segundo la frase “en dinero”.5) Agregase el siguiente artículo 152 quater:Artículo 152 quater.- Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores de casa particular, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al uso de uniformes, delantales o cualquier otra vestimenta identificatoria o distitntivo identificatorio en espacios, lugares o establecimientos públicos como parques, plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y otros de similar naturaleza.Artículo 2°.- El empleador deberá entregar una copia del contrato de trabajo debidamente firmado al trabajador quien podrá registrarlo en la respectiva Inspección del Trabajo a fin de facilitar las labores de fiscalización, debiéndose guardar reserva de la identidad de las partes y del domicilio en que se prestan los servicios.El empleador que sea requerido en el domicilio indicado, por un inspector del trabajo en uso de sus facultades de fiscalización relativas a las condiciones laborales de los trabajadores de casa particular, podrá aceptar el ingreso del inspector a este domicilio, o bien solicitar la fijación de otro día y hora para acudir a las dependencias de la inspección del trabajo con la documentación que le sea requerida.“ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo primero.- Las modificaciones introducidas por el artículo primero de la presente ley, comenzarán a regir a contar del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Diario Oficial.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las horas máximas señaladas en las letras a) y d) del inciso primero del artículo 149 del Código del Trabajo, modificado por esta ley, comenzarán a regir a contar del primer día del tercer año desde la entrada en vigencia de esta ley. Con anterioridad a dicha fecha, regirá lo siguiente:1.- A contar de la entrada en vigencia de esta ley, la jornada señalada en la letra a) del inciso primero antes mencionado, no podrá exceder en ningún caso de sesenta horas semanales. Además, no regirá el máximo de horas adicionales semanales a que se refiere la letra d) del mismo inciso.2.- A contar del primer día del segundo año desde la entrada en vigencia de esta ley, la jornada señalada en la letra a) del inciso primero antes mencionado, no podrá exceder de cincuenta y cuatro horas semanales. Además, el máximo de horas adicionales semanales a que se refiere la letra d) del mismo inciso será de seis horas.Artículo segundo.- El empleador no podrá unilateralmente rebajar la remuneración como consecuencia de la reducción de jornada de trabajo o aumento de días de descanso dispuestos en esta ley.Cuando por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 149, modificado por esta ley, y en el artículo transitorio anterior, se reduzcan las jornadas de los trabajadores de casa particular, el empleador no podrá unilateralmente imputar a la retribución de dicha jornada el pago por las horas adicionales a que se refiere la letra d) del mismo inciso.Artículo tercero.- Respecto de los contratos de trabajo que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, los días o fracciones de días de descanso convenidos en exceso de los mínimos legales se imputarán a los dos días adicionales de descanso establecidos en la letra b) del inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo, modificado por esta ley.-o-Se designó diputado informante, a doña Adriana Muñoz D’Albora.Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2012.Acordado en sesiones de 15 y 23 de mayo, 10 y 31 de julio, y 28 de agosto del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu, Barros, Bertolino; Jiménez; Monckeberg, don Cristián; Saffirio; Salaberry y Vilches.(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión.”6. Informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N°19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud a las prestaciones de bienestar y autorizando la constitución de servicios de bienestar separados por entidad administradora. (boletín N°8334-06).“Honorable Cámara:La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de simple, a contar del 28 de agosto del año en curso.I. MENCIONES REGLAMENTARIAS PREVIASAntes de consignar el tratamiento de que fuera objeto la iniciativa en referencia por parte de esta Comisión, cabe hacer presente:a) Que su idea matriz o fundamental es, a decir del Mensaje, beneficiar al personal que se desempeña en los establecimientos municipales de salud, afectos a la ley N° 19.378, con las prestaciones de bienestar, ya sea incorporándose a los servicios de bienestar municipales ya en operación, ya sea que las entidades administradoras de salud constituyan sus propios servicios de bienestar autónomos.b) Que el artículo único del proyecto, así como sus artículos transitorios, son de rango legal común.c) Que el proyecto requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.d) Que se designó Diputado Informante al señor Cristian Campos.II. ANTECEDENTESa) El mensaje. Este indica que los funcionarios municipales y el personal de la Administración del Estado tienen derecho a acceder a prestaciones de bienestar, lo que les permite percibir beneficios complementarios, que contribuyen a su desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano. No obstante ello, la ley N°19.754 consagró un régimen diverso respecto de determinados servidores del área municipal, esto es, los que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud, desigualdad a la que esta iniciativa pretende dar solución permitiéndoles su incorporación a las prestaciones de bienestar; materializando, así, uno de los puntos del Acuerdo, suscrito con fecha 7 de octubre de 2011, por el Gobierno, la Presidencia de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (Confusam) y un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades.El proyecto, entonces, autoriza a las municipalidades para otorgar las referidas prestaciones a los funcionarios de planta y a contrata, regidos por la ley Nº19.378, con desempeño permanente en los establecimientos municipales de salud, y a aquellos que hayan jubilado desempeñando las funciones mencionadas.En cuanto a la forma y condiciones en que cada municipio otorgará tales prestaciones, la integración y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas necesarias, son entregadas al reglamento, aprobado por el concejo a proposición del alcalde.Para las actividades de bienestar social, el municipio fijará anualmente en su presupuesto el aporte que efectuará por cada afiliado activo, el que no podrá ser inferior a 0,5 UTM; aporte que, en el caso de los afiliados pensionados, será de cargo de estos. A su vez, el Estado deberá aportar, por un período de veinticuatro meses, la cantidad única de 2 UTM cada doce meses, por afiliado o la proporción correspondiente según la fecha de afiliación dentro del señalado lapso.Por otra parte, expresamente se establece que los recursos de bienestar se llevarán en registros contables separados y en una cuenta corriente especial.Además, se establece como principio fundamental la libre afiliación de los funcionarios al servicio de bienestar.En lo que respecta a los beneficios que se otorguen, entrega su determinación al reglamento que deberá aprobar cada municipalidad, conforme su capacidad financiera.En cuanto a la administración de las prestaciones, ella estará a cargo de un comité de bienestar de carácter bipartito, integrado por igual número de representantes del alcalde y de la o las asociaciones existentes en la entidad administradora de salud del municipio correspondiente, propendiendo, así, a una real y equitativa participación del personal en la administración de los aludidos beneficios.En materia de fiscalización, ella queda entregada especialmente a la Contraloría General de la República.b) Normativa Relacionada. El artículo 19 N°9 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud.La ley N°18.469 regula el ejercicio del señalado derecho y crea un régimen de protección de salud.La ley N°19.378 contiene el estatuto de la atención primaria municipal.La ley N°19.405 modificó la ley precitada.La ley N°19.754 autorizó a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios.La ley N°19.937 modificó el decreto ley N°2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana.La ley N°20.157 que concede beneficios al personal primario de salud y modifica las leyes N°19.378 y 19.813.La ley N°20.250 modificó las leyes N°19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal primario de salud.III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTOa) En GeneralLa Comisión compartió plenamente los fundamentos de la iniciativa en informe, prestándole su aprobación por unanimidad, según se detalla al final de este capítulo.Durante este trámite, se recibieron los planteamientos de las autoridades y dirigentes que pasan a señalarse:1.