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- rdf:value = " 2. Moción de los diputados señores Vallespín , Arenas , Ceroni , Chahín , Edwards , Harboe , Montes , Rincón, y Venegas, don Mario y de la diputada señora Zalaquett , doña Mónica .
Modifica la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, estableciendo limites a la cláusula de aceleración. (boletín N° 8229-03).
Antecedentes y fundamentos de la moción:
1. Más del 60% de nuestros compatriotas está endeudado. Muchos están en esta situación por necesidad y falta de oportunidades, pero también por un inadecuado manejo de los sueldos y el desconocimiento de las atribuciones que tienen los acreedores para obligar el pago de las obligaciones contraídas. Los casos más críticos se dan en los sectores más vulnerables.
2. En las últimas semanas el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) solicitó a los Bancos e Instituciones Financieras que eliminen las cláusulas abusivas de sus contratos, entre ellas las que permiten a dichas instituciones “terminar unilateralmente el contrato ante cualquier incumplimiento, incluso con otras instituciones, y que obligan al consumidor pagar toda la deuda antes del plazo pactado”.
3. Constituye una práctica habitual establecer en contratos de crédito de dinero con pagos periódicos, parciales, o de tractos sucesivos, el derecho de los acreedores de exigir el cumplimiento anticipado de la obligación ante el incumplimiento de éstos pagos por parte del deudor. La aplicación de esta figura, denominada por la doctrina y la jurisprudencia “Cláusulas de Aceleración”, permite hacer exigible hoy lo que conforme a pagos periódicos, parciales o sucesivos, sería exigible mañana si el deudor hubiera cumplido en tiempo y forma sus obligaciones.
4. En la actualidad la cláusula de aceleración no reconoce un marco regulatorio en nuestro ordenamiento, oriente limite o restrinja su ejercicio. Ninguna ley en nuestro ordenamiento jurídico actual, limita el ejercicio de la cláusula de aceleración a una mora o simple retardo mínimo determinado, que impida al acreedor exigir la totalidad de la obligación frente a incumplimientos irrelevantes, que no generan, necesariamente, perjuicios al acreedor.
5. Sólo ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone de una norma que afecta directamente la cláusula de aceleración, aunque ciertamente insuficiente para equilibrar las relaciones entre las instituciones financieras y el consumidor. Hoy el sistema requiere de mayores derechos para los consumidores pues los abusos de las entidades bancarias y financieras han sido evidentes y las leyes y normas resguardan más a éstas que a los propios consumidores. Este escenario nos lleva a crear nuevas normas que refuercen los derechos de los consumidores y limiten el accionar arbitrario de acreedores ante incumplimientos menores.
6. El 27 de Diciembre de 1999 a través de la ley 19.659, que establece sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales, se introdujo el Art. 39 B en la ley 19.496, por el cual se autoriza al deudor, mientras no medie cobranza judicial, a pagar directamente al acreedor, aunque haya diputado a un tercero para el cobro, “el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren”, gastos que solo pueden calcularse sobre dicha morosidad.
7. Es importante señalar que la citada norma limita el ejercicio de esta facultad a la cobranza extrajudicial, por lo que por vía judicial podrá el acreedor exigir la totalidad del crédito, producto de su exigibilidad amparada por una cláusula de aceleración.
8. En síntesis, bajo la legislación vigente el acreedor está facultado para hacer efectiva la cláusula de aceleración ante el más mínimo incumplimiento del deudor, no exigiendo una mora o simple retardo calificado, que suponga, por ejemplo, un incumplimiento de tres o más pagos.
9. Limitar de la manera expuesta el ejercicio de la cláusula de aceleración, permitiría evitar eventuales abusos de derecho, basados en hechos que supongan, por ejemplo hacer exigible la totalidad de la obligación, pactada en 12 cuotas mensuales, frente a una mora o simple retardo de sólo dos días.
10. Incorporar una limitación de esta naturaleza cobra sentido, principalmente, tratándose de créditos amparados por la ley de protección de los derechos de los consumidores, donde contarnos con un deudor civil y un acreedor mercantil, por lo tanto sofisticado y donde los contratos que los vinculan son, por regla general, de adhesión, en donde las cláusulas de los mismos -incluida la de aceleración- son establecidas por el proveedor (acreedor), limitándose el consumidor (deudor) a aceptarlas si opta por contratar.
11. La nueva institucionalidad creada, el Sernac Financiero, de poco servirá a los consumidores si se mantienen normas que dificultan el pago de los deudores, que con atrasos de un día o moras muy menores, se aplica al arbitrio del acreedor la referida cláusula de aceleración que imposibilita el pago por el aumento significativo de la deuda global contraída.
Sobre la base de todos los antecedentes técnicos y políticos antes descritos, los diputados que suscriben someten a vuestra consideración la siguiente moción,
PROYECTO DE LEY: MODIFICA LEY 19.496
ESTABLECIENDO LÍMITES A LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN.
Artículo único: Modificase la Ley N2 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el siguiente sentido:
1. Agrégase la siguiente letra h) nueva al artículo 16:
h) Faculten al proveedor para hacer exigible anticipadamente la totalidad de la obligación pactada en cuotas, frente al retardo o mora de menos de cinco de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación”; y
2. Agrégase al artículo 38, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Con todo, el acreedor sólo podrá hacer efectiva la cláusula de aceleración que se hubiere pactado, exigiendo anticipadamente la integridad de la obligación, ante el retardo o mora en el pago de, a lo menos, cinco de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la deuda”.
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