- El Sub Director de Racionalización y Gestión Pública de la Dirección de Presupuestos (Dipres), del Ministerio de Hacienda, señor Hermann von Gersdorff, señaló que este proyecto de ley materializa uno de los puntos del acuerdo suscrito, con fecha 7 de octubre de 2011, por el Gobierno representado por los Señores Ministros de Hacienda y de Salud, por el Subsecretario de Redes Asistenciales, y el Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipal (Confusam), además de un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades, cual es que los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos de la atención primaria de salud puedan equiparar su posibilidad de acceso a las prestaciones de bienestar con la de los funcionarios municipales y del resto de la Administración del Estado y abrir los beneficios complementarios de seguridad social, propios de los sistemas actualmente existentes, contribuyendo de tal forma a su desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano. En tal sentido, destacó que las municipalidades, a través de su asociación, coinciden plenamente en la justicia de esta medida, y en lo necesario que resulta extender a los funcionarios de la salud municipal los beneficios de que gozan los demás funcionarios de la municipalidad.Explicó que, con tal propósito, el proyecto contempla dos modalidades para dar, a los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos municipales de salud, acceso a las prestaciones de bienestar: por una parte, autoriza (eliminando la prohibición que actualmente contempla la ley N° 19.754, la que modifica) a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, regidos por la ley N°19.378, con desempeño permanente en los establecimientos municipales de salud, así como a aquellos que hayan jubilado desempeñando tales funciones. Y, por otra, faculta a las entidades administradoras (regidas por la ley N° 19.378) a constituir sistemas propios de bienestar, sujetos a las condiciones generales de la ley N°19.754, sobre prestaciones de bienestar por parte de las municipalidades. En todo caso, precisó que tanto los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará las prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar (organización, número de sus miembros, administración financiera y de bienes y las funciones, así como las demás normas de ejecución, son materia del reglamento, propuesto por el Alcalde y aprobado por el Concejo, previa opinión de las asociaciones de funcionarios (o del personal municipal si no existieran estas últimas).Luego especificó que en el caso que entidades administradoras constituyan sistemas propios de bienestar, habrá lugar a un “aporte municipal”, el que deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; y, por otra parte, los beneficios que se contemplen deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias, en forma independiente. Agregó que los diversos servicios de bienestar, municipales o autónomos, podrán celebrar convenios entre sí, con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no puedan proporcionar o resulten más onerosos; pero no podrán traspasarse entre ellos los aportes que efectúen tanto por parte de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad. En cada servicio de bienestar autónomo habrá un “Comité de Bienestar” al que corresponderá la administración general del servicio, y que estará compuesto, en un 50%, por representantes propuestos por el alcalde con aprobación del concejo, y en el restante 50%, por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio, o bien, de no existir estas, los representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, debiendo todos ellos pertenecer a la entidad administradora. El secretario del Comité de Bienestar, detalló, será el jefe de la unidad de personal, o quien haga sus veces o quien la entidad administradora determine.El proyecto dispone además, señaló, que el personal regido por la ley N°19.378 que sea autorizado para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo a contar del día 1° del mes subsiguiente al de publicación, sin perjuicio que puedan presentar su solicitud de afiliación desde la fecha de publicación de la ley.En relación con el financiamiento del sistema, detalló, se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo a un servicio de bienestar municipal ya constituido, por un monto total de 2 unidades tributarias mensuales (UTM) al año, durante los primeros 24 meses, siempre que la afiliación sea a contar del día 1° del mes subsiguiente a la publicación de esta ley y que el trabajador permanezca afiliado durante dicho período; además, por las afiliaciones que se efectúen en los meses siguientes, la municipalidad percibirá el aporte fiscal proporcional al número de meses que restan para completar los primeros 24 meses, contados desde el día 1° del mes subsiguiente a la publicación de esta ley. Agregó que cada municipio determinará anualmente en su presupuesto el aporte que realizará por cada nuevo afiliado activo, el que no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.) al año, para los primeros 24 meses; para los afiliados jubilados, en cambio, será de cargo de ellos (el equivalente al citado aporte municipal). Además, se establece que los recursos de bienestar se considerarán en registros contables separados, dentro del respectivo presupuesto municipal, y se mantendrán en una cuenta corriente bancaria especial destinada al efecto.En cambio, de constituirse un servicio de bienestar exclusivo (autónomo) en una entidad administradora de salud municipal, se procederá de igual forma, pero el plazo de 24 meses se contará desde la constitución del servicio de bienestar; se fija como plazo máximo para percibirlo, el 31 de diciembre de 2014, y en la determinación de su monto, se consideran los meses de afiliación efectiva y se otorga en forma proporcional al máximo de 24 meses. El proyecto de ley consagra, como principio fundamental, el de la libertad de asociación, permitiendo la libre y voluntaria afiliación y desafiliación de los funcionarios al servicio de bienestar.Finalmente, señaló, el texto de la iniciativa determina que la unidad de bienestar, como parte de la estructura municipal, quedará sometida, especialmente en esta materia, a la fiscalización de la Contraloría General de la República.2.- El Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipalizada (Confusam), don Esteban Maturana Doña, señaló que el proyecto de ley es respuesta a una vieja aspiración del gremio, el que desde mediados de los años ´90 busca mejorar las condiciones de trabajo del personal de la salud primaria, y que se concretó en un acuerdo tripartito, entre este gremio, el Ejecutivo (Ministerio de Hacienda) y la Asociación Chilena de Municipalidades, suscrito en octubre del año 2011.El proyecto, describió, permitirá a los funcionarios de la salud municipal optar entre adscribirse a los servicios de bienestar de la respectiva municipalidad ya en operación o, bien, gestionar la conformación de sus propios servicios de bienestar, a través de una entidad administradora autónoma. Se contará con un financiamiento fiscal durante los primeros veinticuatro meses, lo que, afirmó, es muy importante para la conformación de nuevos fondos.Afirmó que se puede considerar como un proyecto de fácil despacho, pues, en lo esencial, no dispone innovación en los servicios de bienestar, sino que viene a corregir una inequidad que afectaba a los trabajadores de la salud primaria municipal, quienes no acceden, hasta hoy, a las prestaciones de bienestar, las que son muy valoradas por los funcionarios.En suma, concluyó, la Confusam brinda su total y decidido apoyo a la iniciativa legal en debate y solicita su más pronta aprobación.3.- El Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, Asemuch, señor Oscar Yánez, junto con manifestar su acuerdo en los contenidos y propósitos esenciales del proyecto, señaló que el apoyo fiscal en cuanto al financiamiento, que se extiende sólo por los primeros veinticuatro meses de operación, puede resultar insuficiente para un óptimo funcionamiento de los servicios municipales de bienestar. Explicó que puede darse una masiva incorporación de nuevos socios a dichas entidades, lo que podría debilitar su financiamiento a futuro, y ello a su vez, afectar la calidad y entidad de los beneficios que otorgan a sus socios. Recordó que los servicios municipales de bienestar cuentan con dos vías de financiamiento, una que corresponde a los aportes directos de los mismos asociados, vía cuota social, y la otra, a los aportes del municipio respectivo, y es justamente ese ítem (de entre 2,5 y 4 UTM al año, por afiliado), el que, proporcionalmente puede disminuir en relación a una cantidad creciente de asociados. No hay financiamiento fiscal, desde el nivel central, a los servicios municipales de bienestar, salvo, a partir de esta normativa, pero sólo por los primeros dos años, respecto de los futuros beneficiarios, funcionarios de la salud primaria.b) En ParticularEl proyecto consta de un artículo único, integrado por tres números, y seis artículos transitorios.Artículo ÚnicoEsta disposición introduce las modificaciones que se analizarán, a continuación, a la ley N° 19.754 que, como se señalara, autoriza a los municipios para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios.N° 1Este numeral apunta a su artículo 1°, el cual marca el propósito de dicha ley, cual es el de facultar a las municipalidades para otorgar las mencionadas prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, a aquellos afectos a la ley N°15.076 y a los que se rigen por el código del trabajo, por la ley N°19.070 o por la ley N°19.378, que se desempeñen en forma permanente en la unidad municipal de servicios de salud, de educación y demás incorporados a la gestión municipal, como, asimismo, a quienes hayan jubilado en calidad de tales, con el propósito de propiciar el mejoramiento de sus condiciones de vida y de sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano (inciso primero). En su inciso segundo excluye, en forma expresa, de este sistema al personal que cumple funciones en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación.Letra a)Este literal elimina la frase “o por la ley N°19.378” y la palabra “salud” en el referido inciso primero y agrega, luego del vocablo “educación” la expresión “al personal regido por la ley N°19.378”.Letra b)Propone suprimir, en su inciso segundo, las palabras “salud y”.Letra c) Esta letra introduce tres incisos al artículo en mención, como tercero, cuarto y quinto.El primero de ellos, faculta a las entidades administrativas regidas por la ley N°19.378 para establecer un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, debiendo darse, al efecto, su propio reglamento; aplicándose en todo lo demás esta normativa legal, salvo mención en contrario.De constituirse tales sistemas, el aporte municipal deberá ser similar al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad de que se trate; sin embargo, los beneficios contenidos en el reglamento deberán estar rigurosamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas considerados en forma separada.El último de los incisos que se agrega, dispone que los servicios de bienestar establecidos conforme a esta ley podrán celebrar convenios entre sí, con el propósito de conceder determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no pudieren otorgar o resultaren más onerosos; sin embargo, estarán imposibilitados de traspasarse, entre ellos, los aportes tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.N° 2Propone introducir un nuevo inciso -como tercero- en el artículo 10 de la ley en referencia, que establece que la administración en general del servicio de bienestar será ejercida por un Comité de Bienestar, dejando al reglamento su organización, administración financiera y de bienes. Agregando, en su inciso segundo, que una mitad de sus integrantes será propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo y, la otra, por representantes de las asociaciones de funcionarios del municipio elegidos conforme lo dispuesto en el reglamento respectivo.El inciso propuesto se pone en la situación de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida por la ley N°19.378 -anterior a la que se está modificando- señalando que, al respecto, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad, y que la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, elegidos por la totalidad de los funcionarios integrados a dicho Servicio de Bienestar, conforme a lo indicado en el inciso anterior y en el reglamento correspondiente.N° 3El artículo 11 de la ley N°19.754 establece que el jefe de la unidad de personal, quien haga las veces de tal, o quien el municipio determine, actuará como secretario del Comité de Bienestar, indicando, a continuación, las funciones que le corresponderá desarrollar.Este numeral suma a funcionarios que podrán potencialmente ocupar el indicado cargo, esto es, a quien la entidad administradora de atención primaria de salud señale, en su caso.“ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo PrimeroEste prescribe que el personal regido por la ley N°19.378 que es autorizado, conforme lo dispuesto por la ley en proyecto, para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo desde el día primero del mes subsiguiente a su publicación, no obstante haberlo solicitado con anterioridad (inciso primero). Luego, consulta un aporte fiscal por cada funcionario activo que se afilie, señalando, a continuación, el monto de aquel según la fecha de incorporación, el tiempo que durará tal aporte en su caso y precisando que sólo procederá respecto de aquellos trabajadores que se integren al sistema en base a esta modificación legal.Artículo SegundoSe pone en el caso que se constituya un servicio de bienestar exclusivo en una entidad administrativa de salud municipal conforme a la ley en proyecto, prescribiendo que habrá de actuarse de igual forma que la señalada en el artículo precedente, con la salvedad que indica respecto del plazo (inciso primero). Por otra parte, limita la vigencia de dicho aporte al 31 de diciembre de 2014, considerándose sólo el tiempo de afiliación efectiva y que será otorgado proporcionalmente conforme al máximo de 24 meses.Artículo TerceroDe presentarse el caso que un municipio percibiese el aporte fiscal por un funcionario que opta, a posteriori, por cambiarse entre los servicios de bienestar municipal y los creados en forma separada, aquel deberá dirigir el saldo del aporte a su nueva entidad.Artículo CuartoDispone que el aporte municipal para financiar las actividades de bienestar social de los nuevos trabajadores que se afilien no podrá ser menor a 0,5 UTM por afiliado anualmente, durante los primeros 24 meses, contados conforme lo señalado en los dos primeros artículos transitorios.Artículo QuintoPrescribe que por resolución de la SUBDERE, visada por la Dirección de Presupuestos, se determinarán los procedimientos, modalidades y plazos para acreditar la afiliación, el modo y la periodicidad con que se integrarán los recursos y demás normativa destinada a la aplicación de lo dispuesto en esta ley.Artículo SextoEste se ocupa del financiamiento, indicando que el mayor gasto fiscal que demande la aplicación de sus disposiciones en el primer año será de cargo del Ministerio del Interior; sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida del Tesoro Público, podrá complementarlo en aquella parte del gasto que no alcanzare a ser financiado.-o-Durante el debate habido en la tramitación del proyecto, y sin perjuicio de la unanimidad que concitó en su aprobación, se formularon algunas apreciaciones de las que se deja constancia a continuación:El Diputado señor Farías, manifestó tener la duda en el sentido de que el proyecto no hace extensivo, en forma explícita, el beneficio que contempla, al personal de las corporaciones municipales de educación, sin que quede claro, a su entender, la razón de esta omisión. En segundo término, manifestó su inquietud por el hecho de que, sin perjuicio del financiamiento fiscal inicial -parcial, además- se instituye aquí una carga patrimonial a los municipios los que deberán destinar, a partir de esta norma y en lo futuro, parte de sus recursos propios, a la extensión de los beneficios a favor de un número creciente de funcionarios. Aclaró que sin perjuicio de estas consideraciones, otorga al proyecto su voto favorable.El Diputado señor Campos, subrayó que si bien los municipios tendrán que asumir parte del financiamiento de estos beneficios, ello será más bien marginal, y que resulta de toda justicia, pues cubre una necesidad imperiosa y sentida de los funcionarios de la salud primaria, para mejorar la calidad de vida y laboral de ese personal.-o-Por tratarse de un proyecto de ley con “artículo único”, fue sometido a una única votación resultando aprobado, sin modificación alguna, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los Diputados presentes (6x0), señores Browne, Campos, Farías, Lemus, Ojeda (Presidente accidental) y Schilling.IV. DE LOS ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOSA.- ARTÍCULOS.No hay artículos rechazados.B.- INDICACIONESNo se presentaron indicaciones al proyecto durante su tramitación ante la Comisión.V. ARTÍCULOS E INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLESNo hay disposiciones en esta situación.-o-Concluida la discusión y votación del proyecto, la Comisión somete a consideración de la H. Cámara el siguiente“PROYECTO DE LEY“Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N°19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios:1) Modifícase el artículo 1° como se indica:a) En el inciso primero:i. Suprímase la expresión “o por la ley N°19.378,” y el vocablo “salud,”.ii. Agrégase a continuación del vocablo “educación”, la siguiente frase “, al personal regido por la ley N°19.378”. b) En el inciso segundo, suprímase la frase “salud y”. c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos: “Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley N°19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2° y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley N° 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva, sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley, podrán celebrar convenios entre sí con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.”.2) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:“En el caso de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida por la ley N°19.378, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad. Respecto de la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos a dicho Servicio de Bienestar, conforme el inciso anterior y el reglamento.”.3) Agrégase en el artículo 11, a continuación de la expresión “el municipio”, la oración “o la entidad administradora de atención primaria de salud, según corresponda,”.“ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo primero.- El personal regido por la ley N°19.378 que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la presente ley es autorizado para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, sin perjuicio de que puedan presentar su solicitud de afiliación desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.Se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo en los términos del inciso anterior, sujetándose a las siguientes reglas:a) El monto total del aporte fiscal será de dos unidades tributarias mensuales (UTM) al año, por los primeros 24 meses, siempre que la afiliación se produzca a contar del día 1° del mes subsiguiente a la publicación de esta ley y que el trabajador permanezca afiliado durante dicho periodo;b) Las municipalidades podrán requerir el aporte fiscal correspondiente sólo respecto de aquellos trabajadores que se afilien al sistema de bienestar municipal de conformidad a la presente modificación legal, yc) Por las afiliaciones que se efectúen en los meses posteriores a la fecha señalada en la literal a), la municipalidad percibirá el aporte fiscal señalado en la citada letra en forma proporcional al número de meses que restan para completar los primeros 24 meses, contados desde el día 1° del mes subsiguiente a la publicación de esta ley.Artículo segundo.- De constituirse un servicio de bienestar exclusivo en una entidad administradora de salud municipal de conformidad a esta ley, se procederá de igual forma a lo dispuesto en el artículo anterior; sin embargo, el plazo señalado en su letra a) se contará desde la constitución del mismo.En todo caso, el aporte fiscal en ningún caso podrá otorgarse más allá del 31 de diciembre de 2014 y para su determinación se considerarán los meses de afiliación efectiva, otorgándose en forma proporcional al máximo de 24 meses.Artículo tercero.- Si la municipalidad recibiese el aporte fiscal por un trabajador que ejerce posteriormente su opción de cambio entre los servicios de bienestar municipal y aquellos creados separadamente por las entidades administradoras, deberá destinar el saldo del aporte fiscal que corresponde a dicho trabajador a la nueva entidad de afiliación.Artículo cuarto.- El aporte que deben efectuar las municipalidades, de acuerdo al artículo 3° de la ley N°19.754, para el financiamiento de las actividades de bienestar social de los nuevos afiliados, no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales (UTM) por afiliado al año, para los primeros 24 meses contados de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios, según corresponda, por cada trabajador incorporado.Artículo quinto.- Por resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijarán los procedimientos, modalidades y plazos para la acreditación de la afiliación, la modalidad y periodicidad con que se entregarán los recursos y las demás normas para la implementación de esta ley.Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 14 y 28 de mayo de 2012 con la asistencia de los señores Becker, don Germán (Presidente); Browne, don Pedro; Campos, don Cristián; Farías, don Ramón; Lemus, don Luis; Ojeda, don Sergio; y Schilling, don Marcelo. Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 2012.(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH, Abogado Secretario de la Comisión.”7. Moción de los señores diputados Alvarez-Salamanca, Calderón; Gutiérrez, don Romilio; Macaya, Norambuena, Rosales, Salaberry, Vilches, y de las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia y Turres, doña Marisol. Modifica el Decreto con Fuerza de ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, obligando a las empresas constructoras a incorporar mecanismos de eficiencia energética en viviendas sociales. (boletín N° 8550-14).“La energía desde un tiempo a esta parte se ha erigido como uno de los temas de mayor preocupación de las autoridades a partir de la importancia que reviste tal tema.En efecto, nuestro país para alcanzar el desarrollo tiene como uno de sus principales obstáculos su falta de autonomía en materia energética a partir de la escasez de elementos de tanta importancia como lo puede ser el gas, lo anterior asociado a los episodios de sequía existentes en los dos últimos años vinculados a la corriente del niño.Energía es Lo que posibilita el desplazamiento y transformación de la materia. Técnicamente, se define como energía a la capacidad de producir “trabajo”; proceso por el cual se puede desplazar, modificar o transformar un cuerpo mediante la acción de una fuerza.La energía constituye un elemento indispensable para el desarrollo económico y social del país, pero Chite ha tenido siempre un déficit en energía e industria, y por tanto es dependiente de las importaciones de minerales energéticos, productos manufacturados y bienes de equipo_ Sin embargo, la progresiva utilización y racionalización de los recursos ha posibilitado la creación de infraestructuras energéticas e industriales de gran relevancia que mejoran un tanto esta situación.Dichas infraestructuras utilizan algunos de los sistemas energéticos convencionales conocidos, que “son aquellos que estamos acostumbrados a usar, en los cuales se emplea tecnología de uso común, desde la extracción del recurso energético natural hasta transformarlo en un producto útil para el consumidor final”. A esta basé energética convencional pertenecen: el petróleo, carbón mineral, gas natural, la electricidad, la biomasa, la energía nuclear.Actualmente, la principal fuente de combustible fósil en Chile es el petróleo, el que es principalmente importado debido a la baja producción nacional y a las relativamente escasas reservas en el país. Por otro Lado, el gas natural está adquiriendo un lugar importante dentro de los combustibles consumidos en Chile.Sin embargo, la principal fuente energética del país está en la energía eléctrica, la que se puede obtener mediante diversos métodos: hidroeléctricos, térmicos, eólicos, solares, etcétera, aunque los más comunes son los dos primeros. Los sistemas energéticos no convencionales, como los eólicos, los solares y otros, tienen todavía poco uso.La necesidad de implementar en nuestro país políticas destinadas al ahorro energético a través de mecanismos de mayor eficiencia energética o mediante la introducción de sistemas de energía no renovables constituye un aspecto capital para el porvenir de nuestro país, al respecto existe un compromiso de las autoridades de ir incorporando a nuestra matriz energética mayores niveles de esta energía alternativas a las convencionalmente establecidas.Junto con lo anterior la externalidades positivas que generan los sistemas de eficiencia energética son evidentes sumando valor y estabilidad a la rentabilidad del inmueble.Indica que, en este sentido, está tomando gran relevancia que la construcción posea sellos de certificación. Un ejemplo de ello es el sistema de calefacción energética de viviendas que está implementando el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que permitirá a los compradores o interesados saber cuánta energía consume una casa o departamento.Que a partir de la necesidad de diversificar nuestra matriz energética y también tomando en consideración que en tiempos de un impulso energético escuálido y por lo mismo progresivamente encarecido es que la presente iniciativa legal viene en establecer a título de obligación para las empresas constructoras de integrar mecanismos de eficiencia energética en aquellas viviendas denominadas corrientemente como sociales.La incorporación de sellos de eficiencia energética constituye una política adecuada para todas las propiedades existiendo a propósitos de ello innumerables beneficios, así por ejemplo aumenta considerablemente el valor o plusvalía de las propiedades, en efecto la utilización de métodos de eficiencia energética implican a lo menos un aumento del 25% en el valor de tales propiedades en comparación a otras de iguales características y emplazamiento, otro punto interesante es que genera un mayor ahorro económico para las familias, en efecto una familia que al mes consume en energía 70 mil pesos , en una propiedad con eficiencia energética su gasto bajaría a 40 mil pesos, situación que claramente constituye un interesante elemento de política social que debe ser impulsado por las autoridades. Que tales beneficios que implica la denominada eficiencia energética, indudablemente, constituye una medida adecuada para las miles de familias que habitan las viviendas sociales y económicas, a la largo de todo nuestro país, especialmente en la zona centro sur de Chile, en donde el crudo frío invernal, obliga a tales personas la utilización de fuentes de energía sudas para el entorno y el medio ambiente como el carbón.“PROYECTO DE LEYArtículo Único: Incorpórese un nuevo artículo 162 bis en el Decreto con Fuerza de Ley 458 sobre Urbanismo y Construcción, norma que a continuación se indica:“Asimismo en la construcción de viviendas sociales a cargo de la respectiva empresa constructora deberán incluirse mecanismos de eficiencia y ahorro energético en dichas obras”.8. Moción de los señores diputados Hernández, Hasbún, Macaya, Moreira, Recondo, Silva, Squella, Ward y de las diputadas señoras Cristi, doña María Angélica y Molina, doña Andrea.Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la obligatoriedad en el soterramiento del cableado. (boletín N° 8551-14).“El desarrollo vertiginoso de la tecnología ha posibilitado en el mundo entero dejar a atrás problemas históricos que arrastraba la humanidad por milenios, es así como la sofisticación de la técnica, indudablemente, ha generado importantes avances en el bienestar material de las personas lo cual provoca el surgimiento de múltiples efectos positivos palpables día a día en nuestra sociedad.Nuestro país no es ajeno a este constante fenómeno denominado “progreso”, de esta manera, Chile ha sido beneficiario de los múltiples avances que ha sido testigo el mundo en los últimos dos siglos. Cambios y avances de trascendencia generacional han permitido a nuestro país estar ad portas de un salto cualitativo hacia el desarrollo, situación que se puede apreciar en la salud, en las comunicaciones, en la ciencia y tecnología, en la cultura, entre otros ámbitos.Nuestro país, sin lugar a dudas no es el mismo que el de hace 60, 50, 20 o incluso 5 años atrás, la optimización de los factores de desarrollo económico han implementado en Chile y el mundo nuevas lógicas de convivencia impensadas en el pasado.Bajo esta perspectiva, y uno de los aspectos que más desarrollo ha tenido en nuestra sociedad son las comunicaciones, por influjo claro del fenómeno de la globalización, situación que ha traído grandes beneficios para la sociedad en su conjunto, pero también problemas y desafíos que deben ser abordados por nuestro país.La fuerte irrupción y masificación de las comunicaciones, ha propiciado una fuerte irrupción de compañías de teléfonos, televisión (por cable y satelital) e Internet, situación que ha generado ciertos inconvenientes en el diario vivir de las personas. Uno de aquellos inconvenientes lo ha constituido el excesivo cableado existente en las calles de las ciudades y pueblos de nuestro país, hecho que además de tener nulo valor estético es bastante peligroso para los transeúntes.Se requiere, por tanto, que las empresas vinculadas a este problema colaboren con la autoridad (principalmente comunal) en torno a limpiar la ciudad, no sólo de la existencia de cables en desuso o en mal estado, sino también con los escombros generados a partir del ingente cableado existente a la vista de las personas.Esta situación se traduce no sólo en un elemento distorsionados del paisaje urbano, sino que lo anterior conlleva múltiples efectos negativos tales como:a) Empobrece la riqueza arquitectónica de nuestra ciudades, sobre todo de aquellas que poseen una orientación turística, como Valdivia, Antofagasta, Osorno, Viña del Mar, Valparaíso, Mica, entre otras.b) Consecuente con lo anterior, la actividad turística representa una incipiente industria, generadora de miles de puestos de trabajo y constitutiva de un aporte cada vez másc) Constituye en múltiples casos un peligro para los transeúntes, quienes ven expuestas sus vidas o integridad física frente al cableado en desuso o con escasa mantención.Es por lo indicado precedentemente que los abajo firmantes de la presente moción proponemos que a título de obligación se establezca a las empresas vinculadas a la distribución de sus servicios a través de cables, la necesidad de soterrarlos. Dicha prescripción estará incluida en la ley general de urbanismo y construcción, a partir de la escasez de regulación existente en la materia.Lo anterior también implica reconocer que frente a esto las autoridades, muy especialmente las municipalidades, el deber de establecer las bases para que esta iniciativa tenga la necesaria viabilidad, mediante la existencia de un catastro de zonas saturadas de cables.“PROYECTO DE LEYArtículo Único: Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley 458 General de Urbanismo y Construcción en el siguiente sentido:“Las empresas de electricidad, telefonía, televisión por cable, Internet y cualquiera otra que con ocasión del servicio que prestan utilicen sistema de cableado, deberán introducir en su instalación, sistemas de soterramiento de los mismos, procurando así generar el menor impacto al entorno paisajístico”9. Moción de los señores diputados Hasbún, Álvarez-Salamanca, Baltolu, Barros, Estay, Rojas, Rosales, Van Rysselberghe, Vilches y Von Mühlenbrock. Modifica el Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, incorporando sanciones para aquellas personas que pagan el permiso de circulación fuera de plazo. (boletín N° 8552-06).“Como sabemos el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y que va en beneficio de las municipalidades. Permite que los automóviles, camionetas, motos y otros puedan circular por las calles del país en forma legal.Dicho permiso constituye la vía a través de la cual los automovilistas pueden transitar por las carreteras de nuestro país, de manera que el incumplimiento de este requisito lo inhabilita para conducir cualquier vehículo motorizado contemplado en la ley 18.290 del Tránsito.Este permiso de circulación debe ser pagado a beneficio municipal, razón por la cual son estas instituciones las encargadas de recepcionar el pago de tal tributo, dentro de un tiempo determinado.Así las cosas el pago de dicho gravamen debe hacerse dentro de un plazo determinado, así para automóviles, a partir del 1 de febrero y hasta el 31 de marzo, para taxis y buses, el plazo es hasta el 31 de mayo; para vehículos de carga, motos y motonetas, hasta el 30 de septiembre, aunque estas fechas son aproximadas, se recomienda confirmar con la municipalidad donde paga su permiso pues hay variaciones.Sin embargo no es menos cierto que dichos plazos no han sido observados por las personas, dejando dicho trámite casi al acabar el plazo o incluso luego de expirado éste, situación que evidentemente es susceptibles de ocasionar trastornos en la buena marcha del sistema, razón por la cual éste se torna a ratos tedioso, lento y burocrático.Así las cosas pensamos que dicho entorpecimiento del. trámite con ocasión de una conducta del todo negligente por parte de las personas, indudablemente merece de un cierto reproche social, razón por la cual los diputados firmantes de la presente moción estamos contestes en la circunstancia que la negligencia en este caso merece una sanción.Es por lo anterior que proponemos una modificación a la ley de rentas municipales incorporando sanciones (multas) para aquellas personas que negligentemente cumplen con su trámite del pago del denominado permiso de circulación fuera de los establecidos, generando por lo mismo caóticas situaciones y afectando por lo mismo a miles de personas a lo largo de todo nuestro país.Lo anterior a partir de las molestias y anomalías en el buen servicio que debe implicar el pago de los impuestos por parte de las personas, de tal manera que la actitud negligente de ellas conducen a hacer el servicio más engorroso y burocrático, situación que conlleva a la larga un perjuicio para los contribuyentes.“PROYECTO DE LEYArtículo Único: Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 21 del Decreto Ley 3063 sobre Rentas Municipales, de acuerdo al siguiente texto:“En caso que los impuestos por permiso de circulación no sean pagados en tiempo establecido, al deudor se le aplicará una multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio Municipal”10. Moción de los señores diputados Hasbún, Álvarez-Salamanca, Baltolu, Bauer, Hernández, Kort, Morales, Norambuena, Urrutia y de la diputada señora Cristi, doña María Angélica. Modifica la ley N°18.216, prohibiendo la aplicación de penas alternativas a la privación o restricción de libertad para los condenados por manejo en estado de ebriedad. (boletín N° 8553-07).“Como sabemos la seguridad en materia vial constituye uno de los tópicos de la máxima importancia en esta materia, toda vez que a través de ella se procura minimizar el .riesgo de sufrir las lamentables consecuencias que implica un accidente de tránsito.Precisamente uno de los factores que más influye en la ocurrencia de tales siniestros lo representa la conducción en estado de ebriedad o conducir bajo los efectos del alcohol. A través de esta lamentable práctica se han ocasionado una gran cantidad de accidentes de tránsito con diversos resultados entre los cuales, por cierto incluye la muerte de peatones y automovilistas, como también la del propio conductor.Según, La Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito (CONASET), el 13% de los accidentes de tránsito ocurridos en Chile, que dejan víctimas fatales, se debe a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.Para determinar si una persona maneja su vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, el Tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado en que se encuentra el imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol que presente en el flujo sanguíneo. El Tribunal toma conocimiento por intermedio del informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria practicada por Carabineros.La conducción en estado de ebriedad como asimismo bajo la influencia del alcohol refleja el desprecio de quien conduce por la vida en comunidad y es por esa razón que se sanciona sin importar las consecuencias de dicho manejo, situación que refleja de un modo claro la fisonomía jurídica de los delitos de peligro.Así las cosas el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer una armonía entre el aumento de las penalidades por la comisión de este ilícito con ciertas y determinadas normas establecidas en materia de cumplimiento de condena. Así las cosas la presente moción prohíbe a quienes se les haya impuesto penas de cárcel en cuanto a la conducción en estado de ebriedad acceder a los beneficios consagrados en la ley 18.216 que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.Dicha situación tornaría implicaría en ciertos casos burlar el espíritu del legislador en torno a endurecer de un modo drástico la conducción bajo esta condiciones generando evidentemente una situación injusta, lo que es por cierto contrario a derecho.PROYECTO DE LEYArtículo Único: Incorpórese un nuevo inciso 6° en el artículo 1° de la ley 18.216 que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, quedando el actual inciso 6° como 7, norma que a continuación se reproduce:“Tratándose del delito de conducción en estado de ebriedad, tampoco se aplicarán las penas alternativas contempladas en este artículo”.11. Moción de los señores diputados González, Accorsi y de la diputada señora Muñoz, doña Adriana Modifica normas sobre propaganda electoral y modifica el régimen sancionatorio. (boletín N° 8557-06).“Fundamentos.- Para el profesor Karl Loewenstein el sistema electoral o lo que él denomina técnicas electorales “son los medios a través de los cuales el pueblo, como depositario del poder soberano, determina a los candidatos y a los partidarios que deberán representarlo en el Parlamento y en el Gobierno”.Para el autor citado, existe la necesidad de que las técnicas electorales permitan que los resultados de una elección reflejen honrada y exactamente la voluntad de los electores. Señala entonces, que este sistema será el que cumpla con algunas exigencias mínimas, tales como que otorgue las mismas oportunidades a todos los candidatos y partidos para percibir los votos de los electores; Debe asegurar absoluta “neutralidad”. política, siendo la ley la encargada de regular cada una de las fases del proceso electoral; y esta legislación debe ser fruto del consenso social y político de un pueblo, lo que es indispensable, ya que la mayoría de las veces las leyes electorales son fruto de quienes detentan el Gobierno o el Parlamento, los que a través de ellos dotan a una nación determinada de fórmulas o sistemas que aseguren las posiciones políticas alcanzadas.En este sentido nuestro sistema electoral ha sido objeto de reformas dispersas y que no han alterado el sistema modelado en el período de interrupción constitucional, y perviven disposiciones que a nuestro juicio no aseguran neutralidad política y una igualdad de armas en el proceso electoral.Específicamente, uno de estos aspectos más controvertidos dice relación con las normas sobre propaganda y publicidad electoral, en que diversas disposiciones presentan dificultades en su aplicación, atendida la ambigüedad de sus enunciados normativos, como asimismo una vaga descripción típica de sus normas sancionatorias. En este sentido fa ley núm. 19.884 sobre financiamiento de las campañas electorales, configura el intento del legislador de instaurar ciertos principios rectores que rijan el financiamiento electoral. De esta forma se intentó dar respuesta a la necesidad de controlar campañas electorales excesivamente costosas, otorgando un procedimiento que permita un acceso igualitario al sistema democrático; que verifique transparencia en los gastos efectuados en las campañas electorales y garantice la libertad de expresión política de los ciudadanos. Esta materia guarda directa relación con la propaganda y publicidad electoral, empero, las diferencias regulativas han dado lugar a interpretaciones torcidas que buscan aprovechar los vacíos normativos o ambigüedades de la ley vigente.Pese a la claridad que existe en la órbita comparada, en nuestro sistema se presentan diferentes problemas interpretativos en la aplicación de las normas sobre publicidad electoral, las más de las veces superadas, gracias a la interpretación sistemática de la magistratura, empero, con dificultades en el cumplimiento de lo resuelto por el juzgador. Aquí radica la necesidad de una revisión de esta materia.2. Historia legislativa y derecho comparado.- Desde una perspectiva histórica los romanos expidieron la Lex Julio de Ambitus para reprimir el empleo de medio ilícitos en la obtención de funciones públicas, conocido es el episodio en que: “...siendo cónsul Cicerón (año 63), aspira al consulado al mismo tiempo que Catilina, Décimo Junio Silano y su colega en las anteriores magistraturas Murena. Celebradas las elecciones, son elegidos cónsules los dos últimos, presentando entonces Servio una acusación de «corrupción electoral» (ambitus), por captación ilegal de votos, contra Murena...”. Los griegos, antes impusieron la pena de muerte, al ciudadano que votaba dos veces, también se castigaba así a quien vendía o compraba el voto. Con el tiempo aparece en el Derecho Universal, el broglio que se refirió al fraude electoral y a la compra de votos. En el Derecho Francés de la revolución, que en el Código Brumario IV en sus Artículos 616 y 617 preveía las severas penas para los actos de violencia contra la libertad de sufragio aunque no se refirió al fraude electoral, que daña la legalidad y sinceridad del voto. El Código penal Francés de 1810 describió tres formas específicas de suplantar la voluntad popular: la violencia misma o coerción, la corrupción y el fraude electoral, es decir, encontramos tres bienes jurídicos tutelados en esta regulación, fundamentales al Derecho Electoral: la libertad de sufragio, que se lesiona por el uso de la fuerza, la honestidad del proceso electoral, que se afecta con la corrupción y la sinceridad del sufragio universal que es dañado por el fraude electoral. Según ésta tendencia continúa protegiéndose a cabalidad la universalidad del sufragio hasta las leyes francesas de 1849 y 1852. Es por eso que las legislaciones sobre delitos electorales tienen por objeto reprimir actos que atenten contra el secreto, la universalidad, la obligatoriedad o la individualidad del sufragio incluso hay quienes ven a los delitos electorales como un ataque al Estado en su seguridad interior, cuando en realidad estos ilícitos dañan al estado en sus función de organizador de los procesos, afectando la voluntad soberana del pueblo. La tendencia de la codificación ha transitado por códigos penales latinoamericanos como el Peruano de 1995 bajo el epígrafe de “delitos contra la voluntad popular”, el Mexicano “delitos electorales”, el colombiano y ecuatoriano “delitos del sufragio” u algunos precedentes argentinos “delitos de la libertad política”. En general las legislaciones sobre delitos electorales tiene por objeto reprimir los actos que atenten contra el secreto, la universalidad, la obligatoriedad o la individualidad del sujeto, sin entrar en un análisis subjetivo el delincuente electoral, en su ánimo no está el cambio social, sino tan sólo la subversión de la voluntad popular, representada en la emisión del sufragio y el proceso electoral”.En este sentido, de suma importancia es en España la LO 5/1985 sobre régimen electoral general que en su reciente enmienda introducida por la LO 2/2011 de 28 de enero ha tipificado delitos relativos a la propaganda electoral en el art. 144 del referido cuerpo normativo. En esta lógica el art. 128 ter del código electoral argentino sanciona al partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, estableciendo que perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a cuatro años y los fondos para el financiamiento de campaña por una a dos elecciones. Otro aspecto a considerar es el art. 133 bis que sanciona a los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno que contenga elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.3. Ideas matrices.- Es en este contexto que el presente proyecto de ley busca precisar una serie de normas en materia de propaganda y publicidad electoral precisando el plazo en el cual se puede efectuar las referidas actuaciones, como asimismo la prohibición absoluta de efectuar propaganda o publicidad en los lugares que indica. Otro aspecto es la redefinición del ámbito sancionatorio en la ley de votaciones a objeto de castigar con pena privativa de libertad las infracciones graves en materia de infracciones a las normas sobre propaganda, el aumento de las multas en las hipótesis que se indica y una norma especial sancionatoria en materia de financiamiento de las campañas políticas tratándose de infractores de las normas sobre propaganda electoral, consistente en la disminución de los aportes del Estado.Asimismo, hemos estimado pertinente proponer modificaciones de fondo a la forma en que son juzgadas las infracciones a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, muchas de las cuales, están radicadas en los Juzgados de Policía Local, lo cual, nos parece inadecuado. En primer lugar por el tiempo que transcurre normalmente entre el parte denuncia de estos hechos y la aplicación de las sanciones y en segundo lugar porque cuando se trata de elecciones municipales, no hay plenas garantías de una absoluta independencia de estos tribunales de la autoridad municipal con la cual están necesariamente relacionadas, tanto en cuanto el juez de policía local y los funcionarios que sirven el tribunal son funcionarios municipales como ha señalado reiteradamente la Contraloría General de la República.Postulamos que tanto los delitos como las faltas sean conocidas por los juzgados con competencia en materia criminal, esto es los juzgados de garantía y que la prosecución criminal esté en manos del Ministerio Público de conformidad a las normas generales.Es sobre la base de estas consideraciones que venimos en proponer el siguiente:“PROYECTO DE LEYARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.700 Sobre Votaciones Populares y Escrutinios:a) Para agregar en el inciso primero del art. 30 a continuación de la expresión “inducir la frase “directa o indirectamente”.b) Para agregar en el inciso primero del Art. 30. Entre las expresiones “plebiscito y Dicha” la siguiente frase: “Se entenderá por tal cualquier expresión gráfica o simbólica que implique el señalamiento del nombre, imagen o cualquier referencia que haga identificable a una persona determinada que posteriormente haya declarado formalmente su candidatura al cargo.”c) Para agregar en el inciso primero del art. 30 a continuación de la expresión “ley”, seguida por un punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase “La propaganda o publicidad electoral sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive”.d) Para sustituir el inciso cuarto del art. 30 por el siguiente:“La propaganda o publicidad electoral por medio de la prensa escrita, radioemisoras, canales de televisión y otros medios digitales, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive”.e) Para sustituir el inciso primero del art. 32 por el siguiente:“Se prohíbe realizar propaganda o publicidad electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores, balcones, terrazas y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, se efectúe dentro del plazo a que se refiere el artículo 30 y medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor. También se prohíbe realizar propaganda o publicidad electoral en el interior y exterior del transporte público de pasajeros y en bienes nacionales de uso público tales como calzadas, aceras, puentes, pasarelas, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco se podrá realizar propaganda o publicidad electoral mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza”.f) Para agregar el siguiente inciso segundo nuevo al art. 32, pasando el actual a ser tercero ya sí sucesivamente.“Toda propaganda o publicidad impresa deberá contener la individualización completa del editor e impresor, el tiraje y la fecha de impresión. La persona o candidatos que instale propaganda infringiendo esta norma serán sancionados con multa a beneficio fiscal de 20 a 50 unidades tributarias mensuales y dará lugar al comiso de la misma.”g) Para reemplazar en el Artículo 35 la frase “Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley” por “al Ministerio Público”.h) Para sustituir el inciso primero del art. 126 por los siguientes, incisos primero, segundo y tercero nuevos pasando los actuales en el orden correlativo:“El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo y multa a beneficio municipal de diez a treinta unidades tributarias mensuales. La multa se duplicará en caso de reincidenciaEl funcionario público que efectuare propaganda o publicidad de los actos de gobierno que contengan elementos que promuevan expresamente la preferencia por un candidato serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 20 a 50 unidades tributarias mensuales.Las personas jurídicas que con infracción a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 hicieren propaganda o publicidad electoral, serán sancionados de conformidad con la ley 20.383 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas”.i) Para reemplazar el inciso 1° del Articulo 144 por el siguiente: “El conocimiento de las infracciones y delitos contemplados en esta ley corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal del lugar donde se hubiese producido el principio de ejecución de las faltas o delitos.”ARTÍCULO SEGUNDO.- Para agregar el siguiente inciso segundo en el art. 13 de la ley núm. 19.884 sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:“Los candidatos que hubieren sido sancionados por infringir los artículos 30 y 32 de la ley N°18.700 sólo percibirán la cuarta parte de los aportes y reembolsos públicos que les hubiere correspondido por aplicación de las normas de esta ley. Igual sanción recibirán si los sancionados hubieren sido integrantes de sus equipos de campaña”.12. Moción de la diputada señora Zalaquett, doña Mónica y de los diputados señores Bauer, Bertolino, Edwards, De Urresti, Hasbún, Rosales, Santana y Vallespín. Modifica la ley N°20.423 de Turismo, incorporando estándares de calidad y sustentabilidad a las zonas de interés turístico. (boletín N° 8558-23).“La industria del turismo en Chile tiene un potencial de crecimiento muy importante. Sin lugar a dudas constituye una actividad estratégica que permitirá que nuestro país avance hacia el desarrollo.Actualmente, el turismo aporta un 3,25 del PIB nacional y genera más de 280 mil empleos directos y cerca de 270 mil indirectos, representando un 3,8% de la fuerza laboral. Por otra parte, los ingresos por turismo interno el año 2011 alcanzaron los 8 mil millones de dólares y, en términos de generación de divisas, el año 2010 superó los 2 mil millones de dólares, estando por sobre la industria del salmón, forestal y de vitivinícola.Sin embargo, más allá de las cifras y estadísticas del impacto económico que tiene esta industria en la productividad nacional, la importancia del turismo radica también en el positivo impacto que tiene en la regionalización y el emprendimiento, ya que está constituida' principalmente por pymes distribuidas a lo largo del país. Muchas de estas pequeñas y medianas empresas no desarrollan actividades o servicios turísticos propiamente tales, sino que complementarios a ésta. Es lo que sucede con la alfarería y artesanía, actividades que permiten, además, reforzar la identidad cultural de la zona.Los últimos años se ha producido un incremento en los turistas que llegan a Chile, llegando a 3 millones de personas el año 2011. Sin embargo, el crecimiento de esta industria no siempre ha sido acompañado por un mejoramiento de nuestra infraestructura y servicios turísticos.FundamentosEl año 2010 se dictó la Ley de Turismo (Ley N° 20.423) que tiene por objetivo otorgar una nueva institucionalidad al turismo, a través de la creación de la Subsecretaría de Turismo y del Comité de Ministros del Turismo. Asimismo, se establecen mecanismos de coordinación entre autoridades y servicios públicos y de éstos con los actores del sector privado, fomentándose también estas instancias asociativas.Otro aspecto fundamental que contempla esta ley es la creación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos que garantizará la calidad del servicio turístico de acuerdo a los criterios establecidos.Por otra parte, esta ley establece que aquellos territorios con condiciones para la actividad turística podrán ser declarados Zonas de Interés Turístico, lo cual les otorgará prioridad para la ejecución de programas y proyectos públicos de fomento al desarrollo del turismo, y para la asignación de recursos destinados a obras de infraestructura y equipamiento necesarios.Sin lugar a dudas, este de uno de los mecanismos más relevantes que tiene el Estado para impulsar ciertas zonas que, por sus características naturales, patrimoniales o culturales, tienen un potencial turístico que se puede desarrollar en beneficio de la localidad de de las personas que habitan en el lugar.Sin embargo, la declaración de Zonas de interés Turístico no ha tenido el impacto esperado porque, entre otras cosas, no se establece en la ley que las inversiones y actividades que se desarrollen deba cumplir con estándares de calidad superiores a los de otras zonas que no se han visto beneficiadas por esta declarativa. Así, ser declarado ZOIT no necesariamente conlleva una oferta de servicios turísticos superior, que se destaque por la seguridad, calidad, y sustentabilidad del servicio turístico ofrecido. Por otra parte, tampoco hay garantía alguna que los recursos y programas destinados a estos territorios guarden coherencia entre ellos y se desarrollen de manera estratégica, potenciando, por ejemplo, la identidad cultural de la localidad o resguarden los recursos naturales ahí presentes.Actualmente, el turismo sustentable no sólo es una ventaja competitiva y diferenciadora, sino que debe ser un objetivo para la industria turística mundial. Hacer turismo sostenible supone gestionar todos los recursos de manera de satisfacer todas las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando a su vez, la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de soporte de vida.Así, desarrollar un turismo sostenible supone:1. Hacer un uso óptimo de los recursos ambientales.2. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades.3. Asegurar actividades económicas a largo plazo que reporten beneficios socioeconómicos a todos los actores.III. ObjetivosAtendido que el Estado está priorizando ciertos lugares de nuestro país por sobre otros, y que ello significa que dichos territorios tendrán mayor acceso a programas y proyectos públicos de fomento al desarrollo del turismo y tendrán preferencia en la asignación de recursos, para velar por la buena utilización de dichos recursos y asegurar un verdadero impacto de los programas y proyectos que se realicen, creemos necesario establecer que los territorios que quieran ser declarados Zonas de Interés Turístico deberán cumplir con exigencias de calidad y sustentabilidad que se señalen en el Reglamento, debiendo considerarse para tal efecto los criterios y recomendaciones que hace la Organización Mundial del Turismo sobre la materia.Asimismo, con el objeto de asegurar que el desarrollo sustentable de la ZOIT, junto con la solicitud de declaratoria respecto de un territorio, el requirente deberá presentar, al Servicio Nacional de Turismo, un Programa de Turismo Sostenible para dicha zona, abordando aspectos que deberán ser especificados en el reglamento.En razón de todo lo expuesto, vengo en proponer el siguiente:“PROYECTO DE LEYARTÍCULO 1: En el artículo 13° de la Ley N° 20.423, introdúzcase un nuevo inciso segundo:“Para que un territorio sea declarado Zona de Interés Turístico, el solicitante deberá presentar, al Servicio Nacional de Turismo, un Programa de Turismo Sostenible para dicha zona, cuyos requisitos y contenidos serán especificados en el Reglamento”.ARTÍCULO 2: En el artículo 17° de la Ley N° 20.423, introdúzcase un nuevo inciso final, que exprese:“Los territorios que quieran ser declarados Zonas de interés Turístico deberán cumplir con exigencias de calidad y sustentabilidad que se señalen en el Reglamento.”13. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, 1 de agosto de 2012. Oficio N°7610 Remite sentencia.Excelentísimo señorPresidente de la Cámara de Diputados: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de julio de 2012 de la causa Rol N° 2.069-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre recurso de apelación de protección caratulada, “Ernesto Peñafiel Morgan con Dirección Regional de Vialidad de Atacama”, de que conoce actualmente la Corte Suprema, bajo el Rol N° 7792-2011. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.A S.E.EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZVALPARAÍSO.”14. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, 7 de agosto de 2012. Oficio N° 7.627 Remite sentencia.Excelentísimo señorPresidente de la Cámara de Diputados: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de agosto de 2012, en el proceso Rol N° 2.108-11-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sergio Nicolás Silva Alcalde respecto de “los artículos 207 letra b) actual artículo 208 de la Ley N° 18.290 ley de tránsito y artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, en los autos Rol N° 147.082-2011 sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea. Dios guarde a V.E. (Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.A S.E. ELPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZVALPARAÍSO.”15. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, 9 de agosto de 2012. Oficio N° 7.238 Remite resolución.Excelentísimo señorPresidente de la Cámara de Diputados: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 9 de agosto de 2012, en el proceso Rol N° 2.267-12-CPT, sobre inconstitucionalidad “en contra de las actuaciones del H. Senado, durante la tramitación del mensaje de S.E. el Presidente de la República, relativo al proyecto que otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional (boletín 8036-11) (…) a objeto que declare en definitiva inconstitucional las disposiciones contenidas en el artículo segundo, por lo que corresponde se tenga por eliminado del referido texto legal”. Asimismo, acompaño copia del requerimiento y del descrito de fojas 59. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.A S.E. ELPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZVALPARAÍSO.”